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CSDJ - F05001110200020140222901ADJUNTA20190604200714-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140222901ADJUNTA20190604200714-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000201402229 01 Discutido y aprobado en Sala No. 32 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario en Segunda Instancia contra

GLORIA ELIZABETH ÁLVAREZ MARÍN – JUEZA

QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

I. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver los recursos de apelación formulado por el representante del Ministerio Público y por la defensora de confianza de la disciplinada, contra proveído de fecha 28 de abril de 2017, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Antioquia1, resolvió DECLARAR RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE a la doctora GLORIA ELIZABETH ÁLVAREZ MARÍN – JUEZ QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por la falta prevista en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con los artículos 134-3,152-5 ibídem, 13 y 125 de la Constitución Política, y artículos 12, 13, 17 y 19 del Acuerdo 6837 de 2010 del Consejo

Superior de la Judicatura, conducta constitutiva de falta disciplinaria según lo prevé el artículo 196 ibídem, e imputada como GRAVE a título de DOLO y 1 Sala integrada por los Magistrados GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ (Ponente) y GLADYS

ZULUAGA GIRALDO.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consecuente con ello, SANCIONÓ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO DE JUEZ QUINCE (15) LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, que ocupaba para el mes de septiembre de 2014, POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES e INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO TÉRMINO, de conformidad con el inciso primero del artículo 46 de la Ley 734 de 2002.

II. HECHOS Se resumieron así en el pliego de cargos: "El señor Alejandro Alberto Arroyave López, manifestó su inconformidad contra la Jueza 15 Laboral del Circuito de Medellín, doctora Gloria Elizabeth Álvarez Marín, en razón a la negativa de esta funcionaria de acceder al traslado en el cargo de citador en propiedad del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín para el mismo cargo, en el Juzgado que regenta la citada funcionaria, alegando en su decisión, de acuerdo a lo señalado por el ahora quejoso razones subjetivas”. (f. 169 c.o).

Aportó copia de las decisiones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura con ponencia del Magistrado Jorge Armando Otálora Gómez de 4 de noviembre de 2010 y 19 de enero de 2012 donde se confirma sanciones disciplinarias a dos funcionarios por conductas semejantes.

III. CALIDAD DEL FUNCIONARIO La calidad de sujeto disciplinable de la doctora GLORIA ELIZABETH ÁLVAREZ MARÍN, en su condición de Jueza 15 Laboral del Circuito se

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Medellín, se encuentra acreditada con las copias del acta de posesión N° 1401 de 11 de enero de 2006 remitida por la Alcaldía de Medellín y la constancia del salario devengado (ver folios 159 a 162 c.o).

IV. ACTUACIÓN PROCESAL

1. Indagación preliminar. Con fundamento en el escrito de queja antes referido, mediante proveído de 30 de octubre de 2014 se avocó conocimiento y se dispuso indagación preliminar contra de Jueza 15 Laboral del Circuito de Medellín, tendiente al esclarecimiento de los hechos, decisión notificada personalmente el 7 de noviembre de 2014 (f.32 c.o).

Mediante escrito de 18 de noviembre de 2014, la doctora Álvarez Marín rindió su versión libre sobre los hechos, aduciendo que su decisión no se debió a apreciaciones de carácter subjetivo sino en un estudio de pruebas claras y concisas sobre el estado psicológico del quejoso, agregando que en

el cargo que aspiraba el denunciante se encuentra una madre soltera que califica con buen desempeño en su cargo. Aportó copia de la decisión constitucional T-017 de 2012 relacionada con la no procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos que desvinculan a empleados públicos de sus cargos y del trámite surtido a la solicitud de traslado horizontal del ahora quejoso (f. 37 a 102 del c.o).

2. Apertura de investigación. Se ordenó mediante auto del 7 de mayo de 2015 al considerar reunidos los presupuestos del artículo 152 de la Ley 734 de 2002, que posiblemente la funcionaria estaba incursa en falta disciplinaria.

Decisión notificada personalmente el 25 de mayo de 2015 (f. 103 a 104 del c.o).

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La disciplinada presentó igualmente versión libre por escrito, reiterando que sus razones para negar el traslado del señor Alejandro Alberto Arroyave fueron objetivas, sólidas, explícitas y verificables, obedeciendo a hechos comprobados objetivamente y que no obedecen a su fuero interno. (f. 112 a 138 del c.o) Se incorporaron los antecedentes disciplinarios de la encartada, donde se señala que no tiene anotaciones registradas en los últimos 5 años (f. 145 del c.o).

3. Cierre de investigación. Se ordenó por auto de 22 de julio de 2015, sin que fuera recurrido por la encartada (f. 163 y ss del c.o).

4. Pliego de cargos: Mediante providencia datada el 26 de febrero de 2016

y aprobada por acta No. 40 de la misma fecha (f. 169 y ss c.o), la Sala de instancia evaluó el mérito de la investigación, decidiendo formularle cargos a la disciplinada, al considerar que la misma había infringido el deber de "Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamento'', previsto en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), por el posible desconocimiento de los artículos 13 y 125 de la Constitución Política . 134-3 y 152-6 de la Ley 270 de 1996, artículos 12, 13. 17 y 19 del Acuerdo 6837 de 2010, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; en el entendido que la investigada mediante Resolución No. 22 del 9 de septiembre de 2014, negó la solicitud de traslado horizontal efectuado por el ahora quejoso a un cargo de igual jerarquía al que ocupaba en propiedad en el Juzgado 13 laboral del Circuito de Medellín, que estaba vacante de manera definitiva en el Despacho del cual es titular la disciplinada; decisión que ratificó en la Resolución 24 del 29 de septiembre de 2014, desatendiendo además el concepto favorable emitido para ese

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO traslado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia (f. 169 a 177 c.o).

Decisión que se entendió notificada por conducta concluyente mediante auto del 31 de marzo de 2016 (f. 183 c.o) con fundamento en el poder otorgado por la Investigada a la abogada Lucía Sanín Vásquez (f. 182 c.o), y la notificación personal a la togada el 6 de abril de 2016 (f. 183 vto c.o).

5. Descargos: La defensora contractual de la disciplinada, mediante escrito presentado el 20 de abril de 2016, expuso respecto del cargo endilgado a su prohijada su inconformidad, pues consideró que la providencia que calificó el mérito probatorio no contenía los elementos estructurales consagrados en el artículo 163 de las Ley 734 de 2002, para ese tipo de decisiones, atacando la misma y deprecando la nulidad de lo actuado, bajo el supuesto que el pliego de cargos es la pieza medular del proceso disciplinario, que define aspectos sustanciales de la actuación, porque es allí donde se señala la conducta del investigado frente al proceso, razón por la cual esa decisión está sujeta a requisitos de forma y de fondo, como lo es la necesidad de la demostración objetiva de la falta y la existencia de la prueba que comprometa la responsabilidad del Implicado, requisitos que subyacen en la norma ante mencionada y que en criterio de la defensa no se tuvieron en cuenta en esa providencia.

En efecto, sostuvo que no se realizó la descripción y determinación de la conducta Investigada; no hubo análisis de las pruebas en que se fundó el reproche disciplinario, se hizo uso de una aparente presunción de dolo en

contra de la disciplinada; hubo falta de concreción de la conducta endilgada, por cuanto en unos apartes de la providencia se hace alusión al hecho de no haber acogido el concepto favorable de traslado emitido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sin

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO señalar cuál es la norma que impone a los nominadores acoger dichos conceptos, lo cual obviamente no puede ser, porque cuando no hay norma que así lo imponga, de donde se deduce que la conducta es atípica. Censuró también que en la misma providencia de cargos se reproche a la investigada el hecho de haber negado el traslado al señor Alejandro Alberto Arroyave López -ahora quejoso-, aduciendo razones no objetivas, alegando que no es claro y coherente el cargo irrogado, habida cuenta que si el reproche es por no haber acatado el concepto emitido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, la conducta es atípica; y si el reproche es por la presunta ausencia de motivación objetiva de los autos mediante los cuales se negó el traslado, se debieron identificar los supuestos argumentos subjetivos, lo cual no ocurrió en la providencia señalada, por cuanto respecto a lo indicado en las Resoluciones 022 del 9 de septiembre y 24 del 29 de septiembre de 2014, solo se hizo mención, pero no se analizan los mismos para indicar porqué se consideraba que eran

subjetivos. Con fundamento en esos argumentos, la defensora de la disciplinada solicitó se decretara la nulidad de lo actuado, a partir de la providencia de cargos (f. 188 a 218 c.o), Adicional a lo anterior, expuso argumentos encaminados a que se liberara a su defendida del compromiso disciplinario, aduciendo, en primer lugar, que el concepto favorable para el traslado del señor Arroyave López, no obligaba a la Juez, para lo cual se apoyó en la Sentencia C-295 de 2002 de la Corte Constitucional, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Admitió que su prohijada una vez recibida la solicitud de traslado dispuso la práctica de algunas pruebas, lo cual no fue a priori, sino para informarse antes de tomar la decisión, por lo que se debe descartar la existencia de motivaciones meramente subjetivas en cabeza de su prohijada.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En ese sentido analizó los argumentos que contiene la resolución 22 del 9 de septiembre de 2014 para negar el traslado, concluyendo de esas probanzas que se evidenciaba de manera objetiva, la inestabilidad laboral del servidor solicitante, dada la constante observada que desde su vinculación a la Rama Judicial los traslados a los diferentes Juzgados en donde ha ocupado en su gran mayoría, cargos en provisionalidad de mayor jerarquía que el de carrera que ostenta y con mayor remuneración, lo cual afecta la eficiencia de los

despachos judiciales por los traumatismos que se generan a la hora de realizar cambios en el personal Trajo a colación la defensa en sus descargos el hecho de que el nombramiento por traslado del ahora quejoso generaba traumatismo en el Despacho de la investigada por cuanto se desplazaba a una persona en provisionalidad que era madre cabeza de familia y estudiante, que había demostrado fehacientemente sus capacidades y cualidades para el ejercicio de sus funciones y que se vería afectada con ese traslado, trayendo a colación, que los derechos de carrera no son absolutos, como lo decantó la Corte Constitucional en sentencia T-017 de 2012, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa. Concluyó entonces la defensora su intervención, mencionando que los antecedentes que rodearon la solicitud de traslado, aunado al evento del 31 de julio d 2014 que presenció personalmente la disciplinada, la incapacidad del quejoso que siguió a ese suceso, la solicitud de permiso remunerado del mismo para ocupar el cargo de asistente administrativo en el Consejo Seccional de la Judicatura, los antecedentes particulares del Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín a cargo de la disciplinada, la llevaron a concluir que la solicitud de traslado debió fundamentarse en la causal 1 del artículo 134 de la Ley 270 de 1996, que aceptar el traslado con fundamento

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en la causal invocada por el señor Arroyave López, era permitir que con

dicho traslado se ocultara la verdadera causa del mismo, afectando con ello la eficiencia del despacho y los derechos de quien ocupaba el cargo en provisionalidad. Finalmente, la defensora solicitó la práctica de pruebas que pretendía hacer valer en la etapa del juicio, en el evento de que no se accediera a su petición de nulidad.

6. Mediante providencia del 16 de mayo de 2016, la Sala se pronunció respecto a la nulidad deprecada, negó la misma, limitó la práctica de pruebas en lo que respecta a los testimonios y decretó en su totalidad las documentales solicitadas (f. 220 y ss c.o).

Contra esa decisión la defensora contractual de la disciplinada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, respecto a la negativa de la nulidad, insistiendo en las deficiencias del pliego de cargos (f. 232 a 243 c.o), la cual fue despachada desfavorablemente en decisión del 16 de septiembre de 2016 (f. 248 y ss c.o), y se rechazó el recurso de apelación, frente a la limitación de las pruebas testimoniales solicitadas, decisión notificada de manera personal a la disciplinada y su defensora (f. 250 vto. c.o).

7. Alegaciones finales. Por auto del 24 de febrero de 2017, habiéndose agotado la práctica de las pruebas decretadas en este proceso, se ordenó con fundamento en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, modificada por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2022, correr traslado común por el término de

10 días para que presentaran sus alegaciones previas a la sentencia (f. 307 c.o). Dentro del término de traslado, el Procurador Judicial 122, quien tiene a cargo este proceso en representación del Ministerio Público, emitió concepto

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encaminado a que se absuelva a la Investigada del cargo irrogado, al considerar que la misma no incurrió en conducta reprochable disciplinariamente, al haber negado el traslado pretendido por el ahora quejoso (f. 313 a 320 c.o). Por su parte, la defensora contractual de la disciplinada presentó alegatos de conclusión, donde itero su inconformidad con el pliego de cargos deducido a su prohijada y luego de hacer un recuento del acontecer táctico, de las pruebas allegadas y de las normas que sustentaron la acusación, impetró la expedición de una sentencia absolutoria para su poderdante, bajo el supuesto de que la falta Imputada NO EXISTIÓ (f. 321 a 342 c.o).

V. MEDIOS DE PRUEBA Dentro de la presente actuación disciplinaria, se han allegaron los siguientes

medios de convicción al dossier, a saber:

1. La Coordinadora de los Servicios Administrativos Flor Margory Cardona Valencia señaló que no tenía archivos, ni grabaciones en el circuito cerrado de televisión dispuesto en los pasillos del Palacio de Justicia relacionados con los hechos ocurridos el 31 de julio de 2014,

dado que estos se conservan en promedio por 20 días (f. 155 del c.o).

2. El doctor Diego Alejandro Corea Obregón Secretario del Juzgado 13

Laboral del Circuito de Medellín. a través de oficio N° 01066 de 9 de julio de 2015, remitió copia de la hoja de vida del ahora quejoso misma que obra como anexo N°1.

3. La Alcaldía de Medellín remitió copia del acta de posesión de la encartada N° 14041 de 11 de enero de 2006 (f. 159 a 160 del c.o).

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4. La Directora Ejecutiva Seccional Rosa Amelia Moreno Orrego aportó copia del salario devengado por la encartada como Jueza 15 Laboral del Circuito de Medellín para el año 2014 (f. 162 del c.o).

5. El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, mediante oficio No. 62 del 17 de enero de 2017 (f. 272 c.o), remitió los formatos de calificación del quejoso de los años 2014 a 2015 (f. 273 a 275 c.o).

6. El Tribunal Superior de Medellín, remitió copia del acta de la Sección Ordinaria de esa Corporación No. 023 del 30 de septiembre de 2015, en la cual se postuló a la ahora disciplinada para la condecoración medalla al mérito judicial "José Ignacio de Marques" (f. 277 a 286 c.o).

7. El 8 de febrero de 2017, se escuchó el testimonio de la doctora Luz

Patricia Quintero Calle, actual Jueza 13 Laboral del Circuito de Medellín, quien era la jefe inmediata del ahora quejoso para el mes de julio de 2014, refirió que las calificaciones al quejoso siempre fueron satisfactorias, no le llegó a adelantar ningún proceso disciplinario, ni le hicieron recomendaciones respecto del estado de salud del empleado. Indicó que no se enteró personalmente de la solicitud de traslado del señor Arroyave López, solo de oídas, que había hecho solicitud en dos juzgados y en ambos le negaron el traslado y supo que esa negativa obedeció a unos eventos ocurridos en el mes de julio de 2014 cuando sufrió una crisis depresiva y la acusó a ella de acoso laboral y supone que después de esa situación él no estaba a gusto en el despacho. (f. 288 a 292 c.o). Refirió la testigo lo atinente al episodio o crisis emocional que se presentó con el empleado en el mes de julio de 2014, ya que en esa fecha no concurrió a trabajar, que le pidió a uno de los empleados que

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO llamara a su casa para averiguar que le había pasado, pero allí le dijeron que no había llegado en toda la noche; como a eso las 11:00 a.m. que salió de audiencia preguntó nuevamente por el empleado sin respuesta satisfactoria, por lo que le pidió al empleado Carlos Lara

que se desplazara al Juzgado 12 Laboral de Medellín, donde trabaja una hermana de él, para que indagara que había pasado con éste, cuando regresó al Juzgado diciendo que el empleado estaba en el pasillo con un custodio de BACRIM que decía que se iba a tirar por la ventana, empezando desde ese momento una serie de situaciones, dado que se emprendieron entrevistas a los empleados del Juzgado, pero la calificación que le hicieron al empleado arrojó que era una enfermedad común; después de eso fue que él pidió el traslado, pero no sabe cuáles fueron los motivos que argumentó para ello porque no conoció el documento; aduce que el comportamiento del empleado con sus demás compañeros era normal y que no recibió ninguna recomendación especial por parte de la ARL o la EPS en relación con el citado empleado.

8. En la misma fecha se escuchó también al empleado de salud Ocupacional Juan David Henao Ramírez, quien asistió el día 31 de julio de 2014 al ahora quejoso, en el episodio donde presuntamente intentó lanzarse por una de las ventanas de uno de los Juzgados Laborales ubicados en este edificio (f. 293 a 294).

9. Igualmente se escuchó en esa oportunidad el testimonio de la doctora Luz Elena Gómez Mejía, ex - Jueza 13 Laboral del Circuito de Medellín, despacho en el que el quejoso prestaba sus servicios desde el año 2007, dio cuenta en su declaración, de lo que fue la conducta del quejoso durante la época en la cual ella era titular de ese

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO despacho, señalando que era poco lo que permanecía en el Juzgado, por cuanto siempre pedía licencia para ocupar cargos de mayor jerarquía en otros Juzgados; que éste laboraba en ese Juzgado desde el año 2004 aproximadamente y siempre lo calificó satisfactoriamente, claro que los dos últimos periodos que calificó, fue atrás, por cuanto al hacer la calificación integral siempre le daba para mantenerla satisfactoria. Señaló que con Alejandro siempre tuvo problemas por su situación emocional, situación que solo se vino a hacer manifiesta, años después de estar trabajando normalmente, al parecer por problemas con la esposa y de allí se derivaban sus problemas depresivos, de lo cual se enteraba por sus compañeros porque le generaba problemas a los demás (f. 295 a 296 c.o). 10.Finalmente, en la misma fecha se recepcionó el testimonio del señor Carlos Javier Lara Moneada, empleado del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, quien también se enteró del episodio registrado el 31 de julio de 2014 donde se vio involucrado y la actividad que le correspondió desarrollar en esa fecha para controlar al antes mencionado, acotando que éste presentaba pico de euforia y luego se calmaba y así sucesivamente por ahí 1 o 2 horas, mientras llegó el personal de EMI y lo montaron en la camilla y se lo llevaron, él lo acompañó hasta la clínica (f. 197 a 298 c.o). 11.Se aportó CD, que contiene las estadísticas del Juzgado 15 Laboral

de Medellín entre los años 2013, 2104 y 2015 (f. 299 c.o). 12.El Consejo Seccional de la Judicatura, mediante oficio No. CSJANT017/377 del 23 de febrero de 2017 (f. 302), remitió copias de las calificaciones de servicios de la investigada de los años 2010 a 2014 (f.303 y ss c.o).

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VI. LA SENTENCIA APELADA El 28 de abril de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió DECLARAR RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE a la doctora GLORIA ELIZABETH ÁLVAREZ MARÍN – JUEZA QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por la falta prevista en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996

(Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con los artículos 134-3,152-5 ibídem, 13 y 125 de la Constitución Política, y artículos 12.13,17 y 19 del Acuerdo 6837 de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura, conducta constitutiva de falta disciplinaria según lo prevé el artículo 196 ibídem, e imputada como GRAVE a título de DOLO y consecuente con ello, SANCIONÓ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO DE JUEZ QUINCE (15) LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, que ocupaba para

el mes de septiembre de 2014, POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES e INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO TÉRMINO, de conformidad con el inciso primero del artículo 46 de la Ley 734 de 2002. La Sala de Instancia, realizado el recuento probatorio que sirvió de soporte a la Sala para formular Cargos en contra de la disciplinable, indicó que se desprende la existencia material de la falta irrogada en el pliego de cargos, como quiera que resulta evidente que la funcionaria investigada, mediante la resolución No. 22 del 9 de septiembre de 2014, al resolver la solicitud de traslado del Alejandro Alberto Arroyave López, a la que precedía concepto favorable emitido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, negó dicha pretensión con fundamento en argumentos subjetivos

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló que resultaba diáfano, que la solicitud de traslado horizontal y el concepto favorable dado a la misma por la autoridad competente, tratándose de un empleado judicial, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se sustentaba en la causal tercera (3a) del artículo 134 de la Ley 270 de 1996. No obstante, la funcionaria procedió de entrada a controvertir y descalificar la causal invocada, con fundamento en hechos que admite en su versión libre, conocía de primera mano porque fue testigo presencial de los mismos, y sobre los cuales dice haber desplegado

investigación previa, referente a un episodio o crisis emocional que vivió el quejoso el 31 de julio de 2014, donde presuntamente pretendió lanzarse por una de las ventanas del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, en que laboraba una hermana suya, según lo contó la Jueza 13 Laboral del Circuito de esa ciudad y lo ratificó el testigo Carlos Javier Lara Moneada en este proceso. Sin ser de su resorte estimó que la causal sobre la que debió estudiarse la solicitud de traslado horizontal, era la consagrada en el numeral primero (1°) de la misma norma, referente a las razones de salud, refiriendo para ello razones de salud mental del empleado, que no estaban documentalmente acreditadas, con las pruebas idóneas y conducentes, en los archivos de la entidad, y sustentándolas en su conocimiento privado y la hoja de vida del servidor, donde de suyo, no obra ni historia clínica, ni concepto médico que permita llegar a la conclusión de la insalubridad mental del servidor quejoso. Agregó que tampoco consideró la funcionaria, que la por ella referida causal primera del artículo 134 de la Ley 270 de 1996, adicionada a la ley estatutaria de la Administración de Justicia por la Ley 771 de 2002, hace referencia a las razones de salud como motivo para obtener un traslado horizontal (baste para ello reparar en la formulación literal del numeral indicado), no a las razones de salud como causa para negar el mismo, por

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

parte del funcionario nominador, de donde esta apreciación por ella argüida resulta inadmisible como justificación a su proceder, y razón de atipicidad de la conducta a ella imputada. Infiere la disciplinada que su condición de autoridad nominadora le confiere la facultad de revisar, cuestionar o controvertir la autorización de traslado que emite, la otrora Sala Administrativa, hoy Consejo Seccional de la Judicatura, para considerar cual causal debió alegarse y sí estaba o no acreditada la misma, lo que no resulta aceptable para la Sala de Instancia, que entiende que esta es una competencia privativa de la autoridad administrativa colegiada. Compete al nominador efectuar los nombramientos dentro del sistema de carrera judicial, en los términos que lo determine la ley y la jurisprudencia constitucional sobre dicho tópico. Entiende la Sala, que la condición de nominador no le permitía a la disciplinada, la facultad de desatender el concepto favorable de traslado emitido por la autoridad administrativa competente, en los términos que ella lo plantea, sino eventualmente solo por razones objetivas, en los términos señalados en el inciso final del artículo 23 del Acuerdo PSAA10-6837 de 2010, e igualmente, ante la observación que se le hiciera expresa a la funcionada disciplinada la Sala Administrativa, con relación a las condiciones por las cuales podría eventualmente proceder a su negativa, forzoso se hace para esta Sala Disciplinaria, aceptar que por razones objetivas pudiera denegar el traslado autorizado al ahora quejoso, pues así se indicó por parte

de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en Oficio N° CSJA-SA14-4737 de 21 de agosto de 2014. Igualmente adujo que, el funcionario nominador así como debe proceder al nombramiento para un cargo vacante cuando existe registro de elegibles y lista de candidatos, de quien ocupe el primer puesto de este, así también

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ocurre con el derecho de carrera para quien será trasladado, que cuente con concepto favorable del Consejo Seccional de la Judicatura, quien evaluó previamente, el cumplimiento de los requisitos dispuestos legalmente para el reconocimiento de este derechos. Resulta clara la protección a los derechos de carrera que se imparte dentro del ordenamiento, que incluso la Corte Constitucional en Sentencia C-295 de 2002, al declarar la exequibilidad condicionada del numeral 3o del artículo 134 de la Ley 270 de 1997, modificado por la Ley 771 de 2002, la condiciona a la existencia de "factores objetivos que permitan la escogencia del interesado con base en el mérito", y en caso de pluralidad de solicitudes de traslado precisa que debe adoptar "elementos objetivos" que permitan la selección del servidor que deberá ser beneficiado con el traslado, basado en las condiciones de ingreso a la carrera judicial y en los resultados de las evaluaciones en el desempeño de la función de cada uno de los solicitantes, refiriéndose el fallo a los juicios de ponderación que debe efectuar el nominador en estos eventos, cuando

igualmente para el cargo exista registro de elegibles y/o plurales solicitudes de traslado, y ello así, porque se enfrentan en dicho evento derechos de carrera de varios aspirantes. A criterio de la Sala resulta subjetivo el argumento bajo el que la señora juez pretende sustentar la negativa al traslado, relievando la situación mental del empleado, que dice concluirla de la inspección a su hoja de vida, cuando revisada esta, no obra en ella, constancia que acredite esa situación como circunstancia medida consolidada y ni siquiera que hubiera sido atendido hasta en ese momento por médico tratante adscrito a entidad autorizada que hubiera determinado un problema de esa índole, o que se hubiera calificado con merma de capacidad laboral o que se le hubieran hechos recomendaciones de "restricciones laborales". Es más, a la doctora GLORIA ELIZABETH ALVAREZ MARÍN, se le certificó por parte de COLMENA ARL,

APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIA Rad. No. 050011102000201402229 01

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que no posee dicha aseguradora ningún reporte respecto de ALEJANDRO ALBERTO ARROYAVE LÓPEZ, con relación a accidente de trabajo o enfermedad profesional, e informó que desconocía el tipo de enfermedad que eventualmente pudiera padecer el empleado, y para constancia remite certificado expedido por la Dirección de Medicina Laboral y Casos

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