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CSDJ - F05001110200020140223301ADJUNTA20190426144714-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140223301ADJUNTA20190426144714-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 24 de abril de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 25 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 050011102000201402233 01 ASUNTO A TRATAR Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 26 de octubre de 20161, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con Suspensión e Inhabilidad Especial por el término de un (1) mes, al funcionario judicial HERNÁN DE JESÚS OSPINA RODRÍGUEZ, Juez Penal Municipal con Función de Garantías de Medellín, por incumplir los deberes previstos en el artículo 153-1 y 2; como haber incurrido en la prohibición señalada en el artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996, concordante con los artículos 23, 34-1, 35-1 y 196 de la Ley 734 de 2002 al desconocer las previsiones de los artículo 132, 134-3 y 156 de la Ley 270 de 1996 y la Sentencia C-295 de 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. – Se origina la presente actuación disciplinaria contra el doctor HERNÁN DE JESÚS OSPINA RODRÍGUEZ por el hecho de haberle negado al señor ENOC RODRÍGUEZ GÓMEZ el 1 Magistrado Ponente Claudia Rocía Torres Barajas, conformó Sala con el Magistrado Gustavo Adolfo

Hernández Quiñonez.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201402233 01

Referencia: Funcionario en Apelación traslado horizontal al cargo de Oficial Mayor en el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, mediante Resolución N° 006 del 21 de julio de 2014, pese a existir concepto favorable de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

Apertura de investigación y actuación procesal. – La Magistrado de instancia, mediante proveído del 30 de octubre de 2014, avocó conocimiento, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria, dispuso notificar personalmente la decisión al inculpado, para que ejerciera su derecho de defensa y se dispuso la práctica de prueba documental2. Se allegaron los siguientes medios de prueba:

1. Copias de la solicitud de tutela presentada por el señor ENOC RODRÍGUEZ GÓMEZ, como de la impugnación presentada ante la negativa del amparo por improcedente ante el Juzgado 25 Penal del Circuito, quien así resolvió y copia del fallo de segunda instancia dentro del mismo trámite constitucional que confirmó la decisión de primera instancia.3

2. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Dual Quinta de Decisión de 19 de enero de 2012 dentro del Rad. No.470011102000200700257 01 que confirmó la

decisión de primera instancia del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, aportada por el quejoso y que muestra un caso parecido con los hechos objeto de queja4.

3. Por Oficio DESAJM14-8471 La Coordinadora del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín remitió certificado judicial del doctor HERNÁN DE JESÚS OSPINA RODRÍGUEZ, identificado con cédula de 2 Folios 56-57 3 Folios 10-41; 114-126 4 Folios 42-55; 127-135

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201402233 01

Referencia: Funcionario en Apelación ciudadanía número 3.626.976, como Juez 07 (sic) Penal Municipal con Función de Garantías de Medellín, para el año 20145.

4. Oficio CSJA-SA 14-3626 del 26 de junio de 2014, dirigido al doctor HERNÁN DE JESÚS OSPINA RODRÍGUEZ y por medio del cual la Vicepresidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia emitió el concepto favorable de traslado.

Dentro del referido oficio en acápite separado titulado como “OBSERVACIONES” se indicó: “Es de anotar que la determinación sobre la solicitud de traslado debe adoptarse dentro de

los quince (15) días siguientes al recibo de este concepto, mediante Resolución. Su negación solo podrá motivarse en razones objetivas, en los términos señalados por la H. Corte Constitucional, Sentencia C-295 de 2002 y corroborado en la Sentencia T-488/04.”

5. Copia de la Resolución No. 006 de 2014, por medio de la cual se resolvió la solicitud de traslado horizontal del señor ENOC RODRÍGUEZS GÓMEZ en la que se concluyó que no se otorga el traslado horizontal teniendo en cuenta que afectaría la prestación del buen servicio del Juzgado 27 Penal Municipal de Medellín a los usuarios, al existir dos solicitudes de traslado, pretendiéndose el cambio total del Despacho dirigido por el aquí investigado, lo que en su consideración generaría un desajuste al interior del juzgado.

Además no se indicó una razón motivada y objetiva por parte del interesado para ocupar dicho cargo.6

6. Copia de la constancia del 22 de julio de 2014, suscrita por el Secretario JONATAN ALZATE RIOS en la que se indicó que tuvo comunicación telefónica con el señor ENOC RODRÍGUEZ GÓMEZ, informándole que se debía hacer presente en el Juzgado 27

Penal Municipal de Medellín para notificarse de la Resolución que resolvió sobre la solicitud de traslado. También se envió el oficio No. 674 del 22 de julio de 2014 con el que se le remitió copia de la Resolución número 006 del 21 de julio de 20147. 5 Folios 71-72 6 Folios 81-86 7 Folios 87-88

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201402233 01

Referencia: Funcionario en Apelación

7. Aparecen las copias de la hoja de vida de ENOC RODRÍGUEZ GÓMEZ, formulario diligenciado por el aspirante a traslado del 4 de junio de 2014, formulario de calificación integral de servicios del quejoso, del que se notificó el 21 de abril de 2014, copia del oficio CSJA-SA14-3627 del 26 de junio de 2014 por medio del cual la Vicepresidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia comunicó el concepto favorable del traslado.8

8. Oficio de 2 de diciembre de 2014 de la Dirección Ejecutiva Seccional Administración Judicial de Medellín, con el que se da respuesta a solicitudes de la Secretaría de la Sala Seccional Disciplinaria de Antioquia y se allega copia de los actos de vinculación y posesión del cargo de Juez 27 Penal Municipal de Medellín del doctor HERNAN DE

JESÚS OSPINA RODRÍGUEZ9.

Versión libre y espontánea del investigado. – El investigado mediante escrito de 2 de diciembre de 2014 presentó sus exculpaciones frente a los hechos objeto de queja e investigación, en el que en síntesis precisó,que sí fue cierto que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia emitió concepto favorable del traslado en el cargo de Oficial Mayor, el que le fue notificado.

Agregó que también fue cierto que emitió la Resolución 006 del 21 de julio de 2014, por medio de la cual resolvió la solicitud de traslado horizontal presentada por ENOC RODRÍGUEZ GÓMEZ.; que dicha resolución fue debidamente motivada y en ella se indicó con claridad que procedía el recurso de reposición, el que no fue interpuesto por el señor RODRÍGUEZ GÓMEZ, la que se notificó en debida forma, sin embargo, lo acusa de violar el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 12996 de manera genérica sin concretar la norma legal o constitucional que irrespetó, haciendo que su queja no sea idónea. Señaló que para el 21 de 8 Folios 96-106 9 Folios 136-138 4

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201402233 01

Referencia: Funcionario en Apelación agosto de 2014 el aquí quejoso instauró acción de tutela por presuntamente violarle derechos constitucionales con dicho acto y el Juez Constitucional en primera y segunda instancia denegó la acción de tutela, al no evidenciarse vulneración de derecho fundamental alguno, razón por la que no entiende la afirmación del quejoso al decir que su derecho fue “burlado burdamente”, sin indicar cuál, y existir conclusión del juez constitucional que indica que no hubo esa vulneración.

Precisó el investigado que en los términos señalados en la queja, no existen los elementos mínimos para la procedibilidad de una investigación disciplinaria en su contra, de acuerdo a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, así al no establecerse en la queja la configuración de la supuesta falta disciplinaria, ésta no es clara ni cumple las exigencias determinadas en el artículo citado. Así el comportamiento endilgado en la queja no fue ilegal, para lo cual citó la Corte Constitucional en Sentencia C-295 de 2002, y conforme a ello resaltó que la decisión final de traslado en todos los casos, corresponde al nominador y la decisión de no ordenar el traslado para el caso del empleado quejoso, en su criterio no fue caprichosa, pues la decisión fue motivada y notificada en debida forma al interesado, además el Juez Constitucional declaró que con ella – Resolución 006 de 2014no se afectaron derechos fundamentales.10 Por auto de 15 de diciembre de 2014 se ordenó el Cierre de la investigación11, notificada el 14 de enero de 2015. Pliego de cargos. – El 18 de diciembre de 201512 la Sala Dual Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia tipificó la falta al funcionario judicial aquí investigado, por no haber dispuesto el traslado del señor ENOC RODRÍGUEZ GÓMEZ en los artículos 132, 134-3, 153-1 y 2, 154-3 y 156 de la Ley 270 de 1996, Sentencia 295 de 2002, 34-1 y 6, 35-1 y 23 y 196 de la Ley 734

de 2002. Calificó provisionalmente la falta como GRAVE a título de DOLO, porque negó sin 10 Folios 73-79 11 Folio 139 12 Folios 145-155 5

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Referencia: Funcionario en Apelación justificación al quejoso la solicitud de traslado horizontal al cargo de Oficial mayor de ese despacho mediante Resolución No. 006 del 21 de julio de 2014 (f. 145-155).

Descargos del investigado. – El disciplinado mediante escrito de descargos radicado el 8 de febrero de 2016, presentó sus argumentaciones y en síntesis expuso que en momento alguno centró su negativa del traslado al señor ENOC RODRÍGUEZ en la ponderación de los derechos de un empleado en provisionalidad con los de uno de carrera, en su idoneidad para el cargo. Se basó en la correcta dirección del Juzgado como lo establece la Sentencia de Constitucionalidad C-037 de 1996, y de acuerdo a lo manifestado por el señor Enoc Rodríguez Gómez de manera personal en su oficina. Su solicitud estaba fundamentada en el excesivo trabajo que presentada el Juzgado donde se encontraba laborando, por lo que se debe tener en cuenta que para el momento de la aprobación del traslado paralelamente conoció la solicitud de traslado para Secretario del señor Fabio Andrés López, quien venía del mismo Juzgado del señor Enoc. Igualmente, que el Juzgado que regía el investigado tenía

una alta carga en reparto de tutelas, porque los Juzgados Civiles Municipales se encontraban en la implementación de la oralidad y por eso se les suspendió el reparto de tutelas, las que asumieron los Juzgados Penales Municipales como carga laboral adicional. Explicó que eso le impidió aceptar un empleado que alegaba para el traslado una carga laboral excesiva. Así la negativa obedeció a mantener su Despacho en un nivel de eficiencia y calidad óptima, como lo demuestran las calificaciones de los últimos años y no un test de ponderación entre dos empleados como erróneamente se ha estimado en los cargos. Aclara que si bien el artículo 134-3 determina que es procedente el traslado ante la vacante definitiva a otro cargo similar, tal derecho no es absoluto teniendo en cuenta la Sentencia C295-2002 que avala la autonomía del funcionario nominador de acatar o no el concepto favorable el que no tiene carácter obligatorio. Que no está de acuerdo con la calificación de la falta como GRAVE toda vez que no vulneró derecho alguno al señor Enoc Rodríguez, pues el fin último de la negativa fue preservar el correcto desempeño del Juzgado al encontrar en su 6

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Referencia: Funcionario en Apelación aceptación un riesgo por la eventual conmoción del Juzgado ante el eventual cambio total de los empleados judiciales asignados a su Despacho.

Señaló que en momento alguno su intención fue desatender la normatividad vigente, obró con el convencimiento de estar actuando conforme a derecho y en atención a la sentencia C-2952002, de la que citó apartes pertinentes y sustento de su argumento. Consideró que se le está endilgando una responsabilidad objetiva, pues la Sala Administrativa solo hace la verificación y cumplimiento de unos requisitos y es criterio del nominador la aceptación del traslado. Mencionó que el quejoso ha presentado otras solicitudes de traslado, las que también han sido negadas como fue el caso del Juzgado Tercero Penal Municipal de Bello, asunto que igualmente fue objeto de queja y archivado por el Magistrado de conocimiento, al considerar que la conducta no era relevante disciplinariamente como se concluyó en la radicación 20142111, decisión aprobada en acta número 231 del 28 de noviembre de 2014. Finalizó pidiendo se analice la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 10 de agosto de 2011, M.P. María Mercedes López Mora, radicado 76001112000200700970, de la que aportó copia simple; de igual forma, copia de la sentencia del 28 de noviembre de 2014, por medio de la cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia dentro del radicado 2014-2111 y solicitó práctica de pruebas13, las que fueron negadas en su integridad por auto del 29 de febrero de 201614

SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN 13 Folios 159-187 14 Folios 190-191

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Referencia: Funcionario en Apelación Ordenado el traslado para alegar por auto del 23 de mayo de 201615, el investigado se remitió a sus descargos en memorial presentado dentro de término el 21 de junio de 2016 y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante sentencia del 26 de octubre de 201616, declaró responsable disciplinariamente al doctor HERNÁN DE JESÚS OSPINA RODRÍGUEZ, en su condición de Juez 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, al incumplir los deberes previstos en el artículo 153-1 y 2 e incurrido en la prohibición de la Ley 270 de 1996, concordante con el 23, 34-1, 35-1 y 196 de la Ley 734 de 2002, por desconocimiento de los artículos 132, 134-3 y 156 de la Ley 270 de 1996, como de la Sentencia C-295 de 2002. Consecuencia de esa declaración impuso sanción de SUSPENSIÓN E INHABILIDAD ESPECIAL en el cargo por el término de un (1) mes.

En primer lugar se absolvió al investigado por la imputación realizada en el pliego de cargos y que hizo referencia al supuesto incumplimiento previsto en el numeral 6º del artículo 34 de la Ley 734 de 2004 (sic), imputación por error de transcripción y de la que

no se hizo valoración alguna en las consideraciones además de no tener compatibilidad con la conducta objeto de investigación. En cuanto a la materialidad de la conducta y responsabilidad del investigado, se consideró que está demostrada en el Oficio proferido por la Vicepresidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el concepto favorable del traslado del señor ENOC RODRÍGUEZ GÓMEZ, concediendo un término de quince (15) días para adoptar la decisión correspondiente, además de precisar en su contenido que solo podía motivarse la negación del traslado conforme a lo dispuesto en la Sentencia C-295 de 2002, de la que se hizo una transcripción de uno de sus apartes. 15 Folio 198 16 Folios 206-215 8

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Referencia: Funcionario en Apelación La segunda prueba documental demostrativa de la conducta objeto de investigación se concretó en la propia Resolución 006 proferida por el investigado y con la que negó el traslado del aquí quejoso. El a quo enumeró cinco razones que tuvo el investigado para no acceder a la solicitud de traslado, por las que concluyó el fallador que se demostró el desconocimiento de las disposiciones legales mencionadas en los cargos de la Ley 270 de 1996 y la Sentencia C-295 de 2002, teniendo en cuenta que existían los requisitos objetivos que permitían la escogencia del interesado.

Así, se concluyó que ante el conflicto de derechos presentado con quien ostentaba el cargo en provisionalidad, la decisión contrarió lo señalado por la Jurisprudencia de dar acceso preferente al cargo a quien esté en carrera, subordinando la permanencia del empleo de quien no ostente y que no haya ingresado mediante concurso; consideró además, que la negativa del investigado no se fundamentó en lo señalado en la Sentencia C-295 de 2002 demostrándose el comportamiento endilgado. En relación con las exculpaciones realizadas por el investigado determinó que éstas no eran de recibo, porque el señor ENOC RODRÍQUEZ GÓMEZ reunía todos los requisitos para que fuera aceptado su traslado, siendo avalados esos presupuestos por la Sala Administrativa, sin realizar el ejercicio de la verificación objetiva y ponderación de los aspirantes al cargo vacante, lo que ilustró el fallador de primera instancia con la sentencia de segunda instancia de 10 de enero de 2012, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura M.P. Jorge Armando Otálora Gómez dentro del radicado 47001102000200700257 01, para concluir que “…que no le era dable olvidar a la funcionaria que una facultad discrecional puede ser ejercida en forma arbitraria, no siendo dable –so pena de invocarlaconculcar derechos subjetivos fundamentales, como el que está en juego”17. En cuanto a la mención que hizo el investigado relacionada con la decisión inhibitoria para investigar al Juez Tercero Penal Municipal de Bello, señaló que la misma no aplica al caso, porque los presupuestos de hecho son diferentes, toda vez que el sentido de

17 Folio 211 9

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Referencia: Funcionario en Apelación esa providencia obedeció a la falta de elementos que le permitiera valorar los factores objetivos, porque el interesado no allegó con la solicitud su hoja de vida y el que no haya lesionado deberes jurídicos protegidos con forme al artículo 5º de la Ley 734 de 2002 el resultado material de la misma no es esencial para que se configure la falta, pues en materia disciplinaria el resultado no opera como en la jurisdicción penal el principio de lesividad, por ser un derecho de acto y no de resultado.

Se calificó la falta como grave dolosa en el entendido que el investigado con su formación como jurista, conocía que como Juez de la Republica debía efectuar el traslado horizontal a un funcionario de carrera administrativa cuando el cargo está en vacancia definitiva, apartándose en forma consciente y voluntaria de lo establecido en la Ley 270, por lo cual le impuso la sanción de Suspensión e inhabilidad especial por un (1) mes de su cargo18. RECURSO DE APELACIÓN Notificado de la decisión y dentro de término el investigado presentó recurso de apelación el 13 de febrero de 2017, el que fue concedido por auto del 23 de febrero de 201719. El investigado sustentó, en síntesis, su inconformidad en los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

Errada interpretación de los supuestos de hecho y de la imputación disciplinaria, pues en el fallo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia tergiversó el sentido de la disposición jurisprudencial C-295/2002, toda vez que la Corte Constitucional planteó en ella el eventual escenario de vulneración de los principios de igualdad y mérito en la 18 206-215 19 Folio 246 10

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Referencia: Funcionario en Apelación

carrera judicial respecto de aquellas personas que concursen y hagan parte de la lista de elegibles del cargo a ocupar por el empleado de carrera judicial que solicita el traslado. Argumentó que los hechos objeto de investigación son diferentes de los planteados en la cita de la sentencia C-295/2002, puesto que al momento de la solicitud de traslado del señor ENOC RODRÍGUEZ GÓMEZ no existía en el cargo de Oficial Mayor lista de elegibles respecto del cual realizar un estudio o valoración de méritos “...y si bien en el acto administrativo se mencionó a la empleada que ocupaba el puesto…en provisionalidad, eso sólo fue un dato accesorio que se consignó pero sin trascendencia para fundamentar la negativa, ya que el eje central de la negativa obedeció al perjuicio que se causaría la (sic) Despacho si se cambiara la planta total de empleados, tema que ni siquiera fue tomado en cuenta en la sentencia impugnada…”20.

Concretó que los argumentos utilizados para la decisión fueron otros, además de ser razonados conforme al principio de autonomía funcional que garantiza la labor de los funcionarios judiciales y que cobija las decisiones administrativas como el caso que se analiza, quien tiene potestades como nominador para evaluar la solicitud del traslado teniendo en cuenta la especialidad del Despacho, como las necesidades de la administración de justicia y desarrollar los principios de eficacia y celeridad, los que consideró se hubieran afectado de no haber actuado como lo hizo, lo que ilustró con otro aparte de la misma Sentencia C-205 de 2002 utilizada por el a quo para la imputación21. Adujo que pese a dejar expresamente los fundamentos de la Resolución 006 de 21 de julio de 2014, se pasaron por alto, teniendo en cuenta solo para la imputación la supuesta comparación o test de proporcionalidad entre el aspirante al traslado y la empleada en provisionalidad, sin hacer mención alguna a las demás razones fundamento de la decisión que negó el traslado, siendo esta la razón por la que considera el investigado que el fundamento de la sanción es equivocado, al concluir de acuerdo a lo expuesto por la primera instancia que el único camino que tenía el Juez 20 Folio 226 21 Folio 227-228 11

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Referencia: Funcionario en Apelación investigado era la aceptación del traslado sin tener la posibilidad de hacer otro análisis

respecto de la conveniencia y pertinencia de esa decisión para su Despacho, dejando sin autonomía y discrecionalidad para escoger al personal que conforma la planta. Consideró igualmente que la decisión del a quo fue contradictoria con la decisión inhibitoria que favoreció al Juez Tercero Penal Municipal de Bello, Antioquia, quien también negó el traslado al aquí quejoso, otorgándole la facultad que da el principio de la autonomía y discrecionalidad que tiene el Juez para aceptar o negar el traslado de un empleado, sin que el concepto favorable por el respectivo Consejo Seccional de la Judicatura sea vinculante ni obligatorio para el nominador. Agregó que no comprende como ante dos casos idénticos se tomen decisiones diametralmente opuestas, en una se acepte para inhibirse de iniciar actuación disciplinaria, que se hicieron otras argumentaciones sustento de la negativa como ocurrió en el caso conocido por él, sin que fueran analizadas o desestimadas expresamente, por lo que considera ante esa omisión y contradicción con otra decisión relacionada con la misma situación fáctica, caprichosa, pues para un caso si existe la autonomía y discrecionalidad del juez y para el suyo no. Adicional a lo anterior y con el fin de ilustrar que su decisión no fue constitutiva de falta disciplinaria resaltó apartes de la sentencia de 23 de julio de 2009, M.P. Julia Emma Garzón de Gómez, Rad. 660011102000200700238 01, que fue coincidente con lo precisado por la Corte Constitucional en Sentencia T-953 de 2004, M.P. Marco Gerardo

Monroy Cabra, dentro de la que se concluye sobre la afirmación que se hace por esa misma Corporación en la Sentencia C-295 de 2002 “…que, a diferencia de lo que sucedía durante la vigencia del texto original de la Ley 270 de 1996 a partir de una lectura sistemática de las disposiciones constitucionales y de la misma Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, debía concluirse que la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccionales de la Judicatura era la encargada de evaluar las 12

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Referencia: Funcionario en Apelación solicitudes, sin perjuicio de la competencia propia de cada nominador, a quien corresponde la decisión de aceptar o no el traslado”.”22

Disiente el investigado, respecto de la decisión de primera instancia, en que la conducta desplegada no es objeto de reproche disciplinario, dada la naturaleza jurídica de la decisión pues no se tuvo en cuenta que la conducta por la que se sancionó hace parte de las funciones administrativas con la que se produjo un acto administrativo de carácter particular, decisión que no tiene el carácter jurisdiccional, por lo que considera no puede ser objeto de imputación en sede disciplinaria, por estimar que los efectos del acto expedido con presunta vulneración del régimen legal debe ser declarado en la vía contenciosa administrativa. Agregó que en la actuación administrativa para la Resolución 006 de 21 julio de 2014, no

se omitió requisito alguno para su validez y si se admitiera en gracia de discusión que fue expedida en forma ilegal, el afectado con ella debió atacarla por la vía contenciosa, lo que no se hizo, por lo tanto el acto goza de la presunción de legalidad hasta tanto la jurisdicción contenciosa administrativa mediante sentencia ejecutoriada disponga lo contrario. Situación que no analizó la primera instancia. Como consecuencia de lo anterior la calificación de la conducta administrativa desplegada por él no puede endilgársele como dolosa, como tampoco culposa pues está demostrado que con su actuación no desacató las prohibiciones legales en la materia, ni se apartó de las normas establecidas en la Ley 270 de 1996 como en la sentencia C-295 de 2002. Señaló que en momento alguno tuvo la intencionalidad de transgredir la normatividad aplicable al caso actuando con apego a las disposiciones que regulan el caso por lo que no se estructuró la ilicitud sustancial prevista en el artículo 5º de la Ley 734 de 2002 al no afectase su deber funcional. Solicitó se revoque la decisión23 22 Folio 237 23 Folios 222-240 13

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201402233 01

Referencia: Funcionario en Apelación TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Repartidas las diligencias disciplinarias al Despacho del Magistrado que funge como

ponente el 17 de julio de 201724, por auto del 19 de julio de 2017 ordenó allegar los antecedentes disciplinarios del investigado y comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial para ejercer las facultades del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, lo que en efecto se hizo, sin que hubiera habido pronunciamiento por parte de la Procuraduría Delegada puesta en conocimiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. – De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con lo preceptuado en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, pues la alzada “procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”. (Negrillas de la Sala) Facultad constitucional y legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar

de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, 24 Folio 3 C#2 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201402233 01

Referencia: Funcionario en Apelación mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funcio

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