CSDJ - F05001110200020140224001ADJUNTA20170908085152-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140224001ADJUNTA20170908085152-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
APELACIÓN FALLO SANCIONATORIO En el asunto puesto a consideración de esta Sala se evidenció que era necesario reducirle la sanción a la abogada Paula Andrea Pérez Arroyave pues una de las conductas no era objeto de reproche disciplinario y al ser la misma tenida en cuenta por el a quo para graduar la sanción era necesario disminuirle la misma.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (05) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201402240 01 (14132-32) Aprobado Según Acta de Sala No. 74 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de noviembre 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con SUSPENSION DE (3) TRES 1 Con ponencia de la doctora Claudia Roció Torres Barajas en Sala con el doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada PAULA ANDREA PÉREZ ARROYAVE como autora responsable de las faltas contempladas en el artículo 37 numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa, y sanciono con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada
ALBA SONIA CASTAÑO GÓMEZ como autora responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 22 de octubre de 2014 por la señora JENNY TABORDA, a través de la cual solicitó se investigara a las profesionales del derecho PAULA ANDREA PÉREZ ARROYAVE y ALBA SONIA CASTAÑO GÓMEZ, por lo siguiente: Afirmó que contrató a la abogada PAULA ANDREA PÉREZ ARROYAVE el 29 de abril de 2013 para que llevara dos procesos de restitución de inmueble arrendado, comentó que los inmuebles en mención le correspondían por herencia. Manifestó, que una vez los apartamentos estuvieron a su nombre les solicitó a los arrendatarios que suscribieran contrato escrito ya que en ninguno de los dos casos se había elaborado, a lo cual se negaron, por lo que solicitó dar por terminado el vínculo contractual ofreciéndose a pagar una indemnización correspondiente a tres meses, pero los arrendatarios no accedieron a recibir el valor de la indemnización, ni a entregar los correspondientes inmuebles. Por lo anterior la abogada citó a los arrendatarios a un interrogatorio de parte para constituir con ambos contrato de arrendamiento por consiguiente le pagó a la togada el valor de $250.000 por cada prueba anticipada, sin embargo afirmó la quejosa que la señora Yury Marín, arrendataria nunca se presentó a absolver el interrogatorio y por lo
tanto no se podía iniciar de inmediato el proceso de restitución de inmueble. Dijo que por el proceso de restitución de inmueble arrendado le entregó a la profesional del derecho la suma de $250.000 el 8 de octubre de 2013, comentando que en diciembre del año 2013 su madre se acercó a la oficina de la abogada PAULA ANDREA PÉREZ ARROYAVE, momento para el cual ella le manifestó que no podía llevar el caso debido a que para ese entonces trabajaba en el Municipio de Itagüí y fungía como funcionaria pública, por consiguiente le expresó a su madre que le iba a asignar el caso a su colega ALBA SONIA CASTAÑO GÓMEZ, razón por la cual le otorgó poder el 19 de diciembre de 2013. Relató que pese a lo anterior la demanda se radicó hasta el 30 de abril de 2014 y fue inadmitida el 11 de junio de 2014 por falta de contrato de arrendamiento, por lo cual la abogada les solicitó unas declaraciones extra judiciales donde constara la existencia de un contrato de arrendamiento de manera verbal con lo cual se volvió a instaurar la demanda, sin embargo tiempo después decidieron llegar a un acuerdo con la arrendataria Yury Marín por tanto la señora María Victoria Garcés, su madre firmó un acuerdo en su representación en el cual la arrendataria se comprometía a entregar el inmueble en febrero de 2015 a cambio de una indemnización de 3 meses a cargo de la arrendadora. Finalmente manifestó que tanto su madre como ella estaban inconformes con el trabajo de las togadas por la forma como se llevó el caso y se dolían porque nunca les habían informado que la
arrendataria Yury Marín si había asistido al interrogatorio, manifestando que la doctora PAULA ANDREA PÉREZ ARROYAVE simplemente se desentendió del caso, comentando que a ninguno de los arrendatarios se les notificó que ella era la propietaria (fls 1 a 21 c.o 1ª instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado acreditó la condición de abogadas de las investigadas, con fecha de 27 de octubre de 2014 se constató que la señora PAULA ANDREA PÉREZ ARROYAVE se identifica con la cédula de ciudadanía No. 43187042 y T.P. 184506, en estado vigente; de igual forma se allegó certificado 282913 donde aparece que la togada no registra sanciones disciplinarias y mediante certificado de fecha 27 de octubre de 2014 se acreditó la condición de abogada de la señora ALBA SONIA CASTAÑO GÓMEZ quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 42775404 y T.P. 215061 en estado vigente; de igual forma se allegó certificado 282919 donde aparece que la togada no registra sanciones disciplinarias (fls. 22, 23, 24 y 25 c.o. 1ª instancia). 3.- El a quo instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional el 18 de marzo de 2015, a la cual asistieron las investigadas y el doctor Carlos Mario Durando Henao como apoderado de las disciplinables a quien se le reconoció personería. Se solicitó escuchar en versión libre a las investigadas a lo cual se accedió, de oficio se ordenó requerir a la Oficina de apoyo Judicial de
los Juzgados de Itagüí para que informara si aparecía solicitud de interrogatorio de parte de igual forma los requirió para que remitieran los procesos con número de radicado 2014-368 y 2014-1307, cuya finalidad era realizar inspección judicial. Acto seguido se dio por finalizada la audiencia y se fijó fecha para su continuación (fl 41c.o 1ª instancia). 4.- El 3 de agosto de 2015 la Magistrada Ponente instaló audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistieron las disciplinables su apoderado contractual y la quejosa. 4.1Se escuchó en ampliación y ratificación de queja a la señora JENNY TABORDA quien manifestó que las dos abogadas le llevaron un proceso que quedó inconcluso pues nunca se les notifico la cesión de contrato a los arrendatarios. Comentó que su mamá era quien había buscado las abogadas toda vez que era quien se encargaba de administrar los bienes que les dejó su padre. Refirió que existió contrato verbal con las togadas quienes se comprometieron a adelantar la demanda de restitución de inmueble arrendado, reprochó que se hubiera invocado una causal que no correspondía, toda vez que la arrendataria Yuri Marín nunca había subarrendado el inmueble, por lo cual buscaron a otro abogado quien tuvo que empezar de nuevo. Afirmó que con la arrendataria Yuri Marín conciliaron, acuerdo en el cual estuvo presente la doctora ALBA SONIA CASTAÑO GÓMEZ, quien acompaño a su mamá con el objetivo de asesorarla, sin embargo manifestó que lo que se presentó fue una discusión; aclaró que con
respecto al arrendatario Hugo Vallejo tuvieron que contratar a otro abogado para que les siguiera el caso. Puntualizó que el interrogatorio de parte lo adelantó la abogada PAULA ANDREA PÉREZ ARROYAVE, sin embargo no notificó la cesión de contrato ocasionando que el señor Hugo Vallejo le pagara al Banco Agrario a nombre de su papá (q.e.p.d), comento que la investigada le dijo que no era necesario notificar la cesión porque con el interrogatorio se sobreentendía que ella era la dueña. Iteró que por concepto de honorarios se pagó a la togada PAULA ANDREA PÉREZ ARROYAVE $250.000 por cada interrogatorio, y $250.000 como valor inicial por el proceso de restitución de inmueble arrendado, mientras que a la abogada ALBA SONIA CASTAÑO GÓMEZ no se le pago ningún valor por concepto de honorarios. Comentó que a la doctora PAULA ANDREA PÉREZ ARROYAVE se le firmó un poder para iniciar un proceso de restitución de inmueble en contra de la arrendataria Yuri Marín sin embargo como no había contrato de arrendamiento primero debía hacerse un interrogatorio pero la togada les dijo que ella nunca se había presentado lo cual no era cierto. Manifestó que el 8 de octubre de 2013 le pago $250.000 a la letrada PAULA ANDREA PÉREZ ARROYAVE y no volvieron a saber nada hasta diciembre de 2013. Finamente enfatizó sobre el poder firmado a la abogada ALBA SONIA CASTAÑO GÓMEZ para que siguiera con el caso de la arrendataria Yuri Marín. 4.2.- Acto seguido el despacho decreto oficiosamente el testimonio de
la señora María Victoria, madre de la quejosa. 4.3.- De conformidad con lo anterior la señora María Victoria procedió a rendir su declaración diciendo que fue ella quien contactó a las investigadas, aclarando que el contrato con las letradas se pactó verbalmente, afirmó que la doctora PAULA ANDREA PÉREZ ARROYAVE se comprometió a restituirle los dos apartamentos y a adelantar dos interrogatorios para cada uno de los arrendatarios ya que con ninguno se suscribió contrato de arrendamiento enfatizando que la abogada nunca le entregó el interrogatorio de la señora Yuri Marín. En el caso del arrendatario Hugo Vallejo siguió pagando el canon de arrendamiento a nombre de su esposo fallecido porque no se le notificó que la propietaria era la quejosa. Afirmó que con los interrogatorios se constituía el contrato y solo con eso se podía iniciar el proceso. Manifestó que le pago $500.000 por los dos interrogatorios y abono al proceso de restitución de inmueble arrendado para el caso de la señora Yuri Marín porque el del señor Hugo Vallejo se lo llevó a otro abogado. Manifestó que la doctora ALBA SONIA CASTAÑO GÓMEZ, le solicitó unas declaraciones extra juicio para dar inicio a la demanda de restitución de inmueble arrendado. 4.4.- La abogada PAULA ANDREA PÉREZ ARROYAVE procedió a rendir versión libre afirmando que la señora María Victoria, madre de la quejosa se acercó a su oficina en el tiempo en el cual ella litigaba, comentándole el caso sin ningún tipo de documentación, explicando que ella solo fue contratada para pre constituir el contrato de
arrendamiento, afirmando que ambos interrogatorios se presentaron. Dijo que en varias oportunidades la quejosa y su madre se acercaron a preguntar por los mismos y se les informaba que estaban en los Juzgados a espera de fecha, comentó que el interrogatorio del señor Hugo Marín se llevó a cabo hasta el 28 de agosto de 2013, aclarando que las señoras pagaron los interrogatorios pero debían un saldo de $50.000, precisó que posteriormente a entregarle los interrogatorios entro a trabajar en el Municipio de Itagüí. Comentó que no se hizo sustitución de poder toda vez que para el momento era funcionaria pública y el poder que para ese momento se realizó se envió por correo y nunca se devolvió. La Magistrada de instancia procedió a interrogarla sobre la razón de presentar el interrogatorio un mes después si el poder tenía fecha del 29 de abril de 2013, a lo cual respondió que inicialmente envió los poderes vía correo electrónico y nunca se los regresaron el mismo día y la entrega de documentos requeridos para el interrogatorio fueron entregados un tiempo después por parte de la madre de la quejosa, por lo cual presentó el interrogatorio el 23 de mayo de 2013. Afirmó que la finalidad era constituir contrato de arrendamiento con el señor Hugo Vallejo, puesto que la intención era demandar, esclareciendo que cuando ella conoció el proceso los arrendatarios estaban consignando a nombre de la señora María Victoria, manifestó que no celebró contrato de prestación de servicios profesionales. Comentó que nunca le pagaron de manera completa puesto que ella cobro por cada interrogatorio $400.000 y recibió de su mandante $750.000. Puntualizó que ambos interrogatorios fueron entregados el 23 de mayo
de 2013, pues el interrogatorio de la señora Yuri Marín también se realizó, diciendo que con ella siempre se quiso conciliar debido a problemas personales entre esta y la quejosa, preguntó la Falladora de Instancia el por qué del concepto del recibo de caja menor del 8 de octubre de 2013 en donde se afirmaba que se trataba de una restitución de inmueble arrendado, a lo cual manifestó no recordar, sin embargo enfatizó que no había poder para adelantar dicho trámite. Aclaró que los interrogatorios fueron abonos y pagados después de que se terminaron. 4.5.- La abogada ALBA SONIA CASTAÑO GÓMEZ rindió versión libre diciendo que el 19 de diciembre de 2013 momento para el cual firmó poder los Juzgados se encontraban en vacancia judicial y al mismo tiempo les solicito una documentación tal como el registro civil de defunción y cuando le dieron todos los documentos radicó la demanda, afirmó que en ningún momento le comentaron que habían unos interrogatorios y que se firmó poder para adelantar una restitución de inmueble. Dijo que no se comunicó con la doctora PAULA ANDREA PÉREZ ARROYAVE para que le informara cual había sido el tramite adelantado, comentó que en un primer momento inadmitieron la demanda a falta de contrato, ella le manifestó que se debía realizar un contrato verbal y el 31 de julio de 2014 volvió a presentar la demanda, afirmó que las quejosas le entregaron una declaración extra juicio, sin embargo se debió realizar otra. Acto seguido se dio por finalizada la audiencia fijando fecha para su continuación (fl 115, 116 c.o 1ª
instancia y CD). 5.- El 2 de mayo de 2016 el a quo llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistieron las investigadas, su apoderado de confianza y la quejosa. 5.1Calificación Jurídica: La Magistrada sustanciadora se pronunció con respecto a la abogada PAULA ANDREA PÉREZ ARROYAVE. Frente a la notificación de la cesión del contrato al arrendatario Hugo Vallejo acaró que para que operara la cesión del contrato debía acreditarse su existencia, y al no existir contrato no se podía ceder y en principio se hacía necesario que el arrendatario reconociera al padre de la quejosa como su arrendador inicial, para lo cual debía media otro poder tan es así que el abogado Juan Guillermo hizo uso de la prueba anticipada para acreditar la existencia del contrato y así realizar la cesión por tanto no incumplió sus deberes profesionales sobre tal asuntó. Con relación a la prueba anticipada, es decir el interrogatorio de parte a Yuri para constituir contrato de arrendamiento manifestó que el 27 de agosto de 2013, fecha fijada para atender la diligencia la disciplinable no compareció, por tanto se evidencio falta al deber de diligencia. Puntualizó que después de haberse logrado constituir la existencia del contrato la togada recibió $103.000 como abono por concepto de honorarios para el proceso de restitución de inmueble arrendado número 103, advirtiéndose que no presentó la demanda, transcurriendo así 2 meses sin que la abogada hubiese realizado gestión alguna hasta el 19 de diciembre de 2013 momento en el cual la obligación de la
abogada cesó. Frente a la presunta falta por no rendir informes, manifestó que no existía prueba de que la abogada hubiera informado de su actuación a su cliente, al punto que ni sabían si se había logrado el interrogatorio de parte que debía absolver Yury Marín, incluso la quejosa desconocía lo acontecido en dicha audiencia, por tanto considero el a quo que la investigada omitió rendir informes al concluir su gestión. Por lo anterior le formuló cargos a la togada PAULA ANDREA PÉREZ ARROYAVE por la presunta incursión en la falta contenida en el artículo 37 numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007 y la transgresión del deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la misma ley, conducta atribuida a título de culpa por la omisión de presentar la demanda a la que se había obligado así como de rendir informes al finalizar la gestión encomendada. Con relación a la abogada ALBA SONIA CASTAÑO GÓMEZ se pronunció el Seccional diciendo que la profesional del derecho sólo presento la demanda hasta 30 de abril de 2014, pese a que el poder tenía fecha del 19 de diciembre de 2013, y si bien debía descontársele el tiempo de la vacancia judicial se evidencia inactividad de 3 meses en consecuencia y al no aportarse ninguna prueba que soportara la supuesta tardanza en la entrega de documentos por parte de su cliente, se evidenciaba un incumplimiento de sus deberes. Puntualizó el a quo que la demanda fue inadmitida solicitándole que aportara prueba sumaria del contrato de arrendamiento, sin embargo la
togada opto por retirarla y volverla a presentar el 31 de julio de 2014 siendo nuevamente inadmitida el 15 de agosto de 2015 por la misma causa, termino para el cual se celebró un contrato de transacción, atendiendo que dentro del terminó debió aportarse el contrato de transacción para así solicitar la suspensión del proceso de conformidad con lo pactado, situación que no ocurrió provocando su rechazó abandonando por completo al asunto encomendado. Por consiguiente se formularon cargos en contra de la togada ALBA SONIA CASTAÑO GÓMEZ por la incursión en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 a título de culpa, en razón a la demora en la presentación de la demanda para la que fue contratada y de igual manera por no atender los requerimientos del despacho de conocimiento para subsanar la misma. 5.2.- El defensor contractual de las disciplinables solicitó oficiar al Juzgado Segundo Civil Municipal de Itagüí, para que certificara dentro del proceso 2014-352 cuyo demandado era Hugo Vallejo la fecha en la cual fue radicada la demanda, se allegara copia del poder, se informara cuáles habían sido los tramites adelantados por el doctor Juan Guillermo Rivera, actual apoderado de la quejosa y si el proceso había sido inadmitido y por qué razón. De igual manera requirió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Itagüí dentro del radicado 2014-1151 y al Tercero Civil Municipal de Itagüí con número de proceso 2015-459
para que se certificaran acerca de los mismos puntos, prueba decretada por el despacho. Siguió su solicitud probatoria requiriendo a la corporación universitaria IDEAS para que informara cuál era la persona que fungía como coordinador adscrito al consultorio jurídico de dicha corporación, en los meses de junio, julio, y agosto del año 2014 y escuchar el testimonio de la señora Yuri Marín Sánchez, a lo cual se accedió por la Falladora de Instancia. Acto seguido se dio por finalizada la audiencia (fls 143, 144, 145 y cd c.o 1ª instancia). 6.- La Operadora de Instancia instaló audiencia de Juzgamiento provisional el 29 de julio de 2016 a la cual asistieron las investigadas, su apoderado y la quejosa. 6.1.- Las disciplinables desistieron del testimonio de la señora Yuri Marín Sánchez al no poder ubicarla. 6.2.- A continuación la abogada PAULA ANDREA PÉREZ ARROYAVE interrogó a la proponente de la queja, quien respondió que fue contratada para realizar la demanda de restitución de inmueble arrendado, sin embargo se debían adelantar primero los interrogatorios para constituir contrato de arrendamiento, afirmó que no se notificó la cesión del contrato, dijo que conocía que los interrogatorios se realizaron, afirmó que su madre era la encargada de comunicarse y quien le trasmitía la información. El abogado defensor de las investigadas la interrogó, quien respondió que el abogado que contrataron debió realizar otro interrogatorio al señor Hugo Vallejo puesto que había afirmado que el interrogatorio
realizado no había servido para nada puesto que no se había notificado la cesión del contrato. Así se dio por concluida la audiencia fijando fecha para su continuación. 7.- El a quo instaló la audiencia de Juzgamiento el 6 de septiembre de 2016, en la cual se encontraban presentes las investigadas y su defensor contractual. 7.1.- Alegatos de Conclusión: El abogado defensor manifestó que de conformidad con el acervo probatorio y en aras de preservar el principio de presunción de inocencia y favorabilidad afirmó que sus prohijadas actuaron conforme al poder otorgado, realizando las actuaciones a las que hubo lugar en los términos procesales pertinentes. Frente a la abogada PAULA ANDREA PÉREZ ARROYAVE manifestó que la proponente de la queja sólo le otorgó poder para adelantar interrogatorio de parte a los arrendatarios, mismos que fueron presentados de conformidad, pues fueron llevados a cabo por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Itagüí bajo el radicado 2013-502, y ante el juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí con número de radicado 2013-497, por tal razón se entendía que se cumplió con las actuaciones para las cuales se le confirió poder, actuando con diligencia lealtad y honradez. Continuó su defensa afirmando que la quejosa aceptó que la disciplinada sostuvo una constante comunicación con su madre, de conformidad con lo expresado por la proponente de la queja. Afirmó que no había conducta señalada en la ley 1123 de 2007, dijo que en los interrogatorios surtidos no hubo un procedimiento o resultado
diferente, por tanto el defensor no entendía por qué el despacho afirmaba que sobre uno se actuó con diligencia y sobre el otro no, ambos realizados con el mismo procedimiento, afirmando que la quejosa fue informada a través de su madre. Frente a la abogada ALBA SONIA CASTAÑO GÓMEZ dijo que en el momento que la quejosa tomo la decisión de cambiar de abogado contractual cesaron sus obligaciones. Finalmente, la operadora judicial de instancia, dio por concluida la diligencia, disponiendo a la vez pasar la actuación al Despacho para proferir el fallo correspondiente (fls 172, 173 y cd c.o 1ª instancia). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 30 de noviembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con SUSPENSION DE (3) TRES MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada PAULA ANDREA PÉREZ ARROYAVE como autora responsable de las faltas contempladas en el artículo 37 numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa, y sanciono con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada ALBA SONIA CASTAÑO GÓMEZ como autora responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. Afirmo el a quo que la abogada PAULA ANDREA PÉREZ ARROYAVE no compareció a la diligencia prevista para el 27 de agosto de 2013 en
donde se llevó a cabo interrogatorio de parte a la señora Yuri Marín aduciendo el Seccional que pese a que allegó el cuestionario podía sustituir o completar las preguntas. De igual manera indicó que no adelantó gestión para iniciar el proceso de restitución de inmueble arrendado contra la arrendataria Yuri Marín esto de conformidad con el recibo obrante en el plenario del 8 de octubre de 2013 por concepto de “abono honorarios restitución de inmueble 103” y lo expuesto por la abogada, la madre de la quejosa y la proponente de la queja bajo la gravedad de juramento en relación con que se comprometió a llevar el proceso pero no se adelantó gestión durante dos meses, informando finalmente que ya no podía fungir como abogada para el caso en cuestión, por esto para el Seccional se encontraba materializada la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 del C.D.A. Continuó aseverando que la profesional del derecho no rindió informes al finalizar su gestión profesional, conforme a lo manifestado por la declarante y la quejosa, en relación con el interrogatorio de parte de la señora Yuri Marín pues nunca les entregó copia del acta de la diligencia ni les comunicó acerca de los resultados obtenidos enterándose de dicho asunto el 3 de agosto de 2015, por consiguiente coligió que incurrió en la falta descrita en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 al no informar de lo anterior a su mandante al concluir la gestión encomendada. Refirió que la letrada ALBA SONIA CASTAÑO GÓMEZ demoró el
inicio del proceso de restitución de inmueble arrendado contra Yuri Marín toda vez que el poder le fue otorgado el 19 de diciembre de 2013 y la encartada presentó la demanda hasta el 30 de abril de 2014 que al descontar la vacancia judicial (del 20 de diciembre de 2013 al 10 de enero de 2014) se encontró con un periodo de inactividad de 3 meses, tiempo injustificado porque la demanda fue inadmitida por no allegarse los anexos para el archivo y el traslado de la demanda ni prueba sumaria del contrato de arrendamiento y sin subsanarse la letrada optó por retirarla, presentándola por segunda vez y pese a conocer los requisitos ser inadmitida y sin subsanarse se rechazó, encontrando su actuación enmarcada en el artículo 37 numeral 1 del Estatuto Deontológico del Abogado. Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción de la abogada PAULA ANDREA PÉREZ ARROYAVE tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, el perjuicio causado, la modalidad de la conducta, el concurso homogéneo de faltas y la ausencia de antecedentes disciplinarios encontró que la sanción de SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION, cumplía con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción. Frente a la sanción de la doctora ALBA SONIA CASTAÑO GÓMEZ el a quo tuvo en cuenta el perjuicio causado, la modalidad de la conducta y la ausencia de antecedentes disciplinarios encontró que la sanción de
SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION cumplía con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción (fls 174 a 192 c. o 1ª instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante recurso de apelación incoado el 9 de diciembre de 2016, 3 días después de la notificación personal del 5 de diciembre de 2016, coligiendo de lo anterior que la misma fue presentada en término, el apoderado de las disciplinadas controvirtió la decisión proferida el 30 de noviembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, centrando la alzada en lo siguiente: Frente a la abogada Paula Andrea Pérez Arroyave 1.- Argumentó que no incurrió en falta disciplinaria toda vez que jamás recibió poder para interponer demanda de restitución de inmueble arrendado, resaltando que era improbable pensar que existiera incumplimiento de los deberes cuando no estaba facultada para incoar dichas acciones, afirmando que no era posible que la quejosa pagara unos honorarios sin existir poder para actuar, enfatizando que dichos pagos correspondían a dos pruebas anticipadas. 2.- Manifestó que de conformidad con las pruebas el único poder conferido había sido para adelantar interrogatorio de parte a la señora Yuri Marín, el cual en efecto fue presentado, surtido igualmente de conformidad con lo exigido, lo cual demostraba el cumplimiento íntegro de los deberes. Reprochó que la Falladora de Instancia desaprobara que su defendida
no hubiere acudido a la diligencia en la cual se surtió el interrogatorio a la señora Yuri Marín pues la norma procesal correspondiente facultaba al abogado presentar el interrogatorio de manera oral o escrita criticando que se haya pronunciado sobre la actuación de la abogada dentro de la prueba extraprocesal practicada al señor Hugo Vallejo de manera tal que afirmara que no existió quebrantamiento de deberes y no haya hecho lo mismo frente a la prueba practicada a la arrendataria Yuri Marín más aun cuando el actuar procesal había sido el mismo. 3.- Adujo que de conformidad con el interrogatorio realizado a la quejosa en donde esta aceptó que la abogada mantuvo constante comunicación con la señora María Victoria Garcés, madre de la proponente de la queja quien estaba autorizada para recibir información lo cual evidenciaba que los informes habían sido rendidos de manera verbal. Por consiguiente no era posible afirmar que no tuvo conocimiento sobre las actuaciones de los interrogatorios apoyándose de igual manera en dos recibos de pago de fechas posteriores al momento en el cual se llevó a cabo dicho interrogatorio, lo cual demostraba que en efecto tuvo conocimiento y que la quejosa faltaba a la verdad. Frente a la abogada Alba Sonia Castaño Gómez 1.- Expuso que la profesional del derecho adelantó el proceso para el que fue contratada y quien no entregó los documentos necesarios y requeridos por el Juzgado para continuar el tramite fue la proponente de la queja, afirmando que adicional al trámite surtido acudió a buscar una conciliación favorable para su cliente. 2.- Expresó que la actuación procesal surtida por su defendida terminó
en el momento en el cual la quejosa de manera unilateral decidió cambiar de abogado contractual. Solicitando de manera principal revocar la decisión de primera instancia y de no prosperar aplicar los principios rectores y criterios para la graduación de la sanción aplicando la sanción de censura. (fls 193 a 199 c.o 1ª instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 19 de mayo de 2017 y ordenó comunicar a los intervinientes de la presente actuación. (Fl5 c.o 2 instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó los certificados de antecedentes disciplinarios de las abogadas acusadas ALBA SONIA CASTAÑO GÓMEZ y PAULA ANDREA PÉREZ ARROYAVE mediante los cuales se constató la ausencia de sanciones disciplinarias, de la misma manera se certificó que por los mismos hechos no ha cursado ni cursa otra investigación disciplinaria contra las togadas (fl. 14-16 c. o 2 instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdicciona
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.