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CSDJ - F0500111020002014022410120170601112904-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F0500111020002014022410120170601112904-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el veintitrés (23) de mayo de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.42 del 24 de mayo de 2017

Expediente No. 050011102000201402241-01 ASUNTO Procede la Sala a conocer en consulta el fallo proferido el 30 de septiembre de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, sancionó con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional al abogado LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al tiempo que lo absolvió de la falta descrita en el artículo 34 literal d) ibídem. HECHOS y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: “La presente investigación tiene su origen en la queja formulada por el señor JOHN IBARRA TABORDA quien mediante escrito del 22 de octubre de 2014 manifiesta que presenta queja en contra el Doctor LUIS JAVIER GARCÍA PELAEZ porque el 2 de septiembre de 2012 le entregó la documentación necesaria y otorgó poder para promover la

reclamación de la pensión de su padre José Ibarra Valdés ante COLPENSlONES y en el mes de abril de 2014 le solicito la 1 Con ponencia del Magistrado José Alveiro Cañaveral Bedoya integrando Sala con la Magistrada Beatriz Elena García Estrada. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 050011102000201402241-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ Decisión: Confirma. autenticación de otro poder para interponer una acción de tutela contra dicha entidad porque no había dado respuesta del primer trámite.

En el mes de septiembre de 2014 realizo las averiguaciones pertinentes en los Juzgados y COLPENSIONES y en ninguno se encontraban radicados los mencionados procesos.” (sic a lo transcrito) ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El Dr. LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ se identifica con cédula de ciudadanía N° 71.775.025 y con Tarjeta Profesional N° 109.887, igualmente se verificó la existencia de antecedentes disciplinarios. Radicado Falta Sanción Inicio Final 050011102000201200328 31-2 Suspensión 15 de julio 14 de -01 de 3 meses de 2015 octubre de 2015 050011102000201300032 37-1 Suspensión 25 de 24 de -01 2 meses agosto de octubre de

2015 2015 Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado de primera instancia mediante auto del 11 de noviembre de 2014, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. La primera sesión de la audiencia se llevó a cabo el 7 de abril de 2015, en la cual se dio lectura de la queja y se escuchó la ratificación de la misma por parte del señor Jhon Elkin Ibarra Taborda. En su intervención manifestó haber encomendado al togado investigado el trámite tendiente a reclamar la pensión de vejez de su padre Juan José Ibarra Valdés ante Colpensiones. Diligencia para la cual el canceló la suma de $500.000. El quejoso aportó copia del poder otorgado al abogado para promover el trámite en mención. ______________________________________________________________________________ _ 2 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 050011102000201402241-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ

Decisión: Confirma.

Posteriormente se ordenó oficiar a la oficina de apoyo judicial para determinar si el investigado ha promovido acción de tutela en favor de Juan José Ibarra Valdés. Así mismo se ordenó oficiar a Colpensiones para que allegue certificación del trámite impartido con el fin de lograr la pensión de vejez de la misma persona.

El 3 de junio de 2015 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se continuó con el decreto probatorio en razón a que no se habían allegado las solicitadas en la primera sesión. Por su parte el defensor de oficio informó haber entablado comunicación con el disciplinable quien le expresó que ya había interpuesto la solicitud ante Colpensiones estando próxima a salir. Por su parte el quejoso nuevamente intervino para manifestar su desconocimiento frente a las actuaciones que ha realizado el profesional del derecho inculpado. Calificación provisional de la actuación. El 26 de agosto de 2015, el Magistrado instructor profirió cargos al abogado LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ por la presunta inobservancia de los numerales 10. y 18. del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de las faltas establecidas en el numeral 1. del artículo 37 y artículo 34 literal d) ibídem. Se le imputó a título de Culpa y dolo respectivamente. En relación con la falta contra la debida diligencia tuvo como fundamento fáctico que el abogado pese a obtener poder desde el 27 de octubre de 2012 por parte del señor Juan José Ibarra Valdés para realizar la solicitud administrativa de su pensión ante Colpensiones, solo hasta el 10 de noviembre de 2014 presentó la solicitud, es decir un mes después de haberse interpuesto la queja disciplinaria. ______________________________________________________________________________ _ 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 050011102000201402241-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ

Decisión: Confirma.

Así mismo tampoco promovió la acción de tutela para la cual le fue conferido poder supuestamente para agilizar los trámites ante Colpensiones. Frente a la falta contra la lealtad con el cliente, se tuvo como fundamento que el disciplinable solicitó en el mes de abril de 2014, poder para interponer una acción de tutela contra Colpensiones por la violación al derecho de petición por cuanto no le habían resuelto la solicitud de su pensión, haciéndole creer a su poderdante que ya estaba en curso la gestión cuando en realidad solo hasta el mes de noviembre de ese mismo año presentó la solicitud. Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo el 22 de septiembre de 2015, en la cual se escucharon los alegatos de conclusión del defensor de oficio mediante los cuales hizo un recuento de los hechos y actuación procesal llevada a cabo y solicitó tener en cuenta que el disciplinable si inició la gestión encargada. Así mismo en cuanto a la responsabilidad disciplinaria indicó que se debe valorar lo realmente probado dentro del expediente. DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional al abogado LUIS JAVIER GARCÍA

PELÁEZ, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y lo absolvió de la falta disciplinaria establecida en el literal d) del artículo 34 ibídem. Consideró el a quo frente a la responsabilidad del investigado lo siguiente: ______________________________________________________________________________ _ 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 050011102000201402241-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ Decisión: Confirma. “Del acervo probatorio referido en líneas precedentes, la Sala concluye que el Doctor LUIS JAVIER GARCIA PELAEZ, si bien es cierto inició los trámites para adelantar la reclamación administrativa de solicitud de pensión de vejez del señor JUAN JOSÉ IBARRA VALDÉS, lo hizo de manera tardía, es decir, el poder para tal gestión fue otorgado el 27 de octubre de 2012 (fl.12) y la solicitud se presentó el día 10 de noviembre de 2014 (fl.64) de donde se observa que pasaron dos años y 14 días para que el abogado comenzara a dar trámite al encargo que le fuera encomendado por el señor JUAN JOSÉ

IBARRA VALDÉS.

Se tiene probado además que el señor JUAN JOSÉ IBARRA VALDÉS también otorgó el día 7 de abril de 2014 poder para que el abogado

LUÍS JAVIER GARCÍA PELÁEZ presentara acción de tutela en contra de COLPENSIONES (Fl.49) por la presunta Violación del derecho de petición y mínimo vital, pero la misma no fue presentada, esto de acuerdo a información suministrada por la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín (fl.57)” Frente a la falta contra la lealtad con el cliente sostuvo que “Por otra parte, esta Magistratura debe advertir que el togado no pudo haberle suministrado información engañosa, fraudulenta, equivoca o inexacta a su cliente de cara a la gestión profesional que estaba comprometido a realizar, puesto que como bien lo aduce su mandante, no sostuvo ninguna clase de comunicación con su apoderado durante el tiempo comprendido entre la suscripción del contrato de prestación de servicios y el momento en que interpuso la queja disciplinaria en contra del investigado. En otras palabras teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 34 Literal d) de la Ley 1123 de 2007, respecto del concepto de “veracidad”, se debe tener en cuenta que para que se dé la materialización de dicha conducta se requiere que el abogado le mienta o le brinde información que no corresponde a la realidad a su cliente; y como ha podido establecerse en el sub judice, el implicado se desentendió por completo de la gestión encomendada, al punto de perder todo tipo de comunicación con el señor JUAN JOSÉ IBARRA VALDÉS, ni con su hijo JOHN IBARRA TABORDA. Así entonces, no estando verificada la realización de la falta indicada en el anterior párrafo, el paso a seguir será el de absolver al disciplinable por la falta señalada en el artículo 34 literal d) de la Ley

1123 de 2007.”. ______________________________________________________________________________ _ 5 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 050011102000201402241-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ

Decisión: Confirma.

CONSIDERACIONES Competencia. La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19962 y 59 de la Ley 1123 de 20073; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: 2“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 3 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” ______________________________________________________________________________

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Expediente No. 050011102000201402241-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ Decisión: Confirma. “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto

Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley

4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. ______________________________________________________________________________ _ 7 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 050011102000201402241-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ

Decisión: Confirma.

Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no.

Tipicidad: La primera instancia imputó al profesional del derecho la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

A folio 12 del expediente obra copia del poder otorgado al profesional del derecho investigado el 27 de octubre de 2012 para que iniciara el trámite correspondiente a obtener la pensión de vejez del señor Juan José Ibarra Valdés ante Colpensiones.

Así mismo a folio 49 del expediente obra poder del 27 de abril de 2014, suscrito por el señor Ibarra Valdés para interponer acción de tutela por violación al derecho de petición y mínimo vital en contra de Colpensiones presuntamente por cuanto no se le había dado trámite a su petición. Así mismo obra certificación de Colpensiones (folio 64), en la que manifiesta que la solicitud referente al señor Juan José Ibarra Valdés solamente fue presentada hasta el 10 de noviembre de 2014. ______________________________________________________________________________ _ 8 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 050011102000201402241-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ

Decisión: Confirma.

Conforme a lo anterior, de la documental allegada está probado que el abogado investigado no cumplió con su deber de celosa diligencia pues la gestión encomendada solamente la inició pasados dos años. Así las cosas, el comportamiento omisivo del litigante se adecua al tipo descrito en el numeral 1. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y, en ese sentido no se presenta dificultad frente a la tipicidad de la conducta por cuanto se evidencia que demoró en iniciar las diligencias propias de la actuación, pues al ser el apoderado judicial del señor Juan José Ibarra Valdés tardó dos años para hacer la reclamación de su pensión ante Colpensiones.

Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios

rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”5 Estadio o fase de la falta en la cual se analizan los argumentos de defensa para establecer la reciprocidad entre falta y deber y verificar lo antijurídico del comportamiento. Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derecho del sujeto disciplinable, debe transcender igualmente de la simple descripción legal”6 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la 5 Artículo 4 6 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año

2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pág. 35 y s.s. ______________________________________________________________________________

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Expediente No. 050011102000201402241-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ

Decisión: Confirma. abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados.

En este caso, no existe duda que el togado contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 10. del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 1. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente, pues injustificadamente demoró el inicio de la gestión encomendada por su poderdante el señor Juan José Ibarra Valdés frente a su interés de obtener la pensión de vejez.

Culpabilidad: En el presente caso, la modalidad de la conducta deviene en culposa, toda vez que el abogado incurrió en la falta disciplinaria al no observar el deber objetivo de cuidado, pues se comprobó que negligentemente se abstuvo de iniciar en el menor tiempo posible la reclamación pensional del señor Juan José Ibarra Valdés.

Sanción: Esta Sala considera que la imposición de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO PROFESIONAL POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES debe dejarse incólume atendiendo a los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

Debe indicarse que frente a la razonabilidad de la sanción, esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al comportamiento desplegado por el

profesional del derecho, según el cual, omitió acudir a las audiencias pluricitadas, por lo tanto la dosificación sancionatoria realizada en primera instancia, cumple con la finalidad de salvaguardar el deber ético de diligencia impuesto a los profesionales del derecho en ejercicio de sus encargos. ______________________________________________________________________________ _ 10 República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ

Decisión: Confirma.

Ahora bien, frente a la proporcionalidad ha dicho la Corte Constitucional al respecto: “En un estado de derecho el poder punitivo tiene unos límites dados por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual la graduación, en abstracto y en concreto, de la sanción, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto, y el grado de culpabilidad. Según el primer criterio, la intervención del derecho penal se dirige a sancionar las conductas lesivas de los bienes jurídicos que se estiman más valiosos, teniendo en cuenta que el hecho punible, además de lesionar bienes jurídicos particulares, atenta contra los valores éticosociales predominantes en una sociedad determinada. El grado de culpabilidad por su parte, involucra consideraciones acerca de la intencionalidad del hecho, esto es, de la conciencia y voluntad presentes en su realización, en virtud de los cuales se considera que la persona habría podido actuar de otra manera”7

De esta manera, la imposición de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión está en consonancia respecto de la gravedad de la conducta, en tanto se demostró que el abogado obró culposamente al no haber adelantado las actividades propias del asunto confiado, por lo tanto, es idónea y corresponde a la entidad de la falta disciplinaria cometida, con mayor razón, cuando los profesionales del derecho deben proceder con diligencia en los encargos profesionales aceptados. Es necesaria por cuanto cumple con prevenir que la conducta omisiva del abogado se repita, así mismo influye como medio para disuadir a los demás profesionales del derecho en cometer las aludidas actuaciones. Sobre la relevancia social de la conducta, se observa que la omisión del abogado contraría gravemente la imagen de la profesión, igualmente quebranta la confianza de las personas en sus apoderados, desacreditándola y generando con ello una grave afectación social. 7 Sentencia C-285 de 1997 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Gaviria Díaz ______________________________________________________________________________ _ 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Consulta

Disciplinado: LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ

Decisión: Confirma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 30 de septiembre de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional al abogado LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al tiempo que lo absolvió de la falta descrita en el artículo 34 literal d) ibídem SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.- NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia al sancionado y, para ello, COMISIÓNESE al Consejo Seccional de origen, de no ser posible lo anterior, súrtase a través del medio subsidiario previsto por la Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ______________________________________________________________________________

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Referencia: Consulta

Disciplinado: LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ

Decisión: Confirma.

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial ______________________________________________________________________________ _ 13

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