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CSDJ - F05001110200020140224201ADJUNTA20180131144729-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140224201ADJUNTA20180131144729-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000201402242 01 Discutido y aprobado en sala No. 05 de la misma fecha.

REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN.

INVESTIGACIÓN ADELANTADA CONTRA MARIO DE

JESUS BUSTAMANTE TABORDA-FISCAL

VEINTIDOS LOCAL DEL PEÑOL ANTIOQUIA.

ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor MARCO TULIO HENAO GUTIERREZ, contra la decisión de 28 de noviembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la cual se inhibió de plano de iniciar la actuación disciplinaria en contra el doctor MARIO DE JESUS BUSTAMANTE TABORDA, en su condición de Fiscal Veintidós del Peñol Antioquia.

SÍNTESIS FÁCTICA

1Sala integrada por el Magistrada FLORALBA POVEDA VILLALBA (Ponente) y TERESA

ELENA MUÑIOZ DE CASTRO.

Funcionario Apelación Autos Interlocutorios Rad. 050011102000201402242 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dio origen a las presentes diligencias disciplinarias, el escrito de queja

suscrito por el señor Marco Tulio Henao Gutiérrez2 el día 22 de octubre de 2014, en el cual solicitó investigar la conducta del doctor MARIO DE JESUS BUSTAMANTE TABORDA, en su condición de Fiscal Veintidós del Peñol Antioquia “archivó” una investigación penal adelantada por el presunto delito de lesiones personales iniciada por denuncia del ahora quejoso, decisión contra la cual interpuso acción de tutela No. 2013-00091 ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Marinilla que fue fallada negativamente pero donde le advirtieron que el proceso no estaba archivado sino activo en la Fiscalía de Marinilla, lo que considera una irregularidad del disciplinable. Puso de presente no estar de acuerdo con la respuesta del funcionario denunciado al interior de la acción constitucional de tutela, atacando los motivos que tuvo el funcionario para desprenderse por competencia del asunto; agregó que no fue grosero con él, no intentó alargar los problemas y que el asunto no era una querella civil de policía sino un intento de homicidio originado en un complot. DESICIÓN IMPUGNADA En auto adiado 28 de noviembre de 20143, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria, por considerar que no había mérito para la apertura de indagación preliminar. 2 Folios 2 a 4 c.o. 3 Folios 64 a 66 C.O. Funcionario Apelación Autos Interlocutorios Rad. 050011102000201402242 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Sustentó la decisión, afirmando que de conformidad con lo señalado por el señor HENAO GUTIERREZ en su escrito de queja, lo que pretende es que se revise las providencias del funcionario, para lo cual no se tiene competencia de cara a la autonomía e independencia judicial, pues el objeto de conocimiento son las faltas disciplinarias de los funcionarios judiciales y abogados dentro del territorio de la jurisdicción y al observar que el disciplinable argumentó su decisión sin excederse, su comportamiento no es relevante disciplinariamente. Aclaró que las Jurisdicciones Disciplinaria y Penal son independientes y autónomas, en ese sentido no puede acudirse al Juez Disciplinario como otra instancia de las decisiones tomadas por los Fiscales en las investigaciones a su cargo como pretendió el quejoso ya que se reitera, en ese sentido los hechos se muestran irrelevantes disciplinariamente. Advirtió el comportamiento reiterado del quejoso quien también hizo uso de la acción de tutela para controvertir las mismas decisiones judiciales, entonces es claro su inconformismo e intención de atacarlas por cualquier medio, sin embargo como ya se advirtió ante esta Jurisdicción no puede hacerlo dada su irrelevancia disciplinaria, siendo el escenario propicio para intervenir como víctima la Jurisdicción Penal participando activamente en la etapa procesal en que se encuentre el caso. Así las cosas, consideró que no hay mérito para la apertura de indagación preliminar toda vez que el doctor MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA, Fiscal 22 local de El Peñol no ha incurrido en conducta alguna

con relevancia disciplinaria. Funcionario Apelación Autos Interlocutorios Rad. 050011102000201402242 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, dentro del término legal, interpuso apelación el quejoso mediante escrito demostró su descontento frente a la decisión adoptada en primera instancia, señalando: “Yo respeto esta decisión pero no la comparto porque si yo estoy denunciando a este señor tengo elementos suficientes para comprobar que si está infringiendo la ley. No sé por qué el fiscal buscó ésta jerarquía de la Fiscalía 30 de Marinilla, yo enterado del proceso penal que hay en contra de REINALDO GALEANO MARIN en la época que sucedieron los hechos de intento de homicidio en la vereda de la Chapa Jurisdicción del Municipio del Peñol, por escrito pedí fotocopias a la Fiscalía de Marinilla, a ver que oficio le ha llevado el fiscal a este despacho del despacho de la Fiscalía del que él era encargado en el Municipio del Peñol, me las entregaron y las estudié y vi que se había reservado oficios muy importantes para la investigación como se lo puedo demostrar en cualquier Juzgado y que llevo para este despacho un anexo, volviendo al caso de la fiscalía del Peñol no era procedente que el Fiscal archivara el proceso que se seguía en contra del señor REINALDO, si el hijo mío y yo hubiéramos conciliado el 16 de noviembre de 2014, conciliación que la que la pidió el señor REINALDO, y que no hubo tal

conciliación, en un oficio que envíe a la Fiscalía aparece el hijo mío dando información de no conciliar, cuando la fiscal la pregunta que si voy a conciliar yo le respondo que no, que ya habíamos conciliado cuando lo demandé penalmente por haberme agredido con un machete para quererme sacar del ramal de carretera que entre los dos habíamos hecho, luego de aceptar todos los cargos que yo le hice reconoció y dijo que si alguna vez dijo que yo no tenía entrada con vehículos o peatonal que no lo volvería decir y que Funcionario Apelación Autos Interlocutorios Rad. 050011102000201402242 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reconocía que era transitoria la servidumbre, y después el rompió lo ya pactado en la Fiscalía, ósea que infringió el arreglo que ya habíamos hecho, entonces dijo la fiscal como conciliaron la demanda queda en archivo, pero al incumplir la conciliación la demanda cobra vigencia de nuevo, a las tres de la tarde de 16 de noviembre de 2012 me dijo la fiscal que me quedara para ampliar unos oficios y ni lo que se habló en la mañana y en la tarde de ese mismo día parece por ninguna parte, el fiscal no tenía por qué haber archivado el sumario o proceso, él podía tomar una resolución a favor del procesado luego citarme a mí para notificármelo y yo debía firmar tal notificación siempre y cuando me tenía que dejar un espacio para yo apelar en segunda instancia pero no lo hizo tratándose de que el caso de intento de homicidio fue en esta jurisdicción lo tenía que llevar acabándose la

investigación hasta sentencia delante un juez que le compitiera, el 16 de enero de 2013 fui a la Fiscalía del Peñol y encontré el señor fiscal que denuncie en este despacho y me dijo que acababa de recibir ese despacho y que regresara en 23 días, lo cual hice y cuando regrese me dijo que el proceso estaba archivado y le pedí que me enseñara en qué condiciones lo había archivado y le pregunté que los testigos que habían quedado en la fiscalía anterior y me respondió que ya no se necesitaban, y le pregunté qué entonces quien respondía por la incapacidad y me dijo que no lo obligaban a pagar, que antes nosotros lo habíamos atacado a él y que entonces me fuera donde el inspector de policía y que me fuera tranquilo para la casa y se fue inmediatamente del despacho, elaboré un oficio pidiéndole fotocopias del proceso y fui donde el personero y le comenté lo que estaba pasando y le mostré el oficio y me dijo que se lo llevara la fiscal que me tenía que proporcionar dichas copias, me firmó el recibido y regresé a los ocho días me salió con un oficio que mi caso me lo dirimiría el inspector de policía y arbitrariamente me hecho del despacho y me dijo que no volviera por allá, Funcionario Apelación Autos Interlocutorios Rad. 050011102000201402242 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tengo unos oficios del agresor que ha querido también que este proceso penal lo resolviera el inspector de policía.

Me dirigí a la personería de Medellín para pedir ayuda de como pudiera hacer el recurso de apelación del artículo 29 del debido proceso y me

despacharon inmediatamente de la casilla 17 diciéndome que no había nada que hacer ” (SIC a lo transcrito). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en el numeral 3 del artículo 256 de la Carta Política y el numeral 4 del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer contra las decisiones dictadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Funcionario Apelación Autos Interlocutorios Rad. 050011102000201402242 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala,

las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para Funcionario Apelación Autos Interlocutorios Rad. 050011102000201402242 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

La Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos con el mismo Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, imperando como el tipo disciplinario en procedimiento jurisdiccional, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las

Funcionario Apelación Autos Interlocutorios Rad. 050011102000201402242 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.” En lo relacionado con a la legitimación del apelante, el parágrafo del artículo 90 del Código Único disciplinario, faculta al quejoso para recurrir la decisión de archivo, luego, con fundamento en este precepto, se entra por parte de esta Colegiatura a desatar el recurso propuesto.

Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.4 Así las cosas, como argumento de alzada el quejoso manifestó nuevamente su descontentó por la decisión adoptada por el Fiscal aquí investigado aduciendo

que con la decisión de “archivo”, ha sentido el quejoso que se le han vulnerado sus derechos al no tener en cuenta sus peticiones. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Funcionario Apelación Autos Interlocutorios Rad. 050011102000201402242 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De lo anterior se deduce que la inconformidad deviene de la suspuesta decisión de archivo de la investigación adelantada por el delito de lesiones personales donde el señor Marco Tulio Henao Gutiérrez es víctima; sin embargo, tal como lo ha señalado esta Corporación en reiteradas oportunidades, las decisiones de los jueces de la República por regla General no dan lugar a reproche disciplinario, porque frente a ellas opera el

Principio Constitucional de la Autonomía Funcional. Autonomía Funcional.- Es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes” y, “Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Ahora, en cuanto a la injerencia que esta Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y

magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”5. 5 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Funcionario Apelación Autos Interlocutorios Rad. 050011102000201402242 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, en posterior decisión indicó: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico.

Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”6.

Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, esta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente. No obstante, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a decisiones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o 6 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Funcionario Apelación Autos Interlocutorios Rad. 050011102000201402242 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO desconocimiento ostensible de la Constitución Política o la ley; por lo contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche disciplinario, que es justamente lo que acontece en el presente caso, máxime cuando se tiene que la investigación penal objeto de debate no fue archivada sino que se remitió a la Fiscalía Treinta Seccional del Municipio de Marinilla con la finalidad de acumularla con una investigación adelantada por el delito de porte ilegal de armas en contra del señor

Reinaldo Galeano. En atención de lo anterior, el quejoso presentó acción constitucional de tutela en la que se resolvió que no se le ha violado el debido proceso al

señor Marco Tulio Henao por cuanto el proceso penal se encuentra en curso, no encontrándose una vía de hecho y no consideró que se le estuvieran desconociendo los derechos fundamentales dentro de la investigación penal. Pues bien, del estudio de los anteriores argumentos, esta Colegiatura comparte la decisión adoptada en ejercicio de su autonomía e independencia judicial por el Fiscal MARIO DE JESUS BUSTAMANTE TABORDA, el cual fue denunciado disciplinariamente por el señor Marco Tulio Henao Gutiérrez, puesto que no se observa actuar reprochable alguno, no existiendo omisión por parte del funcionario judicial al remitir las diligencias a otra Fiscalía y además porque la inconformidad del quejoso deviene de la manera como se realizó, pero frente a ello puede ante la Justicia Penal ordinaria defender sus intereses. Funcionario Apelación Autos Interlocutorios Rad. 050011102000201402242 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anteriormente expuesto encuentra esta Corporación que no le asiste razón al quejoso en sus afirmaciones, dejando de convocar la trascendencia necesaria para continuar con el diligenciamiento disciplinario. De tal modo, lo que se aprecia es que se pretende es acceder a esta jurisdicción como una instancia más.

No encontrando esta Sala motivo alguno para reprochar la comisión de falta disciplinaria contra el funcionario judicial MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE en su calidad de Jueza Veintidós del Peñol y Guatape, pues del análisis precedente se concluye que los hechos bajo examen no tienen connotación para el derecho disciplinario, es forzoso confirmar la decisión inhibitoria

proferida por la Sala a quo, en aplicación de lo dispuesto por el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 que a la letra reza: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 28 de noviembre de 2014, mediante la cual se inhibió de adelantar actuación disciplinaria contra el doctor MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE en su Funcionario Apelación Autos Interlocutorios Rad. 050011102000201402242 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO calidad de Jueza Veintidós del Peñol y Guatape conforme a las razones expuestas precedentemente.

Segundo.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada Funcionario Apelación Autos Interlocutorios Rad. 050011102000201402242 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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