CSDJ - F05001110200020140225101ADJUNTA20170313163041-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140225101ADJUNTA20170313163041-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado Emplear medios distintos de la persuasión para influir en el ánimo de los servidores públicos, sus colaboradores o de los auxiliares de la justicia. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000 2014 02251 01 (12286-29) Aprobada según Acta de Sala No. 20 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de enero de 2016, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se sancionó al abogado OSCAR AUGUSTO RINCÓN MARTÍNEZ con SUSPENSIÓN DE UN AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en las faltas descritas en el artículo 33 numerales 9 y 11 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación tuvo su origen en la compulsa de copias ordenadas mediante sentencia del 10 de diciembre de 2013 dentro del
proceso 2010-00315, por la Juez 19 Penal del Circuito de Medellín, quien solicitó investigar al abogado OSCAR AUGUSTO RINCÓN MARTÍNEZ, quien era defensor del señor DAVIS BERBICK HERNÁNDEZ HOYOS, procesado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, por cuanto presuntamente los familiares del acusado recolectaron dinero para que el abogado se lo entregara a la madre de la menor víctima a fin de que cambiaran la versión de los hechos favoreciendo así al procesado y afectando la administración de Justicia. (Folio 1 a 24 c.o) 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor OSCAR AUGUSTO RINCÓN MARTÍNEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía número 98.587.372 y porta la Tarjeta Profesional No. 173.186, vigente para la época de los hechos. (Folio 45 c.o 1ra instancia) 1 Magistrado Ponente MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, en sala Dual con la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 11 de noviembre 2014, el Magistrado Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra el doctor OSCAR AUGUSTO RINCÓN MARTÍNEZ y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (Folio 47 c.o 1ra instancia) 4.- El 7 de abril de 2015 el Magistrado Sustanciador dio inicio a la
Audiencia de pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió el disciplinado y su abogada de confianza, doctora MAYDA SORAYA MARÍN GALEANO, a quien se le reconoció personería, una vez instalada la misma se realizaron las siguientes actuaciones: 4.1.- Lectura del escrito de compulsa 4.2.- Versión Libre del disciplinado: Señaló el abogado que este proceso llegó a su oficina por recomendación de un cliente, le dieron poder para la Audiencia de Acusación, baso su defensa en un error de tipo, pues después de que asumió el asunto recibió unas llamadas de la madre de la víctima quien dijo que había tenido unas reuniones con los familiares del acusado, afirmación a la que no le dio mucha importancia, pero en la Audiencia de Juicio se enteró de ese tema. Señaló que los involucrados eran personas de la Comuna 13, muy peligrosas, enseguida renunció al poder, sin embargo las partes empezaron a llamarlo, a presionarlo y a solicitarle el dinero que había recibido como honorarios, nunca ha tenido una investigación disciplinaria, desconoce cualquier tema de lo que se manifestó en ese asunto, fue víctima de un engaño, lo único que le generó ese proceso fueron problemas y presiones. 4.3.- El Operador de Justicia decretó como prueba oficiar al juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín, para que enviara copia del proceso que dio origen a la compulsa. 5.- El 16 de junio de 2015, el Operador de Justicia dio continuación a la
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del disciplinado y su defensora de confianza, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- Calificación de la conducta: El Juez Disciplinario una vez revisadas las pruebas entre ellas la copia del proceso penal, profirió pliego de cargos contra el disciplinado por presuntamente haber incumplido los deberes contemplados en el artículo 28 numerales 1, 5,6 y 17 de la Ley 1123 de 2007, con lo que pudo incurrir en las faltas disciplinarias contenida en el numeral 4 del artículo 30 y artículo 33 numerales 9 y 11 de la misma Ley, conductas calificadas a título de dolo. Lo anterior por cuanto al parecer el abogado trató de tergiversar las pruebas, pues las partes se reunieron en la oficina del mencionado abogado con la finalidad de que los familiares del procesado le entregaran dinero a la madre de la víctima para que ella dijera que las relaciones sexuales habían sido consentidas y que además la menor de 12 años le había dicho al procesado que tenía 16 años. Es decir al parecer el profesional del derecho medió para que la víctima y una testigo cambiaran su versión. 5.2.- La defensora de confianza señaló que se estaban profiriendo cargos frente a unas pruebas testimoniales de un proceso penal lo cual viola el derecho a la defensa, generándose así una causal de nulidad. 6.- El 26 de agosto de 2015, el Juez de Instancia dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, con asistencia del disciplinado y su
defensor de confianza, instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- Alegatos de Conclusión: La defensora de confianza deprecó una solicitud de nulidad por considerar que las pruebas testimoniales son ilícitas, tienen innumerables contradicciones, razón por la cual no se podían haber tomado como elementos para proferir pliego de cargos. Señaló que los testimonios dentro del proceso penal no fueron controvertidos por el disciplinado, toda vez, que en dicho proceso penal el señor Rincón actuaba como apoderado contractual de la defensa del señor Hernández Hoyos, es decir no se ejerció el derecho de contradicción. Manifestó que había que realizar una interpretación sistemática y comprender que solo es posible allegar una prueba producida en un proceso distinto al disciplinario con el cumplimiento de las propias formalidades del proceso, además el Magistrado se basó en un acta de Audiencia lo cual es simplemente un resumen. En suma solicita que se declare la nulidad por haberse vulnerado el debido proceso y derecho a la defensa y como consecuencia se retrotraigan las actuaciones. DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 29 de enero de 2016, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se sancionó al abogado OSCAR AUGUSTO RINCÓN MARTÍNEZ con SUSPENSIÓN DE UN AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en las faltas descritas en el artículo 33 numerales 9 y 11 de la Ley 1123 de 2007. La Sala a quo empezó resolviendo la causal de nulidad deprecada por
la defensa del inculpado, negando la misma y considerando que al profesional del derecho se le habían garantizado sus derechos en la presente actuación disciplinaria. Con relación a las faltas del articulo 30 numeral 4 y 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, advirtió un concurso aparente de tipos, lo cual resolvió subsumiendo la primera de las faltas en la segunda, por cuanto tiene mayor riqueza descriptiva dado que previene como el jurista que aconseje, patrocine o intervenga en actos fraudulentos en detrimentos de los bienes ajenos, incurre en falta y la última de las conductas lleva incita la buena fe, precisamente en el acto fraudulento. De otra parte señaló que el disciplinado intentó tergiversar unos testimonios frente a los hechos, puntualmente frente a la versión de la víctima y su madre quienes indicaron que el abogado les había dicho que recibirían $1.250.000 y debían decir que la relación había sido consentida y además que la niña parecía de 16 años. Frente a la sanción indicó que debido a que se trataba de conductas de carácter doloso, el perjuicio causado la suspensión de un año en el ejercicio de la profesión resulta acorde y proporcional. (Folios 87 a 102 c.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia la abogada del disciplinado presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: Indicó que la sentencia no se fundamentó en hechos debidamente probados conforme a derecho, haciendo referencia nuevamente, a tema de que dicha pruebas eran ilícitas al no haber podido ser
controvertidas por su prohijado. Señaló que hay una “imposibilidad de la ocurrencia de los hechos” por cuanto el delito de acceso carnal abusivo es autónomo, por tanto no tendría sentido asumir un riesgo de un soborno para cambiar la versión de la menor y su señora madre. Agregó que existió un error de tipo frente a la conducta contemplada en el artículo 33 numerales 9 y 11 pues no se logró probar que su defendido hubiese patrocinado, aconsejado o intervenido en actos fraudulentos, ni tampoco que hubiese amañado desfigurado o tergiversado las pruebas, pues de las audiencias no se desprende que ello hubiese ocurrido. Indicó que no se estudió adecuadamente el escrito de nulidad resuelto en la sentencia de primera instancia, al no haberse estudiado la causal de “existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso” y relacionó varias causales de nulidad como el estudio integral, la validez de los testimonios, repitiendo nuevamente lo señalado en el escrito de nulidad presentado en primera instancia. Señaló que faltó decretar más pruebas como el testimonio de las supuestas víctimas, citar al Juez que ordenó la compulsa y volvió a señalar que la prueba del acta que dio origen a la compulsa es una prueba falsa porque no es reproducción de la Audiencia. También indicó que se incurrió en un error fáctico en el pliego de cargos, pues hay contradicciones en los testimonios de la menor, no existiendo certeza de la falta endilgada. (Folios 108 a 134 c.o)
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 12 de julio de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado (folio 5 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 12 de julio de 2016 expidió certificado No. 598709, según el cual el abogado OSCAR AUGUSTO RINCÓN MARTÍNEZ, no registra sanciones. (Folio 10 c.o) 3.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos (folio 11 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor OSCAR AUGUSTO RINCÓN MARTÍNEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía número 98.587.372 y porta la Tarjeta Profesional No. 173.186, vigente para la época de los hechos. (Folio 45 c.o 1ra instancia) 3.- Del Caso en Concreto La presente investigación tuvo su origen en la compulsa de copias ordenadas mediante sentencia del 10 de diciembre de 2013 dentro del proceso 2010-00315, por la Juez 19 Penal del Circuito de Medellín, quien solicitó investigar al abogado OSCAR AUGUSTO RINCÓN MARTÍNEZ, quien era defensor del señor DAVIS BERBICK HERNÁNDEZ HOYOS, procesado por el delito de acceso carnal
abusivo con menor de 14 años, por cuanto presuntamente los familiares del acusado recolectaron dinero para que el abogado se lo entregara a la madre de la menor víctima a fin de que cambiaran la versión de los hechos favoreciendo así al procesado y afectando la administración de Justicia. (Folio 1 a 24 c.o) 4.- De la Nulidad Deprecada: La apoderada del disciplinado, indicó que la sentencia no se fundamentó en hechos debidamente probados conforme a derecho, haciendo referencia nuevamente, a tema de que dicha pruebas eran ilícitas al no haber podido ser controvertidas por su prohijado. De otra parte manifestó que no se estudió adecuadamente el escrito de nulidad resuelto en la sentencia de primera instancia, al no haberse estudiado la causal de “existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso” y relacionó varias causales de nulidad como el estudio integral, la validez de los testimonios, repitiendo nuevamente lo señalado en el escrito de nulidad presentado en primera instancia. Ahora bien, el artículo 100 de la Ley 1123 de 2007 indica: ARTÍCULO 100. SOLICITUD. El interviniente que alegue una nulidad deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores.(sfdt) La apoderada del disciplinado, nuevamente indica que a su defendido se le violó el derecho a la defesa y debido proceso argumentando que la prueba que sirvió de base la para la formulación de cargos era ilícita y además que como se trataba de unos testimonios dentro de una
causa penal donde su defendido era el apoderado del acusado, no controvirtió dicha prueba que ahora pesa en su contra. En la sentencia de primera instancia la Sala a quo desarrolló de forma amplia tal solicitud de nulidad a la cual hacía referencia la defensora del disciplinado y con base en lo normado en el artículo 100 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura no podrá estudiar nuevamente la causal ya invocada ya que la norma es taxativa al señalar que solamente se conocerán causales de nulidad frente a nuevos hechos. De otra parte si bien es cierto con base en el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, de oficio se pueden decretar la nulidad de la actuación disciplinaria en este caso no observa esta Corporación que existan causales de nulidad que deban decretarse, pues en el trascurso de la investigación de le garantizó al disciplinado el debido proceso, es mas siempre estuvo asistido por una defensora contractual, razón por la cual será despachada de forma negativa dicha solicitud. 5.- De la Apelación El disciplinado presentó escrito de apelación en término el 1 de marzo de 2016, habiéndose notificado mediante edicto ese mismo día, razón por lo cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada. Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. La defensora contractual del disciplinado señaló que hay una
“imposibilidad de la ocurrencia de los hechos” por cuanto el delito de acceso carnal abusivo es autónomo, por tanto no tendría sentido asumir un riesgo de un soborno para cambiar la versión de la menor y su señora madre. Frente a este punto, esta Sala se permite señalar que aquí no se está analizando el delito de acceso carnal violento del cual el inculpado estaba defendiendo al señor DAVIS BERBICK HERNÁNDEZ HOYOS, pues claramente en ejercicio de su profesión actuó como defensor del inculpado, lo que se reprocha es lo manifestado por la menor y su madre en la Audiencia de Juicio oral adelantada el 26 de octubre de 2012, a la cual asistió el disciplinado y ante tales aseveraciones no se observa que el abogado haya realizado ninguna aclaración, pues como profesional del derecho que es y además especializado en derecho penal sabe las implicaciones que ello acarrea. El acta de la Audiencia obrante a folios 78 a 79 del anexo 1, en algunos de sus apartes dice: “Ante las preguntas complementarias de la Fiscalía señala que ante el requerimiento de la familia de Davis, quienes la buscaban permanentemente en su casa decidió hacer un trato y recibir un dinero el trato era decir que ella tenía 16 años y que todo había pasado porque ella quería, a cambio de un millón doscientos cincuenta mil pesos en la oficina de un abogado, con ese dinero compró un computador y la madre se quedó con el excedente, ese arreglo lo hizo su señora madre y sabía que era para cambiar la versión ante la Fiscalía, pero después ella decidió un día antes de esa audiencia acudir ante la Fiscalía y contar lo que había ocurrido con el dinero el cual se
lo dieron en la oficina de un abogado del cual tiene la tarjeta, a esa tarjeta fue con su señora madre quien sabía que ese dinero era para sacar a Davis de la cárcel”. “... al pedirle que indique los datos de la tarjeta del abogado a donde acudió a recibir el dinero lee los datos como ‘OSCAR AUGUSTO RINCÓN MARTÍNEZ, UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN, ESPECIALISTA EN DERECHO PENAL’ lee la dirección y el teléfono 5125771…” En esa misma Audiencia, una vez concluido el testimonio de la menor el abogado aquí investigado adujo problemas de salud solicitando la suspensión de la Audiencia, a lo cual accede la Juez y la misma se continuó el 29 de octubre de 2012 (Folios 80 y 81 anexo 1) donde simplemente expresa que por motivos personales renuncia al poder que le fue otorgado por el señor DAVIS HERNÁNDEZ, llama la atención en esa Audiencia tampoco se refirió a las aseveraciones realizadas por la víctima y su señora madre. Al rendir versión libre el disciplinado dentro de esta causa disciplinaria señaló que luego de haber renunciado al poder había recibido llamadas de las partes que eran integrantes de la comuna 13 de Medellín, pero tal afirmación no tiene ninguna clase de sustento probatorio, pues si estaba siendo amenazado debió concurrir a la fiscalía e indicar tal hecho, pero no obra prueba siquiera sumaria de dicha afirmación. También indicó como fundamento de apelación la apoderada que existió un error de tipo frente a la conducta contemplada en el artículo
33 numerales 9 y 11 pues no se logró probar que su defendido hubiese patrocinado, aconsejado o intervenido en actos fraudulentos, ni tampoco que hubiese amañado desfigurado o tergiversado las pruebas, pues de las audiencias no se desprende que ello hubiese ocurrido. Tal afirmación es contraria a lo manifestado por la víctima y la testigo (madre de la menor) en la Audiencia celebrada el 29 de octubre de 2012, pues afirmaron haber recibido dinero para cambiar la versión en la Fiscalía en su oficina, y nuevamente sorprende a esta Sala la actitud del abogado de haber guardado silencio ante dichas aseveraciones tan serias y que además desde esa misma data la Fiscalía había solicitado que se investigara tal hecho. Lo cierto es que el abogado no presentó memorial alguno aclarando tal situación, pues es lo mínimo que se debe hacer si están haciendo acusaciones en su contra y más sabiendo las implicaciones que dichas versiones conllevan. De otra parte señaló la impugnante en el recurso de alzada que faltó decretar más pruebas como el testimonio de las supuestas víctimas, citar al Juez que ordenó la compulsa y volvió a señalar que la prueba del acta que dio origen a la compulsa es una prueba falsa porque no es reproducción de la Audiencia. También indicó que se incurrió en un error fáctico en el pliego de cargos, pues hay contradicciones en los testimonios de la menor, no existiendo certeza de la falta endilgada. Frente a este punto, falta a la verdad la apoderada del inculpado, pues claramente en las Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional el
Magistrado les preguntó que si consideraban necesarias más pruebas pues en su criterio con la copia del proceso penal consideraba que podía calificar la conducta prueba que solicitó en la audiencia del 7 de abril de 2015. Posteriormente el 16 de junio de 2015 se adelantó la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, momento en el cual se profirieron cargos y el director del proceso escuchó algunos argumentos de la defensora contractual del disciplinando y les manifestó que era el momento procesal pertinente para solicitar pruebas, lo cual aconteció así (cd folio 70 c.o) Magistrado: “Estas personas se localizan se lo engorroso que es llamar a un menor de edad…. Sería más fácil traer la mama pero sabemos la dirección…ustedes dirán” Defensora de confianza: “Entonces en ese caso nos acogemos a la etapa de juzgamiento y obviamente hacer las aclaraciones oportunas en los alegatos de conclusión” (record 15:12) De tal forma se observa que tanto el profesional del derecho investigado como la defensora de confianza tuvieron el momento procesal para solicitar pruebas si las consideraban pertinente y así se lo hizo saber el director del proceso, momento en el cual prefirieron “hacer las aclaraciones oportunas en los alegatos de conclusión”, razón por la cual esta no es la etapa procesal para venir a indicar que el magistrado no decretó todas las pruebas, pues en efecto decretó de oficio la que consideró pertinente, se itera la copia de la causa penal, pero si el disciplinado consideraba importante los testimonio debió solicitarlos, además dicha solicitud de prueba es apelable en caso en
que el Juez Disciplinario de primera instancia se hubiera negado a practicarlo, razón por la cual tal elemento defensivo no es acogido por la Sala. De tal forma y habiendo desarrollado los puntos de apelación deprecados por la apoderada del abogado inculpado, como los mismos no lograron desvirtuar la responsabilidad disciplinaria del inculpado esta Colegiatura CONFIRMARÁ la sentencia apelada proferida 29 de enero de 2016, por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se sancionó al abogado OSCAR AUGUSTO RINCÓN MARTÍNEZ con SUSPENSIÓN DE UN AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en las faltas descritas en el artículo 33 numerales 9 y 11 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: No acceder a la solicitud de nulidad deprecada por la disciplinada, por las razones expuestas.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida 29 de enero de 2016, por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se sancionó al abogado OSCAR AUGUSTO RINCÓN MARTÍNEZ con SUSPENSIÓN DE UN AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en
las faltas descritas en el artículo 33 numerales 9 y 11 de la Ley 1123 de 2007por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial