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CSDJ - F05001110200020140225301ADJUNTA20180619114047-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140225301ADJUNTA20180619114047-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C. catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 050011102000201402253 01 Aprobado según Acta No. 52 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver en grado Jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 31 de enero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y MULTA de un (1) salario mínimo mensual legal vigente para el año 2014, al abogado Eugenio Valderrama Rueda, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La queja La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja formulada por la ciudadana Gabriela Ramírez de Cuadros el 24 de octubre de 2014, en la cual puso 1 Sala Dual constituida por los Magistrados Claudia Rocio Torres Barajas y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 050011102000201402253 01

Referencia: Abogado en Consulta de presente las presuntas irregularidades cometidas por el abogado Eugenio Valderrama Rueda, pues el mismo ejerció la representación de la quejosa al interior de un proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, adelantado en el Juzgado 21 Civil Municipal de Medellín, bajo el Numero de radicado 2009 – 0444, no obstante, el togado presuntamente descuidó la gestión encomendada.

Condición del disciplinable Demostrada la calidad de abogado del doctor Eugenio Valderrama Rueda, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 70565554, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 84245 del Consejo Superior de la Judicatura, junto con lo anterior se allegó el certificado N° 288770 adiado 30 de octubre de 2014, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se expuso que el doctor Valderrama Rueda no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez hecho el reparto, con auto de fecha 04 de noviembre de 2014, dispuso la apertura de investigación disciplinaria convocando al disciplinable y demás intervinientes a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se señaló el 19 de marzo de 2015. Audiencia de pruebas y calificación provisional República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 050011102000201402253 01

Referencia: Abogado en Consulta Se fijó como fechas para la audiencia el 25 de enero, 16 de marzo, 03 de mayo, y 24 de octubre de 2017, donde se contó con la asistencia del Defensor de Oficio del togado el investigado, se decretaron pruebas de oficio, así como se escuchó a la quejosa en diligencia de ratificación y ampliación de la queja.

Ratificación y/o ampliación de la queja En desarrollo de la audiencia en cita, el a quo le otorgó el uso de la palabra a la quejosa quien se ratificó en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos contenidos en su denuncia, adicionando que los honorarios profesionales se cancelarían al terminar el proceso ya referenciado, agregó que el abogado no le informó en ningún momento sobre el estado del proceso. Versión Libre Dentro de las diligencias disciplinarias, no se presentó el doctor Eugenio Valderrama Rueda a realizar diligencia de versión libre. Posteriormente en audiencia del 24 de octubre de 2017, se formuló pliego de cargos al togado Valderrama Rueda, por la presunta trasgresión a la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de CULPA, pues se determinó que el abogado descuidó la gestión encomendada al no comparecer a las audiencias previstas los días 28 de enero, 4 y 12 de febrero de 2013, dentro de las cuales se iba a recepcionar el interrogatorio de parte a la demandante y los

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Referencia: Abogado en Consulta testimonios solicitados en la contestación de la demanda, así como tampoco presentó los alegatos de conclusión dentro del proceso jurídico.

Audiencia de juzgamiento Se fijó como fecha para adelantar la presente audiencia el 23 de noviembre de 2017, donde el doctor DIEGO ROLANDO GARCÍA SÁNCHEZ, en su calidad de Defensor de Oficio, presentó los alegatos de conclusión en representación del abogado Valderrama Rueda, manifestando que la queja presentada es inconsistente no existiendo certeza sobre la responsabilidad de su defendido, máxime cuando se encuentra la contestación a la demanda realizada por el mismo, la cual se ajustó a las pretensiones y defensa se la quejosa, igualmente manifestó que el no existía prueba que de la quejosa haya cancelado los honorarios al togado, razón por la cual esté puedo haber abandonado el proceso. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Dual de Instancia, mediante sentencia proferida el 31 de enero de 2018, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y MULTA de un (1) salario mínimo mensual legal vigente para el año 2014, al abogado Eugenio Valderrama Rueda, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.

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Referencia: Abogado en Consulta El Seccional de Instancia logró determinar, que la quejosa otorgó poder al abogado el 27 de octubre de 2009 para que la representara la interior del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, adelantado en su contra en el Juzgado 21 Civil Municipal de Medellín, bajo el Numero de radicado 2009 – 0444, sin embargo, el togado descuido la gestión encomendada al no comparecer a las audiencias previstas los días 28 de enero, 4 y 12 de febrero de 2013, donde se escucharía el interrogatorio de parte a la demandante, así como los testigos que fueron solicitados en la contestación de la demanda, determinó que el profesional del derecho no presentó los alegatos de conclusión dentro de la actuación.

Igualmente agregó, que frente a la inasistencia a la audiencia programada para el día 28 de enero de 2013, sobre dicha conducta ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues a la fecha de la decisión de primera instancia, ya habían transcurrido más de 5 años, el cual es el tiempo establecido por la normatividad para hacer efectiva la sanción de las conductas disciplinarias. DE LA CONSULTA Notificado el Defensor de Oficio del investigado y por edicto el disciplinado, de la

sentencia emitida el 31 de enero de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, no presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de los preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Superioridad. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta

CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia: Esta Sala Jurisdiccional disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 31 de enero de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO meses y MULTA de un (1) salario mínimo mensual legal vigente para el año 2014, al abogado Eugenio Valderrama Rueda, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en

armonía con los dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus

competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. El caso concreto Se entra a decidir el grado de consulta de la sentencia sancionatoria proferida el 31 de enero de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO meses y MULTA de un (1) salario mínimo mensual legal vigente para el año 2014, al abogado Eugenio Valderrama Rueda, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Dentro de los elementos probatorios aportados al dossier, se tienen las siguientes República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta actuaciones del togado frente al proceso abreviado de restitución de inmueble

arrendado, con número de radicado 2009 – 0444: - El 27 de octubre de 2009, se otorgó poder al profesional del derecho Eugenio Valderrama Rueda, es así como el Juzgado de conocimiento mediante auto del 30 de octubre de 2009, reconoció personería jurídica al togado. - El 17 de noviembre de 2009, se realizó la contestación de la demanda por parte del disciplinable, donde se solicitó como pruebas, los testimonios de Lucia Velázquez Álvarez, Carlos Arturo Gaviria, Mario Muñoz, María Estella Restrepo y Silvia Aguirre, así como el interrogatorio de parte a la demandante. - Mediante auto del 29 de noviembre de 2012, se decretaron las pruebas solicitadas y se fijó fecha y hora para la realización de las mismas, quedando de la siguientes manera:  28 de enero de 2013 , se practicaría el interrogatorio de parte a la demandante, diligencia a la cual el togado investigado no asistió.  04 de febrero de 2013 , se practicarían los testimonios de Lucía Velásquez Álvarez y Carlos Arturo Gaviria, diligencia a la cual el togado investigado no asistió.  12 de febrero de 2013 , se practicaría los testimonios de Mario Muñoz, María Estella Restrepo y Silvia Aguirre Villa, diligencia a la cual el togado investigado no asistió. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta  Igualmente mediante auto del 19 de febrero de 2014, se corrió traslado a las partes por parte del Juzgado de Conocimiento para que presentaran sus correspondientes alegatos de conclusión, donde la parte demandada no presentó los mismos, tal como se argumentó en la sentencia del 05 de agosto de 2014.

Prescripción Parcial de la Acción Disciplinaria En consideración a que esta Sala ha evidenciado que respecto de algunas de las conductas disciplinarias por las que fue sancionado en primera instancia el abogado denunciado VALDERRAMA RUEDA, se encuentra prescrita la acción disciplinaria a la fecha de emisión del presente fallo de segunda instancia, procederá a decretarla respecto a las inasistencias a las audiencias programadas para los días 28 de enero, 04 y 12 de febrero de 2013. Como se anotó en precedencia, se ha producido una causal de improseguibilidad al configurarse el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, frente a dos de los hechos objeto de investigación, como lo es, la inasistencia del disciplinado a las audiencias programadas para los días 28 de enero, 04 y 12 de febrero de 2013, por lo cual, al ser una falta de carácter instantáneo, es desde esa data donde se inicia el conteo de la pérdida del poder sancionatorio del Estado, al transcurrir más de 5 años desde aquella fecha, por cuanto ello constituye una garantía que se debe brindar a los procesados en las diferentes causas, conforme lo señala el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: República de Colombia

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Referencia: Abogado en Consulta “Artículo 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”.

En razón a lo anterior, la falta disciplinaria por la cual se confirmará la decisión proferida en la Seccional de Instancia, corresponde a la indiligencia ocurrida en la presentación de los alegatos de conclusión dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado. Visto lo anterior, esta Sala procederá a decretar la prescripción parcial de la actuación disciplinaria, frente a las inasistencias a las audiencias celebradas los días 28 de enero, 04 y 12 de febrero de 2013 y continuará el análisis respecto de los demás sucesos, como se dejó anotado en precedencia. Descendiendo el caso sub examine se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1° del articulo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorarla iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas

o abandonarlas” (SIC).. Respecto a la falta consagrada en el numeral 1 del articulo 37 de la ley 1123 de 2007, es evidente que la conducta del disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, en cuanto abandonó el proceso abreviado de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta restitución de inmueble arrendado, adelantado en contra de su poderdante GABRIELA RAMÍREZ DE CUADROS, al no presentar los correspondientes alegatos de conclusión luego de que fuera notificado el auto del 19 de febrero de 2014, fecha desde la cual se concederían 5 días para dicho fin, generando de esta forma una actuación contraria a los intereses de su cliente.

Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código"2

Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, "mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no

puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal" En este caso el togado contrarió el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia que se encuentra consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que establece: "ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: 2 1 Artículo 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta "10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a ¡os miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo" (SIC).

Del estudio realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene que efectivamente con la conducta del disciplinado se vulneró el deber consagrado anteriormente, al abandonar el proceso para el que fue contratado, dejando de presentar los alegatos de conclusión dentro del proceso referenciado, siendo ello una de las actuaciones más importantes al interior de un proceso judicial. Esta superioridad considera acertada la valoración realizada por el a quo al

determinar que no hay duda sobre la incursión en la falta precitada por el abogado investigado, como quiera que es evidente que abandonó la gestión para lo cual había sido contratado, pues analizadas las pruebas y las actuación se determinó que el togado no presentó los correspondientes alegatos de conclusión.

Culpabilidad: Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad.

En el presente caso, se está de acuerdo con la primera instancia en la calificación culposa de la conducta contemplada en la falta del articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 realizada al disciplinado, teniendo como base, que con su omisión al República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta deber profesional hubiera querido causarle algún perjuicio a su poderdante; agregando a lo anterior, la negligencia presentada por el togado al no realizar de manera oportuna y responsable la presentación de los alegatos de conclusión.

Razones por las cuales resulta un deber jurídico considerar integrado el trípode que constituye la falta disciplinaria: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra el abogado Eugenio

Valderrama Rueda. Dosimetría de la sanción. Frente a la sanción impuesta, encuentra la Sala que la misma se deberá modificar, teniendo en cuenta que ésta Superioridad declaró la prescripción frente a dos conductas endilgadas al jurista, al haber dejado de asistir a las audiencias programada para los días 28 de enero, 4 y 12 de febrero de 2013, lo anterior con el fin de que se encuentre la sanción acorde a los parámetros establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, teniendo presente los criterios de la modalidad de la falta, es decir culposa, como bien lo determinó el a quo y dada la Inexistencia de antecedentes disciplinarios. Por tal motivo la esta Superioridad mantendrá la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO meses, pero SUPRIMIRÁ la MULTA de un (1) salario mínimo mensual legal vigente para el año 2014. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la terminación parcial a favor del abogado EUGENIO

VALDERRAMA RUEDA por haber operado la extinción de la acción disciplinaria, al haber faltado a las audiencias programadas para los días 28 de enero, 04 y 12 de febrero de 2013, al interior del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado adelantado en contra de la señora Gabriela Ramírez de Cuadros, conforme a motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión del 31 de enero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, frente al hecho indiligente por parte del profesional investigado de no presentar los alegatos de conclusión dentro de la gestión encomendada.

TERCERO: Como consecuencia se mantendrá la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, pero se SUPRIMIRÁ la MULTA de un (1) salario mínimo mensual legal vigente para el año 2014.

CUARTO: Una vez notificado por la Secretaria Judicial devolver el expediente al Seccional de origen.

QUINTO: Por Secretaria procédase a hacer la corrección de la caratula respecto del nombre del disciplinado, atendiendo que el que se encuentra en la misma, no guarda congruencia con el expediente.

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Referencia: Abogado en Consulta

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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