CSDJ - F05001110200020140225701ADJUNTA20181207075208-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140225701ADJUNTA20181207075208-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Agosto 15 de 2018 Aprobado según Acta No. 72 de la fecha.
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 050011102000201402257 01
Ref. Abogado en consulta. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, el grado jurisdiccional de consulta de sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, en septiembre 30 de 20151, mediante la cual sancionó al abogado DIEGO IVÁN BETANCUR LONDOÑO con CENSURA como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en modalidad culposa. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados José Alveiro Cañaveral B. (ponente) y Beatriz Elena García Estrada. Folios 116 a 122 c. o. 1ª inst. La presente actuación tiene origen en compulsa ordenada en octubre 24 de 2014, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, por el Juez 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, contra el abogado DIEGO IVÁN BETANCUR LONDOÑO, el cual pone en conocimiento que en condición de defensor público de Walter de Jesús
Torres Ramírez, por quinta vez no asistió a la audiencia de formulación de acusación en el proceso penal que cursa en ese despacho radicado 201335663. Se anexó al plenario copia de piezas procesales de la referida causa penal, entre ellas, acta de audiencias preliminares de julio 11 de 2013, escrito de acusación de agosto 8 de 2013, auto de agosto 15 de 2013, actas de las audiencias de febrero 3, abril 3, junio 11 y septiembre 24 de 2014, junto con el registro de audio de esta última y los respectivos oficios de citación a audiencias programadas.2 Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó la calidad de disciplinable de DIEGO IVÁN BETANCUR LONDOÑO, identificado con cédula de ciudadanía número 70.751.237, portador de tarjeta profesional de abogado número 85664 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).3 2 Fls. 2 a 49 c. o. 1ª inst. 3 Fl. 50 c. o. 1ª inst. Mediante auto de noviembre 11 de 2014, se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose febrero 4 de 2015 para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se realizó por incomparecencia del investigado4, se dejó constancia y se le emplazó, declaró persona
ausente y designó defensor de oficio5, fijándose para abril 8 de 2015. En abril 8 de 2015 se realizó la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación, se contó con la asistencia de la abogada María Aurora Noreña Naranjo, quien fue designada como defensora de oficio del investigado. De oficio el Magistrado de Instancia decretó solicitar al Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, la expedición de certificación sobre el objeto, estado y partes del proceso penal radicado 2013-35663, la condición en que actuó el investigado, las audiencias a las cuales no ha asistido; así mismo ordenó indagar sobre la existencia de justificación de las inasistencias y las notificaciones de las diligencias programadas. La defensora de oficio del investigado no solicitó pruebas.6 En junio 3 de 2015 se realizó la segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación, compareció la defensora de oficio, quien manifestó que a la fecha no tiene información sobre la ubicación de su representado. Pruebas allegadas en esta etapa procesal. Por solicitud oficiosa se allegaron las siguientes: 4 Fl. 61 c. o. 1ª inst. 5 Fl. 71 c. o. 1ª inst. 6 Fl. 74 c. o. 1ª inst. 1) Certificación del Juzgado 4º Penal Municipal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín sobre el estado y partes del proceso penal radicado 2013-35663 e información de la actuación del investigado en éste.7 2) Actas de las audiencias de formulación de acusación de febrero 3, abril
3, junio 11 y septiembre 24 de 2014, en la causa penal con radicado 2013-35663, las cuales no se celebraron debido a la inasistencia de BETANCUR LONDOÑO, en condición de defensor de oficio del imputado.8 3) Oficios de notificación de las precitadas audiencias programadas, de fechas agosto 21 de 2013, abril 4 y junio 18 de 2014, con sus respectivos sellos de recibido en la Defensoría del Pueblo regional Antioquia – sistema penal acusatorio Medellín.9 4) Correo electrónico de agosto 8 de 2014, dirigido a la dirección diegoivanbetancur@gmail.com del abogado BETANCUR LONDOÑO, en el cual se le informó sobre la audiencia de formulación de acusación de septiembre 25 de 2014.10 Calificación provisional de la actuación. En la misma sesión, el a quo calificó provisionalmente la actuación, procediendo a hacer un recuento de las pruebas allegadas hasta ese momento, profiriendo cargos contra el investigado, de la siguiente manera: 7 Fl. 81 c. o. 1ª inst. 8 Fls. 83, 84, 86 y 90 c. o. 1ª inst. 9 Fls. 82, 85 y 87 c. o. 1ª inst. 10 Fl. 89 c. o. 1ª inst. Consideró que el investigado presuntamente desconoció el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende, al parecer incurrió en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem a título de culpa. Lo anterior, por cuanto en el plenario se estableció que el investigado fungió
como defensor de oficio de Walter de Jesús Torres Ramírez, en el proceso penal por el presunto delito de Uso de Documento Público Falso, radicado 2013-35663, en las audiencias preliminares ante el Juzgado 17 Penal Municipal de Medellín, pero cuando pasó al conocimiento del Juez 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, se programaron audiencias en fechas febrero 3, abril 3, junio 11 y septiembre 25 de 2014, a las cuales BETANCUR LONDOÑO no compareció, ni solicitó aplazamiento, ni justificó su inasistencia, a pesar de tener conocimiento de su encargo como defensor público en el referido proceso, toda vez que actúo en las audiencias preliminares y recibió en debida forma citaciones que fueron enviadas a la oficina de la Defensoría del Pueblo que tienen el respectivo sello de recibido y al correo electrónico diegoivanbetancur@gmail.com para la realización de la audiencia de formulación acusación. Como pruebas a practicarse en audiencia de juzgamiento, la abogada de oficio consideró innecesario hacerlo. El Magistrado instructor de oficio se decretó solicitar a la Defensoría del Pueblo regional Antioquia, la expedición de certificación sobre si el investigado tiene relación contractual con esa entidad y por cuáles periodos y si le fue asignada la representación judicial de Torres Ramírez en el proceso penal radicado 2013-35663. De igual forma, se decretó requerir al Juzgado 4º Penal del Circuito de Medellín, para que se remita copia del audio de las audiencias preliminares ante el Juzgado 17 Penal Municipal de Medellín en julio 11 de 2013 y
certificación sobre si BETANCUR LONDOÑO renunció a su encargo como defensor público del procesado, en el precitada en la causa penal. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió en agosto 25 de 2015, con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinado. El Magistrado de Instancia dispuso que las pruebas decretadas en sesión de junio 3 de 2015 fueron incorporadas a la actuación disciplinaria en esta etapa11. Seguidamente se le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio para que rindiera los alegatos de conclusión. Para el efecto, refirió que las ausencias de BETANCUR LONDOÑO deben entenderse conforme las reglas de la sana crítica y raciocinio, pues advierte que indiciariamente su comportamiento obedece a cambio de dirección de notificación y a dificultades personales. Finalmente, solicitó la aplicación de la sanción mínima teniendo en cuenta la carencia de antecedentes disciplinarios de su defendido. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de septiembre 30 de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, sancionó al abogado DIEGO IVÁN BETANCUR LONDOÑO con CENSURA por infringir el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem en modalidad culposa. 11 Fls. 97-104 c. o. 1a inst.. Coligió el a quo que de las pruebas obrantes en el plenario, en específico la
actuación procesal adelantada en el proceso penal por el presunto delito de Uso de Documento Falso contra Walter de Jesús Torres Ramírez, radicado 2013-35663, de conocimiento del Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, el disciplinado fungía como defensor de oficio del procesado, quien, no obstante estar debidamente notificado de las diligencias programadas para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación, en febrero 3, abril 3, junio 11 y septiembre 24 de 2014, no asistió en estas oportunidades y tampoco justificó sus inasistencias. Así mismo, señaló que el investigado recibió notificación en debida forma a la dirección que informó en las audiencias preliminares de esa causa penal ante el Juzgado 17 Penal Municipal de Medellín, correspondiendo a la oficina de la Defensoría del Pueblo, ubicada en el piso 25 del edificio José Félix de Restrepo (Alpujarra), según se escuchó al minuto 1:30 del respectivo registro de audio. En consecuencia, la Sala Seccional adujo que no es propio de un actuar diligente que el abogado BETANCUR LONDOÑO, sin justificación, no hubiere asistido a las audiencias de formulación de acusación en la causa penal radicado 2013-35663, empero estimó que la conducta del disciplinado no estuvo dirigida a incumplir voluntariamente con su encargo profesional, sino que se trata de descuido o negligencia, por lo que el ingrediente subjetivo es la culpa, atendiendo que la inactividad no estuvo acompañada
de ánimo dañoso o de causación de un perjuicio a los intereses de su representado. Finalmente, consideró la Sala de Instancia que teniendo en cuenta que la falta endilgada fue a título de culpa, así como que la conducta infractora no es de gran transcendencia social por cuanto sólo tuvo la potencialidad de aumentar la congestión judicial del despacho de conocimiento de la causa penal, y máxime que ante la inexistencia de antecedentes disciplinarios de BETANCUR LONDOÑO para la época de los hechos y a que su incumplimiento fue parcial pues representó a Walter de Jesús Torres Ramírez en las audiencias preliminares del proceso por el presunto delito de Uso de Documento Público Falso radicado 2013-35663, resultó razonable y proporcional imponerle la sanción de CENSURA, con observancia de los artículos 13, 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado ni su defensora de oficio presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.12 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la
instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la 12 Fls. 135 c. o. 1ª inst. consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben
continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo
favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.13 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios 13 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”14 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas, no le es permitido al ad quem hacer más gravosa la situación del sancionado, limitándose a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la
legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a resolver grado 14 Ibídem jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en septiembre 30 de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, sancionó al abogado DIEGO IVÁN BETANCUR LONDOÑO con CENSURA, por la comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria.- El abogado fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Sea lo primero advertir que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de
sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para proferir sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad y, para el caso que nos ocupa, existe plena prueba de ello, conforme con las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Es de resaltar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Caso concreto. De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario tales como la certificación del Juzgado 4º Penal Municipal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Medellín sobre el estado y partes del proceso penal radicado 2013-35663 e información de la actuación del investigado en este, las actas de las audiencias de formulación de acusación de febrero 3, abril 3, junio 11 y septiembre 24 de 2014, en la causa penal con radicado 2013-35663, las cuales no se celebraron debido a la inasistencia de BETANCUR LONDOÑO, en condición de defensor de oficio del imputado, de los oficios de notificación de las precitadas audiencias programadas, de fechas agosto 21 de 2013, abril 4 y junio 18 de 2014, con sus respectivos sellos de recibido en la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia, sistema penal acusatorio Medellín, y del correo electrónico de agosto 8 de 2014, dirigido a la dirección diegoivanbetancur@gmail.com del abogado BETANCUR LONDOÑO, en el cual se le informó sobre la audiencia de formulación de acusación de septiembre 25 de 2014, está acreditado que el disciplinado fue designado y fungió como defensor público de Walter de Jesús Torres Ramírez, en el proceso penal por el presunto delito de Uso de Documento Público Falso radicado 2013-35663, actuando en julio 11 de 2013 en la audiencia preliminar ante el Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín. La instrucción penal pasó al conocimiento del Juzgado 4º Penal del Circuito de Medellín, el cual, con el fin de celebrar audiencia de formulación de acusación contra Torres Ramírez, notificó en debida forma al defensor de
oficio BETANCUR LONDOÑO sobre las fechas programadas para la referida diligencia, en la dirección que informó en las audiencias preliminares de esa causa penal ante el Juzgado 17 Penal Municipal de Medellín, correspondiendo a la oficina de la Defensoría del Pueblo, ubicada en el piso 25 del edificio José Félix de Restrepo (Alpujarra), según se escuchó al minuto 1:30 del respectivo registro de audio15, y por medio de correo electrónico a la dirección diegoivanbetancur@gmail.com. No obstante, el disciplinado no asistió en febrero 3, abril 3, junio 11 y septiembre 24 de 2014, fechas dispuestas por el despacho judicial para llevar a cabo la formulación de acusación contra Torres Ramírez en la causa penal radicado 2013-35663, sin que solicitare aplazamiento alguno o justificara sus inasistencias. 15 Fl. 101 c. o. 1ª inst. Entonces, sin lugar a duda, como lo anotó el a quo, el disciplinado incurrió en falta a la debida diligencia que debe tener el profesional del derecho sobre sus encargos encomendados, teniendo en cuenta que dejó de asistir, sin justificación, en repetidas ocasiones a la audiencia de formulación de acusación contra su defendido, a pesar de estar debidamente notificado de las diligencias programadas por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, sin emerger una causal exonerativa para evitar el juicio de reproche. Por lo tanto, esta Colegiatura establece con plena certeza la comisión de la conducta de indiligencia profesional de conformidad con lo establecido en el
artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. De la Antijuridicidad.- En este punto debemos tener presente primero que el derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción-en este caso los abogados litigantesen un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho. El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Justamente en esto consiste la falta disciplinaria, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrolladaprofesión del derecho-, tengan la obligación-relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado. Conclúyase de lo anterior que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamiento que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”, precisamente debido a que los profesionales del derecho también están
obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas…” De conformidad con lo anterior, esta Sala advierte el desconocimiento evidenciado por el abogado DIEGO IVÁN BETANCUR LONDOÑO, de sus obligaciones como litigante y esta Superioridad le recuerda los deberes profesionales a los que está inexorablemente obligado a cumplir, los cuales se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de manera particularísima el numeral 10 que indica: “Ley 1123 de 2007. (…)Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…”, lo anterior, toda vez que dejó de asistir a las diligencias propias de su actuación profesional como defensor público de Torres Ramírez, la cual le fue encomendada en el proceso penal por el presunto delito de uso de documento faso con radicado 2013-35663, no asistiendo, sin manifestar justificación, en febrero 3, abril 3, junio 11 y septiembre 24 de 2014, fechas dispuestas para llevar a cabo la formulación de acusación contra Torres Ramírez en la causa penal con radicado 2013-35663. (Subrayado y negrilla fuera de texto).
De la Culpabilidad.- En sede de derecho disciplinario, la enmarcamos en la manera como el disciplinado procedió a cometer la falta, es necesario mencionar que el conocimiento y la voluntad con que actuó DIEGO IVÁN BETANCUR LONDOÑO fue desplegado bajo la modalidad culposa, toda vez que la realización de la conducta vulneradora del deber impuesto en el artículo 28, numeral 10, del Estatuto Deontológico del Abogado, se originó por negligencia o la falta de cuidado que se debe tener en el manejo de los asuntos profesionales, sin advertirse intención dañina en relación con los intereses de Torres Ramírez. Con fundamento en las reglas de la sana crítica, analizadas las pruebas arrimadas al proceso se infiere que se confirmará la sentencia consultada, en razón que se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. De la dosimetría de la Sanción.- Respecto de la sanción impuesta, observa esta Superioridad que guarda concordancia con las faltas imputadas y consultó los parámetros establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, es decir, es razonada, necesaria y proporcionada y está conforme a los criterios de graduación de que trata el artículo 45 ibídem, tales como la trascendencia social de la conducta, la modalidad, circunstancias y el perjuicio causado. Así las cosas, para las faltas endilgadas a los abogados disciplinados, consagra el artículo 40 del Estatuto Deontológico cuatro tipos de sanción, partiendo de la censura como la más leve, pasando por la de suspensión y
culminando con la exclusión como la de mayor gravedad, las cuales se podrá imponer de manera autónoma o concurrente con la multa. De igual manera, la sanción impuesta cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de que corresponde a la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, pues sin justificación alguna, el jurista dejó de asistir a las diligencias propias del asunto encomendado en el proceso penal con radicado 2013-35663, como defensor público de Torres Ramírez; comportamiento con el cual contribuyó a la congestión judicial en el despacho de conocimiento que lo tuvo que relevar de su cargo, pero sin causar un perjuicio directo a su defendido pues no hay soporte probatorio en ese sentido. Igualmente, se cumple con el principio de razonabilidad, referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, la cual justifica impuesta al disciplinado, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”16. Así pues, es enfática esta Sala en reiterar que este tipo de conductas contraría el comportamiento cuidadoso que demanda el ejercicio los profesionales del derecho con sanas convicciones éticas, que entienden cabalmente cuáles son los fines primordiales de la justicia; también se afecta
16 Sentencia C-530 de 1993, M.g. ponente doctor ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. la credibilidad frente a la sociedad, teniendo en cuenta que justamente es el medio humano por el que se accede a la justicia, en busca de la verdad real y material, por lo que ha de propenderse entonces, porque la profesión de abogado se caracterice por un amplio sentido moral y ético, inspirado en principios y valores que se basen no solo en la ley positiva, sino en la ley moral, conciencia subjetiva del profesional del derecho. En este caso considera la Sala, que el comportamiento del disciplinado dista de la manera como debe actuar un profesional del derecho, en la medida de que no desplegó el ejercicio de su profesión con la debida diligencia profesional, por lo que la sanción CENSURA se halla ajustada. Por lo anterior, esta Superioridad, a diferencia de lo conceptuado por el ministerio público, procederá a confirmar en su totalidad la providencia consultada, pues la sanción impuesta se acompasa con acierto a la realidad probatoria allegada al plenario, al igual que la
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