CSDJ - F05001110200020140226501ADJUNTA20181218181937-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140226501ADJUNTA20181218181937-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 050011102000201402265 01 Discutido y aprobado según Acta No. 107 de la misma fecha.
REF: Abogado en consulta
PABLO EDUARDO ÁLVAREZ ÁLVAREZ ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA la sentencia proferida el 29 de abril de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó al abogado PABLO EDUARDO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS, tras hallarlo responsable de la falta descrita el numeral 3 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por incumplimiento del deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, consagrado en el numeral 6 del artículo 28 ibídem. SÍNTESIS FÁCTICA En fallo de tutela de segunda instancia de agosto 28 de 2014, allegado a la Sala Seccional el 24 de octubre de ese año, proferido en la acción de tutela 1 Sala dual integrada por los Magistrados Claudia Rocío Torres Barajas (Ponente) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez.
ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000201402265 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO radicada No. 2014-00135, instaurada por el abogado PABLO EDUARDO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, actuando en representación del señor Diego Alejandro Franco Álvarez, contra la Administración del Conjunto Residencial Altos de Calazans, el Juez 14º Penal del Circuito de Medellín, compulsó copias para que se investigara la presunta falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines contra el abogado mencionado, quien instauró dos acciones de tutela con identidad de hechos, partes, pretensiones y derechos invocados, adelantadas bajo los radicados 201400016 y 2014-00135.
Se anexa con la compulsa de copias: - Copia íntegra del expediente de tutela No. 2014-00016. - Copia íntegra del expediente de tutela No. 2014-00135. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 14757-2014, acreditó que el abogado PABLO EDUARDO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 98584521 se encuentra inscrito como abogado y que es portador de la tarjeta profesional No. 121990 expedida el 13 de mayo de 2003, vigente para la fecha de expedición del certificado2. Por su parte, la Secretaria Judicial de esta Corporación mediante certificado No. 288801 de fecha 30 de octubre de 2014, certificó que el abogado
PABLO EDUARDO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, no registra sanciones disciplinarias3. 2 Folio 161 del C.O. 3 Folio 162 del C.O. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000201402265 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ACTUACIÓN PROCESAL
a. Apertura de actuación disciplinaria. Mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2014, se ordenó la apertura de proceso disciplinario, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijando fecha y hora para audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional.4 b. Declaratoria de persona ausente. Ante la inasistencia injustificada del investigado a la audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante auto de fecha 18 de agosto de 2015, se le declaró persona ausente, y en consecuencia se le designó defensor de oficio5. c. Audiencia de calificación jurídica provisional. En sesión de fecha 5 de octubre de 20156, contando con la asistencia de la apoderada de oficio del investigado, la Magistrada Instructora realizó lectura de la queja y análisis de los elementos probatorios aportados por el Juez 14º Penal del Circuito de Medellín, procediendo a la calificación jurídica provisional, formulando cargos contra el abogado PABLO EDUARDO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, por incursión en la falta descrita en el numeral 3 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007,a título de dolo, por incumplimiento del deber previsto en el numeral 6 del artículo 28 ibídem, normas que disponen:
4 Folio 163 del C.O. 5 Folio 180 del C.O. 6 Folio 185 del C.O. Folio 28 del C.O. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000201402265 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ARTÍCULO 28. Deberes de profesionales del abogado. Son deberes del
abogado:
1. (…)
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado”. “ARTICULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado.
3. Promover la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, caso en el cual se aplicaran las sanciones previstas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991”.
Lo anterior, en razón que revisado el material probatorio allegado por el Juez 14º Penal del Circuito de Medellín, se constató que el abogado presentó dos acciones de tutela (2014-00016 y 201400135), en representación del señor Diego Alejandro Álvarez contra la Administración del Conjunto Residencial Altos de Calazans, exponiendo similares hechos y pretensiones, desconociendo la preceptiva señalada en el Decreto 2591 de 1991, incurriendo en una actuación por demás temeraria. d. Audiencia de juzgamiento. En sesión de fecha 26 de enero de 20167, y previo a dar inicio a la etapa de juzgamiento, el disciplinado se hizo presente y solicitó ser escuchado en versión libre, manifestando que el señor Diego Alejandro Franco Álvarez,
adquirió un inmueble en el Conjunto Residencial Altos de Calazans a través de un remate, sin embargo, cuando intentó acceder a su propiedad el 7 Folio 200 del C.O. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000201402265 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Administrador de la Unidad le indicó que los anteriores dueños debían más de $30.000.000 por concepto de administración, suma que no le fue saldada con la venta de apartamento, por lo que le prohibió la entrada al mismo hasta tanto se cancelara lo adeudado. Indicó que por estos hechos presentó acción de tutela en nombre del señor Franco Álvarez, la cual fue negada por improcedente, dado que existían otros medios de defensa de los derechos invocados. Adujo que durante 7 meses intentó que el Administrador permitiera el ingreso de su poderdante a la vivienda, pero éste continuó vehemente con su negativa, por lo que radicó la segunda acción constitucional.
Aclaró que si bien presentó dos acciones de tutela, no lo hizo simultáneamente, por el contrario, entre la primera y segunda transcurrieron 7 meses, reseñando que las dos acciones tenían los mismos hechos, partes y peticiones, dado que la situación de su poderdante no había cambiado, pero afirmó que adicionó algunas pruebas, sin que de ello se acredite su mala fe, máxime que cuando presentó la segunda acción constitucional informó al juez de tutela que ya había adelantado un trámite similar. Seguidamente, en alegatos de conclusión se escuchó a los intervinientes, quienes señalaron: a. Ministerio Público.
Refirió que el disciplinable no incurrió en la falta endilgada, toda vez que pese a que del material probatorio obrante en el plenario se desprende que ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000201402265 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presentó dos acciones de tutela con los mismos hechos y derechos, no lo hizo simultáneamente, sino con aproximadamente 7 meses de diferencia; además, en la segunda informó que previamente había adelantado una acción constitucional similar, por lo que no se evidenció su actuar doloso.
b. Abogado disciplinado. El abogado investigado solicitó ser declarado no responsable disciplinariamente, toda vez que no actuó de mala fe, porque cuando presentó la acción de tutela que se adelantó bajo el radicado No. 2014-00135 ante el Juzgado 16º Penal Municipal de Medellín, le informó al despacho que previamente había adelantado una acción constitucional similar, además, entre la radicación de la primera y la segunda transcurrieron aproximadamente 7 meses, por lo que de no haber informado dicha situación, el juzgado no se hubiese percatado. SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 29 de abril de 2016 emitió sentencia en este asunto, en la que resolvió sancionar al abogado PABLO EDUARDO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS, tras hallarlo responsable de la falta descrita el
numeral 3 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por incumplimiento del deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, consagrado en el numeral 6 del artículo 28 ibídem. Argumentó el Seccional que no es necesario para la incursión de la falta disciplinaria que las acciones de tutela se presenten en forma simultánea; ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000201402265 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por el contrario, basta con que se radiquen varias acciones constitucionales sobre los mismos hechos y derechos para que la conducta sea antijurídica, resultando irrelevante que hubiesen transcurrido 7 meses entre la presentación de la primera y la segunda.
Contrariando lo señalado por el Ministerio Público, señaló el a quo que se evidenció en el togado investigado un actuar doloso, porque como abogado es conocedor de lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, la cual dispone que dicha actuación es temeraria, máxime porque en el primer fallo se negó el amparo de los derechos fundamentales, dada la improcedencia de la acción, no obstante, en forma consciente y voluntaria desgastó la administración de justicia al interponer idéntica acción, dado que no habían cambiado las circunstancias fácticas y jurídicas, la cual se negó con los mismos argumentos. En lo concerniente a que el togado no actuó de mala fe porque en el escrito de tutela radicado la segunda vez informó que ya había adelantado un
trámite similar, advirtió la primera instancia que la falta endilgada no es obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión, consagrada en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, sino haber presentado dos acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, aduciendo que el ingrediente subjetivo de la descripción del ilícito disciplinario, concerniente al conocimiento y voluntad que se da al interior y en la determinación del sujeto disciplinable, sin que la acción de informar que ya había adelantado otra acción haga desaparecer el dolo o implique una causal de exclusión de responsabilidad. En cuanto a la sanción, el a quo refirió atender los criterios establecidos para la graduación de la sanción disciplinaria, como lo son la trascendencia social ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000201402265 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO habida cuenta que el comportamiento del disciplinado desprestigia la profesión y desgasta a la administración de justicia, además que la modalidad de la conducta se demostró un accionar doloso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
a. Competencia. No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el artículo 81 del decreto 196 de 1971, y en armonía con lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta
la sentencia proferida el día 29 de abril de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000201402265 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000201402265 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Se endilgó al abogado PABLO EDUARDO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, en la audiencia de calificación jurídica provisional, estar posiblemente incurso en la falta contenida en el artículo 33 numeral 3° de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal dispone: “ARTICULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado.
3. Promover la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, caso en el cual se aplicaran las sanciones previstas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991”.
b. Caso concreto. El problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si el disciplinado, efectivamente incurrió dolosamente en la conducta trasgresora del deber colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia, por cuanto presentó dos acciones de tutela por los mismos hechos, partes y pretensiones, sin tener en cuenta que ello se encuentra descrito como una conducta temeraria consagrada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, por medio de la cual se reglamenta la acción de tutela, conducta que ameritó la sanción impuesta por la Sala a quo, y verificar si concurre alguna causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. i) Estructuración de la conducta a cargo del disciplinado ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000201402265 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pues bien, a efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, auscultar si el abogado faltó al deber enrostrado, se analizará la
conducta concreta endilgada. En tema de la materialidad de la conducta y analizadas las pruebas obrantes en el dossier, no existe duda alguna, pues así lo ratificó el abogado PABLO EDUARDO ÁLVAREZ ÁLVAREZ en diligencia de versión libre, que actuando en representación del señor Diego Alejandro Álvarez, presentó dos acciones de tutela. De las copias de las piezas procesales aportadas por el Juez compulsante, respecto de cada una de las acciones constitucionales, se evidencian las siguientes actuaciones: a. De la acción de tutela No. 2014-00016, adelantada ante el Juzgado 34 Penal Municipal de Medellín. Accionante Accionado Hechos Derechos Sentencia vulnerado s Que el señor Diego Alejandro Franco Álvarez, adquirió un inmueble en el Conjunto Residencial Altos de Calazans a través de una subasta pública, sin embargo, cuando Diego Alejandro Administración del intentó acceder a su Debido Se declaró Franco Álvarez, Conjunto propiedad el proceso. improcedente a través del Residencial Altos Administrador de la la acción, por abogado Pablo de Calazans Unidad le indicó que cuanto existe Álvarez los anteriores otro medio dueños debían más de defensa de $30.000.000 por judicial, concepto de además no administración, se suma que no le fue comprometió ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000201402265 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO saldada con la venta un derecho de apartamento, por fundamental. lo que le prohibió la entrada al mismo hasta tanto se
cancelara lo adeudado. b. De la acción de tutela No. 2014-00135, adelantada ante el Juzgado 16 Penal Municipal de Medellín. Accionante Accionado Hechos Derechos Sentencia vulnerados Que el señor Diego Alejandro Franco Álvarez, adquirió un inmueble en el Conjunto Residencial Altos de Calazans a través de una subasta pública, sin embargo, cuando intentó Diego Administración acceder a su propiedad el Debido Se declaró Alejandro del Conjunto Administrador de la Unidad proceso. improcedente Franco Residencial le indicó que los anteriores la acción, por Álvarez, a Altos de dueños debían más de cuanto existe través del Calazans $30.000.000 por concepto otro medio abogado de administración, suma que de defensa Pablo Álvarez no le fue saldada con la judicial, venta de apartamento, por lo además no que le prohibió la entrada al se demostró mismo hasta tanto se la existencia cancelara lo adeudado. de un perjuicio Expuso el accionante que irremediable. interpuso acción de tutela contra la Administración, Sentencia de no obstante, la apoderada segunda de la accionada dentro del instancia proceso ejecutivo solicito proferida por la inclusión del mandante el Juzgado como deudor solidario, 14 Penal del petición que fue rechazada Circuito de por ser extemporánea, por Medellín, la lo que solicito se tutelara cual confirmo el derecho invocado. la decisión ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000201402265 01
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del a quo, y compulso copias contra el abogado. Como se observa, efectivamente el abogado PABLO EDUARDO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, presentó dos acciones de tutela representando a la misma persona y contra la Administración del Conjunto Residencial Altos del Calazans, exponiendo similares hechos y pretensiones, cuales no son otros que tutelar el derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia ordenar al accionado entregar el paz y salvo de los bienes subastados, acciones en las que de similar manera los jueces constitucionales resolvieron declarar improcedente el amparo por considerar la existencia de otro mecanismo judicial, pero además porque con el actuar del accionado no se violentó ningún derecho fundamental. Lo anterior basta para indicar que el togado desconoció el precepto contenido en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, apartándose del deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, en este caso, desconociendo el contenido del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el cual hace referencia a la prohibición de promover la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos. Acertadas resultan las consideraciones de la primera instancia para indicar que la falta se configura con la sola presentación de varias acciones constitucionales compartiendo las mismas circunstancias modales, pues ello configura una actuación temeraria a luces del Decreto 2591 de 1991, sin que justifique tal comportamiento el tiempo en que una u otra se radiquen, o la ausencia de mala fe, o la representación de los intereses del cliente, o el
anunciar en la segunda acción de tutela la interposición de una anterior. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000201402265 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esta falta traída del decreto 2591 de 1991, dada su innegable índole disciplinaria, su propósito es impedir que se utilice inadecuadamente las acciones legales constitucionales, en una materia de tanta sensibilidad como los derechos fundamentales. De modo que frente a eventuales amenazas o violación de derechos fundamentales, a los abogados se les confía el adelantamiento de estas acciones, quienes deben actuar con diligencia en términos de incluir todos los hechos, derechos y destinatarios, formulando la acción por una sola oportunidad, absteniéndose del empleo simultáneo o sucesivo de una misma acción, así quiera darle matices distintos; y en todos caso, sin perjuicio de la ocurrencia de hechos sobrevinientes a una primera acción8, que sí amerite una segunda interposición.
Así las cosas, evidentemente en el caso en concreto se configuró la falta contenida en el artículo 33 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el profesional del derecho promovió la presentación de dos acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, faltando al deber de colaborar con la leal y recta administración de justicia, quedando totalmente desvirtuada la presunción de inocencia, tal como lo indicó la primera instancia, pues es evidente la conducta omisiva e injustificada. ii) Antijuricidad. Demostrada la flagrante incursión en la falta endilgada en que incurrió el
abogado PABLO EDUARDO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, pues era el quien fungía como responsable de la obligación de colaborar con la administración de justicia y los principios que en ella rigen, tales como celeridad, transparencia, eficiencias y eficacia, siendo su obligación actuar con lealtad absteniéndose 8 MIGUEL ANGEL BARRERA NUÑEZ, Código Disciplinario del Abogado comentado, pág. 164. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000201402265 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de promover acciones de tutela por los mismos hechos y derechos, tal como lo consagra el mandato contenido en el Artículo 28 de la Ley 1123 de 2007:
“Artículo 28 DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado”.
De lo anterior, se infiere sin lugar a equívocos, que sobre el abogado recae una obligación clara, que resulta ser el colaborar con la administración de justicia de forma leal y legal sobre los procesos que lleve a su cargo. Recuerda esta Sala que tal y como lo advierte la Corte Constitucional, en razón de la función social que están llamados a cumplir los abogados, se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico, habida cuenta que el incumplimiento de los principios que informan la profesión implican también riesgos sociales que ameritan el
control y la regulación legislativa, en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26 y en ese sentido, es tajante la inobservancia infundada del deber que le era exigible al disciplinado y por ello la antijuridicidad de su conducta. Resulta forzoso concluir que en el presente caso queda claro que la Sentencia no se encuentra estructurada en juicios parcializados, en erróneas interpretaciones posibles, violaciones a los principios rectores y falta de aplicación a la sana crítica, pues más allá de duda razonable respecto de la existencia de las faltas disciplinarias y la responsabilidad del abogado, se ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000201402265 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encuentra claramente probada la vulneración del deber profesional enrostrado conforme con los medios de convicción obrantes en el plenario, contando con suficientes elementos de juicio para confirmar la Sentencia condenatoria materia de consulta.
3. Culpabilidad.
Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de la falta, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era consciente y conocía su responsabilidad, pues así se encuentra previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, disposición legal que todos los profesionales del derecho deben conocer y así mismo el disciplinado, quien conforme a las certificaciones expedidas por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, ejerce la profesión desde hace considerable tiempo, lo que permite indicar que simplemente optó por la
opción de ser no acatar el ordenamiento jurídico; y ello permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. En este orden de ideas, se concluye entonces, que el profesional acusado, injustificadamente faltó a su deber de colaborar con la administración de justicia descrito en el artículo 33 numeral 3° de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. De la Sanción. Conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad necesidad y proporcionalidad. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000201402265 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para tal determinación, tiene en cuenta la Sala que el abogado disciplinado no cuenta con antecedentes disciplinarios, por lo que la sanción impuesta es proporcional y acorde con la gravedad de la misma, pues quedó establecida la inexistencia de una causal de justificación exonerante de su responsabilidad, toda vez que su conducta dolosa desatendió las disposiciones legales y desgató a la administración de justicia, dejando en entredicho la dignidad de la profesión.
En ese orden de ideas, y acorde con el principio de razonabilidad íntimamente ligado con la función disciplinaria, y entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al encartado pues no admite duda que en el sub lite, le era
imperativo al operador judicial de instancia afectar con suspensión al investigado, máxime que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispone: “ARTICULO 38.-Actuación temeraria. (Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.) El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”. (Negrilla fuera de texto) En cuanto a la razonabilidad, la Corte Constitucional ha sostenido: ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000201402265 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “(…) la razonabilidad hace relación a que un juicio raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea juicio raciocinio por su conveniencia o necesidad”.
En atención al principio de necesidad, en el caso de autos la sanción impuesta encuentra asidero como quiera, que era fundamental, para dejar sentado un mensaje reflexivo a los profesionales del derecho con el fin de prevenir a futuro dichas conductas. La doctrina9 ha puntualizado: “(…) Amenaza de un mal todo aquel que no observe a cabalidad los
deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias”. En conclusión, esta Colegiatura CONFIRMARÁ en su integridad la sentencia consultada, en cuanto se encuentra debidamente acreditara la responsabilidad del doctor PABLO EDUARDO ÁLVAREZ ÁLVAREZ por la comisión de la falta contenida en el artículo 33 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, así como también la sanción consistente en SUSPENSIÓN en el EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de dos (2) años. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 9 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Págs. 45 y 46. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000201402265 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 29 de abril de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó al abogado PABLO EDUARDO
ÁLVAREZ ÁLVAREZ, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS, tras hallarlo responsable de la falta descr
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