CSDJ - F05001110200020140226701ADJUNTA20171018193407-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140226701ADJUNTA20171018193407-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 050011102000201402267 01 Aprobado según Acta No. 81 de la misma fecha
REF.: APELACIÓN AUTO
INTERLOCUTORIO PROCESO
DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO
CARLOS FERNANDO SANCHEZ
TABORDA.
ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía1, mediante la cual negó la práctica de unas pruebas solicitadas por el abogado CARLOS FERNANDO SÁNCHEZ TABORDA, decisión tomada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 16 de junio de 2015. SÍNTESIS FÁCTICA Se originaron las presentes diligencias, en la compulsa de copias ordenada por la doctora MARLENY ANDREA RESTREPO SÁNCHEZ, Juez Civil Laboral del Circuito de El Santuario (Antioquía) contra el abogado CARLOS 1 Magistrado Ponente GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
FERNANDO SÁNCHEZ TABORDA, quien representa al señor Claudio Germán Cañaveral Carmona, refiriendo que en un tono abiertamente irrespetuoso, suspicaz y en duda de la imparcialidad con las decisiones adoptadas y por proferir por dicha funcionaria, pretende cumplir requisitos frente al auto inadmisorio de la demanda laboral ordinaria de primera instancia proferido por el Juzgado Civil Laboral del Circuito el día 26 de agosto de 2014. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 44 del cuaderno original, certificado No. 15780-2014, de 25 de noviembre de 2014, emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que el doctor CARLOS FERNANDO SÁNCHEZ TABORDA, identificado con cédula de ciudadanía No. 98525659, se encuentra inscrito como abogado, con Tarjeta Profesional No. 132513, vigente para esa fecha. Así mismo, obra a folio 45, certificado No.313061 del 25 de noviembre de 2014, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, en la cual consta que el doctor CARLOS FERNANDO SÁNCHEZ TABORDA, no registra antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja presentada, la Magistrado Ponente, a través de auto adiado 26 de noviembre de 2014, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado CARLOS FERNANDO SÁNCHEZ
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO TABORDA, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: El 16 de junio de 2015, se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el disciplinable solicitó el decreto de pruebas, igualmente se calificó la investigación de la siguiente manera: Consideró la Sala de Instancia que el escrito por el cual se dio origen a la presente investigación contra el doctor CARLOS FERNANDO SÁNCHEZ TABORDA, aparentemente si cuenta con afirmaciones que ponen en entredicho la capacidad jurídica de la Juez, lo cual pudo resultar ofensivo para dicha funcionaria, formulando cargos así: “(…) el Despacho resolvió formular cargos en contra del togado porque posiblemente pudo faltar al deber consagrado en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123, por lo cual pudo incurrir en las faltas consagradas en el artículo 32 de la misma ley a título doloso” Señalando que contra dicha decisión no procede ningún recurso.
Agregó el a quo “entonces el cargo por el cual deberá responder en la siguiente etapa es el incumplimiento del articulo 28 numeral 8, falta del artículo 33 de carácter doloso”. Se prosiguió con la etapa de juicio el día 19 de junio de 2015 en contra del togado concediéndole la palabra para que solicitará pruebas, así:
1. Pidió se tenga en cuenta la documentación aportada por el abogado la cual consta de 54 folios.
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2. Solicitó oficiar al Juzgado Civil Laboral de Santuario para que remitan copia del auto admisorio e inadmisorio con sus respectivos memoriales y copia de la demanda de los radicados 2013-00132,2013-00131201300133,2014-00480,2014-00497 y 2015-00124, con el fin de que se comparen las demandas con la actuación surtida en este disciplinario, igualmente para que se compare el auto admisorio de los mismos, los hechos y pretensiones redactados en las mismas, reiterando que con dichas pruebas documentales se haga el comparativo y de esa forma se extracte si se evidencia o no que estos requisitos puestos en el auto inadmisorio de la demanda no debieron haber sido formulados; indicó el disciplinable que las demandas se basan en los mismos fundamentos de derecho donde se relaciona que artículo exige el auto inadmisorio de la demanda y cuáles son los requisitos especiales.
3. Solicitó se escuche en testimonio a la doctora MARLENY ANDREA RESTREPO SÁNCHEZ; así mismo se cite a rendir testimonio sobre los hechos fundantes de la denuncia al secretario del Juzgado señor JOHN JAIRO OSSA LÓPEZ, y al citador del mismo Despacho de nombre CARLOS
MARIO. Mediante auto del 17 de julio de 2015, se dispuso realizar audiencia con el fin de aclarar el pliego de cargos de fecha 16 de junio de 2015. El día 19 de junio de 2015, se continuó la audiencia de Juzgamiento con el
fin de aclarar el pliego de cargos formulado el 16 de junio de 2015, aclarando
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que el despacho resolvió formular cargos contra el togado porque posiblemente pudo faltar al deber consagrado en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123, por lo cual pudo incurrir en las faltas consagradas en el artículo 32 de la misma ley a título Doloso, ordenando remitir al Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria con el fin de que sea resuelto el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable.
AUTO APELADO El Magistrado Ponente en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 16 de junio de 2015, negó algunas de las pruebas solicitadas por el abogado cuestionado, refirió el a quo que lo pretendido por el disciplinable es que se comparen los procesos en los cuales presentó demanda ante el Juzgado Laboral del Circuito de Santuario Antioquía con radicados No. 2013-00132,2013-00131,2013-00133, 2014-00480,201400497 y 2015-00124, considerando innecesaria dicha prueba puesto que fue el mismo investigado quien manifestó que los procesos eran presentados por el en los mismos formatos y fueron admitidos, señalando que de acuerdo con artículo 83 de la Constitución Política, que establece la confianza legítima proveniente del principio de buena fe, no es necesario demostrar que el togado presentó 5 o 6 procesos contra la misma demandada y le fueron
admitidos, solamente le fue inadmitido uno. Consideró que los jueces dentro de su autonomía e independencia son quienes determinan los aspectos a subsanar de acuerdo con las disposiciones legales, y que en el presente caso el auto inadmisorio de la demanda es claro en indicar la razón o causa por la cual no fue admitida tal como se evidencia
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en el auto de fecha 26 de agosto de 2014, obrante a folio 14, en el cual se le indicó que tenía 5 días para subsanar so pena de ser rechazada auto que fue proferido dentro del radicado 2014 -00480, el cual nada tiene que ver con los demás procesos adelantados por el investigado, ni con los demás procesos que adelanta el despacho razón por la cual consideró el a quo se torna improcedente, inconducente e innecesario que la administración de justicia se desgaste pidiendo los expedientes en los cuales el disciplinable de manera adelantada señaló que fueron admitidos y que no tiene ningún problema.
Precisó que el eje central de la denuncia que aparece aquí, la compulsa que hace la Juez mediante el oficio que obra en este expediente, y que el aspecto puntual por el que se está investigando al abogado es por las expresiones que utilizó en el escrito de cumplimiento de requisitos del auto inadmisorio expresiones que fueron leídas por el Magistrado Ponente resaltando que la destinataria de los mismos se duele por el irrespeto con
que el togado la trató. Indicó que si lo pretendido por el disciplinable es demostrar un comportamiento de la señora Jueza frente a aparentes o procesos similares eso se torna innecesario, inconducente, impertinente y superfluo, porque la Sala no está investigando a la funcionaria, aclarando que si lo pretendido con dichas pruebas es que se investigue a la funcionaria debe denunciarla disciplinariamente, pues de nada sirve comparar que el togado en sus escritos de demanda presenta los mismos formatos y la Juez en este caso se los admitió razón por la cual solicitar y agregar al expediente esas pruebas da lugar al rechazo; en relación con la solicitud del testimonio de la doctora MARLENY ANDREA RESTREPO SÁNCHEZ, con el fin de que explique si
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO es irrespetuoso el escrito con el que ella compulsó las copias, consideró que es claro ella se siente abiertamente irrespetada por cuanto puso en duda la imparcialidad de las decisiones adoptadas por ella.
En cuanto a la solicitud probatoria relacionada los testimonios de la doctora MARLENY ANDREA RESTREPO SÁNCHEZ, Secretario y Citador del Juzgado Laboral del Circuito de Santuario, no encontró ningún fundamento en dichas pruebas para probar que a las demandas se les dio el mismo trámite y solamente hubo una que se inadmitió, considerando que es claro que están las copias del expediente 2014-2267, y el investigado afirmó que a los otros
procesos les dieron vía libre, razón por la cual eso es creíble. DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión que negó las pruebas solicitadas, relacionadas en el acápite anterior, el abogado investigado interpuso recurso de apelación, indicando que a pesar de haber considerado el despacho que es inconducente, innecesaria o superflua la prueba, respecto al comparativo de los demás expedientes solicitados en los oficios y en la prueba documental, también es conveniente establecer que en el auto inadmisorio sobre el cual redunda este disciplinario tuvo que precisamente apelarse a la norma la cual es clara al establecer que en la demanda solo se exigen requisitos formales, con independencia de que se tenga en cuenta y es claro que cada Juez en sus decisiones tiene autonomía e independencia sin que se pueda despegar de lo establecido en el Código el cual debe aplicar estrictamente sobre todo cuando ya ha sido admitida una demanda por las mismas circunstancias y
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO casi los mismos hechos, por tal razón lo pretendido con el comparativo es que el Magistrado tenga fundamentos de derecho para inadmitir o rechazar una demanda reiterando que dichos requisitos son estrictos y no se pueden inventar otros de tal manera que si se conciben otros requisitos estaría en una conducta completamente diferente para la cual ha sido nombrado un Juez; pues un Juez ha sido nombrado para que imparta justicia, recaude y valore las pruebas, con el fin de adoptar una decisión.
Agregó el recurrente que no está de acuerdo con el hecho de que se diga que el Juez es autónomo e independiente pero a la vez se salga del contexto e inaplique las normas y a la vez las aplique de manera subjetiva. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 16 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual el Seccional de Instancia negó la práctica de unas pruebas. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para
conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, pues presume el legislador que aquellos que no se sustentan, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal recurrente, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. La Corte Constitucional en sentencia T-452 de 1998, consideró: “En relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el
cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica, como lo expresó esta Corporación. Así las cosas, concierne al ámbito de competencia exclusiva de la respectiva autoridad judicial, la determinación acerca de la validez, aptitud, pertinencia y conducencia de las pruebas a partir de las cuales formará su
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO convencimiento y sustentará la decisión final del litigio; de ahí que, pueda incurrir en una "negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (...).". En consecuencia, la negativa a ordenar la práctica de determinadas pruebas "sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (...).". (Subraya y negrilla fuera de texto).
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, MP: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, dentro del proceso No. 37198, del 24 de agosto 2011, argumentó: “La conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo de la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del
procesado. La pertinencia apunta no únicamente a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización.
Y la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente.”. Así las cosas, es evidente que en aras del derecho de defensa y contradicción de cualquier sujeto de investigación disciplinaria, penal o en cualquier otra jurisdicción, le asiste el derecho de solicitar la práctica de pruebas que considere importantes para demostrar o desvirtuar los hechos o responsabilidad que se le pueda estar endilgando, pero se debe tener en cuenta que las mismas deben tener unas características que permitan esclarecer la situación presentada, o que permitan establecer la verdad dentro de un determinado proceso, es decir, que las mismas deben ser conducentes, pertinentes y útiles, dando luces dentro de un asunto específico de la verdadera situación presentada, no puede interpretarse de otra forma y no ordenar la práctica de un sin número de pruebas que no conducen a un objetivo claro, el cual no es otro que determinar los hechos motivo de investigación. En Sentencia C-034 de 2014, la Corte Constitucional, señaló: “La importancia de las pruebas en todo procedimiento es
evidente, pues solo a través de una vigorosa actividad probatoria, que incluye la posibilidad de solicitar, aportar y controvertir las que obran en cada trámite, puede el funcionario administrativo o judicial alcanzar un conocimiento mínimo de los hechos que dan
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO lugar a la aplicación de las normas jurídicas pertinentes, y dar respuesta a los asuntos de su competencia ciñéndose al derecho sustancial.”.
En cuanto a las pruebas solicitadas por el abogado investigado y negadas por el Funcionario Instructor, esto es; oficiar al Juzgado Laboral del Circuito de El Santuario para que remita copia del auto admisorio o inadmisorio con sus respectivos memoriales y copia de la demanda de los radicados 201300132,2013-00131,2013-00133,2014-00480, 2014-00497 y 2015-00124, igualmente la solicitud de los testimonios de MARLENY ANDREA RESTREPO SÁNCHEZ (Juez), JHON JAIRO OSSA LOPEZ, (Secretario) y CARLOS MARIO (Citador), debe precisarse en primer lugar que la investigación adelantada contra el abogado CARLOS FERNANDO SÁNCHEZ TABORDA, se originó en la compulsa de copias ordenada por la doctora MARLENY ANDREA RESTREPO SÁNCHEZ, Juez Laboral del Circuito de El Santuario (Antioquía), señalando que el togado en un tono abiertamente irrespetuoso, suspicaz y en duda de la imparcialidad con las
decisiones adoptadas y proferidas por el Juzgado, pretende cumplir requisitos frente al auto inadmisorio de la demanda laboral ordinaria de primera instancia proferido el día 26 de agosto de 2014. De acuerdo con el acervo probatorio obrante dentro de la presente actuación se observa a folios 38 a 41 del cuaderno original el escrito mediante el cual el disciplinable subsanó la demanda dentro del proceso con radicado No. 201400480, señaló el investigado en dicho escrito lo siguiente: “(…) Es que el contenido de un auto admisorio como el anotado, solo genera desconfianza en lo que será la decisión final, evidencia la falta de experiencia judicial en el trámite de demandas, experiencia con la que debe contar un
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Juez de la República, cuando el usuario pone bajo su conocimiento y decisión una dificultad particular generada entre las partes, máxime cuando bajo el mismo formato de demanda, ante el mismo Juzgado, ya se presentaron tres demandas, atendiendo diferentes demandantes obviamente, y las mismas fueron admitidas en cumplimiento de la norma procesal, sin que se presentará excepción previa alguna.
En tal medida invito muy comedidamente al Despacho, a que se despoje de cualquier subjetivismo académico, que siga atentando contra el derecho de libre acceso a la justicia, ya que el auto que inadmite la demanda, en la forma dictada sin leer adecuadamente la demanda, coarta abiertamente este derecho. No obstante, para evitar que ello suceda, me permito dar
cumplimiento a las exigencias planteadas, diferenciando los requisitos formales de los sustanciales (demostración mediante pruebas) que no debieron exigirse, así como los requisitos que ya se encontraban cumplidos en la demanda”. Así las cosas, a juicio de esta Corporación y como lo advirtió el Funcionario Instructor a quo, las pruebas solicitadas por el disciplinable carecen de pertinencia, pues las mismas en nada contribuyen a demostrar los hechos que dieron origen a la formulación de cargos, los cuales tuvieron su origen en las afirmaciones hechas en contra de la Juez por parte del togado y que están plasmadas en los apartes del escrito anteriormente trascrito. Por lo tanto considera esta Superioridad que tales pruebas no son conducentes, pertinentes, ni útiles, pues las mismas, no conllevan a establecer la responsabilidad que le asiste o no al disciplinable, por las afirmaciones hechas contra la Juez Laboral del Circuito de El Santuario (Antioquía).
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En consecuencia, considera esta Corporación, que le asistió razón al Magistrado Ponente al negar la práctica de las mismas, pues como se indicó en líneas anteriores, no conducen al esclarecimiento de los hechos materia de imputación de cargos, pues no son útiles y menos pertinentes dentro del asunto o hechos investigados, en consecuencia, esta Colegiatura procederá a confirmar el auto apelado, teniendo en cuenta lo expuesto.
Lo anterior, como quiera que esta Corporación, ha sostenido que quien
solicita la práctica de pruebas al interior de un proceso, no puede solicitar cualquier prueba aduciendo el derecho de defensa, sino que las mismas deben conducir a encontrar la verdad, pues mal se haría decretar el sin número de pruebas que puedan ser solicitadas, afectando además, los principios de celeridad, eficacia que le debe asistir a la administración de justicia, que muchas veces se ve opacada por situaciones como las que se estudian en el presente proveído. El artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, dispone que los intervinientes dentro de un proceso, podrán solicitar la práctica de pruebas que estimen conducentes y pertinentes, pero se rechazaran las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas, en consecuencia, atendiendo lo expuesto se confirmará el proveído proferido en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 16 de junio de 2015, a través del cual se negó las pruebas antes relacionadas que no son conducentes, ni pertinentes, pues en nada contribuyen al esclarecimiento de los hechos investigados o a fundamentar las razones o motivos de la presunta infracción al Código Deontológico del Abogado, como se indicó en su momento con la formulación de cargos que fue objeto el abogado investigado.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, considera esta Colegiatura, que le asistió razón al Magistrado de Instancia, al negar la práctica de las pruebas solicitadas por el
disciplinable, razón por la cual habrá que confirmarse la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Confirmar la providencia proferida la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 16 de junio de 2015, mediante la cual negó las pruebas solicitadas por el abogado CARLOS FERNANDO SÁNCHEZ TABORDA, aquí investigado, tal como se consignó en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen a efecto de que se continué con las diligencias pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial