CSDJ - F05001110200020140226702ADJUNTA20181127183053-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140226702ADJUNTA20181127183053-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 050011102000 201402267 02 Aprobado según Acta No. 103 de la misma fecha
REF.: APELACIÒN SENTENCIA ABOGADO
CARLOS FERNANDO SÁNCHEZ TABORDA VISTOS Conoce esta Corporación del recurso de apelación presentado por el abogado CARLOS FERNANDO SÁNCHEZ TABORDA, contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, sancionó al referido profesional del derecho con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE DOS (2) SMLMV, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y en trasgresión del deber profesional descrito en el artículo 28 numeral 7°.
SÍNTESIS FÁCTICA
1 Sala integrada por los Magistrados GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ
(ponente), GLADYS ZULUAGA GIRALDO.
REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 050011102000 201402267 02
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Tuvo origen la presente diligencia, en la compulsa de copias ordenada por la doctora Marleny Andrea Restrepo Sánchez, Juez Civil Laboral del Circuito de El Santuario, Antioquia, contra el abogado CARLOS FERNANDO SÁNCHEZ TABORDA, quien representó al señor Claudio Germán Cañaveral Carmona en proceso ordinario laboral, refiriendo que en un tono abiertamente irrespetuoso, suspicaz y poniendo en duda la imparcialidad de las decisiones adoptadas y por proferir de la funcionaria, pretendió cumplir los requisitos del auto inadmisorio de demanda laboral ordinaria, proveído que fue proferido el 26 de agosto de 2014. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El abogado CARLOS FERNANDO SÁNCHEZ TABORDA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.525.659 se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 132513, vigente a la fecha como consta en el certificado número 15780-2014 expedido por esa dependencia el día 25 de noviembre de 2014. (fol. 44) Así mismo, obra a folio 87 del plenario, certificado No. 185457, del 1 de marzo de 2018, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que el abogado CARLOS FERNANDO SÁNCHEZ TABORDA, no registra antecedentes disciplinarios.
ACTUACIÓN PROCESAL
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con fundamento en la queja disciplinaria, el 26 de noviembre de 2014, el Magistrado ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado CARLOS FERNANDO SÁNCHEZ TABORDA, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:
1. El 16 y 19 de junio de 2015, se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual se dio lectura al escrito de queja y se concedió la palabra al disciplinable para que rindiera versión libre de los hechos, quien manifestó que no fue su intención ofender a la Juez, pues es consciente que como usuario debe atender los requerimientos que le sean hechos y que estén fundados en la Ley y Constitución, indicó que ante el Juzgado Civil Laboral del Circuito de El Santuario presentó tres demandas contra ATECSA parque temático Ltda. y otros, radicados 2013-00131, 201300132, 2013-00133, las cuales por tratarse de demandas contra las mismas personas naturales y jurídicas y por las mismas causas, se presentaron en un mismo formato, pero de manera independiente, acreditando los fundamentos de hecho y de derecho y pretensiones de manera similar y cumpliendo con las solemnidades procesales que exige la normativa vigente, las cuales no ameritaron reparo alguno por parte del Juzgado, siendo admitidas, siguiendo el trámite regular y terminando por transacción entre las partes.
Indicó que en el mes de septiembre de 2014 procedió a presentar dos demandas más contra los mismo demandados y de contenido similar a las
anteriores, utilizando el mismo formato, exponiendo los fundamentos de manera particular; en el radicado 2014-00480, se profirió auto inadmisorio el 27 de agosto de 2017, exigiendo 17 requisitos, donde 16 de ellos no se encuentran en la ley procesal, sin embargo, procedió a cumplirlos, agregó
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que sin llegar al irrespeto se controvirtió la decisión pidiéndole a la Juez que se ajustara a los requisitos que exige la ley para ese tipo de procesos por lo que en tal sentido la providencia fue cuestionada y se llamó a la mesura, pidió a la Juez que diera estricto cumplimiento a la Ley y a los postulados que gobiernan esa clase de procesos, evitando salirse del marco jurídico.
Manifestó que el proceso bajo radicado 2014-00497, sucedió la misma situación, si haberse irrespetado a la juez se le compulsaron copias para que se le investigara, cuan lo que hizo fue hacer que se cumpliera la ley frente a dos autos ilegales que le imponían el cumplimiento de unos requisitos que no están contemplados en la ley incurriendo en vía de hecho y prevaricato por acción. Añadió que le llamó la atención que después de lo ocurrido, presentó demanda por similares hechos contra los mismos demandados, y como no es usual después de los hechos, la Juez admitió la demanda sin más requisitos adicionales, según da cuenta el auto de 12 de febrero de 2015. En la Audiencia el Magistrado Ponente realizó la calificación provisional
teniendo en cuenta las pruebas allegadas, encontró el despacho que el escrito que dio origen a la investigación2, aparentemente si cuenta con afirmaciones que ponen en entredicho las capacidades jurídicas de la Juez, lo cual pudo resultar ofensivo para la funcionaria. En razón a ello formuló cargos contra el abogado CARLOS FERNANDO SÁNCHEZ TABORDA, por presuntamente haber transgredido la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y posiblemente faltar al deber consagrado en el numeral 7º del artículo 28 ibídem, argumentando que al parecer el abogado investigado posiblemente incursionó en la órbita disciplinaria al referirse al cumplimiento de los requisitos por la inadmisión, realiza expresiones que acreditan 2 Fol. 16-18
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acusaciones temerarias contra la Juez, atribuyéndole arbitrariedad, subjetivismo y falta de experiencia, teniendo para ello, si consideraba yerros de parte de la funcionaria, los recursos que no quiso incoar o acudiendo a las autoridades competentes.
Denota la instancia, que en versión libre el togado, abiertamente hace alusión a que la señora Juez incurrió en prevaricato por acción, razón por la cual consideró el despacho que el abogado debe responder en juicio por la falta prevista en articulo 32 a título de dolo, de la Ley 1123 de 2007
2. El 12 y 20 de febrero, 1 de marzo de 2018, se realizó Audiencia de
Juzgamiento, el disciplinable presentó alegatos de conclusión, exteriorizando que se le imputó la falta del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en la queja que presentó la Jueza Laboral del Municipio del Santuario, Antioquia, al considerar que el escrito mediante el cual cumplió los requisitos exigidos por el Juzgado tenía matices de irrespeto a la autoridad ajustando el comportamiento a la supuesta injuria frente a la funcionaria judicial; Indicó que no se le permitió contextualizar con dichas pruebas que en ningún momento el escrito pretendía irrespetar a la señora Juez, sino que pretendía que esta se ajustara a las normas, agregó que la Sala le negó las pruebas con las cuales pretendía demostrar que en otros asuntos coincidentes se habían admitido tres demandas sin ninguna objeción y que incluso no se había presentado excepciones; además llamo la atención respecto del extravío de los 54 folios, que eran los únicos elementos que brindaban claridad para pronunciarse de fondo. Manifestó que la prueba básica sobre la cual el Magistrado abrió la investigación, la hizo consistir en el escrito mediante el cual, luego que se inadmitiera la demanda informando 17 requisitos para subsanar, ejerció el
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO derecho de contradicción poniendo de presente a la señora Juez que los requisitos que estaba exigiendo, se encontraban en el expediente y que por tanto atentaban contra la celeridad procesal, el debido proceso y la igualdad
procesal, expuestos en el artículo 13 y 14 del CGP y a Constitución Política, le ordena al Juez aplicar las normas que son de orden público, no modificables y sustituidas. Citó el artículo 82 ibídem, los requisitos que toda demanda debe cumplir, sin que pueda el Juez formular exigencias adicionales e innecesarias como en efecto ocurrió; por lo que consideró que la Juez desbordó sus facultades y atendió razones personales que fueron trasladadas al proceso sin fundamento legal alguno. Adujo que la Juez degradó la profesión de abogado y por esos se solicitó mesura para que diera aplicación a la norma, pues el funcionario judicial nunca puede ser parte del proceso. Finalmente citó los deberes del Código deontológico que observó e indicó que su actuación no estaba encaminada a ofender la actividad judicial, ni a irrespetar el buen nombre de ningún Juez de la república. Añadió que se presentó ante la señora Juez para pedirle que manifestara si se había sentido irrespetada con dicho escrito y su respuesta fue que no, por ello se dolió de no habérsele decretado las pruebas testimoniales de la funcionaria, el secretario y el citador. Finalmente solicitó el archivo de las diligencias por cuanto la falta imputada no existió, haciéndosele responsable objetivamente, lo cual está proscrito por ley. SENTENCIA APELADA El 23 de marzo de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, profirió fallo sancionando con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y MULTA DE DOS (2) SMLMV al abogado CARLOS FERNANDO SÁNCHEZ TABORDA, tras haberlo hallado responsable de la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
Sostuvo la Sala, que analizado en contexto el contenido de las expresiones resaltadas del escrito del togado, “puede concluirse que sí contienen elementos que atetan contra el patrimonio moral de las personas, por lo tanto, si el abogado pretendía reprochar el hecho de que se le hubiera inadmitido la demanda, debió acudir a la mesura, al respeto, llamando la atención del juzgado, pero utilizando términos respetuosos.” Agrego que, si el abogado consideró que el obrar de la Jueza titular por haber inadmitido la demanda, había incurrido en “arbitrariedad y subjetivismos (…)” que no cumplía con los presupuestos del “articulo 25 del CPT&SS, que exige meramente los requisitos formales de la presentación de la demanda, ni siquiera atiende el contenido del artículo 82 del C.G.P., que tiene las mismas exigencias (…)”, que la conducta le generaba “(…) desconfianza en lo que será la decisión final”, que la juez carecía de los conocimientos, “falta de experiencia judicial en el trámite de demandas”, debió poner tal hecho en conocimiento de las autoridades competentes y no
acudir al irrespeto con las citadas frases de la titular del despacho. Trajo a colación la Sala de Instancia, los significados de los verbos rectores: injuriar y acusar, los cuales en el caso, la Juez en contra de quien se dirigieron las expresiones, se sintió injuriada por el disciplinado, en razón a que puso en duda sus conocimientos, experiencia y conocimiento del trámite procesal, y por acusarla de extralimitación de sus funciones, se deduce la presunta incursión en el delito de prevaricato por acción, al manifestar que le generaba desconfianza.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A criterio de la Sala la conducta enrostrada al profesional del derecho encuadra típicamente en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, añadiendo que además del sujeto pasivo inmediato, Juez Civil-Laboral del Circuito de El Santuario, las faltas contra el respeto debido a la administración de justicia, siempre tienen a esta como sujeto pasivo inmediato, también acreditado pues el memorial que contiene insultos y acusaciones, se dirigieron contra quien encarna la majestad de la justicia, quien a su vez representa el órgano judicial o de la administración que debía resolver el asunto en el cual se presentaron esas manifestaciones, las injurias y las acusaciones irresponsables de las que se trate, de por sí también lesionan a esos funcionarios y al poder estatal que representan.
Se refirió el a quo que el disciplinado no logró justificar la conducta, pues, a lo largo del proceso no atacó de manera contundente las raíces que fueron objeto de la compulsa, las expresiones contenidas en el memorial del 3 de septiembre de 2014, limitándose en su versión libre y en sus alegatos a enfocar su defensa desde el punto de vista de tres demandas, de contenido similar, que le fueron admitidas sin haber sido exigido requisito especial alguno, sin embargo, cada una tenía un acontecer factico diferentes, por ello el estudio también fue distinto, circunstancias que no prueban mayor cosa, no implican falta de conocimiento o inexperiencia del juez y sin que se estén vulnerando derechos o desconociendo el procedimiento que regla el asunto. Finalmente, expuso la Sala que de lo expuesto se desprende que las manifestaciones hechas por el disciplinado no son soporte suficiente para exonerarlo de responsabilidad, había cuenta que está demostrado con grado de certeza la existencia material de una falta (Art. 32) e infracción a los deberes del articulo 28 numeral 7º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por no ser posible concebir que no era su altiva intención de herir e injuriar a la funcionaria.
APELACIÓN No conforme con la decisión de la Sala de instancia, el disciplinable presentó recurso de apelación, en el cual argumentó que el a quo, sin practicar pruebas dentro del proceso, de manera aislada dio la interpretación que
según el Magistrado Ponente, considero, creyó, interpretó, frente al escrito dirigido a la señora Juez en su oportunidad, refiriendo del citado escrito, que como las expresiones allí contenidas estuvieron orientadas con DOLO, eran injuriosas y temerarias en contra de la funcionaría. Indicó el recurrente que en ningún momento su actitud y/o voluntad puesta en el escrito de marras, ha sido la de injuriar y mucho menos lanzar denuncias temerarias, como lo afirma el señor magistrado de primera instancia en la interpretación que realiza al escrito fuera de contexto, lo que hizo fue solicitar mesura de la funcionaria y reprocharse el hecho que estuviera haciendo exigencias de la presentación de la demanda por fuera del texto legal, es decir por fuera del art 25 del CPTSS y del artículo 82 del CGP. Agregó que con la negativa a las pruebas, “[n]o se permitió contextualizar las razones del escrito, en las que se determina con claridad que en ningún momento se intentó siquiera injuriar a la funcionaría judicial, pues como puede observarse del procedimiento, a la solicitud de pruebas que se hiciera, el señor Magistrado negó su práctica, las mismas que en recurso de apelación para su decreto fue confirmada la decisión, sin embargo, se
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO desconoce el material sobre el cual fundó su decisión el Honorable Consejo Superior de la JudicaturaSala Disciplinaria, pues como se evidencia del expediente fueron extraviados 54 folios, que eran precisamente aquellas
pruebas, que contextualizaban el escrito que fundó la queja, puedo manifestar al Despacho, se trataban de los únicos documentos que le darían claridad para pronunciarse de fondo, en la medida que, se repite la conducta investigada no existió.” Indicó que “[n]o es el hecho que se diga que "....el abogado también tomo bandera la pérdida de 54 folios anexos..." no es una bandera, era mi prueba, la prueba que debió estar en el expediente y valorarse por cierto, pues resulta demasiado sencillo, aceptar solo un escrito, descontextualizarlo y asumir posiciones que puedan resultar de las apreciaciones, "quiso decir", "se entiende cómo", "me parece", es decir, dejar todo a la interpretación en vez de haberse practicado la prueba, para tener la certeza de lo probado con lo decidido.” Por otra parte, adujo el disciplinado que “no existió dolo ni siquiera conjeturable en la conducta del suscrito a la personalidad de la señora Juez, no se configuran los elementos estructurales de las conductas dañosas de injuriar ni mucho menos denuncias temerarias cuando ni siquiera se atendieron las pruebas que dieran lugar a dilucidar la verdad material.” Reiteró los argumentos expuestos en sus alegatos conclusivos, refiriéndose nuevamente a los artículos 13, 14 y 82 y expuso igualmente que estaba en ejercicio de su derecho de contradicción de la decisión, sobre los requisitos pedidos por la funcionaria que a su juicio atentaban contra la celeridad procesal, el debido proceso y la igualdad, desbordando ésta sus facultades
discrecionales y atendiendo razones personales que fueron trasladadas al
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso, sin fundamento legal, reprochando nuevamente la conducta de la Juez y sus “providencias judiciales abiertamente ilegales”.
Solicitó finalmente, fuera revocada la sentencia de fecha 23 de marzo de 2018, por el hecho que la conducta acusada no existió, no se causó agravio, ni se demostró la existencia de ninguna de las conductas expuestas en la sentencia de primera instancia, pues el escrito fue dirigido sin apego a juicios incriminatorios, dirigiéndose únicamente en pro de la defensa de los intereses de su representado, reprochando la conducta puesta en el auto inadmisorio de la demanda y llamando a la mesura.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el 23 de marzo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto
legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación,
pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Caso concreto. Ahora bien, la norma disciplinaria que describe la falta endilgada al profesional investigado establece: “Art. 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.”.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El citado precepto normativo protege el debido respeto que debe tenerse, entre otros, a la administración de justicia, representada por los órganos competentes establecidos por la Constitución y la ley, asegurando de esta forma, su respetabilidad por quienes intervienen en los diversos asuntos sometidos a su consideración.
De las pruebas allegadas al plenario, se tiene que efectivamente el 3 de septiembre de 20143, el disciplinable presentó un memorial mediante el cual procede a subsanar las causales de inadmisión de demanda laboral bajo radicado 2014-00480 conforme al auto de fecha 26 de agosto de 20144 proferida por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de El Santuario, Antioquia, en el cual entre otras cosas expresó: “Antes de dar cumplimiento a tan especiales exigencias, quiero
recordar, conforme lo manda la Constitución y la misma ley, que el Juez en sus providencias solo está sometido al imperio de la ley, y conforme a ello, no puede so pena de arbitrariedad y subjetivismos salir de su roll de Juez y enlistarse en un litigante, que actúa en oposición a lo planteado, a sabiendas que desconoce en ese estado del proceso, tan solo presentada la demanda, sobre la realidad material que deviene de las partes y que serán ellas quienes con las pruebas deberán demostrar a lo largo del proceso sobre su existencia o no del derecho reclamado y/o que se oponga a sus reclamaciones”. 3 Fol. 16 - 18 4 Fol. 14 y 15
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “(…)Con todo respeto del Despacho el auto que inadmite la demanda, no atiende el contenido del artículo 25 del CP:T.SS, que exige meramente los requisitos formales para la presentación de la demanda, ni siquiera atiende el contenido del artículo 82 del CGP, que tiene las mismas exigencias; como puede observarse, los requisitos sustanciales corresponderán a la Litis contestatio
(contestación de la demanda), y será la parte contraria quien acepte o se oponga, a los hechos de la demanda en la forma redactada, no tiene ninguna presentación, cuando el Despacho abiertamente se opone a ello, y da un matiz de inadmisorio de la demanda, para que se corrijan, no en la forma que se redactan, sino en la forma que quiere el despacho que se haga, no es
entendible esta posición del Juzgado, cuando apenas se plantean unos hechos de la demanda para que sea la contraparte quien se pronuncie sobre ellos; ya tendrá el Juzgado su oportunidad para aceptar o no la demanda en la decisión final, y ello luego de agotar todo un material probatorio.” (Subrayado para resaltar) Seguidamente manifestó “(…)Es que el contenido de un auto inadmisorio como el anotado, solo genera desconfianza en lo que será la decisión final, evidencia la falta de experiencia judicial en el trámite de demandas, experiencia con la que debe contar un Juez de la República, cuando el usuario pone bajo su conocimiento y decisión una dificultad particular generada entre las partes, máxime cuando bajo el mismo formato de demanda, ante el mismo Juzgado, ya se presentaron tres demandas, atendiendo
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO diferentes demandantes obviamente, y las mismas fueron admitidas en cumplimiento de la norma procesal, sin que se presentara excepción previa alguna” “En tal medida invito muy comedidamente al Despacho, a que se despoje de cualquier subjetivismo académico, que se siga atentando contra el derecho libre de acceso a la justicia, ya que el auto que inadmite la demanda, en la forma dictada sin leer adecuadamente la demanda, coarta abiertamente ese derecho.
No obstante para evitar que ello suceda, me permito dar cumplimiento a las exigencias planteadas, diferenciando los requisitos formales de los sustanciales (demostración mediante
pruebas) que debieron exigirse, así como los requisitos que ya se encontraban cumplidos en la demanda (ver folios C.O.).”. Con lo anterior, evidencia esta Sala, que el profesional investigado lanzó injurias en contra del funcionario judicial, con ello encontrándose probado el aspecto objetivo, pues si consideraba que el Juez se había apartado de la normas procesales, en la decisión proferida debió encaminar su proceder de conformidad como lo permite la misma ley, sin que tuviera la necesidad de utilizar tales expresiones con ánimo injurioso. La Corte Constitucional en sentencia C-489 de 2002, manifestó: “El buen nombre ha sido entendido por la jurisprudencia y por la doctrina como la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas. Este
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO derecho de la personalidad es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. El derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo”.
Concepto que fue reiterado recientemente por la misma Corte Constitucional
a través de la sentencia C-417 de 2009, en la cual dijo: “El buen nombre es ante todo un ‘concepto que se tiene de alguien’ es algo que ‘se adquiere’, no es por ejemplo, un derecho del que se goce indistintamente, a partir de su reconocimiento normativo; tampoco es en un sentido tradicional un ‘derecho a priori’. Para su adquisición, además del reconocimiento normativo en la Constitución, es necesario ‘el mérito’ esto es ‘la conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular’, lo que implica que quien lo desee defender deberá haber mantenido ‘un adecuado comportamiento’ que además debe ser ‘debidamente apreciado por la colectividad’. Es entonces el comportamiento (reflejado en los hechos, conductas, actitudes de la persona) que, una vez hecho público (manifestado, conocido por terceros) y evaluado por la colectividad (convertido en imagen, fama, honorabilidad, crédito, etc.) habilita al sujeto, gracias a la existencia de la norma constitucional, para exigir su protección”
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aunado lo anterior, es menester traer a colación la Sentencia en el proceso bajo radicado 2013-01804 emitida por esta Corporación, donde fue Magistrado Ponente el doctor Angelino Lizcano Rivera: “Debe recordarse, que la injuria es conocida como la imputación deshonro
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