🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020140227101ADJUNTA20161213141022-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020140227101ADJUNTA20161213141022-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C.6 de diciembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 110 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 050011102000201402271 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación presentado por el abogado Jaime de Jesús Blandón Ospina, contra la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 30 de marzo de 2016, por la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual dispuso la terminación y el archivo de la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado JAIME ARTURO GÓMEZ MARÍN, por haber operado el fenómeno de la prescripción. HECHOS Hechos. Esta investigación deriva de la queja formulada el 27 de octubre de 2014, por el doctor Jaime de Jesús Blandón Ospina, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, contra el abogado JAIME ARTURO GÓMEZ MARÍN, en la que refirió que fue contratado por el señor José Sáenz Ospina, representante legal de la sociedad Explanaciones José Sáenz Ospina y Cia. Ltda., para atender como su mandatario un proceso arbitral ante el Centro de Conciliación

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201402271 01

Referencia: Abogado-Apelación Auto Interlocutorio de la Cámara de Comercio de Medellín, convocado por la señora Eliana María Ríos Giraldo, con el fin que se le reconociera la suma de $10.000.000.000.

En tal calidad acudió a la audiencia de conciliación extrajudicial y posteriormente a contestar la demanda ordinaria presentada por el incumplimiento de un contrato de suministro de material mineral, donde se plantearon unas excepciones de mérito y se formuló una demanda de reconvención de $20.000.000.000, que no se admitió por discrepancias entre el abogado y el Tribunal de Arbitramento asignado, el cual impugnó por cuanto dos de ellos, los doctores Ignacio Mejía Velásquez y Eduardo Sarmiento eran mayores de 80 años “ya ineptos para ser jueces de circuito, pues andaban por edades superiores a los sesenta y cinco (65) años, edad de retiro forzoso” por lo cual no cumplían los requisitos legalmente exigidos y si no se declaraban impedidos sería recusados por él. Señaló que también manifestó su inconformidad frente al árbitro Luis Darío Vallejo Ochoa, quien no cumplía otros requisitos. Sostuvo que lo anterior indispuso al Tribunal de Arbitramento y “forzaron al demandado José Sáenz Ospina a cambiar de mandatario”, por lo que este le revocó el poder y se lo

confirió al abogado JAIME ARTURO GÓMEZ MARÍN, quien lo aceptó sin su paz y salvo y sin su conocimiento. Manifestó que esperó para interponer la queja en aras del colegaje y esperando una actuación del abogado JAIME ARTURO GÓMEZ MARÍN, pero ahora quería que se le impusieran las sanciones a que hubiere lugar por el desplazamiento del cual fue víctima y se le repararan los daños económicos causados. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N° 14758-2014 de 30 de octubre de 2014, por medio del cual la

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201402271 01

Referencia: Abogado-Apelación Auto Interlocutorio Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor JAIME ARTURO GÓMEZ MARÍN, se identifica con la C.C. N° 8.248.623 y se encuentra inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional N° 11711, vigente, además fue aportada la dirección de oficina y residencia del querellado (fl.4 c.o.).

Apertura de investigación. La Magistrada instructora mediante auto de 4 de noviembre de 2014, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado JAIME ARTURO GÓMEZ

MARÍN y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 19 de marzo de 2015, la cual fue reprogramada por el Despacho para el 20 de mayo del mismo año, calenda en la que no se pudo llevar a cabo debido a la incomparecencia del disciplinable. En virtud de lo anterior, se le emplazó y como el investigado no justificó su inasistencia, se le declaró persona ausente y se le nombró defensor de oficio. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Inició el 6 de octubre de 2015, con la asistencia del investigado, quien luego de escuchar la lectura de la queja, rindió versión libre en la que reconoció que aceptó la gestión sin mediar paz y salvo del abogado anterior, por existir una justa causa. Señaló que el 22 de octubre de 2010, el señor José Sáenz Ospina, se le acercó y le comentó la situación de su apoderado con los árbitros, ante lo cual él le manifestó que solicitara copias de la actuación para que otro abogado le diera su opinión, dado que él no estaba litigando. Indicó que cuando el señor Sáenz le mostró las copias, se sorprendió al ver el motivo de inadmisión de la demanda de reconvención, que no fue otro que haber estado dirigida contra personas que no eran demandantes, además que el togado se dedicó a

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201402271 01

Referencia: Abogado-Apelación Auto Interlocutorio presentar escritos impertinentes y groseros, razones más que suficientes para revocar un poder.

Agregó que el poder se lo otorgaron en noviembre de 2010, sostuvo que el abogado Jaime de Jesús Blandón Ospina se negó a entregar el paz y salvo ya que requería para ello la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales con cláusulas leoninas y una suma exagerada por honorarios. En seguida la Magistrada instructora, decretó pruebas y suspendió la diligencia. El 20 de octubre de 2015, el Juez 13 Laboral del Circuito de Medellín certificó las actuaciones surtidas en el proceso de regulación de honorarios promovido por el abogado Jaime de Jesús Blandón Ospina contra Explanaciones J.S. LTDA. y del señor José Sáenz Ospina, radicado Nº 2014-01518. Mediante oficio de 22 de octubre de 2015, el Jefe de la Unidad de Arbitraje del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín, remitió un DVD contentivo del proceso arbitral promovido por la señora Eliana María Ríos Giraldo contra Explanaciones J.S. LTDA, radicado Nº 2010-A026. Así mismo, informó que en el proceso obraba poder otorgado el 28 de julio de 2010, por el demandado al abogado Jaime de Jesús Blandón Ospina, en esa misma fecha el letrado presentó la contestación de la demanda y una demanda de reconvención, y que dicho mandato fue revocado el 22 de noviembre de 2010 y en su remplazo se

designó como apoderado al abogado JAIME ARTURO GÓMEZ MARÍN. PROVIDENCIA APELADA El 30 de marzo de 2016, continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del abogado investigado y del quejoso. En ella la Magistrada de instancia procedió a calificar la actuación ordenando la terminación y el archivo de las

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201402271 01

Referencia: Abogado-Apelación Auto Interlocutorio diligencias en favor del abogado JAIME ARTURO GÓMEZ MARÍN, por haber operado el fenómeno jurídico de prescripción.

Lo anterior, por cuanto con el material probatorio obrante en el expediente se había establecido que el señor José Sáenz Ospina le otorgó poder al abogado JAIME ARTURO GÓMEZ MARÍN el 5 de noviembre de 2010, el cual fue aportado al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín, el 22 de noviembre de 2010, por tanto la aceptación del mandato con la que presuntamente se habría configurado la falta a la lealtad y honradez con los colegas, se realizó el 5 de noviembre de 2010, fecha desde la cual habían transcurrido los cinco años que prevé el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, para que opere el fenómeno de la prescripción como causal de la extinción de la acción disciplinaria.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la determinación adoptada por el a quo, el abogado quejoso interpuso en la misma audiencia, recurso de apelación, indicando que la prescripción debe ser alegada, no declarada de oficio y el disciplinable en ningún momento la solicitó. Concesión del Recurso. La Magistrada de instancia, concedió el recurso de apelación impetrado por el señor Jaime de Jesús Blandón Ospina, en su calidad de quejoso. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias ante esta Superioridad correspondieron por reparto el 6 de julio de 2016, a quien hoy funge como Ponente y mediante auto de 12 de julio de 2016, se avocó conocimiento de las mismas, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201402271 01

Referencia: Abogado-Apelación Auto Interlocutorio si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.

(fl. 5 c.2ª Inst.). Concepto del Ministerio Público. Fue notificado el 1 de agosto de 2016 y el 9 del mismo mes y año, emitió concepto en el que solicitó se confirme la providencia apelada, aduciendo que el término de la acción disciplinaria feneció el 22 de noviembre de 2015, y hay lugar a decretar la prescripción a favor del disciplinable. (fl.

14-16 c. 2ª Inst.). Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificación No. 592009 de 19 de agosto de 2016, donde hizo constar que contra el abogado JAIME ARTURO GÓMEZ MARÍN, no aparecen registradas sanciones disciplinarias. (fl.18 c. 2ª Inst.). Igualmente hizo constar que contra el profesional del derecho no se adelantan otras actuaciones, por los mismos hechos. (fl. 19 c. 2ª Inst.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201402271 01

Referencia: Abogado-Apelación Auto Interlocutorio legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H.

Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Del Asunto a resolver. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el señor Jaime de Jesús Blandón Ospina, contra la providencia proferida el 30 de marzo de

2016, por la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual dispuso la terminación y el archivo de la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado JAIME ARTURO GÓMEZ MARÍN, por haber operado el fenómeno de la prescripción. De la prescripción como causal de extinción de la acción disciplinaria en la Ley 1123 de 2007. Así, en primer orden, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, precisa que la prescripción es una causal de la extinción de la acción disciplinaria y que el término de la misma es de 5 años, contados a partir del día de su consumación y para las de carácter permanente desde el día del último acto ejecutivo, veamos:

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201402271 01

Referencia: Abogado-Apelación Auto Interlocutorio “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las

siguientes: (…)

2. La prescripción. (…) Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción

de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. En el caso bajo examen, el abogado Jaime de Jesús Blandón Ospina presentó queja disciplinaria contra el abogado JAIME ARTURO GÓMEZ MARÍN, en la que refirió que fue contratado por el señor José Sáenz Ospina, representante legal de la sociedad Explanaciones José Sáenz Ospina y Cía. Ltda., para atender como su mandatario un proceso arbitral ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín, convocado por la señora Eliana María Ríos Giraldo, asunto en el cual fue desplazado por el investigado, quien aceptó el poder otorgado por el señor Sáenz Ospina para continuar con el proceso sin que mediara paz y salvo, autorización o una justa causa. En el expediente obra copia del proceso adelantado en el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín, en el que se pudo evidenciar que el señor José Sáenz Ospina le otorgó poder al abogado JAIME ARTURO GÓMEZ MARÍN el 5 de noviembre de 2010, el cual fue aportado al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín, el 22 de noviembre de 2010, por tanto la aceptación del mandato con la que presuntamente se habría configurado la falta a la lealtad y honradez con los colegas prevista en el numeral 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201402271 01

Referencia: Abogado-Apelación Auto Interlocutorio del artículo 36 de la Ley 1123 de 20071, se realizó el 5 de noviembre de 2010, fecha desde la cual, al momento de proferir decisión de primera instancia - 30 de marzo de 2016, habían transcurrido los cinco años que prevé el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, para que opere el fenómeno de la prescripción como causal de la extinción de la acción disciplinaria.

Aseveró el apelante que la prescripción debe ser alegada, no declarada de oficio y el disciplinable en ningún momento la solicitó, argumento que no es de recibo para esta Sala, pues contrario a lo esgrimido por el censor, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura de orden público y puede ser declarada oficiosamente por el juez una vez verificada su ocurrencia sin interesar si el implicado la solicitó o no, y en consecuencia terminar y archivar la actuación en el estadio procesal que se encuentre, toda vez que esta es una causal de extinción de la acción disciplinaria. Así las cosas, en este momento procesal corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sin mayores disquisiciones, confirmar la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 30 de marzo de 2016, por la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual dispuso la terminación y el archivo de la actuación

disciplinaria adelantada contra el abogado JAIME ARTURO GÓMEZ MARÍN, por haber operado el fenómeno de la prescripción. En consecuencia y como este fenómeno jurídico es constitutivo de una de las causales de extinción de la acción disciplinaria, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1 ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…) 2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 10

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201402271 01

Referencia: Abogado-Apelación Auto Interlocutorio 2 del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, se confirmará, se itera, la decisión de terminar la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado JAIME ARTURO GÓMEZ MARÍN y en consecuencia se ordenará el archivo definitivo de estas diligencias.

En mérito a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la providencia proferida el 30 de marzo de 2016, por la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual dispuso la terminación y el archivo de la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado JAIME ARTURO GÓMEZ MARÍN, conforme las consideraciones dadas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por esta Superioridad. Tercero. Por Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

REPÚBLICA DE COLOMBIA 11

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201402271 01

Referencia: Abogado-Apelación Auto Interlocutorio

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...