CSDJ - F05001110200020140228101ADJUNTA20160613171815-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140228101ADJUNTA20160613171815-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., ocho (08) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 05001-11-02-000-2014-02281-01 Aprobado según Acta No. 52 de la misma fecha.
REF: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO
GUSTAVO ALONSO MARTÍNEZ PATIÑO VISTOS Conoce esta Sala en grado de CONSULTA la sentencia del 31 de agosto de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, sancionó con CENSURA al abogado GUSTAVO ALONSO MARTÍNEZ PATIÑO, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Tiene origen la presente actuación disciplinaria en la queja formulada por el señor EDUARDO LEDESMA RAIGOZA, donde manifestó que el doctor 1 Sala dual conformada por los Magistrados en descongestión JOSÉ
ALVEIRO CAÑAVERAL B. (Ponente) y BEATRIZ HELENA GARCIA ESTRADA.
GUSTAVO ALONSO MARTÍNEZ PATIÑO, fue designado como su defensor de oficio dentro del proceso de deslinde y amojonamiento, en razón del
amparo de pobreza solicitado por el quejoso dentro del referido proceso civil. Indico el quejoso que el togado no contestó la demanda de deslinde y amojonamiento dentro del término estipulado en la ley; además, no asistió a la diligencia de inventarios y avalúos en el proceso de sucesión, también a su cargo. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES Certificación Nº15364-20142 del 13 de noviembre de 2014, emanada de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la cual consta que el doctor GUSTAVO ALONSO MARTÍNEZ PATIÑO, se encuentra inscrito como abogado con tarjeta profesional vigente número 122617, a esa fecha. En certificado N°3025323, consta que no aparece sanción disciplinaria, en contra del doctor GUSTAVO ALONSO MARTÍNEZ PATIÑO, identificado con cédula de ciudadanía N°70852932 y tarjeta profesional N°122617. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja recibida el a quo, mediante auto del 13 de noviembre de 20144, decidió ordenar la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor GUSTAVO ALONSO MARTÍNEZ PATIÑO, citándose al 2 Folio 3. 3 Folio 4. 4 Folio 5. mismo para la respetiva notificación y fijando audiencia para el 5 de febrero de 2015. En la referida fecha, se celebró audiencia de pruebas y calificación provisional5, una vez instalada la audiencia, el investigado rindió versión libre exponiendo lo siguiente:
“Hace aproximadamente un año fui nombrado para representar al quejoso a través de un proceso de amparo de pobreza, con el fin de que iniciara un proceso de deslinde y amojonamiento, después dijo que era de servidumbre, cuando me acerqué a la finca sobre la cual iba a recaer el proceso, el quejoso me manifestó que pretendía eliminarle la servidumbre a una señora que llevaba 20 años transitando por el mismo camino. Yo le expliqué al quejoso que ese era el único camino (de aproximadamente 50 mts.) que tenía la señora para acceder a su casa, y él me respondió que ella podía atravesar otras tres propiedades y recorrer un camino de más o menos 400 metros. En razón de lo anterior, le manifesté que un proceso en esas circunstancias no era viable porque a él no se le estaba generando ningún perjuicio por la servidumbre y que además tenía que integrar a sus hermanos para un proceso de esa clase, pues el terreno era objeto de un proceso de sucesión, razón por la cual debía integrar el litisconsorcio necesario, obteniendo una negativa como respuesta. Le solicité al Juzgado que se me relevara del cargo, argumentando primero que ahora resido en una ciudad distinta, en Bello y que me quedaba muy 5 Folio 11. difícil estar yendo constantemente al municipio de Támesis, además el quejoso había radicado memorial solicitando el “cambio” de abogado, porque según él hasta el momento yo no había presentado ninguna demanda y una vez requerido por el juzgado promiscuo municipal de Támesis, mediante auto del 14 de febrero de 2014, se admitió la solicitud planteada y se me relevó
del cargo, designando en su lugar al abogado Víctor Emilio Calle Gaviria, quien presentó un memorial al Juzgado Promiscuo Municipal de Támesis, aduciendo que el proceso pertinente debía ser uno de pertenencia y no de servidumbre, tal y como se lo había indicado. En lo referido al proceso de sucesión al que hace alusión en la queja, el quejoso ya tenía designada a otra abogada la cual me pidió sustituirla dentro de la sucesión y acepté pero durante el trámite de renuncia y aceptación de poder, al quejoso lo requirieron para una diligencia de inventarios y avalúos a la que no asistí pues en ese momento aún no era apoderado del quejoso, sin embargo le redacté un memorial de oposición a la diligencia alegando unas mejoras realizadas por el quejoso, el cual fue desestimado por extemporáneo, reitero, aun sin estar debidamente vinculado al proceso”. Finalmente el despacho ordenó la práctica de pruebas, recolectándose las siguientes:
1. Copias del proceso de amparo de Pobreza N°2013-023-006, donde al quejoso se le designó como abogado asesor en la elaboración de la demanda al doctor GUSTAVO ALONSO MARTÍNEZ PATIÑO, además de obrar la solicitud del quejoso de cambio de apoderado, la aceptación de la misma y la designación de un nuevo apoderado. 6 Folios 19 a 33.
2. Oficio del Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Támesis (Antioquia)7, donde se informa que en el referido juzgado no se adelanta ningún
proceso promovido o en contra del señor EDUARDO LEDESMA RAIGOZA, y que el único donde aparece el quejoso involucrado es en un proceso de liquidación de sucesión de sus padres, donde se le reconoció como heredero, siendo representado por el disciplinado desde el 6 de junio de 2014, hasta el 29 de agosto del mismo año, y una vez nombrado, se fijó hora y fecha para la diligencia de inventarios y avalúos, teniendo lugar la misma el día 26 de junio de 2014 y a la que no asistió el abogado GUSTAVO ALONSO MARTÍNEZ PATIÑO, quien se limitó a presentar escrito donde pretendía el reconocimiento de mejoras de su poderdante, rechazándose la solicitud de plano, pues el momento oportuno fue en la referida diligencia, tal y como se le explicó mediante auto al abogado. Posteriormente, en audiencia del 8 de abril de 20158, se escuchó en ampliación de queja al señor EDUARDO LEDESMA RAIGOZA, quien se ratificó en su queja manifestando que el disciplinado fue nombrado para representarlo dentro del proceso de sucesión, donde se le citó para la diligencia de inventarios y avalúos a la cual el togado no asistió. Seguidamente se le dio el uso de la palabra al investigado para que controvirtiera lo dicho por el quejoso, remitiéndose únicamente a reiterar lo dicho en la pasada audiencia. 7 Folio 38. 8 Folio 39. Consecuentemente, después de hacer un recuento fáctico y probatorio, el
despacho procedió a la formulación de cargos, imputándole la falta contenida en el artículo 37-1 de la ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, aduciendo que en efecto el togado fue nombrado como apoderado mediante amparo de pobreza del señor EDUARDO LEDESMA RAIGOZA, en el proceso de sucesión N°2014-00026, desde el 6 de junio de 2014, hasta el 21 de agosto del mismo año, tiempo durante el cual se le convocó para el 26 de junio de 2014, para una diligencia de inventarios y avalúos a la que no asistió, se le corrió traslado para que aclarara, objetara o complementara y lo único que hizo fue presentar extemporáneamente un escrito de objeción y aclaración que se radicó como incidente, pero fue rechazado de plano por el juzgado, toda vez que pretendía el reconocimiento de unas mejoras, las que tuvo que alegar al momento de la diligencia a la cual no asistió. Entonces, al no cumplir con la gestión encomendada por el quejoso (pues no logro el reconocimiento de las mejoras), el letrado infringió el deber profesional consagrado en el artículo 28-10 de la ley 1123 de 2007, incurriendo eventualmente en la falta estipulada en el artículo 37-1 ibídem. En audiencia de juzgamiento del 27 de julio de 20159, una vez instalada la misma, se escuchó en ampliación de versión libre al disciplinado quien en primera medida aportó prueba documental contentiva en ocho folios10, indicando que obra certificación del Juzgado 1 Promiscuo Municipal de
Támesis, donde se certifica que del proceso de sucesión aún no se ha proferido sentencia, lo cual a su parecer demostraba que la inasistencia a la diligencia de inventarios y avalúos no modificó en ningún aspecto el proceso de sucesión. 9 Folio 57. 10 Folios 60 a 67. Igualmente, expresó el togado que la solicitud de amparo de pobreza realizada por el quejoso contenía solicitudes muy disimiles, que no le permitieron brindarle una asesoría adecuada desde un principio. Posteriormente, en los alegatos de conclusión, el disciplinado se limitó a decir que sus actuaciones las desplegó con buena fe y atendiendo el suficiente cuidado, reiterando en que su inasistencia a la diligencia de inventarios y avalúos se debió a que el quejoso no le informó de la mencionada diligencia, a sabiendas de que él vivía en Bello (Antioquia) y que el quejoso se había comprometido a avisarle del estado del proceso. Finalmente, el despacho le indicó a los intervinientes que en virtud del acuerdo realizado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el presente proceso seria remitido a un Seccional de Descongestión, donde se proferiría sentencia. LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 31 de agosto de 201511, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con CENSURA al abogado GUSTAVO ALONSO MARTÍNEZ PATIÑO, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la falta a
la diligencia profesional, consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. La Sala a quo en la sentencia, luego de hacer un recuento del acervo probatorio, concluyó que el disciplinable incurrió en la referida falta a la debida diligencia profesional, derivada de la conducta digna de reproche 11 Folios 70 a 77. disciplinario, toda vez que se contaba con suficiente prueba documental que corroboraba la comisión de la falta por parte del letrado, ya que efectivamente fue designado como apoderado a través de solicitud de amparo de pobreza, el día 6 de junio de 2014, en el proceso de sucesión con radicado N°2014-00026, adelantado en el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Támesis, representando los intereses del quejoso; actuando hasta el 29 de agosto del mismo año, momento en el cual renunció a su poder justificándose en que estaba residiendo en el municipio de Bello, siendo reemplazado por el Doctor Luis Fernando Gallego Velásquez. Durante el tiempo en el cual fue apoderado del quejoso, fue citado por el Juzgado para asistir a diligencia de inventarios y avalúos, lo cual no hizo, de manera que con su comportamiento quebrantó de manera manifiesta el deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. De igual manera el Seccional sostuvo: “…En otras palabras, el abogado no solo faltó a la diligencia de inventarios y avalúos, sino que además no justificó ante el juzgado su ausencia, es decir, guardo silencio y dejo vencer
la oportunidad que tenía su representado de solicitar el reconocimiento de unas mejoras”. De lo manifestado por el encartado, la sala a quo indicó que los argumentos del togado no eran de recibo, pues “…era su deber como profesional estar pendiente del desarrollo del proceso y no dejar actividades, tales como revisar el expediente, a su representado que es una persona iletrada, que no tiene formación académica alguna, puesto que quien conoce la norma y la maneja es el profesional del derecho, tanto es así que el señor EDUARDO LEDESMA RAIGOZA solicitó amparo de pobreza, pues no sabía cómo defender sus derechos…” Así mismo el Seccional manifestó que en lo concerniente al elemento subjetivo, la falta endilgada fue cometida a título de culpa, toda vez que como se señaló en el pliego de cargos, no se vislumbró intencionalidad alguna de causar daños o perjuicios al cliente. De otra parte, en lo referido a la contestación de la demanda de deslinde y amojonamiento a la que hizo alusión el quejoso en su escrito, se dejó claridad que como quiera que el único proceso existente donde interviene este es el de sucesión, no existe medio probatorio que permita endilgarle cargos toda vez que no hay demanda que contestar. Respecto de la sanción, la Sala de primera instancia acogiéndose a los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, decidió valorar la carencia de antecedentes disciplinarios como atenuante de la misma, imponiéndole como sanción la CENSURA, por considerarla la más
idónea, proporcional y necesaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al no haberse apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el artículo 59-1 de la Ley 1123 de 2007, previo traslado a los sujetos procesales el cual transcurrió en silencio, procede esta Superioridad a su revisión por vía de consulta, limitándose el presente pronunciamiento a lo desfavorable al disciplinado. COMPETENCIA Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
CASO CONCRETO De acuerdo con lo anterior, la controversia jurídica objeto de definición en el sub lite, se circunscribe a determinar si el profesional sancionado incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37-1 del Código Disciplinario del Abogado. Revisado el acervo probatorio recaudado en primera instancia, se encuentra probado que el doctor GUSTAVO ALONSO MARTÍNEZ PATIÑO, está inscrito como abogado con tarjeta profesional vigente número 183913, según certificación N°09828 del 16 de julio de 2013, emanada de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Igualmente se encuentra probado que el abogado en virtud del amparo de pobreza solicitado por el quejoso, fue designado como su apoderado para representar legalmente sus intereses dentro del proceso de sucesión con radicado N°2014-00026, adelantado en el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Támesis. Fue citado para que asistiera a la diligencia de inventarios y avalúos, pero no lo hizo, lo que evidencia un desinterés de la gestión encomendada por parte del letrado, quien debió estar atento al estado del proceso y a los requerimientos que en este se le hicieran, con el fin de hacer valer los derechos de su representado. Ahora bien, teniendo en cuenta que no existe prueba sumaria que justifique su actuar, esta Sala colige que el profesional inculpado con su conducta incurrió en la falta descrita en el artículo 37-1 del Código Disciplinario del Abogado: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Así las cosas, el comportamiento del profesional del derecho aquí imputado, permite encausar el trámite de esta consulta a la clara adecuación típica de la falta disciplinaria anteriormente descrita, pues con su actuar quebrantó el deber profesional consagrado en el artículo 28-10 ibídem.
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
DE LA SANCIÓN Respecto de la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación señalados en la precitada norma, veamos:
“ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN.
Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se
apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento.
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
C. Criterios de agravación
1. La afectación de Derechos Humanos.
2. La afectación de derechos fundamentales.
3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.
5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.
7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.” Así las cosas, también ha de tenerse en cuenta la modalidad de la conducta desplegada por el disciplinado, esto es culposa, pues como lo advirtió de manera acertada el a quo, la falta endilgada se cometió porque abandonó las diligencias encomendadas, quebrantando así el deber objetivo de cuidado que todo profesional del derecho debe mantener cuando asume una gestión
jurídica, esto aunado a la ausencia de antecedentes disciplinarios, permiten divisar que la conducta desplegada por el investigado, amerita confirmar la sanción. En suma, la sanción impuesta por la Sala de Instancia, habrá de confirmarse, teniendo en cuenta la modalidad que a juicio de esta Sala, se cometió la conducta cuestionada y atendiendo los criterios de graduación de la sanción, pues los elementos probatorios que orientan a la demostración objetiva y subjetiva de la conducta reprochada disciplinariamente, no se encuentran desvirtuados y menos justificados, valoración suficiente para que esta Colegiatura, proceda a confirmar el fallo sancionatorio en contra del abogado investigado, conforme con los argumentos expuestos en líneas anteriores. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada del 31 de agosto de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual se sancionó con CENSURA al abogado GUSTAVO ALONSO MARTÍNEZ PATIÑO, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su
ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial