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CSDJ - F05001110200020140228601ADJUNTA20171005120844-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140228601ADJUNTA20171005120844-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REVOCA EN SU TOTALIDADNo está demostrada la falta, no hay certeza, no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia de la investigada y no se logró probar que la abogada María Azucena Largo Calvo haya radicado el documento objeto de compulsa de copias. Artículo 8 de la Ley 1123 de 2007.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201402286 01 (12004-29) Aprobado Según Acta de Sala No. 84 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de APELACIÓN promovido contra la decisión del 18 de diciembre de 2015, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó a la abogada MARÍA AZUCENA LARGO CALVO, con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, al estar incursa en la falta contenida en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En decisión del 14 de octubre de 2014, la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, compulsó copias para que se investigara el presunto actuar irregular de la abogada MARÍA

AZUCENA LARGO CALVO, dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado No. 2007-00302, siendo demandante el BANCO COMERCIAL AV VILLAS y demandado ROGELIO PÉREZ NARANJO y Otro. Señaló la compulsa de copias que la apoderada LARGO CALVO, interpuso recurso de apelación el 27 de febrero de 2014 en un escrito de 12 folios, pero se constató que adicionalmente anexó un folio, el cual consistía en una constancia de devolución de envió de notificación por aviso al ejecutado los días 27 y 28 de febrero y 4 de marzo de 2014, es decir fechas posteriores a la presentación del recurso de alzada. -Anexos: 1 Magistrada Ponente Claudia Rocío Torres Barajas, en Sala Dual con el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez -Notificación por aviso por parte del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, al señor Rogelio de Jesús Pérez Naranjo, de las providencias de fecha 6 de agosto de 2007, 19 de octubre de 2007 y 6 de mayo de 2011, dictada dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2007-00302, mediante la cual se libró mandamiento de pago y se aceptaron cesiones de crédito. -Recurso de reposición y en subsidio apelación, presentado el 27 de febrero de 2014 por la abogada María Azucena Largo Calvo ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2007-00302. -Constancia de Devolución de Comunicaciones y Avisos Judiciales,

remitente María Azucena Largo y destinatario Rogelio de Jesús Pérez Naranjo, señalando visita para notificar los días 27 y 28 de febrero de 2014 y 4 de marzo de 2014, con fecha de devolución 3 de mayo de 2014. -Providencia del 14 de octubre de 2014, emitida por el Tribunal Superior de Medellín. (fls. 1-22 c.o. primera instancia). 2.- Mediante certificado emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados se estableció que la abogada MARÍA AZUCENA LARGO CALVO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 33993018 y es portadora de la tarjeta profesional No. 154803 vigente para la época de los hechos. (fl. 23 c.o primera instancia). 3.- Acreditada la calidad de abogada de la investigada, la Magistrada Sustanciadora, en auto del 11 de noviembre de 2014, decretó la apertura de proceso disciplinario en contra de la doctora MARÍA AZUCENA LARGO CALVO y fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 25 c.o. primera instancia) 4.- El día 7 de abril de 2015, la Magistrada Ponente instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la disciplinada, desarrollándola de la siguiente manera: -Versión libre y espontánea de la investigada: Manifestó que radicó el 27 de febrero un recurso de reposición y en subsidio de apelación en 12 folios, y no en 13 como lo señaló el Tribunal Superior de Medellín.

Agregó que la constancia de envió de Servientrega no la radicó con el recurso de apelación, por lo tanto no conoce los motivos por qué el Alto Tribunal la acusa de incurrir en conductas irregulares y sospechosas. Concluyó solicitando como prueba al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín copia del memorial a través de la cual en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2007-00302, se allegó constancia de devolución de comunicaciones y avisos judiciales expedida por la empresa Servientrega, el día 5 de marzo de 2014. -Pruebas ordenadas por el a quo: -La solicitada por la investigada. -Ordenar al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín para que enviara el proceso ejecutivo No. 2007-00302, con el fin de realizar inspección judicial y obtener piezas procesales que se consideren de interés, conforme a los hechos referidos en la compulsa de copias. Una vez decretó las pruebas la Magistrada de Instancia, suspendió la audiencia y fijó nueva hora y fecha para su continuación. (Audio fl. 31 c.o. primera instancia). 5.- Con oficio del 7 de mayo de 2015, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, remitió copia del memorial por medio del cual la parte demandante allegó constancia de devolución de notificación por aviso con sus respectivos anexos, y dejó a disposición el expediente No. 2007-00302 para la respectiva inspección judicial. (fls. 35-50 c.o. primera instancia). 6.- La Sala a quo, una vez realizó la inspección judicial al proceso

radicado No. 2007-0030200, procedió a devolverlo al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín. (fl. 65 c.o. primera instancia). 7.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 12 de agosto de 2015, el Operador Judicial instaló la misma con la presencia de la apoderada de confianza de la disciplinada y el Ministerio Público, desarrollando las siguientes actuaciones: -Calificación Jurídica de la conducta: La Juez Disciplinaria formuló cargos contra la doctora María Azucena Largo Calvo, por incurrir presuntamente en la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, imputable a título de dolo. Lo anterior, teniendo en cuenta que la investigada presuntamente efectuó actos fraudulentos al incorporar al escrito de apelación obrante en el expediente No. 2007-00302 13 folios y no 12, entre los cuales se encontraba una constancia de devolución de comunicaciones y avisos judiciales con guía No. 909159085 de fecha 5 de marzo de 2014, y se realizaron 3 intentos infructuosos de entrega los días 27 y 28 de febrero y 4 de marzo de 2014, las cuales son posteriores a la radicación del citado memorial, además estos estaban debidamente foliados de forma consecutiva sin tachones o enmendaduras. Consideró el a quo, que la constancia de devolución incorporada al escrito contentivo del recurso obrante en el expediente, estaba en poder exclusivo de la disciplinada, quien fue la remitente, dado que la empresa Servientrega entregó el documento el 5 de marzo de 2014;

infiriendo que la disciplinada incorporó al proceso No. 2007-00302 dicho documento de manera irregular, ya que era la única persona interesada en dicho trámite y específicamente en demostrar que había cumplido con la carga procesal impuesta de notificar al demandado. -Pruebas decretadas por el a quo: -Oficiar a la empresa de correos Servientrega, para que informara la fecha de devolución de la comunicación de avisos judiciales, realizada al señor Rogelio de Jesús Pérez Naranjo bajo la guía No. 959090759085. -La Juez de Instancia dio por terminada las diligencias y fijo hora y fecha para la Audiencia de Juzgamiento. (Audio fl. 68 c.o primera instancia). 8.- La empresa Servientrega Centro de Soluciones, allegó el 22 de septiembre de 2015 el oficio No. 612, informando que una vez cotejada en el Centro de Soluciones Envigado Parque, la comunicación judicial del 27 de febrero de 2014, presentó los siguientes datos:

Remitente: María Azucena Largo.

Destinatario: Rogelio de Jesús Pérez Naranjo.

Informo igualmente que después de varios intentos para su entrega, fue devuelto al remitente el 5 de marzo de 2014, con la causal “Nadie atendió al colaborador de Servientrega”. Asimismo adjuntaron certificación de devolución y trazabilidad del envió. (fls. 76-80 c.o. primera instancia). 9.- En Audiencia de Juzgamiento del 28 de septiembre de 2015, la Magistrada de Instancia, inició las diligencias con la presencia de la disciplinada María Azucena Largo Calvo, de la siguiente manera:

-Alegatos de conclusión: La investigada manifestó que aportó 12 folios en el proceso ejecutivo y no 13 como señaló el Tribunal Superior de Medellín. Indicó que los documentos aportados en su recurso de apelación eran, el memorial de impugnación, constancia de envió de la notificación por aviso, demanda, auto que libró mandamiento de pago y aceptación de la cesión del crédito, además refirió que la prueba está con el sello de recibido de la Oficina de Apoyo Judicial. Agregó que el 5 de marzo de 2014, Servientrega le remitió la constancia de devolución de la notificación por aviso, como se evidenció en el folio 69 del plenario y no fue sino hasta el 11 de ese mes y año que radicó el memorial con copia del citado documento al despacho judicial. Solicitó el archivo de las diligencias, ya que no obra prueba conducente que demuestre mala fe, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007. (Audio fl. 81 c.o. primera instancia). DE LA SENTENCIA APELADA En decisión del 18 de diciembre de 2015, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó a la abogada MARIA AZUCENA LARGO CALVO, con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, incurriendo correlativamente en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado consagrada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007. Manifestó la Sala a quo que una vez se obtuvieron copias del proceso

ejecutivo hipotecario con radicado No.2007-00302 siendo demandante Banco Comercial Av Villas y demandado Rogelio Pérez Naranjo y Otro, adelantado por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, se constató que el escrito de apelación presentado por la disciplinaria el 27 de febrero del 2014 contra el auto que decretó el desistimiento tácito de la demanda, consta de trece folios, los cuales se encuentran debidamente numerados de forma consecutiva, sin correcciones ni enmendaduras. Igualmente indicó, que la doctora LARGO CALVO hizo la presentación personal del escrito por medio del cual interponía recurso de reposición y en subsidio apelación el 27 de febrero del 2014 en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Envigado, este constaba de 12 folios, al igual que cuando lo radicó en la Oficina Judicial de Medellín en la misma fecha, no obstante, cuando el expediente fue remitido al Tribunal Superior de Medellín para desatar el recurso de alzada, el Magistrado Sustanciador observó que el referido documento tenía 13 folios y no 12 entre los cuales se encontraba la constancia de devolución de comunicaciones y avisos judiciales, con guía No. 909759085, de fecha 5 de marzo de 2014, dado que se realizaron 3 intentos de entrega los días 27 y 28 de febrero y 4 de marzo de ese año, fechas posteriores a la radicación del citado memorial. Agregó la Sala de Primera Instancia, que la constancia de devolución incorporada al escrito contentivo del recurso obrante en el expediente

estaba en poder exclusivo de la investigada, que fue la remitente, porque Servientrega se los suministró el 5 de marzo de 2014 y atendiendo las reglas de la experiencia, no obra prueba que lo haya hecho otra persona distinta a la disciplinada, infiriendo que ella lo incorporó al proceso en forma irregular, dado que era la única persona interesada en dicho trámite y específicamente en demostrar que había cumplido con la carga procesal de notificar al demandado, así hubiese sido infructuosa, con la finalidad que el Tribunal Superior de Medellín revocara la decisión del Juez de primera instancia que había decretado el desistimiento tácito, pretendiendo que el órgano colegiado incurriera en error.(fls. 84-96 c.o. primera instancia). DE LA APELACIÓN La abogada disciplinada María Azucena Largo Calvo, presentó escrito de recurso de apelación el 28 de enero de 2016, contra la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: -Señaló la recurrente no haber tenido la constancia de devolución de comunicaciones y avisos judiciales, la cual aparece agregada a los documentos aportados con el recurso de apelación del 27 de febrero de 2014, puesto que ella aportó el documento en un memorial, el cual fue realizado de manera regular el 11 de marzo del mismo año. -La constancia de devolución de Servientrega “yo misma la aporté en marzo 11 del mismo año 2014 y no sé por qué aparece pegada al memorial del recurso de apelación que radiqué en febrero 27 de 2014 y es por eso que aparece un folio de mas, en vez de 12 folios

aparecieron 13 folios”. -No pueden atribuirle mala fe, ni conducta manifiestamente sospechosa, ni tampoco pueden calificar su conducta a título de dolo, ya que existen pruebas que allegó la constancia de devolución de notificación el 11 de marzo de 2014. (fls. 104-105 c.o. primera instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 31 de mayo de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios de la abogada investigada. (fl. 5 c.o segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 31 de mayo de 2016 expidió certificado No. 386071, según el cual la abogada MARÍA AZUCENA LARGO CALVO no registra sanciones disciplinarias. Asimismo indicó que no cursan procesos contra la disciplinada por los mismos hechos. (fls. 12-13 c.o. segunda instancia). 3.- Concepto del Ministerio Público: La Viceprocuradora General de la Nación, solicitó la revocatoria del fallo apelado y en su lugar absolver a la doctora María Azucena Largo Calvo. Lo anterior, teniendo en cuenta que el a quo no determinó de manera fehaciente cuál fue el detrimento que pudo causar la disciplinada, como tampoco señaló cual fue el acto fraudulento o el perjuicio que la togada causó, puesto que no se evidenció un detrimento de intereses ni ajenos, ni del Estado ni de la comunidad. (fl. 1-11 c.o. segunda

instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción

disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de la Disciplinada. Mediante certificado emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados se estableció que la abogada MARÍA AZUCENA LARGO CALVO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 33993018 y es portadora de la tarjeta profesional No. 154803 vigente para la época de los hechos. (fl. 23 c.o. primera instancia). 3.- Del caso en concreto. En decisión del 14 de octubre de 2014, la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, compulsó copias para que se investigara el presunto actuar irregular de la abogada MARÍA AZUCENA LARGO CALVO, dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado No. 2007-00302, siendo demandante el BANCO COMERCIAL AV VILLAS y demandado ROGELIO PÉREZ NARANJO y Otro. Señaló la compulsa de copias que la apoderada LARGO CALVO, interpuso recurso de apelación el 27 de febrero de 2014 en un escrito de 12 folios, pero se constató que adicionalmente anexó un folio, el cual consistía en una constancia de devolución de envió de notificación por aviso al ejecutado los días 27 y 28 de febrero y 4 de marzo de 2014, es decir fechas posteriores a la presentación del recurso de alzada. 4.- De la apelación. La Disciplinada presentó escrito de apelación en término el 28 de enero de 2016, habiéndose fijado edicto el 25 de enero de 2016 y desfijado el

27 del mismo mes y año, razón por la cual esta Sala procederá a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada. En relación al primer argumento expuesto por la doctora María Azucena Largo Calvo, señaló no haber tenido la constancia de devolución de comunicaciones y avisos judiciales, la cual aparece agregada a los documentos aportados con el recurso de apelación del 27 de febrero de 2014, puesto que ella aportó el documento en un memorial de manera regular el 11 de marzo del mismo año; en cuanto a esta afirmación, debe esta Corporación señalar que no existe prueba en el plenario, la cual demuestre una conducta engañosa de la disciplinada con el ánimo de ocasionar a alguien un perjuicio, independientemente que se trate de una persona o de la colectividad, del cliente al que representa o de la contraparte; además a folio 4 del cuaderno original de primera instancia reposa el recurso de reposición y en subsidio de apelación que presentó la doctora LARGO CALVO el día 27 de febrero de 2014, en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado No. 2007-00302 ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín para que fuese resuelto por el superior jerárquico que en este caso era el Tribunal Superior de Medellín y allí mismo se evidencia el sello del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Envigado, el cual prueba que se realizó la radicación en 12 folios. Es claro que no existe certeza en la investigación disciplinaria que la abogada LARGO CALVO conscientemente haya actuado en contra de su función social como profesional del derecho, no existe siquiera un

solo indicio que lleve a concluir que al momento de radicar un recurso de reposición y en subsidio de apelación con fecha 27 de febrero de 2014 en 12 folios, la disciplinada haya anexado al expediente un folio adicional consistente en una constancia de devolución de envió de notificación por aviso, que fue el hecho de la compulsa de copias del Tribunal Superior de Medellín, por lo tanto es válida la anotación de la recurrente en su recurso de apelación. En cuanto al segundo punto de la alzada, la disciplinada indica que la constancia de devolución de Servientrega “yo misma la aporté en marzo 11 del mismo año 2014 y no sé por qué aparece pegada al memorial del recurso de apelación que radiqué en febrero 27 de 2014 y es por eso que aparece un folio de mas, en vez de 12 folios aparecieron 13 folios”; teniendo en cuenta lo plasmado, le asiste razón a la doctora María Azucena Largo Calvo, ya que los hechos materia de investigación es la cantidad de folios que radicó y luego aparecieron un numero de folios distintos al inicial; en cuanto a ello esta Corporación no admite discusión, pues como ya se indicó en líneas anteriores folio 4 del cuaderno original de primera instancia reposa el recurso de reposición y en subsidio de apelación que presentó la doctora LARGO CALVO el día 27 de febrero de 2014, en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado No. 2007-00302 ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín para que fuese resuelto por el superior jerárquico que en este caso era el Tribunal Superior de Medellín y allí

mismo se evidencia el sello del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Envigado, el cual prueba que se realizó la radicación en 12 folios y de manera personal por la profesional del derecho Maria Azucena Largo Calvo, por lo tanto no existe medio probatoria que pueda desvirtuar dicha documental, la cual tiene eficacia jurídica y se convierte en plena prueba, para soportar la inocencia de la disciplinada. Ahora bien, la doctora LARGO CALVO, indicó en su tercer punto de alzada, que no pueden atribuirle mala fe, ni conducta manifiestamente sospechosa, ni tampoco pueden calificar su conducta a título de dolo, ya que existen pruebas que allegó la constancia de devolución de notificación el 11 de marzo de 2014. De acuerdo con lo anterior, es claro que existe prueba en el plenario que la certificación allegada al proceso ejecutivo No. 2007-00302 se encontraba en poder de la togada investigada para el día 27 de febrero de 2014, lo cual resulta imposible porque existe certificación de Servientrega en la que se indica que se le remitió a la togada el 5 de marzo de 2014, como bien lo informó el Centro de Soluciones de Servientrega a folio 76 del cuaderno original de primera instancia. Es dable aclarar, que la constancia de devolución supuestamente incorporada al escrito contentivo del recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2007-00302, por la investigada el 27 de febrero de 2014, no se puede inferir como mal lo señaló la primera instancia “que estaba en

poder exclusivo de la doctora María Azucena Largo Calvo”, porque recuérdese que Servientrega certificó que se lo suministró el día 5 de marzo de 2014, y además no existe prueba que fue la togada la que lo radicó, recuérdese que de ello no existe certeza más allá de toda duda razonable, por lo tanto la presunción de inocencia de la doctora Largo Calvo sigue intacta para esta Colegiatura y no se pudo desvirtuar. Como bien lo señaló el Ministerio Público, el a quo no determinó de manera fehaciente cuál fue el detrimento que pudo causar la disciplinada, como tampoco señaló cual fue el acto fraudulento o el perjuicio que la togada causó, puesto que no se evidenció detrimentos de intereses ni ajenos, ni del Estado ni de la comunidad. Aunado a lo anterior la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, requiere del elemento normativo Dolo, el cual en ningún momento se probó, ya que a la abogada disciplinada en ninguna etapa procesal se demostró que fue ella voluntaria y conscientemente quien haya radicado un documento para aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad, lo cual quedaría sin asidero jurídico para endilgar responsabilidad disciplinaria. Por lo consignado, y dadas las consideraciones pertinentes, esta Corporación deberá REVOCAR el fallo de primera instancia de fecha 18 de diciembre de 2015, mediante el cual sancionó con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a la doctora

MARÍA AZUCENA LARGO CALVO para en su lugar ABSOLVERLA de los cargos formulados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 18 de diciembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, objeto de apelación, para en su lugar ABSOLVER de todos los cargos a la abogada MARÁ AZUCENA LARGO CALVO, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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