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CSDJ - F05001110200020140228701ADJUNTA20181101130300-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140228701ADJUNTA20181101130300-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 050011102000201402287 01 Aprobada según Acta de Sala N°96 de la misma fecha. Ref. Abogado en consulta Dr. Germán Ignacio Gómez Posada. ASUNTO Sería del caso que esta Sala desatara el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 29 de febrero de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado GERMÁN IGNACIO GÓMEZ POSADA al hallarlo responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. 1 Conformaron la Sala los Magistrados MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (Ponente) y CLAUDIA ROCIO

TORRES BARAJAS.

Consulta sentencia abogado Ref. 050011102000 201402287 01 Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otro lado la primera instancia, declaró extinguida por prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra el Dr. Gómez Posada en lo atinente a la

presunta falta contra la honradez del abogado descrita en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, sobre la cual esta Superioridad no se referirá por cuanto en consulta solamente se conoce lo desfavorable al encartado. ANTECEDENTES Dio origen a la investigación la queja formulada el 28 de octubre de 2014, por la señora AIDÉ ESPELETA CLAVIJO contra el abogado mencionado, quien dijo que lo contrató en mayo 7 de 2008 para solucionar ante la DIAN la incautación de una mercancía realizada el día anterior, para lo cual le anticipó como honorarios quince millones de pesos ($15.000.000), sin embargo el 23 de julio de 2014 después de 6 años y 2 meses, le llegó una citación de la Fiscalía 113 Seccional de Medellín sobre un proceso penal en su contra por el delito de Favorecimiento al Contrabando, por lo cual se dirigió a la DIAN donde le informaron que el abogado no ejerció acción administrativa ni penal en defensa de sus intereses. Durante el trámite del proceso disciplinario se logró establecer que el jurista no presentó informe de la gestión, pese a los intentos de la quejosa por localizarlo. CALIDAD DE ABOGADO Consulta sentencia abogado Ref. 050011102000 201402287 01 Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que GERMÁN IGNACIO GÓMEZ POSADA se identifica con la cédula de ciudadanía 91266474 y posee la tarjeta

profesional número 103614, la cual se encuentra vigente2.

ACTUACIONES PROCESALES

1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en providencia de data 13 de noviembre de 20143, dispuso la apertura del proceso y fijó fecha para la celebración de Audiencia de Pruebas

y Calificación Provisional.

2. Fracasadas las Audiencias programadas para el 5 de febrero y 25 de marzo de 20154, la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, tuvo lugar el 25 de mayo de 2015, con la asistencia de la quejosa y del abogado denunciado.

La señora Espeleta Clavijo se ratificó en su queja y dijo que presentó queja contra en abogado en el año 2014 porque nunca contesto el teléfono y no volvió a la oficina. Indicó no haber suscrito contrató de prestación de servicios profesionales, solamente le entregó un recibo donde consta la entrega de honorarios, tampoco le firmó un poder porque le dijo que no lo necesitaba, que él se encargaba de todo en la DIAN. 2 Fl. 12. 3 Fl. 14. 4 Por inasistencia del abogado encartado. Consulta sentencia abogado Ref. 050011102000 201402287 01 Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al rendir versión el doctor GÓMEZ POSADA, manifestó que se comprometió con la señora Aidé Espeleta ante la DIAN, recibiendo como honorarios la suma de $15.000.000 por lo que le expidió recibo, cambió de oficina y no le informó porque ya había terminado el trabajo que consistió en encargarse del proceso

de la DIAN. Al día siguiente de la diligencia le dijo que eso tenía dos matices, un proceso administrativo y otro penal, que él se encargaba de la DIAN y le indicó qué debía hacer. Manifestó que el proceso en la DIAN fue archivado, lo que tenía actualmente la quejosa era un proceso penal. Adujo que terminó su gestión ante la DIAN donde logró el archivo de la actuación, lo cual no recuerda si le informó o no a su cliente. Insistió en que terminó su gestión cuando la DIAN emitió resolución de archivo. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: -Mediante oficio de mayo 27 de 2015 la DIAN certificó que respecto a los hechos ocurridos en mayo 6 de 2018, relacionados con la aprehensión de mercancía en el inmueble en la carrera 52 No. 45-95 de Medellín, se expidió la Resolución No. 8311070-210-636-01825 de julio 21 de 2008, ejecutoriada el 14 de agosto de 2008 (expediente administrativo 2008 626) (fls 64 a 68 del c.o.).

3. El 18 de agosto de 2015 continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, se calificó la actuación con la formulación de pliego de cargos en contra del doctor GERMÁN IGNACIO GÓMEZ POSADA por la presunta comisión de las faltas contenidas en los artículos 37-2 y 35-1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa la primera y en la modalidad dolosa la última.

Consulta sentencia abogado Ref. 050011102000 201402287 01

Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

La primera, por cuanto el abogado no informó la constante evolución del proceso administrativo de la DIAN a la señora Espeleta Clavijo y omitió la rendición de un informe al concluir la gestión profesional. Además, no desvirtuó las manifestaciones realizadas por la quejosa relacionadas a que solo fue a su oficina a reclamar el dinero y no volvió a tener comunicación ni informe del trámite para el cual lo contrató. Es decir, el togado no rindió las cuentas de su gestión, delimitándose su conducta al concluir la gestión profesional, ello fue cuando la DIAN emitió la resolución No. 8311070-210-636-01825 de julio 21 de 2008. Referente a la segunda falta imputada, esto es la del artículo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por cuanto de las pruebas obrantes en el disciplinario se tiene que el 7 de mayo de 2008 la quejosa le entregó al profesional del derecho $15.000.000 para solucionar el proceso administrativo de la DIAN que se inició en su contra por la aprehensión de la mercancía ubicada en la carrera 52 No. 45-95 de Medellín, sin realizar ninguna gestión de su parte como lo registró la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de la DIAN de esa ciudad, y a pesar que éste dijo en su versión libre que había hablado con alguien en la DIAN, sí lo hizo lo realizó de manera superficial , por lo que resultaba desproporcionado el cobro de los honorarios pactados. Se le corrió traslado al abogado investigado para que solicitara pruebas para la

etapa de juzgamiento, quien no hizo uso de tal derecho. Se fijó como fecha para la celebración de la audiencia de Juzgamiento el 24 de septiembre de 2015, la cual no se pudo realizar por la no comparecencia del encartado, por lo anterior se le designó defensor de oficio. Consulta sentencia abogado Ref. 050011102000 201402287 01

Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

6. En Audiencia de Juzgamiento celebrada el 25 de noviembre de 2015, contando con la asistencia del abogado investigado, se procedió a escucharlo en alegatos de conclusión indicando que la quejosa lo contrató para una asesoría aduanera de un proceso que se encontraba en la DIAN para el año 2008, a quien le decomisaron aproximadamente $300.000.000, por lo que asistió a su almacén y le preguntó si tenía algún tipo de documentación para soportar la mercancía y que sus servicios por el valor de lo decomisado ascendían a $15.000.000, advirtiéndole que no seguía procesos penales.

Expuso que le clarificó a su cliente las diferencias entre el proceso aduanero y el penal, revisó la documentación encontrando que ninguna de las facturas servía para soportar el decomiso expresándole que si las aportaba a la DIAN estarían sometidos no solo al proceso penal sino a un Fraude Procesal, porque era difícil engañar a una autoridad con pruebas que no tenían veracidad. Anotó que posteriormente fue a la entidad y habló con el funcionario que tenía el expediente para ese entonces y le dijo que su representada era una tercera tenedora de buena fe, que en caso de que fuera a remitir el proceso a la

Fiscalía no se hiciera por contrabando técnico sino por favorecimiento al contrabando, además no realizó ninguna otra actuación porque podía incurrir en Falsedad en Documento Privado o un Fraude Procesal. Solicitó tener en cuenta que no ha tenido un antecedente disciplinario ni sanción penal y que no estafó a su cliente por cuanto pese a que cambió la dirección, esta estaba en las páginas amarillas y su asesoría impidió la acción cambiaria aunque no aparezca ninguna actuación ante la DIAN, logró que se Consulta sentencia abogado Ref. 050011102000 201402287 01 Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO remitiera por Favorecimiento al Contrabando y no por Contrabando Técnico que tiene una pena mayor. LA SENTENCIA CONSULTADA En sentencia del 29 de febrero de 20165, la Sala de instancia resolvió terminar el procedimiento adelantado respecto de la falta consagrada en el artículo 35-1 por prescripción de la acción disciplinaria. Y profirió sanción de suspensión de dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión en cuanto a la falta descrita en el artículo 37-2 ibídem. Consideró que se había demostrado en el presente trámite que el abogado encartado cuando la DIAN emitió la resolución de archivo no contactó a su cliente para entregar informe escrito de su gestión y por ello incurrió de manera culposa en la falta descrita en el articulo 37 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007. Frente a la falta contra la honradez del abogado descrita en el artículo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 decidió terminar y archivar la actuación por

prescripción de la acción disciplinaria a favor del encartado, por cuanto la conducta se consumó al momento en que el profesional del derecho acuerda, exige u obtiene de su cliente remuneración desproporcionada, en el caso concreto el recibo de caja número 1609 es del 7 de mayo de 2008 a favor del jurista y desde esa fecha han transcurrido más de 7 años, por ende la acción se prescribió. Para imponer la sanción, la Sala a quo tuvo en cuenta el grado de culpabilidad de la conducta investigada, esto es, a título de culpa, la mala imagen para la 5 Fls 99 a 107 del c.o. Consulta sentencia abogado Ref. 050011102000 201402287 01 Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO profesión que genera en el conglomerado social, al igual que la ausencia de causales de agravación y de antecedentes disciplinarios. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala de primera instancia, de conformidad con el mandato establecido en el numeral 3° del artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 112-4 de la LEAJ y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el

parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Consulta sentencia abogado Ref. 050011102000 201402287 01 Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En tal virtud, procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el 29 de febrero de 2016, mediante la cual la Sala Consulta sentencia abogado Ref. 050011102000 201402287 01 Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidió sancionar con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión al abogado GERMÁN IGNACIO GÓMEZ POSADA al hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de

2007, del siguiente tenor: “…Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 2.Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional…” De la prescripción. En efecto, téngase en cuenta que conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria contra el profesional del derecho prescribe en cinco años, término que se cuenta desde el día en que se perpetró desde cuando le era exigible al abogado realizar la conducta. De acuerdo a lo anterior y teniendo en cuenta que la conducta objeto de investigación, esto es, el no rendir informe al finalizar la gestión que le fue encomendada por parte de la quejosa, cesó el día 14 de agosto de Consulta sentencia abogado Ref. 050011102000 201402287 01 Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2008, fecha en la que culminó la gestión administrativa ante la DIAN y por lo que no rindió informes, siendo claro que una vez culminó la misma debió haberlo rendido. Así las cosas y siendo que desde ese tiempo, al día en que se profiere esta providencia han transcurrido más de diez (10) años, en tal evento el Estado perdió la potestad disciplinaria sancionatoria. En consecuencia, por las razones antes esbozadas se terminara y archivara por prescripción de la presente acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO de las diligencias seguidas contra el abogado GERMÁN IGNACIO GÓMEZ POSADA, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE las presentes diligencias a su lugar de origen.

Consulta sentencia abogado Ref. 050011102000 201402287 01

Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES Magistrado Magistrado Consulta sentencia abogado Ref. 050011102000 201402287 01

Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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