CSDJ - F05001110200020140229201ADJUNTA20170908090255-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140229201ADJUNTA20170908090255-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
ABOGADOS APELACIÓN / Falta a la debida diligencia Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000 201402292-01 (12030-29) Aprobada según Acta de Sala No. 74 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por el apoderado del disciplinado contra la decisión proferida el 30 de septiembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con TRES (3) MESES DE SUSPENSIÒN al abogado JORGE IGNACIO 1 Sala conformada por los doctores BEATRIZ ELENA GARCÍA ESTRADA y JOSÈ ALVEIRO
CAÑAVERAL BEDOYA.
URIBE VELÁSQUEZ, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a
título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria se originó con ocasión de la queja presentada el 28 de octubre de 2014, por el señor Mario Ramírez Trujillo, donde expuso que contrató los servicios profesionales del doctor Jorge Ignacio Uribe Velásquez para que adelantara una acción ordinaria de Resolución de Promesa de Compraventa contra Jorge Enrique Campiño Monsalve, pactando un anticipo de $4.000.000.oo y $6.000.000.oo en un lapso de seis meses, de los cuales alcanzaron a pagarle $2.000.000.oo, asunto que no se adelantó por razones que él aún desconoce. Agrega que posteriormente el abogado, les indicó que no había podido hacer nada, y por ello se comprometió a adelantar otro proceso contra el señor Oscar Sánchez, proceso con el cual se compensarían los honorarios que le había pagado para el caso inicial, pero si bien el abogado presentó la demanda contra Oscar Sánchez, la misma no tenía medidas cautelares, porque según manifestó el abogado no eran necesarias, pero después levantó la demanda sin brindarle ninguna información, diciéndole que lo había hecho porque tenía noticias de que el quejoso había fallecido, situación ante la cual se presentó una discusión con el abogado, en donde le solicitaron la devolución del anticipo y el abono de $2.000.000.oo, y “dicho abogado amenazó con mandar va recoger (matar) al señor Mario Ramírez” (fl. 1 c.o. 1ª instancia).
Allegó copia del contrato suscrito con el abogado JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ (fls. 2 y 3 c.o. 1ª instancia). 2.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se acreditó la calidad de abogado del doctor JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.602.475 y portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 149.449 del Consejo Superior de la Judicatura, e igualmente, certificado de antecedentes disciplinarios, expedido el 6 de noviembre de 2014, por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde se informó que el abogado JORGE IGNACIO URIBE VELASQUEZ, registra antecedentes disciplinarios, consistentes en suspensión y multa, impuesta en el radicado 2009-0090901, mediante sentencia del 05 de diciembre de 2011 (fls. 4 a 6 c.o. 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 6 de noviembre de 2014, la Magistrada Ponente, doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, avocó el conocimiento de la investigación y ordenó la práctica de pruebas, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 7 c.o. 1ª instancia). 4.- El Operador Disciplinario el 25 de marzo de 2015, se constituyó en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la
asistencia del disciplinable y el quejoso (fls. 13 y 14 c.o. 1ª instancia y CD), dándole lectura a la queja. 4.1.- Ampliación de la queja. El señor Mario de Jesús Ramírez Trujillo se ratificó en la queja, señalando que contrató al el abogado Jorge Ignacio Uribe Velásquez, para que adelantara un proceso contra el señor Jorge Enrique Campiño, relacionado con el negocio que había hecho con este de una camioneta. Afirmó que le entregó al abogado los documentos para que pudiera iniciar la acción, tales como un contrato promesa de compraventa y un poder; pero tiempo después la camioneta se la hurtaron y él se desentendió del asunto. Agregó que como ese asunto no fructificó, acordó verbalmente con mismo abogado Uribe Velásquez que le llevara a cabo un proceso contra OSCAR SANCHEZ RESTREPO, pactando como honorarios los dineros que ya se habían pagado para el caso de Jorge Enrique Campiño, y por este asunto si se inició un proceso en el Juzgado donde estuvo como seis meses, después el abogado levantó la demanda. Añadió que le solicitó al disciplinable que le devolviera el dinero pero no lo consiguió. 4.2.- La instructora de instancia, ordenó compulsar copias para investigar al abogado JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ por la no expedición de recibos respecto de los dineros recibidos como honorarios y procedió al decreto de pruebas, ordenando escuchar los testimonios de los señores OSCAR SÁNCHEZ RESTREPO, EDWIN y LUIS RESTREPO OCAMPO y solicitar información sobre la
presentación de las demandas y copia de la demanda de MARIO DE JESÚS RAMÍREZ TRUJILLO contra OSCAR SÁNCHEZ RESTREPO, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, fijando nueva fecha para la continuación de la diligencia (fl. 59 - 60 c.o. y Cd No. 1). 5.- En comunicación radicada en esa misma fecha, el disciplinable solicitó copia de la audiencia e informó haber sido agredido por el quejoso afuera de las instalaciones de la Sala Seccional, por lo que solicitó tomar las medidas pertinentes (fls. 15 a 17 c.o. 1ª instancia). E igualmente en esa misma fecha el querellante aportó una ampliación de la queja y algunos documentos (fls. 17 a 28 c.o. 1ª instancia). 6.- La Magistrada Sustanciadora informó al abogado investigado que la copia de la audiencia estaba disponible y que se solicitó un custodio para las diligencias por el incidente presentado (fl. 29 c.o. 1ª instancia). 7.- La Coordinadora de la Oficina Judicial de Medellín, informó que no figura demanda de MARIO DE JESÚS RAMÍREZ TRUJILLO contra JORGE ENRIQUE CAMPIÑO MONSALVE y/o OSCAR SÁNCHEZ RESTREPO, e igualmente que obra demanda de MARIO RAMÍREZ TRUJILLO contra OSCAR SÁNCHEZ RESTREPO, en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, radicado 201200622 (fl. 38 c.o. 1ª instancia). 8.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, remitió en calidad
de préstamo el expediente contentivo de la demanda de MARIO DE JESÚS RAMÍREZ TRUJILLO contra OSCAR SÁNCHEZ RESTREPO, radicado 201200622, por lo cual se realizó Inspección Judicial el 11 de mayo de 2015 (fls. 39 y 40 c.o. 1ª instancia). 9.- La Magistrada Sustanciadora el 28 de mayo de 2015, procedió a continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación convocada, contando con la participación del disciplinable y uno de los testigos, el quejoso presentó excusa médica (fls. 41 a 44 c.o. 1ª instancia y CD), diligencia en la que se adelantaron las siguientes actuaciones: 9.1. Testimonio del señor OSCAR SÁNCHEZ RESTREPO: afirmó que fue demandado por Mario de Jesús Ramírez por un pagaré por cien millones de pesos ($100.000.000), pero ese pagaré ya él se lo había cancelado a Mario quien se negó a devolverle el pagaré y cuando intentaron llegar a un arreglo con Mario Ramírez, pero una hermana de éste le señaló que el señor Ramírez había fallecido. Agregó que el origen de ese pagaré fue la compra que le hizo a Mario Ramírez de una tierra, pero como se hizo el registro entonces el señor Ramírez le vendió la tierra a otra persona, por lo cual al ser demandado por Mario Ramírez a través del doctor Jorge Ignacio Uribe, buscó a este abogado y le explicó la situación, pero nada de eso se informó al Juzgado. Finalmente indicó que no inició acciones civiles contra Mario Ramírez por la no devolución del pagaré.
9.2. Versión Libre. el disciplinable aceptó haber sido contratado por el señor Mario Ramírez para que adelantara proceso de resolución del contrato de compraventa celebrado con Jorge Enrique Campiño Monsalve, quien debía entregar una camioneta a Mario Ramírez lo cual se cumplió, pero el señor Jorge Campiño no recibió el lote de terreno, es decir, el señor Ramírez se quedó con la camioneta, y por ello él no podía proponer una demanda en esas condiciones; razón por la que le sugirió a Mario que devolviera la camioneta pero este la entregó en TUS AUTOS en calidad de prenda; razones por las que le explicó al quejoso que sería un despropósito y deslealtad suya demandar, indicándole verbalmente del por qué no adelantaría la gestión. Con relación a la demanda presentada en el proceso 2012-622, en la cual se declaró el desistimiento tácito, afirmó que como no presentó la demanda para la cual había sido contratado en el contrato de prestación de servicios, y el señor RAMÍREZ asintió en no continuar con la demanda contra Jorge Campiño, a cambio acordaron que le adelantaría la demanda contra Oscar Sánchez, y así se compensarían los honorarios, agregó que iniciado el proceso ejecutivo, se enteró que el señor Oscar tenía paz y salvos por esa deuda, por lo que trató de propiciar un acercamiento entre su cliente y el demandado, pero ello no se logró. Después su cliente se ausentó y se enteró por otras personas que presuntamente había muerto, por lo que buscó a la hermana para establecer la sucesión procesal, pero estos dijeron que
no estaban interesados en esa acción. Insiste finalmente en que no tuvo donde renunciar al poder ni noticias de su cliente para continuar con el proceso ejecutivo contra Oscar Sánchez, y como buscó a la familia del quejoso para indicarles que debían hacer algo con ese proceso pero ninguna solución le dieron, fue por esa razón que permitió el desistimiento tácito. 9.3. Se allegó copia del proceso ejecutivo 2012-622, iniciado en virtud del poder otorgado por Mario de Jesús Ramírez Trujillo al doctor Jorge Ignacio Uribe Velásquez, para adelantar proceso ejecutivo contra Oscar Sánchez Restrepo, poder presentado en apoyo judicial el 31 de julio de 2012 (fl. 47 c.o. 1ª instancia); copia de la demanda presentada por el abogado, el 31 de julio de 2012, teniendo como título ejecutivo un pagaré por valor de cien millones de pesos ($100.000.000) - fls. 48 a 50 c.o. 1ª instancia- ; auto donde se libró mandamiento de pago en septiembre 14 de 2012 (fl. 54 c.o. 1ª instancia); diligencias tendientes a la notificación de la demanda (fls. 55 a 59 c.o. 1ª instancia); auto de mayo 10 de 2013, donde el juzgado requiere a la parte actora para que realice aviso y diligencie nuevamente la notificación (fl. 60 c.o. 1ª instancia); y auto de octubre 9 de 2014, donde el Juzgado dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito (fls. 61 y 62 c.o. 1ª instancia). 9.4. El abogado investigado desistió de los otros testimonios y solicitó
fuera escuchada la declaración de la hermana del quejoso, petición que fue atendida por la Magistrada Sustanciadora. 10.- Mediante auto del 17 de julio de 2015, se remitió el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en Descongestión, por lo que la doctora BEATRIZ ELENA GARCÍA ESTRADA, avocó el asunto mediante proveído del 22 de junio de 2015 (fls. 71 y 72 c.o. 1ª instancia). 11.- La Magistrada Sustanciadora el 12 de agosto de 2015, procedió a continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación, contando con la participación del disciplinable y el quejoso, no asistió el representante del Ministerio Público (fl. 73 c.o. 1ª instancia y CD), diligencia en la que se adelantaron las siguientes actuaciones: 11.1.- Respecto del testimonio de la hermana del quejoso indicó el disciplinable que dada la agresión de la cual fue víctima por parte del querellante al salir de la audiencia anterior, no se puso en contacto con ella para citarla, por lo cual la Magistrada instructora desistió de la misma. 11.2.- Calificación Jurídica. Encontró la Magistrada Sustanciadora de instancia que de las pruebas allegadas al plenario se evidenciaba que doctor JORGE IGNACIO URIBE VELASQUEZ vulneró el deber consagrado en el artículo 28, numeral 10, con lo cual estaría incurso en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
Lo anterior, por cuanto el quejoso Mario de Jesús Ramírez Trujillo, le encomendó la gestión de adelantar una acción ordinaria de resolución de contrato de compraventa, contra el señor Jorge Campiño, actuación que el abogado no realizó, habiéndose realizado contrato y pagado parcialmente honorarios profesionales, por valor de $6.000.000.oo. Posteriormente el querellante le encargó asumir su representación judicial en proceso ejecutivo contra Oscar Sánchez Restrepo, para compensar los honorarios pagados por el proceso que no adelantó, y si bien el abogado efectivamente inicio el proceso ejecutivo con fundamento en un pagaré por cien millones de pesos, el 31 de julio de 2012, adelantó gestiones tendientes a la notificación del demandado, pero llegado un determinado momento abandonó por completo dicho proceso, pues no ejecutó ningún acto de impulso procesal y pese a que el juzgado lo requirió en mayo de 10 de 2013, para que cumpliera la carga de notificación al demandado y el pago del arancel judicial para la notificación, el apoderado guardó silencio, por lo cual el 9 de octubre de 2014, se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, sin que el abogado volviera a presentar la demanda, todo lo cual lleva a inferir que el abogado abandonó la gestión para la cual había sido contratado, que él había aceptado y la cual debía atender con celosa diligencia. La falta fue calificada a título de culpa. 11.3La instructora de instancia corrió traslado al disciplinable para que procediera a realizar su solicitud probatoria, y este manifestó que
existía demasiada incongruencia en la formulación de cargos, por lo cual debían aclararse y al indicársele que no procedía su alegato dijo que se le estaba vulnerando su derecho a la defensa, por lo cual de todas maneras pensaba hacer su exposición para que quedara grabada, pero al precisarle la magistrada que el tiempo de las audiencias era corto y por ello debía proceder a su solicitud probatoria, se negó a hacerlo, aseverando que esa era una situación de anarquía donde se le estaba vulnerando su derecho de defensa, por lo que la audiencia debía suspenderse, petición ante la cual la instructora del proceso le explicó que sus derechos estaban garantizados en la medida en que era esta una calificación provisional, pero que la directora de la audiencia era ella, y por tanto quien podía ordenar o no la suspensión de la misma. Como el abogado manifestó que tenía que hacer una aclaración se le concedió la palabra reiterando que había incongruencia en los cargos, alegando que el quejoso miente, y por eso no puede ser que vaya a ser tenido como víctima en este asunto, agregando que como se le ha dado total credibilidad al querellante, él no tiene garantías. 11.4. Como el disciplinable se negó a solicitar probanza alguna hasta que se hiciera presente el Ministerio Público, la Magistrada Sustanciadora le indicó que su presencia era facultativa, y que éste había sido debidamente citado pero no asistió, y posteriormente procedió al decreto oficioso de pruebas, fijando fecha para la realización de la audiencia de juzgamiento. 12.- La Secretaría de la Sala Seccional, allegó certificado de
antecedentes disciplinarios, expedido el 13 de agosto de 2015, por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde se informó que el abogado JORGE IGNACIO URIBE VELASQUEZ, registra antecedentes disciplinarios, consistentes en suspensión y multa, impuesta en el radicado 2009-0090901, mediante sentencia del 05 de diciembre de 2011 (fl. 75 c.o. 1ª instancia). 13.- El 15 de septiembre de 2014, la Magistrada Sustanciadora instaló la audiencia de juzgamiento, contando con la asistencia del disciplinado. No asistió el representante del Ministerio Público. 13.1. Alegatos de conclusión. Procedió el encartado a reiterar su manifestación de que en este asunto se evidencia una violación clara y flagrante al debido proceso y por ello no comparte la actuación que hasta el momento se ha llevado y se remite a sus intervenciones anteriores 13.2.- La Magistrada Sustanciadora indicó al disciplinable que las solicitudes de nulidad planteadas con posterioridad a la Audiencia de Pruebas y Calificación, deberán ser resueltas en la sentencia. 13.3.- La Magistrada de instancia ordenó la remisión del expediente a su despacho para el respectivo fallo (fls. 76 c.o. 1ª instancia y CD). DE LA DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante decisión del 30 de septiembre de 2015 sancionó con TRES MESES DE SUSPENSIÓN al abogado JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ tras hallarlo responsable de la
comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En primer lugar procedió la Sala Seccional a indicar que la manifestación del abogado en la audiencia de juzgamiento sobre la EXISTENCIA DE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, no estuvo acompañada de ninguna argumentación seria frente a actos irregulares o generadores de NULIDAD, tal como lo disponen los artículos 100 y 101 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, de los cuales se desprende que quien alega una nulidad debe exponer clara y detalladamente cual es el hecho generador de irregularidad, la causal por la cual se invoca, las razones fundantes y en general, tiene una carga argumentativa que aquí no se cumplió, si lo pretendido era que se declarara alguna nulidad; pese a lo cual, como el disciplinable también se remitió a las manifestaciones realizadas en audiencias anteriores, procedió a examinar nuevamente el trámite, advirtiendo que el doctor JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ antes que aducir razones jurídicas por las cuales estima en su caso particular se vulnera el debido proceso, “lo que pretende es que de facto se suspenda el proceso y se acceda sin más a sus pretensiones, y esa actitud se aprecia en audiencia del 12 de agosto de 2015, cuando no se le permitió solicitar aclaración de la decisión donde se le formularon cargos, pues tal decisión no admite recurso alguno; también ante su exigencia de hacer comparecer al Ministerio Publico, y como bien se le indicó, la presencia de este funcionario es facultativa y habiendo sido convocado no compareció;
finalmente alude a unas pruebas no decretadas, pero como se desprende del acta de folios 13 y 14, el investigado allí peticionó pruebas y se accedió a ellas y si se le hubieren negado, pues tenía la oportunidad de recurrir la decisión y no lo hizo”. Razones por las que consideró la Sala a quo estaba ahondando en garantías en el examen del proceso, agregando que no se evidenciaba en la actuación irregularidad alguna que pudiera afectar de nulidad la actuación disciplinaria, por lo que procedió a adoptar la decisión correspondiente. Señaló el a quo que en este caso se demostró la falta a la debida diligencia que debe ser observada por el profesional del derecho y que no se trata pues de una diligencia simple, como la que cualquier persona del común imprime a sus asuntos cotidianos, se trata de una diligencia cualificada, un cuidado especial, superior o extremo, como se cuida aquello que tiene un exagerado valor y no puede ser lo menos, pues se trata de la confianza que deposita el ciudadano, en una persona que tiene la aptitud de vigilar sus asuntos y propender en su nombre por la justicia y en virtud de ello se compromete a gestionar los encargos dados por su cliente aún mejor que si fueron los asuntos personales del togado y se incumple con este deber al dejar al azar un resultado adverso, y no evitarlo de alguna manera, pues al abogado le era claramente previsible la consecuencia jurídica por la falta de impulso procesal, en un proceso ejecutivo que ni siquiera logró ser notificado a la contraparte. Siendo esas las razones, por las que no acogió la explicación del
abogado en su versión libre, pues si él consideraba que la contraparte tenía paz y salvos por la deuda que se estaba cobrando ejecutivamente, y no se logró entre las partes un acuerdo, ello no lo facultaba para dejar abandonado el proceso; y además de no estar de acuerdo con el actuar de su cliente, como lo quiere dar a entender, tenía la alternativa de renunciar al poder y tampoco lo hizo. Agregó además la Sala a quo que si el disciplinable estimó que no tenía por qué solventar cargas procesales y no encontraba a su cliente, la solución jurídica no era dejar el proceso a la deriva, toda vez que seguía con la alternativa de renunciar, sin que sea de recibo su argumentación de que no lo hizo porque no tenía donde hacerlo al no encontrar a su cliente, quien presuntamente había fallecido, pues bien se sabe que la renuncia al poder se presenta ante el juzgado, para que obre en el respectivo proceso y podía enviar la notificación de la renuncia a la dirección de su cliente, aquella que había informado en la demanda y en todo caso, si ya no lo encontraba, así debió manifestarlo ante el despacho, con mayor razón si tenía conocimiento del presunto fallecimiento del mandante; en todo caso, era ante el Juzgado que debía hacer saber esas situaciones que le llevaban a no cumplir con la carga procesal o a no seguir con la representación del señor Maño de Jesús Ramírez Trujillo. Razones por las que concluyó que la inocencia del investigado fue desvirtuada con la documentación aportada y la propia versión del disciplinable, que demuestran, un comportamiento omisivo y negligente, que dio al traste con los postulados que debe observar un
profesional del derecho frente a los deberes que la profesión le impone, es por lo que la sentencia habrá de ser adversa a sus intereses. En relación con la sanción impuesta encontró la Sala de Decisión que la Censura impuesta cumplía con los principios de proporcionalidad, racionalidad y necesidad de la misma (fls. 77 a 81 vto. c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN El abogado JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ interpuso el 19 de noviembre de 2015 recurso de apelación contra el fallo de instancia, al señalar que: - Aseguró el recurrente como primer aspecto de disenso que la Sala Seccional omitió pronunciarse respecto de la nulidad propuesta por obstaculizar su derecho de defensa, y por la vulneración de su derecho al debido proceso, al no responder su solicitud de aclaración de la calificación de cargos. - En segundo lugar, afirmó que la conducta de la Magistrada que tramitó inicialmente su proceso disciplinario de ordenar una compulsa en su contra para que se le investigue por no expedir recibos, denota una persecución en su contra. - En tercer lugar, afirmo que si bien la Ley 1123 de 2007, permite que el funcionario a cargo del asunto investigue, acuse y decida, convirtiéndolo en juez y parte, en este caso la Magistrada faltó al principio de congruencia, pues no decidió conforme a la realidad procesal, y le impuso una sanción motivada “por ego de autoridad”, debido a su solicitud de aclaración del pliego de cargos, por lo cual considera que no puede aceptarse desde ninguno punto de vista “que
las funciones de las Salas Disciplinarias se conviertan en el instrumento de manipulación del pensamiento y derechos de los profesionales del derecho investigados”, afirmando que no se opone a ser sancionado por verdaderas y claras faltas a su deber de abogado, pero no por el hecho de no prestarse para defraudar a la ley y los ciudadanos defendiendo causas ilícitas o que no corresponden a la realidad como es el caso que nos ocupa, pues él acreditó que el Quejoso se había desaparecido de la ciudad y no fue posible ubicarlo, ni siquiera acudiendo a su propio entorno familiar, quienes le informaron que este había fallecido en la ciudad de panamá y no estaban interesados en asuntos relacionados con su familiar supuestamente fallecido. Agregó que se dio credibilidad al quejoso en sus afirmaciones de que el abogado se presentó ante su familia con otros sujetos para amenazarlos y tratar de arrebatarles por vía de hecho un establecimiento de comercio, pues de manera irresponsable la Magistrada que conoció del asunto inicialmente ordeno que por intermedio del abogado se citara a la hermana del quejoso, lo que indudablemente estaba llamado al fracaso dado los inconvenientes presentados con el señor Ramírez, cuando lo correcto era enviarle citación, sin atender que en relación con el Quejoso se probó a la Sala que este era una persona sin escrúpulos y mentirosa, quien reiteradamente adujo ser profesional de la Ingeniería, sin ser ello cierto –como lo acredita con constancia expedida por COPNIA-, por lo cual reitera que recibió un trato desigual pues se aceptaron sin restricción
los argumentos del quejoso, y sus argumentos y medios de defensa fueron desatendidos “vulgarmente por los dos Jueces de conocimiento”. Finalmente indicó que como no se atendieron sus explicaciones ni los testimonios recaudados, el fallo es una clara violación del principio procesal de la congruencia, situación que debe ser enmendada revocándose el fallo de primera instancia “o si se considera congruente con todo respeto pido la máxima sanción para el suscrito, pues da mismo que me sancionen con tres (3) años o tres (3) meses por una falta que no cometí, no busco compasión pido justicia en el presente asunto”. (fls. 95 a 95 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Repartido el asunto correspondió su trámite a la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS y con fecha 26 de mayo de 2016, se procedió a la redistribución del presente proceso disciplinario, de conformidad con lo ordenado en Sala número 43 del 18 de mayo de 2016, correspondiendo su trámite a quien aquí funge como Magistrada Ponente (fls. 1 a 5 c.o.). 2.- Mediante proveído de fecha 1 de junio de 2016, la Magistrada Ponente avocó el conocimiento del asunto, ordenando comunicar a los intervinientes y allegarse los antecedentes disciplinarios del inculpado e informar si en contra de éste cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 6 c. 2ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de
antecedentes disciplinarios No. 389356 del 1 de junio de 2016, mediante el cual se evidencia que el doctor JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ registra tres sanciones disciplinarias: i) 2 meses de suspensión y multa impuestas en sentencia de 5 de diciembre de 2011, ii) 3 meses de suspensión impuestos en sentencia de 13 de agosto de 2015, iii) 2 meses de suspensión impuestos en sentencia de 2 de septiembre de 2011. Así mismo, indicó que en contra el disciplinado no cursan tras investigaciones por los mismos hechos (fls. 12 a 14 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos
278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinari
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