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CSDJ - F05001110200020140229701ADJUNTA20190823095444-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140229701ADJUNTA20190823095444-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., agosto catorce de dos mil diecinueve

Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA

Radicado No. 050011102000201402297-01 Aprobado Según Acta de Sala No. 056 de la fecha. ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, el 21 de agosto de 2015, mediante la cual sancionó al abogado DIEGO RESTREPO DÍAZ, con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA EQUIVALENTE A TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para el año 2014, tras hallarlo responsable de cometer las conductas descritas en el artículo 33 numeral 8° y artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, a título de Dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- Las presentes diligencias tuvieron inicio en la compulsa de copias ordenada el 23 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo Penal del 1 Sala integrada por los magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez (ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de MedellínAntioquia, en la que dan cuenta que en la misma fecha, en desarrollo de la

audiencia de juicio oral al interior del proceso penal adelantado contra el señor José Luis Moná Bedoya, por la comisión del punible de secuestro extorsivo agravado, cursado ante ese despacho judicial con radicado N°2014-00004-00, el abogado Diego Restrepo Díaz en calidad de defensor de confianza del procesado, presentó varios memoriales solicitando postergar la audiencia, aduciendo falta de tiempo para el mes de octubre; debiendo el titular del Despacho reprogramar en varias oportunidades la sesión. Junto con la compulsa el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de MedellínAntioquia allegó: - Copia solicitudes de aplazamiento presentadas por el abogado DIEGO RESTREPO DÍAZ, adiados 15, 20,21,23 y 27de octubre de 2014 - Copia actas de audiencia del 17, 23 y 24 de octubre de 2014. - Copia autos del 15,16 y 21 de octubre de 2014. - Copia constancias secretariales del 21, 22, 23 y 24 de octubre de 2014.2 Actuación procesal. 1.- Calidad de disciplinable: Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del abogado DIEGO RESTREPO DÍAZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 3.376.157 y portador de la tarjeta profesional de abogado número 56.174 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra vigente.3 2 Folios 1 al 26 c.o. 3 Folio 28

Así mismo se allegó certificado de antecedentes disciplinarios en la que figura que el abogado DIEGO RESTREPO DÍAZ, no registra sanción disciplinaria4. 2.- Apertura de Proceso Disciplinario. Verificada la calidad de abogado, con auto del 26 de noviembre de 2014, se ordenó abrir proceso disciplinario contra el abogado DIEGO RESTREPO DÍAZ, y se fijó como fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional el 31 de marzo de 2015, siendo reprogramada para el 16 de junio de 2015.5 2.1.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 16 de junio de 20156, el Instructor de Instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, dando traslado del escrito de compulsa y sus anexos al disciplinado y su defensor de confianza; acto seguido se ordenó escuchar en diligencia de versión libre al abogado cuestionado. Versión libre. Indicó el disciplinado que lo contactó una amiga para que defendiera al señor José Luis Moná Bedoya, por la comisión del punible de secuestro extorsivo agravado, quien se encontraba detenido desde hacía 6 meses y le otorgó poder para actuar. Expuso que se dirigió al juzgado a presentar el poder, donde no se lo recibieron indicándole lo presentara el día de la audiencia, momento en el cual se enteró que el proceso ya estaba en etapa de juicio, y ante la negativa 4 Folio 29 5 Folios 30,36 6 Folio 44 c.o. de recibirle el poder, presentó un incidente de nulidad del proceso aportando

el mismo. Manifestó haberse encontrado en el despacho con un funcionario (Tomas Florentino) y le comentó que iba a pedir nulidad del proceso porque su prohijado estaba mal asistido y le explicó las irregularidades que consideró existían en el proceso, aconsejándole el funcionario un preacuerdo con la Fiscalía, recomendando negociar con la Fiscal y él le avalaba; sin embargo el insistió con la nulidad y de otra parte el juez no le programó la audiencia para pedirla, aduciendo que debía recibir el proceso en el estado en que se encontraba. También adujo haber sido mal atendido desde el principio por ese despacho, y presento su renuncia al poder el 10 de noviembre de 2014. Ante la pregunta del Magistrado del porqué no se presentó a la audiencia y allí proponer el incidente de nulidad; el disciplinado indicó que no lo hizo debido a la actitud del Juez. Terminada su intervención aportó documentación que ya reposaba en el expediente, anexando también la renuncia al proceso y acta de devolución de honorarios.

3. Calificación Jurídica. En la misma fecha, el Seccional de instancia luego de hacer un recuento de los hechos y pruebas allegadas al plenario, efectuó la calificación jurídica de la actuación, formulando cargos al profesional del derecho investigado por la presunta incursión en la falta de lealtad con el cliente establecida en el artículo 34 literal i y por la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado contemplada en el artículo 33 numeral 8 de la ley 1123 de 2007, ambas endilgadas a título de Dolo, por

presuntamente haber transgredido los deberes consagrados en los numerales 6 y 8 del artículo 28 ibídem de la siguiente manera: …”Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (...) i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón de l exceso de compromisos profesionales…” …”Articulo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (...)

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad...” En sustento de los cargos enrostrados, el a quo, una vez realizado el recuento de las pruebas obrantes en el proceso, indicó que el togado en desarrollo de la audiencia del juicio oral al interior del proceso penal adelantado contra el señor José Luis Moná Bedoya, por la eventual comisión del punible de secuestro extorsivo agravado, cursado ante ese despacho judicial bajo radicado N° 05-00160-00715-2014-00004-00, el abogado Diego Restrepo Díaz, presentó los días 15, 21 y 23 de octubre de 2014, de forma insistente, memoriales solicitando que se pospusiera la audiencia por cuanto su agenda estaba totalmente copada en ese mes, por lo que el Juez se vio en la necesidad de reprogramar en varias oportunidades la sesión.

Expuso que las justificaciones del togado no tienen fundamento, toda vez

que, pudiendo presentarse a la audiencia programada y allí proponer el incidente de nulidad, éste no lo hizo, de igual forma y ante una eventual sentencia condenatoria a su defendido tenía la oportunidad de interponer los recursos de ley e inclusive interponer casación, optando el abogado por no presentarse y solicitar reiterados aplazamientos que a la postre interfirieron con el correcto desarrollo del proceso. Indicó que el togado había presentado en 3 oportunidades las solicitudes de aplazamiento, por lo que consideró el seccional de instancia que el incidente de nulidad propuesto por el abogado estaba encaminado a entorpecer el proceso. Refirió que el tratar de imponer su agenda al Juez de conocimiento constituye falta de lealtad con el cliente por exceso de compromisos profesionales, y que cuando esto ocurre lo correcto es no recibir poderes más allá de su capacidad profesional. Expuso que la comisión de estas faltas se produjo a título de dolo, debido al conocimiento que posee el abogado sobre la ilicitud de su actuar.7 3.1. Pruebas. En la misma audiencia el Magistrado sustanciador abrió el ciclo probatorio y corrió traslado al disciplinado y su defensor, quienes no solicitaron pruebas; motivo por el cual se declaró cerrado el debate probatorio y se fijó fecha para la audiencia de juzgamiento.

4. Audiencia de Juzgamiento. Se surtió el 6 de agosto de 2015; en esta oportunidad, el Seccional de Instancia concedió la palabra al disciplinado y su defensor de confianza para que presentaran alegatos de conclusión, quienes lo hicieron como se sintetiza a continuación:

7 Folio 44 y Cd c.o. 4.1.- Alegatos de Conclusión.

Disciplinado: Argumentó que con su actuar no pretendió dilatar la acción de la justicia en el proceso en el cual asumió como defensor en el mes de octubre de 2014. Insistiendo en que en dicho trámite no se le permitió el acceso a la administración de justicia porque no se le dio la oportunidad o no se le fijó fecha para presentar el incidente de nulidad; además que, frente a la ausencia de las respectivas audiencias, el Juez no lo requirió para dar las explicaciones en relación con las mismas. Reiterando que, en el presente caso, a él se le negó el acceso a la Administración de Justicia por parte del Juez que compulsó las copias en su contra Defensor: Solicitó la absolución de su defendido, toda vez que éste, cuando asumió la defensa dentro del referido proceso penal procedió a analizar el asunto, identificó la estrategia defensiva, e identificó irregularidades que debían ser subsanadas, cuando estaba haciendo juiciosamente su trabajo, le fue negado el acceso a la justicia, toda vez que, al observar las irregularidades, lo que pretendía era que lo escucharan, situación que no ocurrió, sin embargo le seguían enviando telegramas y un auto donde se le reconoció personería para actuar, pero por no haber podido lograr que se le escuchara para proponer el incidente de nulidad le revocaron el poder.

Insistió no ser cierto que su prohijado hubiese faltado a la audiencia y mucho menos obstaculizó la justicia, dado que su trayectoria profesional por tantos

años lo señalan como una persona responsable, como se nota en los documentos aportados. Solicitó se absolviera de los cargos endilgados y en consecuencia se decretara la terminación y archivo de las diligencias disciplinarias seguidas en su contra. El instructor de instancia ordenó la remisión del expediente a su despacho para el fallo respectivo. 8 SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante proveído del 21 de agosto de 2015, sancionó al abogado DIEGO RESTREPO DÍAZ, con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA EQUIVALENTE A TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para el año 2014, tras hallarlo responsable de cometer las conductas descritas en el artículo 33 numeral 8° y artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, a título de Dolo.9 Indicó el Seccional de instancia, que del estudio y valoración de las pruebas allegadas al plenario se encontró demostrado que en desarrollo de la audiencia del juicio oral al interior del proceso penal adelantado contra el señor José Luis Moná Bedoya, por la eventual comisión del punible de secuestro extorsivo agravado, cursado ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín bajo radicado N° 05-001-60-00715-201400004-00, el abogado Diego Restrepo Díaz, había presentado en los días 15, 21 y 23 de octubre de 2014, de forma insistente, memoriales solicitando el

8 Folio 70 y cd c.o. 9 Folios 73-87 C.O. aplazamiento de la mentada audiencia argumentando que su agenda estaba totalmente copada en ese mes, por lo que el Juez se vio en la necesidad de reprogramar en varias oportunidades la sesión. Respecto del primer cargo, expuso que la materialidad de la falta se demostró ante la ausencia del profesional del derecho a las audiencias del 17, 23 y 24 de octubre de 2014; habida cuenta que la del 17 de octubre le fue aplazada mediante auto del 16 del mismo mes y año, pero donde se le advirtió que las demás fechas para audiencias programadas desde el mes de agosto de 2014 se mantenían sin variación, situación que permitió concluir que las solicitudes de aplazamiento estaban orientadas a dilatar el trámite del normal desarrollo del proceso, so pretexto de que se le fijara fecha para incidente de nulidad, cuando en la misma audiencia de juicio oral tenía la posibilidad de plantear las irregularidades generadoras de nulidad y provocar la decisión del juez; comportamiento que encuadra en la falta prevista en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, en el entendido que la conducta reiterada del abogado en solicitar el aplazamiento de la audiencia de juicio oral, constituye maniobras dilatorias que entorpecieron el normal desarrollo del proceso; sin que existiera una causal válida para tal proceder; pues no es de recibo el argumento planteado respecto a que no conocía las fechas de las audiencias, toda vez que, obra prueba en el proceso que el abogado solicitó aplazamiento de las mismas, señal inequívoca que conocía las fechas programadas.

La anterior conducta a juicio del a quo, se realizó a título de DOLO, en el entendido que el abogado sabía que esas actuaciones resultaban dilatorias frente al trámite y desarrollo normal del proceso, sin embargo, primero pidió aplazamiento, el cual le fue concedido y posteriormente insistió una y otra vez en que se fijara fecha para una nulidad, misma que pudo plantear en la audiencia de juicio oral. En cuanto al segundo cargo, expuso el Seccional de Instancia que se demostró la falta toda vez que durante todo el tiempo el abogado solicitó se le fijara fecha para audiencia de acuerdo con su agenda, imponiéndole al Juez Director del Proceso que se debe fijar la misma para el mes de noviembre, porque él está muy ocupado, que su agenda está muy copada y no podía hasta el mes de noviembre; según se desprende de los memoriales presentados por el abogado en este sentido; denotando en sus manifestaciones que no estaba en condiciones de adelantar diligentemente la gestión encomendada por los múltiples compromisos profesionales a su cargo, situación que permitió adecuar típicamente la conducta en la descripción comportamental del artículo 34 literal i de la Ley 1123 de 2007 En cuanto a la responsabilidad concluyó la Sala a quo, que la conducta del abogado investigado resultó contraria a los deberes previstos en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 en armonía con los numerales 1, 2 y 6 del artículo 140 de la Ley 906 de 2004 habida cuenta que tenía el deber de proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos y comparecer oportunamente a las diligencias, deber que desatendió al solicitar de un lado

el aplazamiento de las audiencias y del otro que se fijara fecha de acuerdo a su agenda, porque la tenía muy ocupada, desprendiéndose de ello, que el cúmulo de compromisos profesionales fue lo que no le permitió asistir a las audiencias y que insistiera en que se fijaran para el mes de noviembre de 2014, denotando ello, que aceptó un encargo que no podía atender diligentemente, justamente por el cúmulo de compromisos profesionales, y que como profesional del derecho le correspondía o bien renunciar al mandato o sustituir el poder para que otro abogado atendiera las diligencias y evitar el entorpecimiento del normal desarrollo del proceso, situación que no efectuó, desprendiéndose el correspondiente reproche disciplinario, por cuanto su conducta contraviene los principios de eficacia y eficiencia exigibles a quienes intervienen en los procesos. Conducta tipificada a título de dolo toda vez que, el abogado a sabiendas que sus múltiples compromisos no le permitían cumplir diligentemente la gestión encomendada, asumió el poder, realizando como primera actuación la solicitud de aplazamiento de la audiencia en virtud del exceso de actividades pendientes. Respecto a la sanción impuesta de SUSPENSIÓN por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA equivalente a tres (3) SMMLV para el año 2014, el a quo tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios en cabeza del letrado, igualmente la gravedad del comportamiento pues la finalidad del ejercicio de la abogacía se debe caracterizar por desplegar un proceder que procure una recta y eficaz

colaboración a los fines de la justicia, pues justamente se tiene como elemento esencial la circunstancia que el abogado es un coadyuvante del Estado Social de Derecho, así como el impacto negativo que ello generó en la imagen que de la profesión de la abogacía se percibe en la sociedad y el concurso heterogéneo - sucesivo de faltas, reiterándose que la sanción se hacía necesaria y congruente conforme lo descrito en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado disciplinado y su defensor de confianza interpusieron recurso de apelación el 7 de septiembre de 2015, aduciendo que no se había logrado demostrar que en efecto el disciplinable hubiere infringido efectivamente los deberes contenidos en los numerales 6° y 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con las aludidas faltas, ya que lo realmente cierto es que quiso garantizar el derecho fundamental al debido proceso de su representado, insistiendo en el estudio de una nulidad por él deprecada, misma que al no ser debatida, hacía que el Juzgado cercenara a su representado el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Adujo que, si bien su defendido presentó sendos memoriales solicitando se pospusiera la sesión de la audiencia de juicio, obedecía básicamente a que, en desarrollo de su alto grado de diligencia, no pretendía atender de forma apresurada dicha designación, sino en un momento en el cual tuviera la disponibilidad de tiempo. En sustento de la afirmación indicó que en el fallo atacado se tuvo en cuenta

la programación de fechas que en estrados le notificaron a otro abogado que había fungido como defensa con anterioridad, pues el doctor Diego Restrepo apenas llegaba al proceso y por ser una defensa diferente y con nuevas estrategias legales y constitucionales para la defensa de los derechos del procesado, debía atendérsele sus solicitudes de saneamiento del proceso para un adecuado desarrollo de las actuaciones posteriores, es decir, el abogado anterior le fueron notificadas tres fechas concentradas para el juicio oral, sin embargo el abogado Diego Restrepo Díaz quiso promover un incidente de nulidad para sanear el proceso y optar por su terminación anticipada por consenso entre fiscalía y defensa material y técnica; tratándose de estrategia de defensa y el recibir el proceso en el estado en que se encontraba, no significaba que debía acogerse a una defensa viciada y anti técnica, lo cual permitió que el proceso fuera plagado de irregularidades que atentaban contra el debido proceso y los derechos del mismo procesado. Deprecó la inexistencia del principio de lesividad que permita determinar que el abogado disciplinado actuó contrario a sus deberes como defensor, pues los bienes jurídicos y constitucionales de la recta impartición de justicia y la lealtad con el cliente, no se vulneraron, pues ni siquiera con los medios de conocimiento que ofrece el quejoso en la compulsa de copias se pudo desvirtuar la presunción de inocencia sobre la comisión de las presuntas faltas; ya que con la versión del disciplinado y las pruebas que aportó desde el comienzo de la investigación, logró dilucidar y aclarar los motivos que lo llevaron a mantener las nuevas estrategias de defensa diferentes al juicio

oral. Con base en lo afirmado, solicitó la revocatoria de la sanción impuesta y la consecuente absolución del abogado disciplinado. Concesión del recurso de apelación. El a quo, con auto del 15 de septiembre de 2015, concedió el recurso y ordenó enviarlo a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad del disciplinado.10 CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura 10 Folio 104 c.o. “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de

primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe únicamente a los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante11. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar los argumentos expuestos por el apelante no sin antes destacar que los mismos ya habían sido descorridos en sede de alegatos de conclusión Asunto a resolver. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el

disciplinado y su defensor de oficio, contra la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 21 de agosto de 2015, en la cual sancionó al abogado DIEGO RESTREPO DÍAZ, con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA EQUIVALENTE A TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para el año 2014, tras hallarlo responsable de cometer las conductas descritas en el artículo 33 numeral 8° y artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, a título de Dolo, normativa que establece: …”Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (...) i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales…” …”Articulo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (...)

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad...” Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los

intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas, guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Así las cosas, se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por infringir sus deberes de actuar con lealtad en sus relaciones profesionales, así como de colaborar con la recta y eficaz administración de justicia, preceptuados en el artículo 28 numerales 6° y 8° de la Ley 1123 de 2007, y por ende responsable de incurrir en las conductas descritas tanto en el numeral 8° del artículo 33 como en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 Del concurso aparente de faltas. Previo a abordar el fondo del presente asunto, observa ésta Superioridad,

que, en desarrollo del principio de integración normativa, descrito en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, el cual otorga a los operadores judiciales de la jurisdicción disciplinaria, la aplicación de las normas del derecho penal para subsanar vacíos que en ella se presentan. Así pues, tal es el caso del concurso aparente de faltas, el cual bien ha definido la Corte Constitucional para el tema penal, permitiéndonos citar el contenido parcial que sobre ello se refirió en concreto la sentencia C-464 de 2014, el cual prescribió lo siguiente: …”A su turno, el concurso aparente se configura cuando ilusoriamente existe una concurrencia de tipos penales sobre una conducta. Por ejemplo, prima facie, se encuadra el caso en un concurso ideal, pero tras un estudio detenido de la tipicidad se llega a la conclusión de que no es así, por ello, se suele denominar este concurso como concurrencia de leyes, pues es lo que sucede dos o más normas penales son aplicables aparentemente al caso concreto por una única acción. Se entiende doctrinalmente por concurso aparente, "el fenómeno en virtud del cual una misma conducta parece subsumirse a la vez en varios tipos penales diversos y excluyentes, de manera que el juez, no pudiendo aplicarlo coetáneamente sin violar el principio de non bis in ídem, debe resolver concretamente a cuál de ellos se adecua el comportamie

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