🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020140230501ADJUNTA20160225094931-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020140230501ADJUNTA20160225094931-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

APELACIÓN TERMINACIÓN / Confirma La sala concluye que las actividades presuntamente irregulares desplegadas por el inculpado no existieron, por lo tanto, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: Que el hecho atribuido no existió,

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201402305 01 (11698-28) Aprobado según Acta de Sala No. 15 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en lo que en derecho corresponda, respecto del recurso de APELACIÓN impetrado, a través de apoderado judicial, por el señor ORLANDO DE JESÚS VILLA, contra la decisión proferida por la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, el 5 de octubre de 2015, en la cual se ordenó la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado LUIS ORLANDO ORTIZ

MONTOYA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Originó la presente actuación, la queja instaurada el 30 de octubre de 2014 por el señor ORLANDO DE JESÚS VILLA, quien solicitó investigar al abogado LUIS ORLANDO ORTIZ MONTOYA, señalando que le confirió poder a éste para iniciar un proceso ejecutivo en contra de ALTERNATIVAS GRÁFICAS LTDA, entregándole unas facturas para su cobro ejecutivo. Una vez rematado el bien embargado, el togado investigado de manera arbitraria negoció el bien con la demandada, suscribiendo una letra de $2.000.000, sin consentimiento del denunciante. 1 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS Manifestó el querellante que el inculpado pretendía le fuera entregada la suma de $980.000 que él consignó por orden del Juzgado por concepto de costas y gastos del proceso, agrediéndolo verbalmente por vía telefónica pues consideró que el dinero pertenecía a la demandada. (fls. 1 -3 c. o 1ª instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado del doctor LUIS ORLANDO ORTIZ MONTOYA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.287.371 y tarjeta profesional vigente No. 41.388 del Consejo Superior de la Judicatura. Así mismo, se aportó por la Secretaría de esta Superioridad en fecha 11 de noviembre de 2014, certificado de antecedentes disciplinarios, donde consta que el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios (fls. 4-5 c. o. 1ª

instancia). 3.- Mediante auto del 11 de noviembre del 2014, la Magistrada Sustanciadora, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado LUIS ORLANDO ORTIZ MONTOYA, fijando fecha y hora para celebrar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 7 de abril de 2015, a la cual comparecieron: el disciplinado y el quejoso; en la misma se realizaron las siguientes actuaciones: 3.1.- El a quo indicó los motivos de la queja, frente a lo cual el quejoso ratificó los hechos y procedió a la ampliación de la queja: Indicó que no suscribieron un contrato de prestación de servicios con el inculpado, pero se hizo un acuerdo verbal, conviniendo que el pago de honorarios sería el de las costas declaradas en el proceso. Adicionalmente, manifestó desconocer las actuaciones desplegadas por el encartado dentro del proceso, por tanto sólo tuvo conocimiento de la diligencia de remate a la cual asistió pero no le permitieron su entrada, siendo él el demandante. Sostuvo que el doctor Ortiz no le suministró ningún tipo de información del proceso y sin su consentimiento le confirió poder al abogado Arriola para que incoara el proceso, advirtiendo que al último no le fueron cancelados los honorarios. En virtud de ese incumplimiento, el señor Arriola instauró una demanda en contra del inculpado y el quejoso como beneficiario del remate, razón por la cual el quejoso se comunicó con él, acordando la entrega de $500.000 de los $980.000 depositados al Juzgado por concepto de costas y él se comprometía a retirar la

demanda. Respecto de la gestión del acusado en la diligencia de remate de una máquina, manifestó que el inculpado arbitrariamente le vendió la maquina a la demandada en $4.500.000, sin embargo, no manifestó inconformidad puesto que el dinero le fue entregado en su totalidad. Finalmente, indicó que realizó varios pagos para unos seguros, un peritaje y el secuestro, y le abonó $400.000 por honorarios al doctor Ortiz y $500.000 al señor Arriola. (Record 04:10 al 16:21 Cd No.1 – Audiencia de Pruebas y Calificación del 7 de abril de 2015). 3.2.- La Magistrada de conocimiento dispuso dar paso a la etapa probatoria, decretando la práctica de las siguientes pruebas: -Escuchar los testimonios de Juan Pablo Arriola, Juan Carlos Álvarez y Blanca Libia Giraldo. - Oficiar al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, para que remitiera copia del proceso ejecutivo de mínima cuantía No. 2012-1092. 4.- El Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín, remitió copia del proceso ejecutivo de mínima cuantía No. 2012-01092 instaurado por Juan Pablo Arriola en contra de Alternativas Gráficas Ltda. (fl. 17 c.o primera instancia) 5.- El 12 de agosto de 2015, la Magistrada instructora prosiguió con la audiencia, a la que asistió el abogado implicado y la quejosa. (Cd 2) 5.1.- Prosiguió la Magistrada de primer grado a interrogar al quejoso ORLANDO DE JESÚS VILLA, manifestando que su inconformidad con

las actuaciones del encartado se puntualizan en: - Sin consentimiento del quejoso, el letrado contrató a otro abogado, al señor Arriola, para que adelantará el proceso ejecutivo, quien actuó como endosatario del cobro ejecutivo, sacándolo a él como parte demandante. - Respecto de los honorarios, por acuerdo verbal, convinieron que los fijaría el juez y se pagarían al finalizar el proceso. - En la diligencia de remate del bien mueble, el encartado vendió la maquina a la demandada por $4.500.000, sin autorización, perjudicando los proyectos futuros planeados con la máquina guillotina. Respecto del valor de la venta, indicó que fue el único valor recibido del proceso, recibido en dos cuotas: la primera por $2.000.000 y a los ochos días se le entregó $2.500.000. - El querellante se vio obligado a entregarle $500.000 al doctor Arriola, en virtud del incumplimiento de pago de honorarios por parte del inculpado, quien lo contrató para adelantar el proceso ejecutivo. - Recalcó el quejoso que del proceso ejecutivo de mínima cuantía únicamente recibió $4.500.000 y no se le devolvió los gastos asumidos dentro del proceso. (Record 04:30 al 38:20 Cd No.2 – Audiencia de Pruebas y Calificación del 12 de agosto de 2015). 5.2Acto seguido, la Magistrada de primer grado escuchó en declaración a Blanca Libia Giraldo, quien sostuvo que celebró un contrato de promesa de compraventa de la maquina guillotina con el doctor Ortiz, en el cual no estaba presente el quejoso.

Indicó que la maquina fue negociada en $4.500.000 con el doctor Ortiz, con previa autorización del quejoso, pues inicialmente la oferta fue de $4.000.000, siendo el valor del remate $3.570.000, pero el quejoso por medio del señor Ortiz pidió $4.500.000 más los gastos y costas del proceso. En cumplimiento del contrato, el mismo día que se celebró entregó al doctor Ortiz $1.500.000 y tres días después $3.000.000. Sostuvo que el investigado le comunicó que de la suma de $1.600.000 cancelada al quejoso en virtud de los gastos que incurrió, el juzgado posteriormente le iba a devolver $980.000, sin embargo no se le entregó ningún dinero. Aclaró que en total pagó $6.200.000 aproximadamente, que constan en los respectivos soportes dados por el doctor Ortiz. (Record 40:20 al 58:24 Cd No.2 – Audiencia de Pruebas y Calificación del 12 de agosto de 2015). 5.3Procedió la Magistrada de primer grado a interrogar al inculpado, manifestando que el señor Villa le endosó las facturas en procura de cobro, siendo falso que desconocía que el doctor Arriola era quien estaba a cargo del proceso. Respecto del contrato de compraventa suscrito el 23 de agosto de 2014, él elaboró el contrato en cumplimiento de la orden verbal dada por el quejoso, pues fue él quien indicó el valor de la máquina. Sostuvo el inculpado, bajo la gravedad de juramento, que el abogado Juan Pablo Arriola omitió informarle al despacho el abono de $700.000

entregados por la demandada, razón por la cual la señora Giraldo se opuso a entregar inicialmente la máquina, pues no le habían devuelto ese dinero. Posterior a la liquidación del crédito, el 1 de septiembre de 2014 le entregó al quejoso la suma de $1.500.000, como aparece en el documento a folio 74. Respecto de los honorarios, afirmó que el quejoso le entregó $600.000, siendo falso lo declarado por el señor Villa, respecto del convenio de que el juzgado sería quien estableciera los honorarios. (Record 59:20 al 58:24 Cd No.2 – Audiencia de Pruebas y Calificación del 12 de agosto de 2015). 6.- La funcionaria instructora reanudó la diligencia el 5 de octubre de 2015, a la misma acudió el disciplinable, el denunciante. No el Ministerio Público. (cd 3). 6.1.- El a quo, escuchó en declaración a Juan Carlos Álvarez Moncada, esposo de la señora Blanca Libia Giraldo, quien señaló que la empresa Alternativas Gráficas S.A.S adeudaba $1.300.000 al quejoso en razón de unas facturas no canceladas, frente a lo cual se inició en su contra un proceso ejecutivo de mínima cuantía. En el curso del proceso, él y su esposa le entregaron $700.000 al doctor Arriola, suma que no había sido notificada al juzgado, razón por la cual el proceso siguió su curso. El día de la diligencia del secuestro se opusieron a entregar la máquina por el no reconocimiento del abono realizado, días después, negociaron con el doctor Ortiz la maquina por

$4.500.000 más los gastos que incurrió el quejoso en el proceso, con la anotación que los $980.000 depositados por el quejoso al juzgado, se les iban a entregar a ellos. Sostuvo que el quejoso siempre tuvo pleno conocimiento respecto del negocio de la compraventa de la máquina, por cuanto él mismo les indicó la forma de pago de la misma, conforme a la liquidación que les mostró en un documento manuscrito donde detallaba los pagos realizados como gastos del proceso. (Record 4:20 al 25:00 Cd No.3 – Audiencia de Pruebas y Calificación del 12 de agosto de 2015). 6.2Acto seguido, la defensa manifestó la renuncia a la prueba testimonial del señor Arriola, ante su negativa de comparecer. La Magistrada de Instrucción le indicó que se adelanta un proceso disciplinario en contra de él. 7.- La operadora disciplinaria declaró cerrada la etapa probatoria y procedió a la calificación provisional de la actuación disciplinaria. DE LA DECISIÓN APELADA En audiencia de Pruebas y Calificación del 5 de octubre de 2015 la Operadora Disciplinaria realizó un recuento de los hechos manifestados en la queja y de las pruebas practicadas en las diligencias precedentes, ordenando la terminación anticipada del procedimiento, al no evidenciar conducta ética merecedora de reproche disciplinario en las actuaciones del togado investigado. Frente a la manifestación del señor Villa según la cual indicó que no autorizó la venta de la máquina guillotina, el despacho advirtió que en el proceso ejecutivo de mínima cuantía No. 2012-01092, el abogado no

obró como apoderado sino como endosatario de los títulos valores del señor Villa, por lo tanto a favor de éste era la adjudicación. Una vez rematada la máquina, el 22 de agosto de 2014, tanto el quejoso como togado investigado comparecieron para su entrega efectiva, no obstante la demandada no entregó el bien mueble en virtud de unas inconformidades respecto de los dineros entregados al señor Arriola, abogado que el despacho le adelantó un proceso disciplinario No. 2014-2035. Referente a la afirmación del quejoso de no autorizar al encartado para la venta de la máquina embargada, el inculpado declaró en Audiencia de Pruebas y Calificación del 12 de agosto de 2015 que la directriz del señor Villa fue venderla, negociándola finalmente por $4.500.000 más los gastos procesales, lo anterior confirmado por los testigos escuchados en el proceso. Concluyó la funcionaria de primera instancia que con la recepción del dinero, el señor Villa tácitamente aceptó el negocio de compraventa celebrado por el encartado, porque de lo contrario hubiese manifestado su inconformidad en el momento procesal. Respecto de la denuncia de pretender que le fueran entregados al letrado $980.000 depositados por el quejoso a órdenes del juzgado, se constató con las copias del proceso que reposan en el expediente, que efectivamente el 6 de octubre de 2014 el disciplinable radicó al despacho memorial solicitando que el dinero se le entregará a la demandada, argumentado que ésta ya le había cancelado todos los

gastos procesales al señor Villa, por ende de manera justa se le debían entregar a ella. La Sala a quo encontró demostrado, que la demandada en total canceló $6.000.000 al quejoso, por lo que le asistía razón al abogado al elevar la petición al juzgado que el depósito judicial fuera entregado a la señora Blanca Giraldo, porque ella ya había reembolsado la suma. Conforme a lo expuesto, el despacho no advirtió conducta objeto de reproche disciplinario por parte del abogado, señalando que la conducta no está prevista como falta disciplinaria, ordenando la terminación anticipada del proceso disciplinario. (Record 35:00 al 47:40 Cd No.3 – Audiencia de Pruebas y Calificación del 12 de agosto de 2015). DE LA APELACIÓN En audiencia del 17 de junio de 2015, el señor Orlando de Jesús Villa impetró recurso de apelación contra la decisión dentro de la misma Audiencia de Pruebas y Calificación por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, solicitando fuera revocada la decisión que declaró la terminación del proceso en favor del doctor Ortiz Montoya, argumentando que en ningún momento recibió la suma de $1.5000.000 de la liquidación del crédito, indicando que la firma que aparece en el escrito de constancia de recibido el dinero el 1 de septiembre de 2014 que obra a folio 74, es falsa. Adicionalmente, manifestó que no es cierto que él hubiere negociado el valor de la máquina con los testigos, como lo declararon en las audiencias previas. (Record 48:00 al 49:04 Cd No.3 – Audiencia de

Pruebas y Calificación del 12 de agosto de 2015). La funcionaria de primera instancia le dio traslado del recurso al letrado, quien manifestó que en el proceso se encuentra probado que el querellante recibió la suma de $1.500.000, considerando que el quejoso pretende cometer fraude procesal, para sacar provecho que no está justificado por parte del quejoso. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 4 de diciembre de 2015, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte del togado y requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar a la investigada (fl. 6 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación notificó al agente del Ministerio Público, el 10 de diciembre de 2015 del auto anterior, quien se abstuvo de rendir concepto (fl. 7 c. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificación No. 1843 del 14 de enero de 2016, informó que el litigante no registra antecedentes disciplinarios. Así mismo, no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos (fls. 11 -12 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el

artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la

relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de

2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- De la Calidad del Disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado del doctor LUIS ORLANDO ORTIZ MONTOYA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.287.371 y tarjeta profesional vigente No. 41.388 del Consejo Superior de la Judicatura. Así mismo, se aportó por la Secretaría de esta Superioridad en fecha 11 de noviembre de 2014, certificado de antecedentes disciplinarios, donde consta que el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios (fls. 4-5 c. o. 1ª instancia). 4.- De la Apelación. Procede esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso contra la decisión de primer grado, circunscribiéndose al objeto de impugnación en virtud del principio de limitación de la segunda instancia, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del C.D.U., al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

Inconforme con la decisión de terminación anticipada de la investigación disciplinaria en favor del doctor LUIS ORLANDO ORTIZ MONTOYA, proferida por el a quo en audiencia del 5 de octubre de 2015, el quejoso señaló que no recibió la suma de $1.500.000 de la liquidación del crédito, indicando que la firma que aparece en el escrito de constancia de recibido el dinero el 1 de septiembre de 2014 que obra a folio 74, es falsa. Al respecto, esta Colegiatura observa que el quejoso endosó en procuración para el cobro 17 facturas de venta al doctor Ortiz Montoya, en aras de iniciarse un proceso ejecutivo en contra de Alternativas Gráficas Ltda. (anexo 1). A su vez el doctor Ortiz Montoya, endosó las facturas en procuración de cobro al doctor Arriola (Fl. 7-23 anexo 2), quien tramitó el proceso ejecutivo de mínima cuantía No. 2012-1092 ante el Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín, despacho judicial que ordenó el embargo y secuestro de una máquina cortadora de papelguillotina propiedad de la demandada, y mediante auto del 4 de agosto de 2014 aprobó el remate del bien mueble adjudicado al disciplinable, terminando el proceso el 14 de agosto del mismo año, por pago de la obligación (fl. 48 anexo 1). Esta Colegiatura resalta que no se configuró conducta irregular en el endoso en procuración de las 17 facturas al señor Arriola, toda vez que el Código de Comercio establece que el este tipo de endoso no transfiere la propiedad, consagrado en el artículo 658 “El endoso que

contenga la cláusula "en procuración", "al cobro" u otra equivalente, no transfiere la propiedad; pero faculta al endosatario para presentar el documento a la aceptación, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en procuración y para protestarlo”, Obra asímismo, a folio 73 del cuaderno original de primera instancia, contrato de promesa de compraventa de bien mueble suscrito el 23 de Agosto de 2014 entre el disciplinable y la demandada, la señora Blanca Libia Giraldo, pactando como precio de la venta, la suma de $4.500.000, dinero que fue debidamente entregado al quejoso en dos cuotas: $2.000.000 el 25 de agosto de 2014 y $2.500.000 el 1 de septiembre del mismo año, demostrado en anotación manuscrita realizada por el quejoso en el mismo contrato, con su respectiva firma, y en lo declarado en la ampliación de la queja. Referente a la autenticad de lo manuscrito en la anotación del quejoso, contenida en el contrato mencionado (fl 73 c.o primera instancia) indicando el quejoso “recibí $1.500.000 abono a liquidación proceso Alternativa Gráficas”, y su firma, se advierte que el momento procesal para demostrar la tacha de falsedad corresponde al proceso de investigación, por cuanto a esta Colegiatura no le compete el estudio de la veracidad de elementos de convicción allegados al dossier, además no lo alegó en primera instancia. No obstante, observa la Sala que reposan en el investigativo disciplinario, las declaraciones rendidas por la demandada, la señora

Blanca Libia Giraldo, su esposo y el disciplinable, según las cuales al quejoso se le entregó un total de $6.000.000, dividido en $4.500.000 de la venta de la maquina guillotina y $1.500.000 de la liquidación del crédito, razón por la cual el proceso ejecutivo de mínima cuantía con radicado No. 2012-1092 se dio por terminado en virtud del pago del crédito. Como segundo argumento, el apelante manifestó que no es cierto que él hubiere negociado el valor de la maquina con los testigos, pues él no autorizó que se realizara el negocio jurídico de compraventa del bien mueble. Para esta Colegiatura, contrario a lo esgrimido por el apelante, se desvirtúa el argumento en las declaraciones rendidas por los señores Blanca Libia Giraldo, su esposo Juan Carlos Álvarez y del disciplinable, quienes confirmaron que medió autorización del señor Villa, por cuanto la suma pactada en el contrato fue establecida por el quejoso, pidiendo $4.500.000 más los gastos del proceso, oferta aceptada por la demandada. En igual sentido, observa la Sala que efectivamente se presentó autorización por parte del quejoso para realizar el negocio jurídico, recibiendo la totalidad el dinero de la venta, frente a lo cual se vislumbra una aceptación tácita del negocio jurídico celebrado por el encartado, toda vez que no se rehusó a la recepción del mismo ni manifestó su inconformismo en el momento de ejecución del contrato. Pues bien, revisada la actuación del togado investigado la cual motivó la denuncia del quejoso, de cara a los planteamientos esbozados por

éste en el recurso interpuesto, esta Corporación no observa conducta o actuación irregular del doctor Ortiz Montoya, que desde el punto de vista disciplinario lo ubique en un desconocimiento a su deber funcional o las prohibiciones consagradas en el estatuto deontológico. Al respecto, téngase en cuenta que al tenor de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: 1) Que el hecho atribuido no existió , 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que el disciplinable no la cometió 5) Que existe causal de exclusión de responsabilidad, 6) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Por lo tanto, no advirtiendo esta Corporación anomalía en las actuaciones del doctor LUIS ORLANDO ORTIZ MONTOYA, resulta imperativo CONFIRMAR íntegramente el proveído apelado, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, dispuso declarar la terminación anticipada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación, proferida el 5 de octubre 2015, por la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Antioquia, en la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado LUIS ORLANDO ORTIZ MONTOYA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, comunique al quejoso y notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 del 2007, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉSVARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...