CSDJ - F05001110200020140231201ADJUNTA20150604173858-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140231201ADJUNTA20150604173858-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 04 de junio de 2015
Conjuez Ponente: Dr. HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Radicación No. 050011102000201402312 01
Aprobado en Sala No.43 de la misma fecha.
Referencia: Tutela segunda instancia
Accionante: AUGUSTO DE JESUS CARDONA GALEANO
Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria Accionado: – Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. 1ra Instancia Niega el amparo constitucional.
Decisión: Confirmar
I. ASUNTO Previa aceptación de impedimentos presentados por los magistrados los
doctores MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, WILSON RUIZ OREJUELA,
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y ANGELINO LIZCANO RIVERA, procede esta Sala a decidir la impugnación interpuesta por el Señor AUGUSTO DE JESUS CARDONA GALEANO, contra el fallo de primera instancia proferido el 18 de Noviembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual decidió NEGAR el amparo promovido en contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo
Seccional de la Judicatura de Antioquia y del Consejo Superior de la Judicatura.
II. ANTECEDENTES En escrito radicado el 05 de Noviembre de 2014, el Señor AUGUSTO DE JESUS CARDONA GALEANO, interpuso acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura, por considerar que le están vulnerando su derecho fundamental al habeas data, trabajo, prescripción de la acción disciplinaria y debido proceso.
El amparo promovido por el Señor AUGUSTO DE JESUS CARDONA GALEANO, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; solicita la protección de sus derechos fundamentales que estimó lesionados por las autoridades judiciales accionadas. El accionante aduce que fue sancionado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante sentencia de 27 de Junio de 2013 al encontrarlo responsable de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007 imponiéndole como sanción la suspensión del ejercicio de la profesión por 8 meses. Mediante fallo de 09 de Abril de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmo la decisión apelada por el accionante. El accionante considera que las dos salas disciplinarias incurrieron en un defecto sustantivo ya que había operado la prescripción de la acción
disciplinaria. III.
IV. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento de la presente acción le correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que dictó auto admisorio de la tutela el 06 de Noviembre de 2014. En dicha providencia, ordenó vincular al trámite a las corporaciones accionadas a fin de que se pronunciaran respecto de los hechos originarios de la presente acción.
El 10 de Noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Magistrada Claudia Roció Torres Barajas, remitió escrito de contestación. En este señaló que en tal virtud, se advierte la improcedencia de la acción constitucional como mecanismo excepcional ya que no se encuentran configuradas las causales de procedibilidad que permiten al juez constitucional efectuar un estudio de fondo de las actuaciones jurisdiccionales, porque el procedimiento agotado se encuentra libre de cualquier vicio o irregularidad que afecte el debido proceso o el derecho de defensa no siendo de recibo revivir otra vez un debate ya finiquitado por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura, anteponiendo criterios personales y que se pretenda convertir al juez de tutela en una instancia adicional establecida por el legislador. Por lo anterior, al no configurarse ninguna de las causales genéricas de procedibilidad, como puede constatarse en el expediente que origino la presente solicitud de amparo, la acción constitucional debe ser despachada desfavorablemente o en su defecto declarar su improcedencia, por cuanto no
aplica a las decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas ya que el actor no demostró los requisitos necesarios, para que sea concedida como mecanismo transitorio contra sentencias emitidas por la Sala. El 11 de Noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Suprior de la Judicatura remitió escrito de contestación a través del cual la Magistrada María Mercedes López Mora, replico que no es dable predicar la existencia de vicio alguno que legitime la intervención del juez constitucional, en tanto, como se vio, la adopción de las decisiones en particular de esa Sala, hoy accionada, fue producto del ejercicio de la autonomía funcional de la misma, enmarcado en las normas sustantivas y procesales que regulan el estricto agotamiento del derecho fundamental disciplinario. De esta manera, carece de fundamento absoluto la acción de tutela frente a las decisiones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Superior de la Judicatura y como corolario de lo expuesto, se solicita negar el amparo. En conclusión, es evidente que el actor por este excepcional medio pretende revivir un debate ya dado ante el juez normal, circunstancia que ciertamente desvirtúa la naturaleza y alcance de la acción de tutela.
V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El señor AUGUSTO DE JESUS CARDONA GALEANO, presento acción de tutela indicando presunta vulneración sus derechos fundamentales al habeas data, trabajo, prescripción de la acción disciplinaria y debido proceso, por actuación irregular en los fallos sancionatorios de la primera y segunda instancia proferidos por las accionadas del 27 de Junio de 2013 y 09 de Abril
de 2014, respectivamente; en Ia investigación disciplinaria adelantada en su contra por cometer falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole como sanción la suspensión del ejercicio de la profesión por 8 meses. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, consideró que una vez revisado el expediente disciplinario, encuentra la Sala que el fallo de primera instancia cuenta con el Recurso de Apelación como mecanismo ordinario, del cual hizo uso el accionante el 22 de Julio de 2013, recurso que fue concedido el 29 de Julio de 2013, tramitado y resuelto por el superior el 09 de Abril de 2014 confirmando la decisión del a quo y dando así por agotado el trámite del proceso. En este orden de ideas el termino de 5 años para que opere la prescripción no se pudo iniciar ya que el accionante no ha restituido los dineros a su mandante, debido a que se debe contar a partir del día en que se perpetra el último acto que representa el tipo disciplinario en cuestión, hecho que ocurre precisamente cuando opera la efectiva restitución. Así las cosas se establece del trámite de la decisión del 27 de Junio de 2013, que se profirió la que en derecho correspondía haciéndose el análisis y valoraciones probatorias bajo los principios de autonomía e independencia que debe amparar toda decisión judicial, por lo tanto, no es cierto que la valoración es contraria a derecho y que haya operado la prescripción, por lo cual no hay lugar a tutelar derecho alguno porque no se incurrió en violación
al debido proceso.
VI. LA IMPUGNACIÓN El accionante, inconforme con la anterior decisión, manifestó su intención de impugnar el fallo el proferido el 18 de Noviembre 2014, por medio de la cual la Sala negó el amparo constitucional, bajo los siguientes argumentos: La Jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura, ha venido sentando que el apoderamiento y posterior utilización de dineros (y lo propio, ha de ser de documentación) del cliente en provecho propio del abogado infractor, ES UNA FALTA DISCIPLINARIA DE
CARÁCTER PERMANENTE, CUYO TERMINO DE PRESCRIPCIÓN
OPERA A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE SE PERPETRA EL
ULTIMO ACTO, HECHO QUE OCURRE CUANDO OPERA LA EFECTIVA RESTITUCIÓN (DEL DINERO O DOCUMENTACIÓN RETENIDOS, SE AGREGA) pero ello no puede ser de recibo, como allí se expone, por lo siguiente: La Corte Constitucional de la mano de la Procuraduría General de la Nación, la Corte Suprema de Justicia y doctrina penal en general, han decantado que los delitos o tipos penales, en que existe apropiación o apoderamiento de cosas: muebles, inmuebles o intangibles (dinero o documentación) V. Gr. Hurto, abuso de confianza, estafa, peculado por apropiación, etc., SON DELITOS INSTANTÁNEOS, POR CUANTO SE CONSIDERAN EJECUTADOS O CONSUMADOS AL MOMENTO DEL APODERAMIENTO. Así la Procuraduría General de la Nación, como funcionario disciplinante preferente, ha definido la calidad de aquellos al decir que:
“Son instantáneos cuando la realización del comportamiento descrito como ilícito se agota en un solo momento, es decir, cuando se exterioriza la acción u omisión”. “En los delitos instantáneos la lesión del derecho ajeno se agota cuando se consuman, como el homicidio. “Si el delito es instantáneo de efectos permanentes, el término de prescripción corre desde el día de su consumación.” A su vez, la Corte Suprema de Justicia, ha establecido lo siguiente con relación a los tipos penales y así ha dicho que: “iii) Delitos de ejecución instantánea, son aquellos en los cuales la realización del comportamiento descrito se comete en un solo momento, un ejemplo de ello es el peculado por apropiación, debido a que “su consumación” se produce cuando el bien público es apropiado, esto es, cuando mediante el acto externo de disposición de la cosa o de incorporación de ella al patrimonio, se evidencia el ánimo de detentarla.” (Rayado agregado). En sentido similar, la doctrina penal, ha precisado frente a la clasificación de los tipos penales que: Según el alcance cronológico de las conductas: “ii) Los delitos de estado o instantáneos son los hechos que están concluidos con la provocación de determinado estado (por regla general el resultado en el sentido de los delitos de resultado), por tanto no son susceptibles de mantenimiento por el autor, ni lo necesitan.” En la Sentencia de T – 282 A de 2007 traída a colación del asunto, por la diferencia de opiniones, en cuanto al tipo de contravención configurado, solo puede estarse de acuerdo con lo expuesto por la misma Corte Constitucional, cuando dice: “En consecuencia, la Corte
ha determinado que no puede establecerse que un tipo es permanente a partir del análisis de la infracción del deber, los efectos de la conducta, el resarcimiento del daño producto del hecho o con aprovechamiento del mismo por parte del autor. Lo anterior, por cuanto en contrario, con lo expuesto en sendas sentencias de las Salas Seccional y Superior de la Judicatura, SE ESTARÍA ATENTANDO CONTRA EL ARTÍCULO 28 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, haciendo irredimibles o imprescriptibles tales conductas calificadas de NO ENTREGAR A LA MENOR BREVEDAD o DEMORAR LA COMUNICACIÓN DEL RECIBIDO, incurriendo con hecho en vías de hecho (defectos o vicios en sus pronunciamientos). Por ello, puedo argumentar sin lugar a equívocos que, la falta establecida e imputada al suscrito, por el artículo 35-4 del Decreto 1123 de 2007 ES UN TIPO DE CARÁCTER INSTANTÁNEO, conforme los pronunciamientos disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, lo mismo que con las definiciones esbozadas por la doctrina y jurisprudencia penales Colombianas. El Ad Quem deberá analizar concienzudamente que, en efecto, las dos (2) conductas o comportamientos descritas o, de que da cuenta el tipo disciplinario en cuestión aluden a: “1) NO ENTREGAR A QUIEN CORRESPONDA Y A LA MENOR BREVEDAD POSIBLE…, y 2) O DEMORAR LA COMUNICACIÓN DE ESTE RECIBO.”, son contravenciones de ejecución instantánea: SOLO QUE SON
CONSECUENCIA DEL APODERAMIENTO DE LOS DINEROS O
DOCUMENTOS y de por sí, la entrega o demora (verbos rectores que califican la conducta) deben efectuarse al más breve tiempo posible de su recibimiento. Al quejoso, el mismo Juzgado 25 Civil Municipal de Medellín, donde se adelantó el proceso Ejecutivo, le comunicó oportunamente (mes de Junio de 2007) el recibido de los dineros por parte del suscrito, los cuales reclamó oportunamente y se le fueron cancelando (sin exigir recibo alguno de su parte) solo que, por cosas del destino no se le canceló una última cuota por $300.000 y por ello, tardíamente (3.9) años después, viene a formular el reclamo de todo el dinero. Y, con ello, se pregunta: ¿A cuánto asciende el dinero apropiado por el este? El dilema es que ni el quejoso, ni los funcionarios de la investigación disciplinaria, cuantificaron, cualificaron o determinaron la cantidad en comento, desvirtuándose con ello el OBJETO DE LA CONTRAVENCIÓN: ¿Cuál sería pues la suma o dineros a devolver, si fuere el caso? ¿O sobre qué cantidad, se habrían efectuado las indemnizaciones de rigor? ES QUE NO EXISTIENDO OBJETO DE
INVESTIGACIÓN, MAL PODRÍA TIPIFICARSE CONTRAVENCIÓN
ALGUNA.
En su escrito finalmente describe como pretensiones del amparo: Que se sirva revocar la decisión de la seccional y por contera, o se declare la nulidad de la investigación (art.98-3) o, en contrario se decrete la prescripción extintiva de a acción (art. 23-2) y, por contera
debe ordenarse la cancelación de la sanción impuesta y que ya se viene descontando (de 2 junio de 2014 a febrero 2/2015) oficiando a la oficina nacional de registro de abogados.
VII. CONSIDERACIONES COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 y 116 de la Constitución Política, en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la segunda instancia de los fallos que resuelven acciones de tutela, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Con el fin de resolver el caso concreto, la Sala procederá, en primer lugar, a reiterar el precedente constitucional en torno a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, se resolverá el caso concreto. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES La acción de tutela es un mecanismo constitucional dispuesto para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Si bien la Constitución Política en su artículo 86 previó la posibilidad de utilizarla para controvertir “en todo momento y lugar” cualquier acto u omisión proveniente de una autoridad pública que lesione o ponga en riesgo el disfrute efectivo de derechos de aquella naturaleza, desde su entrada en funcionamiento la Corte Constitucional advirtió que no podría convertirse en un remedio judicial
que obrara en detrimento del buen funcionamiento del sistema jurídico al desplazar la utilización de las acciones y los recursos ordinarios. En ese orden de ideas, cuando tuvo la oportunidad de estudiar la compatibilidad del Decreto ley 2591 de 1991, reglamentario de tal acción, con la Constitución, dicho Tribunal declaró inexequible la interpretación de su artículo 11 según la cual la tutela procedía en general contra decisiones judiciales. Una lectura de este tipo, según la Corte Constitucional, afectaría el buen funcionamiento del ordenamiento jurídico al introducir instancias de litigo adicionales, teóricamente ilimitadas, en todos los asuntos sometidos a la judicatura. De esta manera, se afectarían los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada y, en últimas, se convalidarían omisiones e indiligencias de los sujetos procesales que en el desarrollo del trámite ordinario no defendieron sus intereses o lo hicieron de forma deficiente. Así, partiendo del carácter subsidiario o residual de la tutela, la Corte destaca su improcedencia prima facie cuando existe una vía de controversia ordinaria al alcance del interesado: “[C]uando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho”1. 1 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992.
Así las cosas, la mera inconformidad del individuo que acude en tutela frente a la decisión ordinaria, proferida con respeto al debido proceso, no habilita la reapertura de un debate cerrado, amparado por la institución de la cosa juzgada y protegido por los principios de autonomía e independencia judicial: “[N]adie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”2 (énfasis de la Sala). Con todo, en ocasiones la actuación judicial ordinaria fue adelantada al margen del debido proceso. Eventos en los cuales el trámite surtido por el juez natural adolece de graves irregularidades que impiden atribuirle entidad de cosa juzgada a lo decidido por su conducto. Según lo establecen los artículos 29 Constitucional y 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene el derecho fundamental a que sus derechos y obligaciones se definan con apego a las formalidades y las normas sustanciales previstas en la ley. Se
trata de una garantía individual encaminada a evitar que el desempeño de la actividad judicial adolezca de falencias con efectos sobre los resultados del proceso. Según la Corte Constitucional, el derecho a un debido proceso reúne una serie de garantías aplicables a toda controversia judicial, 2 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. orientadas a salvaguardar los derechos e intereses de las partes en un litigio3. El debido proceso también asegura la justicia material de las decisiones jurisdiccionales y, por esa vía, se vincula con el cumplimiento de las finalidades del Estado consignadas en la Constitución Política, tales como la consecución de un orden social, económico y político “justo” (Preámbulo), el respeto de la dignidad humana (artículo 1º) y la “efectividad de los principios, derechos y deberes” de las personas (artículo 2º)4. Corolario de lo anterior es que una decisión emitida en abierto desconocimiento del debido proceso, ostenta la apariencia de providencia judicial pero constituye en realidad una actuación arbitraria y subjetiva de la autoridad emisora. En estos eventos, el juez de conocimiento incurre en una violación del régimen procesal o se aparta del marco legal aplicable y con ello impone su voluntad por encima del derecho. Esta situación genera, de contera, una lesión tanto a los derechos sustanciales en debate como a la expectativa legítima de participar en un trámite encausado según las normas adjetivas preexistentes. Así las cosas, la intangibilidad general de las providencias judiciales, ceden ocasionalmente a favor de la vigencia de un orden justo, cimentado en la
prevalencia de la justicia material sobre el principio de seguridad jurídica y el respeto por los derechos fundamentales. En este sentido, el precedente constitucional vigente enseña que la acción de tutela sirve como mecanismo de defensa ante actuaciones judiciales contrarias al debido proceso. Cuando se emplea con tal finalidad, le corresponde al juez de tutela analizar caso por caso, para determinar si 3 Corte Constitucional, sentencia T-440 de 2013. 4 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. realmente se enfrenta a una decisión arbitraria con efectos nocivos en los derechos de su destinatario. Así, en ciertas hipótesis la tutela es el único remedio judicial disponible para las víctimas de violaciones al debido proceso, de allí que su procedibilidad no deba descartarse en abstracto, en aras de favorecer su empleo cuando exista mérito y se observe un flagrante yerro judicial. Con todo, la misma jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y específicos que facilitan la identificación de aquellos eventos en los cuales resulta legítimo interponer una acción de tutela en contra de una sentencia judicial. A partir de la sentencia C-590 de 2005 especialmente, se fijaron los parámetros mínimos que deben satisfacerse en este sentido. Así, con respecto a los requisitos generales se tienen los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (...) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela
se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela”5. Por su parte, las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que aluden a los vicios concretos de la decisión, fueron agrupadas bajo las siguientes categorías: “(i) defecto orgánico6, (ii) sustantivo7, (iii) procedimental8, (iv) fáctico9; (v) error inducido10; (vi) decisión sin motivación11; (vii) desconocimiento del precedente constitucional12; y, (viii) violación directa de la Constitución13.”14. 5 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y T-118A de 2013, entre muchas otras. 6 Cuando existe una carencia absoluta de competencia por parte del funcionario judicial que profiere la sentencia. 7 Cuando la decisión judicial se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o, en fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Sentencia C590 de 2005. 8 Surge cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente
establecido para el caso concreto. Al respecto ver sentencias SU159 de 2002, T-996 de 2003 y T-196 de 2006, T-508 de 2011. 9 Hace referencia a la producción, validez o apreciación de los elementos probatorios. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es bastante restringido. 10 Hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable del juez, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia, por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Ver sentencias SU-214 de 2001, T-1180 de 2001, y SU-846 de 2000. 11 Es deber de los funcionarios públicos, en razón de la necesidad de legitimidad de las decisiones adoptadas en un ordenamiento democrático, la motivación amplia y suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos frente a dichas disposiciones. Ver sentencia T-114 de 2002. 12 Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando su alcance. Ver sentencias SU-640/98 y SU168/99. 13 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución. Ver sentencias SU-1184/01, T-1625/00, y T1031/01, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el
proceso. Ver sentencia T701/04. 14 Ídem. Los anteriores criterios jurisprudenciales orientan la labor del juez de tutela y contribuyen a lograr cierta previsibilidad en torno a los eventos en los cuales aquel es competente para estudiar las posibles irregularidades en las cuales incurrió el juez de conocimiento. Por lo demás, se trata de subreglas constitucionales elaboradas por el órgano judicial encargado de velar por la eficacia de la Carta Política, acogidas en su integridad por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en múltiples oportunidades15. CASO CONCRETO Expuestos de la anterior manera los requisitos necesarios para que la acción de tutela proceda en contra de una sentencia judicial, procede la Sala a verificar su lleno en el asunto bajo estudio: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: los alegatos de la parte actora aluden a la vulneración de los derechos fundamentales al habeas data, trabajo, prescripción de la acción disciplinaria y debido proceso, los cuales representan intereses de evidente relevancia constitucional, que tornan procedente el análisis de la sentencia objetada por parte del juez de tutela. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable: en el presente caso el accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia disciplinaria de primera instancia que lo sancionó con ocho
(8) mes de suspensión en el ejercicio del cargo, proferida el 27 de Junio de 2013. A su vez, el 09 de Abril de 2014 la Sala Jurisdiccional 15 Ver, por ejemplo, las sentencias emitidas el 19 de febrero de 2014 en los expedientes 2013-2399 y 2013-8117. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió confirmar el fallo apelado. Ahora bien, contra esta última decisión no procede recurso alguno. Por lo tanto, se encuentra satisfecho el requisito de agotar los medios judiciales de defensa al alcance del demandante. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración: en el caso concreto se observa que la decisión de segunda instancia fue proferida el 09 de Abril de 2014 y que la acción de tutela fue interpuesta el 05 de Noviembre de 2014, por lo cual, transcurrieron menos de 7 meses entre la adopción de la decisión supuestamente irregular y la interposición del amparo constitucional. Así las cosas, se cumple con el requisito de inmediatez. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: el accionante alega irregularidad con lo expuesto en sendas sentencias de las Salas Seccional y Superior de la Judicatura, pues a su modo se estaría atentando contra el artículo 28 de la constitución nacional, haciendo irredimibles o imprescriptibles tales conductas
calificadas de no entregar a la menor brevedad o demorar la comunicación del recibido, incurriendo con hecho en vías de hecho (defectos o vicios en sus pronunciamientos). Frente a lo cual en este momento procesal es una circunstancia superada; circunstancia que no amerita mayor debate. e. Que no se trate de sentencias de tutela: en el caso en concreto se cumple el requisito dado que, la acción de tutela está dirigida a controvertir las decisiones que resolvieron la investigación disciplinaria adelantada en contra del Dr. AUGUSTO DE JESUS CARDONA GALEANO, en su calidad de abogado. f. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: la tutela refiere la presunta violación al habeas data, trabajo, prescripción de la acción disciplinaria y debido proceso. Señala expresamente que la acción de tutela es procedente por la existencia de unas vías de hecho, pues la falta establecida e imputada al actor, por el artículo 35-4 del Decreto 1123 de 2007 “es un tipo de carácter instantáneo” Esta Sala resalta que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas
disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. Artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, que reza: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Pues bien, de entrada esta Sala considera que la providencia objeto de impugnación debe ser confirmada, por cuanto contrario a lo que se aduce en el escrito de imp
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