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CSDJ - F05001110200020140231301ADJUNTA20141215105452-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140231301ADJUNTA20141215105452-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de diciembre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 050011102000201402313 01

Registro proyecto: 9 de diciembre de 2014

Aprobado según Acta N° 101 de 11 de diciembre de 2014

REFERENCIA: Tutela segunda instancia ACCIONANTE: Luis Carlos Serna Vasco ACCIONADO: Ministerio de Transporte y otro

PRIMERA Declara improcedente

INSTANCIA:

DECISIÓN: Confirma

I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por Luis Carlos Serna Vasco contra el fallo de primera instancia proferido el 19 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual declaró “improcedente” la acción de tutela interpuesta contra el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte.

II. ANTECEDENTES En escrito radicado el 7 de noviembre de 2014, el señor Luis Carlos Serna Vasco interpuso acción de tutela contra las autoridades mencionadas, por considerar que vulneraron su derecho de petición al abstenerse de darle respuesta a una solicitud que radicó el 9 de septiembre de 2014.

Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 050011102000201402313 01 Puntualmente, alegó que en esta fecha elevó un derecho de petición ante el

Ministerio de Transporte y que el mismo mes dicha institución le informó que había dado traslado de su requerimiento a la Superintendencia de Puertos y Transportes, por ser esa entidad la competente para atenderlo. El demandante aportó copias de los siguientes documentos: - Oficio del 16 de septiembre de 2014 mediante el cual el Coordinador del Grupo operativo de Transporte Terrestre del Ministerio de Transporte le comunica al actor que su derecho de petición con número de radicado 20143210527022, con fecha 11 de septiembre de 2014, “fue enviado a la Superintendencia de Puertos y Transporte”, por ser la encargada de absolverlo1. - Oficio del 16 de septiembre de 2014, por el cual se le traslada al Superintendente de Puertos y Transporte la petición del actor2. - Petición suscrita por el actor, dirigida a la Ministra de Transporte, con fecha 9 de septiembre de 2014, mediante la cual solicita que se le informe las “causas” por las cuales la Superintendencia de Puertos y Transporte no la ha informado el avance de una denuncia que presentó contra la empresa “Transportes Támesis” y la cooperativa “COOTRATAN”, por mal servicio y “perjuicios” ocasionados a él y a su hija3. - Cédula de ciudadanía4.

III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia admitió la demanda de tutela el 10 de noviembre 20145 y ordenó comunicar la iniciación del proceso al Ministerio de Transporte y a la

Superintendencia de Puertos y Transporte.

1 Folio 4 del cuaderno original (C.O.) 2 Folio 5 C.O. 3 Folios 8 y 9 C.O. 4 Folio 10 C.O. 5 Folios 12 y 13 C.O. 2 Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 050011102000201402313 01 El 12 de noviembre de 2014 la Superintendencia de Puertos y Transporte contestó la acción y solicitó negar la protección constitucional deprecada6. Lo anterior, por el acaecimiento de un hecho superado, toda vez que el mismo 12 de noviembre le envió al actor la respuesta a su derecho de petición instaurado el 9 de septiembre de 2014. En dicha comunicación le informó que se dio curso a su queja en contra de las empresas “Transportes Támesis” y “COOTRATAN”, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Decreto 101 de 2001, que le delega las funciones de inspección, vigilancia y control en materia de prestación del servicio público de transporte. En consecuencia, en la misma fecha le ofició a dichas entidades para que se pronunciaran sobre los hechos denunciados por el señor Serna Vasco y aportaran sus protocolos de atención, programas de manejo y mantenimiento preventivo, así como sus “políticas” frente a la “venta de tiquetes” con ciudad origen diferente a aquella en la cual fueron comprados. Así mismo, allegó copia de ambos requerimientos (Cfr., folios 30 y 31 C.O.). Por último, le informó al accionante que el motivo de su demora en atender la queja que promovió, se debe al elevado número de denuncias ciudadanas que debe tramitar permanentemente (el cual asciende en la actualidad a 7.300) y al

“escaso recurso humano” con el cual dispone para estos efectos. Teniendo en cuenta la satisfacción a cabalidad del derecho fundamental de petición del actor, la Superintendencia solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, y, en consecuencia, “no tutelar” o conceder la protección. El 18 de noviembre de 2014 se recibió contestación del Ministerio de Transporte7. Según la vocera de esta entidad, las pretensiones del actor no son de su resorte, pues la labor de control y vigilancia sobre los operadores privados de este servicio público recae exclusivamente en la Superintendencia de Puertos y Transporte (como fundamento de su afirmación, citó los decretos 101 de 2000, 1016 de 200, 2741 de 2001 y 2266 de 2003). 6 Folios 27 a 28 C.O. 7 Folio 32 C.O. 3 Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 050011102000201402313 01 Por otra parte, indicó que la denuncia radicada en marzo de 2014 por el señor Serna Vasco, fue enviada a una dirección incorrecta de la Superintendencia en cuestión, lo cual impidió ofrecerle un trámite más célere.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de noviembre de 2014, la Sala Seccional de Antioquia declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Carlos Serna Vasco8.

Según el a quo, en el caso bajo examen las autoridades demandadas atendieron las peticiones del actor y, en especial, dieron respuesta a su solicitud de investigación de las empresas de transporte “COOTRATAN” y “Transportes Támesis”.

Así, obra copia en el expediente del oficio remitido al señor Serna el 12 de noviembre de 2014, mediante el cual le informan el estado del trámite abierto en contra de aquellas sociedades, por la posible prestación deficiente del servicio de transporte público y el cobro injustificado sobre el valor de sus tiquetes. En consecuencia, según la Sala de primera instancia, se configuró un hecho superado que le impide pronunciarse sobre el fondo del asunto, dado que “los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan”.

V. IMPUGNACIÓN El 25 de noviembre de 2014 el accionante impugnó la sentencia de primera instancia9.

En su escrito, alude a que diferentes funcionarios del Ministerio de Transporte se han “reenviado” entre sí su denuncia en contra de las empresas señaladas. A 8 Folios 37 a 42 C.O. 9 Folios 50 y 51 C.O. 4 Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 050011102000201402313 01 continuación, sugiere que únicamente le brindaron respuesta a su escrito del 9 de septiembre de 2014, luego de promover en su contra una acción de tutela. Para finalizar, manifiesta que se demostró la “negligencia, tardanza y falta de interés” de la Superintendencia de Puertos y Transporte en el cumplimiento de sus funciones.

VI. CONSIDERACIONES Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución, 31 y 32 del

Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia los fallos que resuelven acciones de tutela, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En el caso bajo examen, el señor Luis Carlos Serna Vasco promovió acción de tutela contra el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte, a raíz de la falta de respuesta a un derecho de petición que formuló el 9 de septiembre de 2014. Ahora bien, como consta en el plenario, ambas entidades contestaron los requerimientos del actor, mediante oficios del 16 de septiembre y el 12 de noviembre de 2014. En el primero de ellos, el Ministerio de Transporte le informó que por motivos de competencia legal, su solicitud había sido trasladada a la Superintendencia de Puertos y Transporte, por ser la autoridad encargada de efectuar labores de vigilancia, inspección y sanción frente a las empresas privadas que operan en este sector económico. En la segunda comunicación, la Superintendencia accionada le indicó al señor Serna el estado actual del proceso administrativo abierto a partir de su denuncia en contra de las empresas “COOTRATAN” y “Transportes Támesis” y le explicó 5 Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 050011102000201402313 01 los motivos de la demora en el desarrollo del mismo. Adicionalmente, aportó copia de los requerimientos de información realizados a dichas sociedades.

Así las cosas, el interés del actor en obtener una respuesta de fondo, clara, completa y pertinente se encuentra satisfecho en la actualidad, lo cual conduce a confirmar en su integridad el fallo impugnado, por cuanto se verifica la existencia de un hecho superado que, en este caso, releva al juez constitucional de adelantar algún pronunciamiento adicional en torno a las pretensiones de la parte demandante. Al respecto, en la sentencia T-146 de 2012 la Corte Constitucional recordó que existe carencia actual de objeto en materia de tutela, cuando se evidencia la extinción del marco fáctico que lesionó o puso en riesgo el goce efectivo del derecho fundamental invocado: “[S]e ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado10”. Adicionalmente, la impugnación presentada por el señor Serna Vasco no contiene algún motivo concreto de oposición en contra de la sentencia del a quo, que torne necesario un pronunciamiento adicional por parte de esta Sala.

En efecto, como se relató en el respectivo acápite, en aquel recurso el actor se limitó a manifestar su descontento con el fallo emitido por la Sala Seccional de Antioquia y a resaltar que las entidades vinculadas únicamente cumplieron con su deber de respuesta después de que él promovió en su contra la presente demanda. 10 Sentencia T-1130 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 6 Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 050011102000201402313 01 En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela formulada por Luis Carlos Serna Vasco, conforme a las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- Una vez notificada esta decisión, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

PRESIDENTA BUITRAGO

VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

7 Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 050011102000201402313 01 8

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