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CSDJ - F05001110200020140231901ADJUNTA20180315110827-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140231901ADJUNTA20180315110827-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., marzo siete de dos mil dieciocho

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Disciplinable: Hernán Dario Álvarez Suárez Radicación No. 050011102000201402319 01

Aprobado según Acta No. 018 de la fecha. Ref. Abogado en Apelación ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida en septiembre 30 de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia1, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES al abogado HERNÁN DARIO ÁLVAREZ SUÁREZ, como responsable de las faltas establecidas en el 1 M.P. Beatriz Elena García Estrada – Sala con el Magistrado José Alveiro Cañaveral Bedoya. numeral 4º del artículo 35 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó la presente averiguación disciplinaria en queja formulada por Leidy Marcela Cifuentes Álzate en noviembre 4 de 20142, quien solicitó investigar al abogado HERNÁN DARIO ÁLVAREZ SUÁREZ, toda vez que le otorgó poder en febrero 4 de 2011, para promover proceso ordinario laboral contra

Jorge Ocampo López, Héctor de Jesús Montoya Castro, Albeiro Antonio Montoya Castro y la sociedad de transportes Sotragur S.A. para obtener la declaratoria de contrato de trabajo y el pago de prestaciones de su esposo fallecido Juan Guillermo Álzate Álzate, por consiguiente, si bien instauró demanda en febrero 11 de 2013, ante el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, la misma fue inadmitida en marzo 8 de 2013 y rechazada en abril 25 de 2013. Afirma que le entregó documental para subsanar la demanda y en agosto 12 de 2014, requirió al investigado para que hiciera devolución de la misma, sin que haya procedido a ello. Aportó al plenario copia del mandato conferido en febrero 4 de 2011, requerimiento al investigado de documental entregada y revocatoria del poder a él conferido3. Calidad de disciplinable.- Se incorporó a la foliatura certificado por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la calidad de abogado del señor HERNÁN DARIO ÁLVAREZ SUÁREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 2 Folio 1 c. o. 3 Folios 3 y 4 c. o. 15.434.510 y tarjeta profesional vigente número 98.004. Se acreditó que solo reporta dirección de residencia4 y que no registra antecedentes disciplinarios5. Apertura de proceso disciplinario.- El Magistrado instructor inicial,6 profirió auto en noviembre 13 de 20147, por medio del cual de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura de proceso

disciplinario contra el abogado inculpado, señalando audiencia de pruebas y calificación provisional para febrero 5 de 2015. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Debido a la incomparecencia del disciplinable para febrero 5 de 20158, se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio9. En abril 9 de 2015,10 se llevó a cabo la primera sesión con la comparecencia del defensor de oficio del disciplinable y la quejosa. Se corrió traslado de la queja al defensor de oficio y se escuchó a la señora Leidy Marcela Cifuentes Álzate en ratificación y ampliación de denuncia, quien manifestó conocer al investigado desde hace varios años pues residen en Rionegro, Antioquia; aclaró que tuvo que demandar laboralmente a la sociedad Sotragur S.A. y al señor Jorge Ocampo y otros para obtener el pago de prestaciones sociales de su esposo fallecido, gestión que le encargó al investigado en febrero 4 de 2011 y si bien el disciplinable formuló la correspondiente demanda en los juzgados Laborales de Rionegro, Antioquia, dejó vencer los términos. Por 4 Folio 5 c. o. 5 Folio 6 c. o. 6 Dr. Martín Leonardo Suárez Varón. 7 Folio 7 c. o. 8 Folios 13 y Cd No. 1 c. o. 9 Folios 21, 22 y 23 c. o. 10 Acta vista a folios 26 y cd No. 2 c. o. último, señaló haber requerido al investigado por correo electrónico y por escrito dejado en su oficina, la documental a él entregada.

Como prueba de oficio el despacho de conocimiento requirió a los Juzgados Laborales del Circuito de Rionegro, Antioquia, para que informaran si el investigado promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad Sotragur S.A. y otros, en virtud de del mandato conferido por la quejosa. Se insistió en la versión libre del disciplinable. En junio 10 de 201511 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, compareció el defensor de oficio del investigado, la quejosa y el representante del Ministerio Público; se corrió traslado del oficio No. 457 de abril 21 de 201512, por el cual el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, Antioquía, informó que no existe registro alguno de procesos en los que el disciplinable hubiese promovido demanda en representación de la quejosa. Calificación Provisional.- El Magistrado a quo procedió a formular cargos contra el disciplinable por el presunto desconocimiento de los deberes establecidos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con los cuales posiblemente habría incurrido en la comisión de las faltas establecidas en el numeral 4 del artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 ibídem. En primer lugar, le fue atribuida la falta contra la debida diligencia profesional, toda vez que si bien la quejosa le confirió poder en febrero 4 de 2011 para que promoviera proceso ordinario laboral contra el señor Jorge Ocampo López, Héctor de Jesús Montoya Castro, Albeiro Antonio Montoya Castro y la sociedad de transportes Sotragur S.A. para obtener la

11 Acta visa a folio 34 y Cd No. 3 c. o. 12 Folio 32 c. o. declaratoria de contrato de trabajo y el pago de prestaciones de su esposo fallecido, intervino de manera indiligente en el asunto encomendado, pues no subsanó la demanda y permitió que fuera rechazada, por lo tanto, la denunciante le revocó el mandato conferido. Dicha conducta fue atribuida a titulo de culpa. De otra parte, le fue imputada la falta contra la honradez del abogado, debido a que no ha devuelto a la quejosa la documental entregada para la gestión encargada, tal como registros civiles de nacimiento, carta laboral, declaración extra proceso de convivencia marital de hecho, historia clínica y otros, pese a haber sido requerido por su cliente. Esta conducta fue endilgada en la modalidad dolosa. Como pruebas de oficio para practicarse en audiencia de juzgamiento, se requirió al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro que certificara si obra demanda contra los señores Jorge Ocampo López, Héctor de Jesús Montoya Castro, Albeiro Antonio Montoya Castro y la sociedad de transportes Sotragur S.A. adelantada por la quejosa desde el año 2011, además, certificar quién intervino como su apoderado judicial y si obra poder o revocatoria del mandato en dicho despacho. Se insistió en la versión libre del disciplinable. Audiencia de Juzgamiento.- Debido a que el asunto disciplinario fue sometido a medidas de descongestión por acuerdo PSAA15-10363 de junio 30 de 201513, en agosto 27 de 201514 se realizó la audiencia que trata el

artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, a la cual acudió el defensor de oficio del disciplinable y el apoderado de la quejosa. 13 Folios 78 y 79 c. o. 14 Acta vista a folio 83 y Cd No. 4 c .o. Se puso en conocimiento el oficio de junio 25 de 201515, por el cual el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, Antioquia, informó que en efecto se presentó en febrero 11 de 2013 demanda ordinario laboral por el abogado investigado en representación de la señora Leidy Marcela Cifuentes y sus menores hijos contra Jorge Ocampo López, Héctor de Jesús Montoya Castro, Albeiro Antonio Montoya Castro y la sociedad de transportes Sotragur S.A. Se escuchó al defensor de oficio del investigado en alegatos de conclusión, quien manifestó que conforme a lo aducido por la quejosa en su ampliación de queja, no se puede acreditar que hubiese entregado al investigado documento en el cual requería la devolución del material documental presuntamente facilitado para promover la demanda ordinaria laboral encargada, pues el entregar documentación por debajo de una puerta a una oficina que ni si quiera se tenía certeza si era del investigado, no es prueba suficiente para declarar disciplinariamente responsable a su defendido por falta contra la honradez del abogado, por lo tanto, debe darse aplicación al principio de presunción de inocencia. De otra parte, manifestó que no puede ser refutado disciplinariamente su prohijado por falta contra la debida diligencia profesional por no haber sido subsanada la demanda encargada por la denunciante, pues ello es una

situación subjetiva, además, no está probado que el letrado haya actuado con intención de perjudicar los intereses de la quejosa.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 15 Folios 46 – 72 c. o.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia profirió sentencia en septiembre 30 de 2015, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES al abogado HERNÁN DARIO ÁLVAREZ SUÁREZ, como responsable de las faltas establecidas en el numeral 4º del artículo 35 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Coligió la Sala a quo que se le endilgaba la falta contra la debida diligencia profesional al investigado, toda vez que está acreditado con el acervo probatorio recolectado, que la quejosa y sus hijos le otorgaron poder en febrero 4 de 2011, para promover proceso ordinario laboral contra el señor Jorge Ocampo López, Héctor de Jesús Montoya Castro, Albeiro Antonio Montoya Castro y la sociedad de transportes Sotragur S.A., con la finalidad de obtener la declaratoria de contrato de trabajo y el pago de prestaciones de su esposo fallecido. En consecuencia, el investigado promovió en la misma fecha que le fue conferido mandato demanda ante el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, radicado bajo el número 2013-00041. Sin embargo, por auto de marzo 8 de 2013, fue inadmitida al no haberse allegado anexos requeridos y

corregido algunos yerros, por consiguiente, al no haber sido subsanada la demanda fue rechazada por proveído de abril 25 de 2013, sin que se denote que en fecha posterior haya procedido a incoar nuevamente la gestión encargada. Esta conducta le fue endilgada a título de culpa. De otra parte, le fue enrostrada falta contra la honradez, toda vez que la quejosa le entregó registros civiles de sus menores hijos Juan Diego, Ingrid Johana y José Miguel Álzate Cifuentes, carta laboral, declaración extra proceso de convivencia marital de hecho e historia clínica, documental que no fue aportada con la demanda pese a que le fue entregada por su cliente. Por lo anterior, si bien la denunciante retiró parte de la documental aportada con el escrito demandatorio en agosto 12 de 2014, fue requerido por escrito y por correo electrónico para que hiciera la devolución de los documentos, empero a esa fecha no habría entregado la misma a la menor brevedad posible. Dicha conducta le fue endilgada a título de dolo. Teniendo en cuenta que se trató de un concurso de conductas calificadas como culposa y dolosa, respectivamente, al dejar de hacer la gestión encomendada y al no reintegrar la totalidad de la documental aportada para el asunto encargado, así como por la inexistencia de antecedentes disciplinarios al momento de iniciarse la actuación disciplinaria, se le impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL

TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES.

RECURSO DE APELACIÓN Surtida la notificación de la providencia a los sujetos procesales por edicto

desfijado en octubre 22 de 201516, el investigado presentó recurso de alzada en octubre 27 de 201517, señalando la existencia de irregularidades procesales que afectan el debido proceso y derecho de defensa, toda vez que el auto de apertura de proceso disciplinario no le fue notificado de manera personal, tal como lo establece el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007, motivo por el cual, en su sentir, debía declararse la nulidad de la actuación disciplinaria a partir del auto proferido en noviembre 13 de 2014. 16 Folio 101 c. o. 17 Folios 103 – 107 c. o. De otra parte, se habría incurrido en irregularidad al no haber sido atendida solicitud de aplazamiento promovida en junio 9 de 2015, para prorrogar la diligencia a celebrarse en junio 10 de 2015, pues presentaba quebrantos de salud que le impedían concurrir y desplegar una adecuada defensa. Además, al solicitar aplazamiento desplazó al defensor de oficio que le había sido designado, quien no tenía pleno conocimiento de las condiciones y particularidades presentadas en el asunto encargado por la quejosa. Finalmente, como argumento de alzada indicó que conforme al plenario se puede acreditar que una vez rechazada la demanda promovida ante el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, la misma quejosa en agosto 12 de 2014, fue quien retiró la documental aportada como anexos, por lo tanto, debe darse aplicación al principio de presunción de inocencia y ser absuelto de falta contra la honradez.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso

“6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la solicitud de nulidad planteada.- Se tiene acreditado que el investigado presentó solicitud de nulidad, planteando la existencia de irregularidades procesales que afectan el debido proceso y derecho de defensa, toda vez que no le fue notificado personalmente el auto de apertura de proceso disciplinario y no se accedió al aplazamiento de la audiencia fijada para junio 10 de 2015. Así las cosas, en primer lugar debe resaltar esta Sala que en el presente asunto se dictó auto aperturando proceso disciplinario en noviembre 13 de 201418, por consiguiente, dicho auto fue notificado a la Calle 63 # 47 – 23 de Rionegro, Antioquia, mediante oficio No. 27414 de noviembre 21 de 201419, la cual es la dirección que reporta el investigado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia20. De tal modo, no se denota

la presunta falta de notificación del auto de apertura deprecado por el disciplinado. De otra parte, indicó el investigado la existencia de una nulidad por la no atención a solicitud de aplazamiento promovida en junio 9 de 201521 para prorrogar la diligencia programada para junio 10 de 2015, pues presentaba quebrantos de salud que le impedían concurrir y desplegar una adecuada defensa. Además, porque al concurrir al proceso y solicitar aplazamiento desplazó al defensor de oficio que le había sido designado, quien no tenía pleno conocimiento de las condiciones y particularidades presentadas en el asunto encargado por la quejosa. No obstante lo anterior, esta Sala advierte que tal solicitud de aplazamiento solo pasó al despacho en junio 12 de 201522, es decir, dos días después de celebrada la diligencia. Además, es de resaltar que conforme al inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, si el disciplinado no comparece tal como acaeció en el sub examine, se debe emplazar, declarar persona ausente y designar defensor de oficio con quien se proseguirá toda la actuación, tal como sucedió en el presente proceso disciplinario. 18 Folio 7 c. o. 19 Folio 9 c. o. 20 Folio 5 c. o. 21 Folios 37 – 45 c. o. 22 Folio 37 c. o. De igual manera, es de resaltar que conforme al artículo 12 de la Ley 1123 de 2007, durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material o a la designación de un abogado y cuando se juzgue como

persona ausente, como en el asunto de marras, se le nombrará defensor de oficio. Por tal motivo, en aras de no incurrir en dilaciones por la incomparecencia del investigado, se desplegó la actuación sin su comparecencia, pero garantizándosele su derecho a la defensa. De otra parte, se tiene acreditado en el plenario que en ninguna audiencia se relevó del cargo a la defensora de oficio designada por parte del Magistrado instructor, en virtud de las reiteradas incomparecencias del investigado. Conforme a los anteriores argumentos, será rechazada la solicitud de nulidad planteada por el investigado. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.23 Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no

se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia sancionatoria adoptada en septiembre 30 de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES al abogado HERNÁN DARIO ÁLVAREZ SUÁREZ, como responsable de las faltas establecidas en el numeral 4º del artículo 35 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria.- El disciplinado fue encontrado responsable de la comisión de las faltas a la debida diligencia profesional y contra la honradez del abogado, tipificadas en el numeral 4 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establecen lo siguiente: 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

“Articulo 35. Constituyen faltas contra la honradez del abogado. (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

(…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.

De otra parte es procedente señalar, que para emitir sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto.- De la falta contra la debida diligencia profesional del

artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En el sub examine, se tiene plenamente acreditado que en febrero 11 de 201124 le fue conferido mandato al abogado HERNÁN DARIO ÁLVAREZ CIFUENTES por la señora Leidy Marcela Cifuentes Álzate, para que en su representación y en la de sus menores hijos Diego, Ingrid Johana y José Miguel Álzate Cifuentes, promoviera proceso ordinario laboral contra el señor Jorge Ocampo López, Héctor de Jesús Montoya Castro, Albeiro Antonio Montoya Castro y la sociedad de transportes Sotragur S.A. para obtener la declaratoria de contrato de trabajo y el pago de prestaciones de su esposo fallecido. En virtud del poder conferido, se acreditó que el abogado inculpado promovió la demanda encomendada en febrero 11 de 201125, la cual le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro bajo el radicado No. 2013-00041. Sin embargo, por auto de marzo 8 de 201326 el despacho de conocimiento inadmitió la demanda, para que la parte demandada procediera a adecuar la misma en el término de cinco (5) días conforme al artículo 15 de la Ley 712 de 2001, procediendo a aportarse certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada. Además, debía corregir el escrito demandatorio, pues no tenía fundamentos y razones de derecho, tal como lo exige el numeral 8 del artículo 12 ibídem, el cual modificó el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo. Pese a lo anterior, el disciplinable no procedió a subsanar la demanda, por lo

tanto, por auto de abril 25 de 201327, fue rechazada y se ordenó la devolución del escrito con sus anexos sin necesidad de desglose. 24 Folios 2 – 3 c. o. 25 Folio 61 – 70 c. o. 26 folio 71 c. o. 27 Folio 72 c. o. Así entonces, conforme al plenario, se tiene plenamente acreditado con grado de certeza, que el disciplinable incurrió en falta a la debida diligencia que debe tener sobre sus encargos profesionales, toda vez que dejó de subsanar la demanda encomendada por la quejosa, pese a ser su deber proceder a corregir los yerros que presentaba el escrito demandatorio, principalmente el que consistía en haber omitido el acápite de fundamentos y razones de derecho, pues toda demanda de conformidad con el numeral 8 del artículo 12 de la Ley 712 de 2001 de cumplir dicho requisito, el cual sin duda alguna recae en cabeza del profesional del derecho, quien es el que cuenta con todos los conocimientos jurídicos para llevar a término los asuntos encomendados, luego de ninguna manera se puede concluir que el rechazo de la demanda por no subsanar tal yerro es atribuible a la quejosa. De igual manera, es refutable al investigado el hecho de no haber presentado el certificado de existencia y representación legal de la sociedad de transportes demandada Sotragur S.A., pues si bien su cliente pudo no haber aportado tal documental, el disciplinado debió proceder a renunciar al mandato conferido ante el desinterés de su mandante o realizar gestiones tendientes a conseguirlo, empero al no hacerlo incurrió en un actuar

desinteresado, en razón a que permitió el rechazo de la demanda sin que procediera a incoarla nuevamente, no encontrando su cliente más camino que revocarle el mandato en septiembre 18 de 201428. Respecto de la falta contra la honradez del abogado establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Para esta Superioridad, está claro que le fue atribuida tal conducta por parte de la Sala a quo, pues la quejosa le entregó en virtud de la gestión encargada al investigado registros civiles de sus menores hijos Juan Diego, Ingrid Johana y José Miguel Álzate 28 Folio 60 c. o. Cifuentes, carta laboral, declaración extraproceso de convivencia marital de hecho, historia clínica, documental, la cual no fue allegada con la demanda ni devuelta una vez se le requirió. No obstante lo anterior, encuentra esta Colegiatura que tal y como lo manifestó el disciplinado en su escrito de alzada, el acervo probatorio traído a la investigación disciplinaria que ahora nos ocupa, no fue objeto de apreciación integral por parte de la magistratura a quo, bajo los criterios de la razón y la sana crítica29, en conjunto con el principio constitucional de la presunción de inocencia. Se afirma lo antes expuesto, toda vez que se tiene acreditado que al interior del proceso ordinario laboral No. 2013-00041, una vez fue rechazada la demanda por auto de abril 25 de 2013, en agosto 12 de 2014, la señora Leidy Marcela Cifuentes Álzate retiró la demanda con sus anexos30.

De igual manera, no se puede dar plena credibilidad a lo dicho por la señora Leidy Marcela Cifuentes Álzate en su diligencia de ratificación y ampliación de queja rendida en abril 9 de 201531, cuando señaló haber requerido por correo electrónico al investigado y haber suministrado por la puerta de la oficina del disciplinable ubicada en el Banco Ganadero de la ciudad de Rionegro, escrito en el cual le revocaba mandato y solicitaba la devolución de registros civiles de nacimiento de sus menores hijos, carta laboral, declaración extrajuicio de convivencia marital de hecho, historia clínica, los cuales no habrían sido aportados con la demanda, toda vez que la misma no fue inadmitida por falta de ninguno de estos documentos, sino, como ya se 29 Artículo 96 Ley 1123 de 2007. APRECIACIÓN INTEGRAL: Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente de acuerdo con las reglas de la san crítica, y valorarse razonadamente. 30 Folio 72 c. o. 31 Acta vista a folios 26 y cd No. 2 c. o. ha visto, para que se aportara el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada y se agregaran los fundamentos y razones de derecho, tal como lo exige el numeral 8 del artículo 12 de la Ley 712 de 2001, el cual modificó el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo. En consecuencia, no se puede admitir lo dicho por la quejosa respecto a que no se allegó con la demanda presentada por el investigado en febrero 11 de 2011 la documental antes referida, pues solo se le requirió en el auto de inadmisión registro de existencia y representación legal de la sociedad de

transportes Sotragur S.A. Además, en el escrito de demanda se afirma por el letrado que se aportaban como pruebas documentales, entre otros, registro civil de matrimonio y de nacimiento de los hijos de la quejosa32. Aunado a lo anterior, se debe resaltar que si bien la quejosa manifestó que el investigado no le ha devuelto a la fecha de presentación de la queja la documental que le fue entregada para promover el proceso ordinario laboral encargado, por el contrario esta Sala advierte, conforme al certificado remitido por el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro en junio 25 de 201533, que en septiembre 18 de 2014, antes de que fuera presentada la queja que originó el presente disciplinario, la señora Leidy Marcela Cifuentes promovió por intermedio del abogado José Jim Montes Ramírez una segunda demanda con radicado No. 2014-00383, la cual fue retirada en febrero 11 de 2015, y en febrero 13 de 2015 radicó una tercera No. 201500052, que se admitió en abril 27 de 2015, y se fijó para septiembre 7 de 2015 audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo. 32 Fl. 68 c. o. 1ª inst.. 33 Folios 46 – 72 c. o. Por lo anterior, resulta inverosímil lo dicho por la denunciante en su denuncia cuando afirma: “(…) Estos documentos que él me tiene son de mucha importancia para seguir con el caso y poder contratar otro abogado. (…)”34, pues lo cierto es que sí logró que otros profesionales del derecho la

apoderaran y que por las gestiones de uno de ellos la demanda se admitiera y co

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