CSDJ - F05001110200020140232101ADJUNTA20181003120416-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140232101ADJUNTA20181003120416-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., agosto veintitrés de dos mil dieciocho
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación No 050011102000201402321 01 Aprobado según Acta No. 075 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia en febrero 29 de 20161, mediante la cual sancionó al abogado JORGE IVÁN JIMÉNEZ BETANCUR con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Claudia Rocio Torres Barajas (ponente) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñones. La presente actuación tiene origen en queja presentada en noviembre 5 de 20142, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, por Mauricio Antonio Bedoya Ospina, solicitando investigar el actuar reprochable del abogado JORGE IVÁN JIMÉNEZ BETANCUR, al interior de su proceso
laboral de nivelación salarial promovido ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, radicado No. 2005-1018, contra el Banco Santander hoy Corpbanca, en el cual fungió como apoderado de la parte demandada, pues presentó recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia que había fallado a su favor, solicitando la nulidad de todo lo actuado, pese a que era improcedente, y cuya única finalidad era entorpecer el normal desarrollo del trámite. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado del señor JORGE IVÁN JIMÉNEZ BETANCUR, identificado con cédula de ciudadanía número 71623205, portador de tarjeta profesional de abogado número 51758 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia. 3 Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado instructor por auto calendado noviembre 19 de 2014,4 en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó abril 8 de 2015, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Fl. 1 a 12 c.o. 3 Fl. 60 c.o. 4 Fl. 62 c.o. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se desarrolló en sesiones de abril 85 y agosto 136 de 2015. En la primera sesión, se contó con la asistencia del quejoso, el investigado y los defensores de confianza de cada uno.
Luego del recuento de la queja, se escuchó en versión libre a JORGE IVÁN JIMÉNEZ BETANCUR quien refirió que las actuaciones que expuso el quejoso como irregulares no tienen asidero, pues la solicitud de nulidad alegada por él se estructuró en la disparidad de criterios entre el Tribunal Superior de Medellín y la Corte Suprema de Justicia para conceder recurso de casación. Indicó que interpuso recurso de casación contra la decisión que condenó a su representada al pago de la nivelación salarial de Mauricio Antonio Bedoya Ospina al considerar que no estaba ajustada a derecho, sin embargo dicho recurso fue negado por la Sala Cuarta de Decisión Laboral – Descongestión del Tribunal Superior de Medellín porque no existía claridad en los montos de la condena impuesta a su poderdante, decisión que impugnó para que se designara un perito que determinara la cuantía de la condena. Una vez que se rindió el dictamen se estimó la cuantía en setenta y ocho millones setecientos sesenta y siete mil doscientos setenta y un pesos ($78.767.271), sin embargo al no encontrarse dicha suma en el tope que determinaba la Ley 1395 de 2010 artículo 48 para conocer el recurso de casación esto es los 220 s.m.l.m.v, solicitó una aclaración del peritaje para que se consideraran los aumentos anuales de los salarios, aclaración que no 5 Fl. 70 c.o. 6 Fl. 124 c.o. se resolvió, sino que se concedió el recurso argumentando que la sentencia de la Corte Constitucional C-372 de mayo 12 de 2011, declaró inexequible el
articulado referido anteriormente y estableció la cuantía en 120 s.m.l.m.v. Pese a lo anterior, la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso de casación porque se debía dar aplicación a la norma vigente para el momento en que se profirió la decisión de segunda instancia, es decir al artículo 48 de la Ley 1395 de 2010. Finalizó su intervención, señalando que esta disparidad de criterios que le impidieron acceder al recurso tantas veces referido, fue lo que lo llevó a solicitar la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde que el Tribunal Superior de Medellín no tramitó su solicitud de aclaración de peritaje, con la única finalidad de garantizar el derecho al debido proceso de su cliente y no con el ánimo de dilatar el proceso. Como pruebas, a petición del investigado se decretó el testimonio de Carlos Mario Gallego –abogado de Corpbanca-. De oficio se ordenó requerir al Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, para que remitiera proceso ordinario laboral radicado No. 2005-1018 promovido por Mauricio Antonio Bedoya Ospina contra el Banco Santander hoy Banco Corpbanca, con el fin de realizar inspección judicial. La segunda sección se adelantó en agosto 13 de 2015 con la asistencia del investigado, su defensor de confianza y el testigo Carlos Mario Gallego. Se escuchó el testimonio de Carlos Mario Gallego quien señaló que conoce a JIMÉNEZ BETANCUR desde el año 2005 pues ha sido su contraparte en más de 90 procesos que ha adelantado contra el Banco Santander, advirtiendo que es una persona diligente y que sus actuaciones siempre han
sido desarrolladas conforme a la Ley y en ejercicio de los diferentes mecanismos de defensa permitidos para proteger los intereses de su poderdante. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.
1. Oficio de abril 1 de 2015 suscrito por la gerente de Relaciones Laborales del Banco Corpbanca en el cual informó que la directriz impartida a sus apoderados judiciales era agotar todas las instancias y recursos legalmente pertinentes, señalando que en el caso del quejoso, el disciplinable contó con el consentimiento y aprobación de la entidad para proponer el incidente de nulidad (fl. 73 c.o.).
2. Diligencia de inspección judicial de mayo 11 de 2015 al expediente radicado No. 2005-1018 de Mauricio Antonio Bedoya Ospina contra el Banco
Santander hoy Corpbanca. Calificación Provisional. El Magistrado a quo luego de realizar un recuento de las actuaciones realizadas por JORGE IVÁN JIMÉNEZ BETANCUR al interior del proceso ordinario laboral radicado No. 2005-1018 procedió a formular cargos en su contra por el presunto desconocimiento del deber establecido en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en falta contra la recta y real realización de la justicia y los fines del estado establecida en el numeral 8 del artículo 33 ibídem, calificada a título de dolo, pues presentó recurso de casación en febrero 3 de 2011 y solicitud de nulidad en octubre 9 de 2013 con la única finalidad de entorpecer el normal desarrollo del asunto laboral y
especialmente para evitar el pago de la condena impuesta a su poderdante. De oficio, se ordenó actualizar los antecedentes judiciales del disciplinado. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió en agosto 24 de 2015, con la asistencia del quejoso, el disciplinado y su defensor de confianza. Se escuchó en alegatos de conclusión a JORGE IVÁN JIMÉNEZ BETANCUR quien solicitó ser absuelto, reiterando los mismos argumentos de su versión libre, agregando ha ejercido la profesión durante 26 años sin haber violentado la Ley lo cual se evidenciaba en su carencia de antecedentes disciplinarios. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de febrero 29 de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, sancionó al abogado JORGE IVÁN JIMÉNEZ BETANCUR con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. Señaló en primer lugar que frente al escrito de casación presentado en febrero 3 de 2011, operó el fenómeno jurídico de la prescripción pues han transcurrido más de 5 años desde su radicación, por lo que de conformidad con lo normado en los artículos 23 y 24 ibídem, decretó la extinción de la acción disciplinaria en favor del togado. De otro lado, frente a la solicitud de nulidad de octubre 9 de 2013 que
presentó el disciplinado contra la decisión que no le concedió el recurso de casación argumentando que el Tribunal Superior de Medellín no tramitó su solicitud de aclaración y complementación de la experticia rendida para calcular la cuantía de la condena impuesta al Banco Corpbanca que le permitiría acceder al referido recurso, la misma fue negada tanto por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de Medellín, como por el Tribunal Superior de Medellín en primera y segunda instancia respectivamente, al señalar que no se invocó ninguna de las causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior, estimó el a quo que dada la experiencia, trayectoria y conocimientos jurídicos del encartado, tenía conocimiento que la nulidad rogada no era procedente, pues si bien es cierto el Tribunal Superior de Medellín no dio trámite a su petición de aclaración y complementación de la experticia que cuantificó la condena impuesta a la entidad que representaba, también lo era que tal irregularidad no se encontraba descrita en el artículo 140 del C.P.C. como causal de nulidad del proceso aunado a que ante la no interposición de recurso alguno en la oportunidad debida contra dicha irregularidad llevo a que se subsanara conforme al parágrafo del citado artículo. Así las cosas, se evidenció que con su actuar llanamente pretendía la dilación del proceso laboral, abusando de las vías de derecho sin sustento alguno, máxime porque ya existía una sentencia de segunda instancia ejecutoriada que ordenaba a su poderdante la liquidación de nivelación salarial del quejoso. Finalmente, en cuanto a la sanción a imponer, determinó que como
JIMÉNEZ BETANCUR no contaba con antecedentes disciplinarios y como se trataba de una conducta de carácter eminentemente doloso, resultaba razonable, necesario y proporcional, imponerle suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.7 DEL RECURSO DE APELACIÓN En el término legal el apoderado judicial del disciplinado, interpuso recurso de apelación solicitando revocatoria de la sentencia en su contra y, en su lugar se profiriera sentencia absolutoria, señalando en primer lugar que existe una incongruencia entre el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia, pues en el primero refirió el a quo que la calificación se refutó por todas las actuaciones adelantadas desde el momento en que fue interpuesto el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, pero finalmente la declaración de responsabilidad solo se estructuró en la solicitud de nulidad deprecada por el encartado En segundo lugar, señaló que el trámite del recurso de casación interpuesto por su cliente contra la sentencia laboral que condenó al Banco Corpobanca al pago de la nivelación salarial del quejoso se vio afectado por una serie de circunstancias verdaderamente excepcionales que se concretan en la disparidad de criterios para conceder el mismo y que conllevó a que interpusiera nulidad de todo lo actuado frente al referido recurso. Lo anterior, pues de un lado el Tribunal Superior de Medellín negó el recurso de casación al señalar que en el momento de su interposición esto es en febrero 3 de 2011, se encontraba en vigencia la Ley 1395 de 2010 que
establecía en su artículo 48 que la petición procedía cuando la cuantía del asunto sobrepasara los 220 s.m.l.m.v., motivo por el cual al no cumplirse dicho requisito en marzo 4 de 2011 se negó, situación recurrida por el 7 Fls. 151 a 164 c. o.. encartado señalando que al existir duda en la cuantía del proceso se debía designar un perito para que la determinara a lo cual accedió la autoridad judicial en marzo 24 de la misma anualidad, dictándose dictamen en mayo 17 de 2011 y del cual se solicitó aclaración y complementación en mayo 25 de 2017. Señaló que el anterior requerimiento no se tramitó pues de manera oficiosa el Tribunal dando aplicación a la sentencia de la Corte Constitucional C-372 de 2011, concedió el recurso de casación tras haberse declarado la inexequibilidad del artículo 48 de la Ley 1395 de 2010 y dejado en firme la norma que fijaba la cuantía para conocer los asuntos en casación en 120 s.m.l.m.v., no obstante lo anterior, la Corte Suprema de Justicia en auto de 24 de abril de 2014, inadmitió el recurso señalando que la norma aplicable para determinar el valor de la pretensión era la vigente al momento de proferirse la sentencia de segunda instancia es decir la Ley 1395 de 2010, determinación que fue objeto de súplica en mayo 10 de 2012 y resuelta desfavorablemente a las pretensiones de mi poderdante en mayo 15 de 2013. Por lo anterior y ante la imposibilidad de que la decisión que condenó al
Banco Corpbanca fuese revisada en casación no por negligencia del abogado JIMÉNEZ BETANCUR, sino por la discrepancia entre el Tribunal Superior de Medellín y la Corte Suprema de Justicia de las normas jurídicas aplicables al caso, desconociéndose claramente el debido proceso de la entidad representada por mi cliente, esté presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado para que se reiniciará el incidente y se determinara la cuantía del asunto. Así las cosas, enfatizó que las conductas desplegadas JIMÉNEZ BETANCUR no estuvieron encaminadas a dilatar el cumplimiento de la sentencia laboral que condenó al Banco Corpbanca sino a garantizar los derechos procesales del mismo.8
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el recurso de apelación presentado contra la sentencia de febrero 29 de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, mediante la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al abogado JORGE IVÁN JIMÉNEZ BETANCUR, como responsable de la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, así como también en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, todo
esto en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 8 Fls. 67 a 74 c. o. Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta
Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, y por remisión al artículo 171 de la Ley 734 de 2002, se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a revisar los aspectos impugnados y a aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar los argumentos expuestos por el recurrente, así:
3. El caso en concreto.
Esta Corporación destaca en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. En cuanto al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el abogado JORGE IVÁN JIMÉNEZ BETANCUR fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues incurrió en conducta que transgredió el deber dispuesto en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incursionando así en la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 ibídem,
precepto cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. (…)” Antes de entrar a valorar las actuaciones desplegadas por el encartado y reprochadas disciplinariamente, esta Superioridad se pronunciara respecto a la nulidad planteada por el apoderado judicial de JIMÉNEZ BETANCUR en su recurso de alzada al señalar que existió una incongruencia entre el pliego de cargos y la decisión que lo sancionó en primera instancia.
Pues bien frente a lo anterior es preciso señalarle al recurrente que en la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se profirió cargos a su defendido, en primer lugar se hizo un recuento de las actuaciones desplegadas por él al interior del proceso laboral radicado No. 2005-1018, procediéndose luego a señalar específicamente las actuaciones de febrero 3 de 2011 –recurso de casacióny octubre 9 de 2013 –solicitud de nulidadcomo las que configuraron dilación de la actuación. Así las cosas, es preciso señalarle al recurrente que no se advierte una incongruencia en la actuación de primera instancia, ya que si bien los cargos se estructuraron en 2 actuaciones desplegadas por su defendido, lo cierto es
que frente al recurso de casación presentado en febrero 3 de 2011, operó el fenómeno jurídico de la prescripción, pues a la fecha de decisión habían transcurrido más de 5 años, tal y como lo señaló el a quo, por lo que se le reprochó dicha actuación; no ocurriendo lo mismo con la solicitud de nulidad de octubre 9 de 2013, conducta por la que se sancionó disciplinariamente y que ocupa la atención de esta Corporación. Conforme a los anteriores argumentos, será rechazada la solicitud de nulidad planteada por la defensa del disciplinado. Así las cosas, en el sub examine el actuar por el cual se reprocha disciplinariamente a JORGE IVÁN JIMÉNEZ BETANCUR, tiene su génesis en la representación judicial que ejerció en favor del Banco Santander hoy Banco Corpbanca demandada al interior del proceso ordinario laboral promovido por Mauricio Bedoya Ospina –quejosoante el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de Medellín radicado No. 2005-1018, pues abusó de las vías de derecho al interponer recurso de nulidad en octubre 9 de 2013 contra la decisión que no le concedió el recurso de casación, el cual no era procedente de conformidad con el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por lo que para claridad de la decisión y con la finalidad de determinar si la sentencia apelada debe ser confirmada o en su defecto radicada, es menester realizar un recuento de los hechos jurídicamente relevantes realizados por JIMÉNEZ BETANCUR en el referido proceso laboral, veamos.
- De conformidad con las copias de esa actuación laboral, está acreditado que el encartado actuó como apoderado judicial del banco Corpbanca demandado en el proceso ordinario laboral radicado No. 2005-1018, asunto decidido en primera instancia por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de Medellín negativamente a las pretensiones de Mauricio Antonio Bedoya Ospina –quejosoen agosto 31 de 20099. - La anterior decisión fue recurrida por el abogado de Bedoya Ospina en septiembre 4 de 200910, profiriéndose decisión de segunda instancia en enero 28 de 2011 por el Tribunal Superior de Medellín – Sala de Decisión Laboral que revoco la decisión de primera instancia y en su lugar condenó al demandado a reconocer y pagar al actor la nivelación salarial acusada desde julio de 2002, hasta la fecha del pago efectivo11. - Contra la decisión que condenó a su representada el disciplinado interpuso en febrero 3 de 2011 recurso de casación12, solicitud negada en auto de marzo 4 de 2011 pues no existía claridad en los valores que permitieran determinar con certeza a cuanto ascendía el monto de las condenas13, 9 Fls. 258 a 268 proceso laboral c.anexo 10 Fls. 269 a 270 proceso laboral c.anexo 11 Fls. 382 proceso laboral c.anexo 12 Fls. 390 proceso laboral c.anexo 13 Fls. 400 a 403 proceso laboral c.anexo determinación contra la que presentó recurso de reposición solicitando se
nombrara un perito para que estableciera la cuantía de la sanción impuesta14. - Auto en que se determinó la cuantía en $78.767.21715.y contra el cual se requirió en mayo 25 de 2011 aclaración16, auto que no se tramitó, sino que en su lugar el Tribunal Superior de Medellín el 27 de mayo de la misma anualidad concedió el recurso de casación al señalar que la Sentencia C-372 de mayo 12 de 2011 declaró inexequible el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010 que establecía que la casación era procedente cuando superaba los 220 s.m.l.m.v., quedando así vigente la legislación anterior para conceder el recurso, es decir cuando el valor de la condena superaba los 120 s.m.l.m.v. como sucedía en el caso en concreto17. - Providencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que inadmitió el recurso, toda vez que el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010 estaba vigente para la fecha en la que se profirió la sentencia de segunda instancia y conforme a la norma citada el valor de la cuantía debía superar los 220 s.m.l.m.v. esto es los $117.832.000 y el monto de la condena en el asunto estaba en $91.272.20518. - Recurso de súplica contra la anterior decisión de mayo 10 de 201319, negado en mayo 15 de 201320. 14 Fls. 404 a 405 proceso laboral c.anexo 15 Fls. 406 proceso laboral c.anexo 16 Fls. 415 proceso laboral c.anexo 17 Fls. 416 a 418 proceso laboral c.anexo
18 Fls 451 a 456 proceso laboral c.anexo 19 Fls. 458 a 460 proceso laboral c.anexo 20 Fls. 463 a 469 proceso laboral c.anexo - Solicitud de nulidad de octubre 9 de 201321 de lo actuado desde que el Tribunal Superior de Medellín no tramitó su solicitud de aclaración y complementación del peritaje para acceder al recurso de casación, la cual fue negada en diciembre 2 de 201322, pues no se invocó, ni se configuró ninguna de las causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil para decretar la nulidad. Del anterior recuento se infiere la materialidad de la falta por la cual se le reprochó disciplinariamente a JIMÉNEZ BETANCUR, pues de manera consiente y voluntaria presentó solicitud de nulidad de lo actuado frente al recurso de casación presentado por él, al considerar que el Tribunal Superior de Medellín no dio trámite a su solicitud de aclaración y complementación del dictamen pericial que le permitiría estimar la cuantía de la condena impuesta a su representado Banco Corpbanca, sin embargo la misma fue negada en primera y segunda instancia por el Juez Sexto Laboral de Descongestión de Medellín y el Tribunal Superior de Medellín respectivamente, señalando que carecía de sustento jurídico pues no se invocó ninguna de las causales establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil para solicitar la nulidad. Así las cosas, era claro que el disciplinado sabía cuál sería la decisión de las autoridades competentes frente a su solicitud de nulidad, pues al no invocarse ninguna causal para su decretó y al no encontrarse la irregularidad
por él señalada expresamente en el referido articulado, no existía otra decisión a tomar que negar su solicitud, como efectivamente se estructuró; por lo que se declara igual que lo hizo el a quo sin dubitación alguna que su intención no era más que dilatar el normal desarrollo del proceso laboral, 21 Fls. 479 a 480 proceso laboral c.anexo 22 Fls. 485 a 486 proceso laboral c.anexo abusando de las vías de derecho sin sustento alguno, más aun cuando para la época de interposición de la nulidad esto es octubre 9 de 2013, ya se encontraba en firme la decisión de segunda instancia que ordenaba a su poderdante la liquidación de nivelación salarial del quejoso. Esta Superioridad precisa que no obstante las pericias que un abogado litigante puede emplear en desarrollo de un mandato, su actividad encuentra como límite natural la legalidad y es de esta forma que impera alejarse de cualquier comportamiento fraudulento o engañoso que tienda a desnaturalizar la esencia de la administración de justicia, y por esa vía, a consolidar situaciones de injusticia; por el contrario, su deber está direccionado a que siempre actúe o proceda de buena fe. No se está afirmando, entonces, que los abogados litigantes no están obligados a defender los intereses de sus clientes; el punto es que tal defensa y las herramientas que para el efecto empleen no pueden ir más allá del límite legal atrás descrito, y en este particular evento JIMÉNEZ BETANCUR rebasó esa legalidad al hacer petición encaminada a entorpecer el normal desarrollo del proceso ordinario laboral radicado No. 2005-1018 que estaba en espera de ejecutoria de sanción impuesta a su representado
Banco Corpbanca respecto a la liquidación de nivelación salarial del quejoso. Así las cosas, la Sala estima que se cumplen a satisfacción los presupuestos exigidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para confirmar el fallo sancionatorio respecto de la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de infracciones contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado, sin que se advierta causal de justificación, como lo pretende hacer ver el apoderado de confianza del disciplinado en sus argumentos de apelación. Dosificación de la Sanción.- En relación con la sanción impuesta, observa esta Superioridad, que la misma guarda concordancia con la falta y consultó los parámetros establecidos en los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la gravedad de la conducta, la cual fue endilgada en modalidad dolosa; la trascendencia social de la misma, pues abuso de las vías del derecho, promoviendo solicitud de nulidad sin encuadrar la misma en alguno de los casos que para el efecto señala el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no tenía vocación de prosperar y solo estaba encaminada a dilatar la ejecutoria de la sanción impuesta a su poderdante. Así las cosas, teniendo en cuenta la inexistencia de antecedentes disciplinarios durante los cinco años anteriores a la comisión de la conducta, la mo
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