CSDJ - F05001110200020140232201ADJUNTA20180711151526-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140232201ADJUNTA20180711151526-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 05 de julio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 59 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 050011102000201402322 01
ASUNTO A TRATAR Procede la sala, a resolver el recurso de apelación instaurado por el abogado GUSTAVO ALONSO ORTÍZ ALZATE contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, el 16 de agosto de 2016, que declaró disciplinariamente responsable al abogado de la infracción al deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en las faltas consagradas en el artículo 37-1 y 2 a título de culpa, con sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales para el año 20142. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La investigación disciplinaria inició con la queja presentada el 5 de noviembre de 2014, por la señora María Sulma Rengifo Perea, contra el togado GUSTAVO ALONSO ORTÍZ ALZATE, a quien contrató para el trámite de un proceso de divorcio contencioso, pactaron honorarios por valor de $1.000.000,oo, de los cuales le canceló la suma de $800.000,oo. El abogado presentó inicialmente la demanda en otro
juzgado y ésta fue remitida al Juzgado Primero de Familia de Bello, despacho que 1 Folios 122-135,Magistrado Ponente Gustavo Adolfo Hernández Quiñones en sala Dual con el Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz . 2 Folios 122-135.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201402322 01
Referencia: Abogado en Apelación finalmente la radicó con el No 2013-00621. Mediante auto de 22 de julio de 2013, el Juzgado le concedió la custodia provisional de su hijo menor y fijó alimentos provisionales a cargo del demandado por el 30% del salario que percibiera. No obstante a ello, nunca recibió suma de dinero en virtud de esa decisión por la indiligencia del abogado, de hacer efectiva la medida.
Aseguró que sorpresivamente y sin su consentimiento, el abogado retiró la demanda y cuando lo confrontó por ello le dijo que no se preocupara porque ese proceso se podía adelantar en cualquier Notaría. Después de retirar el proceso del Juzgado Primero de Familia de Bello, el abogado la mantuvo engañada porque le dijo que el trámite se estaba adelantando en la Notaría 23 de Medellín, lo cual no fue cierto porque al averiguar en dicha oficina, le dijeron no haber recibido documentos para ese fin. Finalmente señaló, que el abogado nunca le presentó informes de su gestión, pese haber quedado estipulado expresamente en el contrato que se los presentaría
mensualmente. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Calidad del disciplinado y apertura de investigación.- Realizado el reparto el 5 de noviembre de 2014 y antes de iniciar el trámite, se acreditó la calidad de abogado del doctor GUSTAVO ALONSO ORTÍZ ALZATE a través del certificado No 15911-2014, donde consta que se encuentra inscrito con la tarjeta profesional vigente No. 212805 expedida el 15 de febrero de 2012, e identificado con la cédula de ciudadanía No.
716890203. Igualmente se aportó el certificado No 315502 donde consta que al 26 de noviembre de 2014, el abogado no registraba sanciones disciplinarias.
Cumplido lo anterior, el Magistrado Instructor mediante auto de 1º de diciembre de 2014, dio apertura al proceso disciplinario, fijó el 28 de abril de 2015 para adelantar la 3 Folios 19-20, cuaderno S. Disciplinaria Seccional. 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201402322 01
Referencia: Abogado en Apelación audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se realizó en la fecha y hora señalada, con la asistencia del disciplinado y la quejosa Una vez el Magistrado Instructor instaló la audiencia, dio lectura a la queja, le concedió el uso de la palabra al disciplinable, quien al efecto se pronunció.
Versión Libre. Aseguró haber estado capacitado para llevar ese tipo de procesos y preparado para ejercer la profesión de abogado en todas sus áreas, además de estudiar las normas aplicables a cada caso que atiende en concreto, dijo haber obrado con lealtad con su cliente, por cuanto siempre la tuvo al tanto de lo que sucedía en el trámite del proceso y así mismo aseguró no haber asesorado al demandado, solo habló con aquel en dos oportunidades, y además agilizó el trámite por vía notarial, dado el interés de su cliente por divorciarse rápido. Pruebas. En la misma audiencia se decretaron las siguientes pruebas a saber:
1. Tener como prueba la documental aportada por el disciplinable
2. Escuchar la ampliación de la queja Ampliación y Ratificación de la Queja. La quejosa se ratificó en todo lo narrado en su escrito inicial.
Calificación Provisional.- En la misma fecha, después de practicar las pruebas decretadas, el Magistrado Instructor conforme lo prevé el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación, formulándole pliego de cargos al abogado GUSTAVO ALONSO ORTÍZ ALZATE, por las siguientes faltas; i) por la infracción a los deberes del artículo 28-8 se le imputó la falta del articulo 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201402322 01
Referencia: Abogado en Apelación
34 literal i, al considerar la Sala que el abogado no contaba con la experiencia y los conocimientos para adelantar el proceso que le fue encomendado, a título de DOLO; la falta del artículo 36-3, por presuntamente haber negociado directamente con la contraparte, sin la intervención o autorización del apoderado de ésta a título DOLOSO y la falta del artículo 35-6, por no haber expedido recibos cada vez que percibió dineros de su cliente, igualmente a titulo DOLOSO. De otro lado se le imputó la infracción al deber del artículo 28-10, falta del artículo 37-1, por cuando en el trámite del proceso de divorcio no efectuó las notificaciones y emplazamientos de manera oportuna, a título CULPOSO y la falta del artículo 37-2, por omitir la rendición escrita de informes, conforme se pactó en el contrato de prestación de servicios profesionales, a título DOLOSO. Pruebas. Previa solicitud del abogado disciplinable, el Magistrado Instructor decretó el testimonio del señor Leonardo Buritica, solicitado por el disciplinable y señaló fecha para la continuación de la audiencia de juzgamiento el 13 de mayo de 2015, la cual no se pudo realizar por diferentes razones que quedaron plasmadas en autos, por lo cual debió ser finalmente reprogramada para el 1º de abril de 2016 a las 9:00 a.m. Audiencia de juzgamiento. El día y hora previamente señalado, se hizo presente el abogado disciplinable, a quien se le puso de presente no haberse podido practicar la prueba testimonial decretada por la inasistencia del declarante, en cuanto no pudo ser localizado. Se suspendió la audiencia de juzgamiento para insistir en la prueba
testimonial y se fijó fecha de audiencia el día 5 de mayo de 2016 a la 1:30 p.m, a fin de escuchar el testimonio del señor Bernardo Buritica Mena. Bernardo Buritica Mena. Aseguró nunca haberse reunido con el abogado investigado, 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201402322 01
Referencia: Abogado en Apelación pues apenas lo conoció en el mes de julio de 2014, cuando concurrieron a la Notaría 23 de Medellín y explicó no haberlo visto antes. Enfatizó al señalar que no fue notificado de esa demanda y tampoco le fueron retenidos dineros por alimentos en virtud de la misma, el abogado nunca le informó en las oportunidades que hablaron telefónicamente, que ya él lo había demandado, y que lo que le propuso fue el divorcio de mutuo acuerdo.
Pruebas. Posterior a escuchar la declaración del testigo, el Magistrado ordenó oficiar al Juzgado de Familia de Bello, para la remisión de información por parte del Juzgado sobre el historial del proceso Rad. No. 2013-00621, a fin de determinar si el proceso fue retirado y en caso afirmativo quien lo hizo. Se fijó nueva fecha de audiencia para el 1º de junio de 2016 a la 1:30 p.m., a la cual compareció el abogado, por lo cual procedió a poner en conocimiento del abogado la respuesta remitida por el Juzgado. Declaró precluido la fase probatoria y señaló fecha
para la continuación de la audiencia de juzgamiento el 13 de junio de 2016. Alegatos de conclusión. El abogado disciplinable en uso de la palabra abordó uno a uno los cargos imputados orientados en defensa, a desvirtuar la existencia de los mismos, puntualizó sí haber estado capacitado para llevar ese tipo de procesos, porque desde que ejerce como abogado se ha dedicado a esos temas, y así no tenga especialización, desde la facultad fue preparado para ejercer la profesión de abogado en todas sus áreas, sin que el hecho de no haber adelantado otros procesos ante Notario signifique que no tiene los conocimientos o la capacidad para tramitarlo, dado que para ello estudia las normas aplicables a cada caso en concreto. Agregó también haber presentado la demanda al día siguiente de habérsele otorgado el poder, subsanó lo exigido por el Juzgado y el 22 de julio de 2013 le fue admitida la 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201402322 01
Referencia: Abogado en Apelación demanda; en septiembre de 2013 presentó un escrito al Juzgado informando la nueva dirección del demandado quien residía en Cúcuta - Norte de Santander y en octubre del mismo año la señora Sulma personalmente se encargó de enviar las notificaciones a la dirección referida.
Señaló que obró con lealtad con su cliente, por cuanto siempre la tuvo al tanto de lo que sucedía en el trámite del proceso, no asesoró a su contraparte, solamente habló con él
en dos oportunidades y ello debido a que su cliente le exigía, agilizar el trámite por cuanto estaba iinteresada en divorciarse rápido y por eso decidió hacerlo a través de la Notaría porque se hacía más ágil. Insistió que mantenía contacto telefónico constante con su cliente porque ésta no disponía de un correo electrónico a donde remitirle el informe. El 23 de junio de 2016 se anexó certificado donde consta que el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios en los últimos cinco (5) años (f. 118 c.o) SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 26 de agosto de 2015, absolvió al abogado de las faltas del articulo 34 literal i, 36-3 y 35-6, al haber quedado probada la inexistencia de las mismas. No obstante, lo Sancionó con Suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo disciplinariamente responsable de la faltas contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 37, en concordancia con el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa. El sustento de la decisión sancionatoria proferida por el a quo, se dio tras considerar que el abogado fue indiligente para notificar o solicitar el emplazamiento del demandado, 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201402322 01
Referencia: Abogado en Apelación pues pese a que el Juzgado había admitido la demanda, e igualmente dispuesto la notificación de la misma, con el decreto de embargo del 30% del salario devengado por el demandado señor Buriticá Perea, el togado no realizó ninguna gestión encaminada a notificar al demandado y menos aún, propender porque se hiciera efectiva la medida cautelar, es decir, el abogado dejó de hacer las diligencias inherentes y propias de su gestión en favor de la demandante, desde el 23 de julio de 2013, lo cual generó la parálisis del proceso y el posterior retiro de la demanda.
Para la Sala de primera instancia, fue clara la indiligencia del abogado, cuyo soporte se hizo consistir en los diferentes requerimientos que le hizo el Juzgado para que impulsara el proceso, e hiciera efectiva la medida de embargo decretada, lo cual fue de meridiana claridad para endilgar responsabilidad al togado e imponer la consecuente sanción. Ahora bien, en lo que respecta a la no rendición de informes, el a quo determinó, que de acuerdo con el contrato de prestación de servicios profesionales, el abogado debía rendir informes escritos a su cliente cada mes, sobre los avances del proceso, pues según lo manifestó por la quejosa en su escrito inicial y en ampliación de la queja, esa cláusula no fue cumplida por el abogado, no obstante estar obligado a hacerlo en los términos pactados, lo cual además fue ratificado por el abogado, al explicar en su
versión, que mantuvo contacto telefónico con su cliente porque ésta no disponía de un correo electrónico a donde remitirle el informe. Con tal demostración el a quo tuvo como no cumplido el compromiso pactado en el contrato de prestación de servicios suscrito por la quejosa con el abogado. RECURSO DE APELACIÓN La primera situación que destaca el recurrente, es que dadas las circunstancias iniciales del encargo profesional, tomó la decisión de tramitar el proceso de divorcio 7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201402322 01
Referencia: Abogado en Apelación por vía judicial, dejando además la posibilidad de hacerlo por vía Notaría, por cuanto a la señora Sulma le urgía realizar el divorcio como fuera.
De otro parte arguyó haber realizado el trámite procesal desde el otorgamiento del poder, en resumen de las siguientes actuaciones: i) ingresó los escritos de la demanda en junio 2 de 2013, ii) subsanó los requisitos de la demanda, la cual fue admitida el 23 de julio del 2013, iii) el 3 de septiembre de 2013 ingresó memorial de notificación personal a través de correo certificado, la cual se surtió el 12 de agosto de 2013 en la dirección que le fue suministrada por la señora Sulma, según auto de 22 de julio de 2013 con las copias para el traslado y la entrega del citatorio, iv) realizó
notificaciones al demandado en los términos de ley v) En septiembre 30 de 2013 ingresó memorial al Despacho, con el cual solicitó cambio de domicilio para notificación personal del auto de 22 de julio de 2013, el cual fue realizado por la señora Sulma en el mes de octubre de 2013 a la segunda dirección suministrada, es decir, al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, de la cual no tuvo constancia de la empresa de servicio correo, dado que no fue suministrada por su mandante. Refiere que la notificación no la realizó él, porque la señora Sulma manifestó personalmente, que ella la enviaría porque no tenía dinero en efectivo en el momento, y porque él tampoco en ese momento, contaba con el recurso económico para enviarla inmediatamente, pero en conclusión, si se realizó la notificación personal al demandado en las dos direcciones suministradas por su mandante, por lo cual no acudió a la figura del emplazamiento, por cuanto era evidente que el demandado si permanecía en la dirección de correspondencia. Sobre la falta contenida en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 112 de 2007, dice que ésta carece de toda verdad, dado que desde el inicio mismo de la gestión mantuvo constante comunicación telefónica y de celular con la señora Zulma, porque ésta tenía 8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201402322 01
Referencia: Abogado en Apelación
múltiples ocupaciones por cuestión de su empleo y no disponía de un correo electrónico ni tiempo para asistir a su oficina en la ciudad de Medellín, y que las pocas veces que se veía con la quejosa, era cuando ésta acudía con su hijo menor a tratamientos o citas médicas programadas, pero tales entrevistas eran inmediatas, por la premura de la quejosa en cumplir con su trabajo laboral. Disiente de lo determinado por el a quo respecto al contrato de prestación de servicios en su cláusula Tercera, por cuanto nada se dice de que los informes debieron ser dados por medio escrito, cuando éstos pueden ser suministrados a través de diversos medios como son: de forma verbal personal, telefónica, por video, chat entre otros, y no únicamente por el medio escrito como equivocadamente se interpretó en la sentencia sobre el contenido del numeral 3° del contrato de prestación de servicios, pues lo que allí se pactó, fue la rendición de un informe cada mes sobre los avances de la gestión, pero nada se dijo que el mismo debía ser por escrito. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Cumplido el reparto el 21 de octubre de 2016, el Magistrado de segunda instancia por auto de 31 de octubre del mismo año, avocó conocimiento del asunto, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijar en lista y requirió los antecedentes disciplinarios del abogado investigado.4 Ministerio Público.- El 4 de noviembre de 2016, se realizó la diligencia de notificación personal al Ministerio Público del auto de fecha 31 de octubre de la misma anualidad. Se corrió traslado a la doctora María Consuelo Cruz Mesa, Procuradora Delegada para la
Moralidad Pública, con funciones de Viceprocuradora General de la Nación, quien guardó silencio. 4 Folio 6, cuaderno de segunda instancia. 9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201402322 01
Referencia: Abogado en Apelación Antecedentes Disciplinarios. El 2 de diciembre de 2016, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, aportó certificado 926468 en donde consta que el abogado GUSTAVO ALONSO ORTÍZ ALZATE no tiene registradas sanciones, y así mismo expidió la constancia de 31 de octubre de 2016, sobre la información del Sistema de Control y Gestión “Siglo XXI”, de no cursar otras investigaciones disciplinarias diferentes a la que se está actualmente tramitando contra el citado abogado disciplinado.5
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015,
modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 5 Folios 14,ibídem. . 10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201402322 01
Referencia: Abogado en Apelación Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos
de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”6 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador, que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual, el funcionario judicial de segunda instancia, no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.7 6 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201402322 01
Referencia: Abogado en Apelación Del asunto a tratar.- Como quiera que la sentencia sancionatoria contra el abogado, tuvo sustento en la demostración de las faltas contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la Sala se detendrá a analizar única y exclusivamente los hechos que comprometieron la demostración de tales faltas, frente a los reparos formulados en la alzada, a fin de determinar si le asiste razón o no al a quo en la sentencia sancionatoria contra el togado.
Analizados los fundamentaos analizados en la sentencia apelada, frente a las faltas enrostradas al abogado en la sentencia de primera instancia, observa la Sala que las mismas se centran en dos cuestionamientos específicos a saber: Hubo indiligencia del abogado e incurrió en la falta del artículo 37-1 al no haber realizado como era su deber, la notificación en el proceso de divorcio contencioso, a lo cual se comprometió realizar en representación de la quejosa? Estaba el abogado obligado, según estipulación de la cláusula Tercera del contrato de prestación de servicios profesionales, a presentarle a su cliente, informes mensuales escritos sobre el avance del proceso y ante su no cumplimiento quedar inmerso en la falta contenida en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007? Para absolver los anteriores interrogantes y en pro de resolver el recurso de alzada formulado por el abogado disciplinable contra la sentencia de primera instancia, procede la Sala a analizar cada uno de los argumentos expuestos como sigue: Sostiene el abogado, haber realizado el trámite procesal desde el otorgamiento
del poder, agotando todas las actuaciones procesales necesarias desde la presentación de la demanda en junio 2 de 2013, su subsanación y su admisión 12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201402322 01
Referencia: Abogado en Apelación el 23 de julio de 2013, con el cumplimiento de los requisitos de notificación al demandado.
La primera circunstancia que destaca la Sala es, si bien es cierto desde el inicio de la investigación, se ha hecho referencia a las actuaciones del abogado en el curso de un proceso de divorcio, del cual surge el reproche principal consistente en la falta de notificación de la demanda al demandado, entre otras omisiones en el Rad. No 201300621, vale decir que fue la misma quejosa quien ilustró y aportó en copia simple algunas de las piezas procesales relacionados con la actuación del abogado en el proceso adelantado por el abogado en el Juzgado Primero de Familia de Bello Antioquia (folio 113). Además, el mismo Juzgado dio respuesta a lo requerido por la Secretaría de la Sala Seccional, en cuanto allí hizo constar lo siguiente.8 “En atención al oficio de la referencia, recibido el 23 de mayo del presente año, me permito informarle que en este despacho se tramitó el proceso Verbal ( divorcio de matrimonio civil) radicado bajo el No. 2013 00621, siendo demandante la señora María Sulma Rengifo Perea y demandado el
señor Bernardo Buriticá Mena; dicho proceso ingreso por reparto el 5 de julio de 2013, y luego de subsanar algunos requisitos fue admitida el 22 de julio de 2013, por auto del 5 de septiembre de 2013 Se requirió a la demandante para que a llegar a copia del citatorio y constancia de entrega de la notificación al demandado, por auto de del primero de octubre de 2013 se ordenó remitir citatorio al demandado a una nueva dirección, febrero 27 se requiere a la demandante para que impulsa el proceso. marzo 14 de 2014 el Doctor Gustavo Alonso Ortiz Alzate con conT.P. No. 212805 del C.S.J ., Apoderado de la demandante, retira la demanda, el proceso se encuentra archivado de manera definitiva en la caja número 629. Contrario a lo manifestado por el abogado disciplinable en su recurso, encuentra la Sala que tuvo razón el a quo en su apreciación probatoria, al determinar la materialidad de la falta, pues la prueba recaudada permitió acreditar que al abogado Gustavo Alonso Ortiz Álzate se le encargó por parte de la quejosa el proceso de Divorcio Contencioso, conforme al poder otorgado9, y a lo pactado entre ambas partes en el contrato de prestación de servicios profesionales10, del cual surgen claras las obligaciones recíprocas de las partes. 8 Folio 113 Cuaderno Primera Instancia 9 Folio 5 Cuaderno Primera Instancia. 10 Folio 4 y ss. Cuaderno de Primera Instancia 13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201402322 01
Referencia: Abogado en Apelación Por tanto, al haberse proferido auto admisorio de la demanda el 22 de julio de 2013, lo propio era que el abogado diera cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado, a fin de iniciar el trámite de la acción, por tanto en auto de la fecha literalmente resolvió: “PRIMERO. ADMITIR la acción de divorcio promovida por MARÍA SULMA RENGIFO PEREA en contra de BERNARDO BURITICA MENA. Imprímasele el trámite del proceso verbal.
SEGUNDO: Notificar este auto en forma personal al demandado y para el efecto cítese conforme lo dispone el artículo 29 de la Ley 794 de 2003, modificatorio del artículo 315 del C. de P. Civil; hágase entrega de las copias de rigor y córrase tralsado por el término de diez (10) días para que la conteste.
TERCERO: Autorizar la intervención en el proceso la Defensoría de Familia (Artículo 11 del decreto 2272 de 1989). Córrase traslado al Agente del Ministerio Público.- CUARTO: De conformidad con el artículo 444 del C. de P. Civil, se decretan las siguientes medidas: - Conceder la custodia y el cuidado provisional del menor Hansel Andrés Buriticá Rengifo a su progenitora, señora María Sulma Rengifo Perea. - Fijar como alimentos provisionales a cargo del señor Bernardo Buriticá Mena y a favor de su hijo Hansel Andrés, el treinta por ciento (30%) del salario que aquél percibe mensualmente al Servicio
del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. Estos dineros serán entregados directamente por el demandado a la progenitura de su hijo o consignados a nombre de este Juzgado en la cuenta depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.Adviértasele sobre las sanciones legales imponibles en caso de desacato a la orden impartida por el Juzgado.
CUARTO: Se le reconoce personería amplia y suficiente al doctor GUSTAVO ALONSO ORTÍZ ALZATE para representar a la demandante en los términos y para los efectos del poder conferido” No obstante existir varios ordenamientos en el referido auto, era necesaria y fundamental la actuación consiguiente, esto es, la notificación al demandado a cargo de la parte demandante, representada por el abogado aquí disciplinable, a efecto de trabar la controversia en legal forma, circunstancia que no fue acreditada por el abogado en el curso de la actuación y que más bien sí, fue informada por el propio Juzgado Primero de Familia de Bello Antioquia, al acreditar que el abogado GUSTAVO ALONSO ORTÍZ ALZATE, reconocido como apoderado de la demandante retiró la demanda el 14 de marzo de 2014.
14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201402322 01
Referencia: Abogado en Apelación Lo anterior significa, que pese haber presentado el abogado la demanda y la misma
ser admitida por el Juzgado de Familia de Bello el 22 de julio de 2013 (f. 12 c.o), éste no realizó el acto de notificación al demando, ordenado desde el 23 de julio de 2013 a través del auto admisorio de la demanda, pues no era posible que el Juzgado avanzara el trámite del proceso, sin el cumplimiento de tal presupuesto. Lo anterior se ratifica con el retiro
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.