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CSDJ - F05001110200020140232301ADJUNTA20180817153142-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140232301ADJUNTA20180817153142-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 15 de agosto de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 72 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 050011102000201402323 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a revisar en grado de consulta la sentencia proferida el 27 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016, a la abogada SOL GILMA VELÁSQUEZ RESTREPO, al hallarla responsable de incurrir en las faltas disciplinarias descritas en el numeral 1 del artículo 372 y numeral 4 artículo 353 de la Ley 1123 de 2007, HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- Se originaron en la queja interpuesta por el señor Pastor Humberto Gómez Álvarez contra la abogada SOL GILMA VELÁSQUEZ RESTREPO. Según el quejoso, 1 M.P. Teresa Elena Muñoz de Castro en Sala Dual con la Magistrada Floralba Poveda Villalba. 2 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

3 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

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M.P.CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 050011102000201402323 01 Referencia. Abogado en consulta celebró contrato de arrendamiento de una finca de su propiedad, cuyo negocio jurídico fue incumplido por el arrendador, quien dejó cuentas por pagar de servicios públicos, ocasionó daños al inmueble, además se apropió de algunos muebles y enseres que se encontraban en la propiedad. Debido a los hechos mencionados, decidió contratar a la profesional investigada, le hizo entrega de $350.000 por concepto de honorarios, así como de unos documentos (escritura de la finca, contrato de arrendamiento, recibo del impuesto predial, copia de su cédula de ciudadanía, recibos de los servicios públicos dejados de pagar y el certificado de funcionamiento de la fundación a la cual le arrendó la finca), pero la investigada no realizó ninguna actuación, como tampoco le hizo devolución de los documentos. Antecedentes procesales.-

1. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite, se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N°15913-2014 de 26 de noviembre de 2014, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la

calidad de abogada de SOL GILMA VELÁSQUEZ RESTREPO, identificada con la C.C. N° 43.079.420 y tarjeta profesional N° 138003 vigente.

2. Apertura de investigación. El Magistrado instructor mediante auto de 1 de diciembre de 2014, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada SOL GILMA VELÁSQUEZ RESTREPO y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 28 de abril de 2014, fecha en la cual no se pudo llevar a cabo, dada la inasistencia del investigado.

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M.P.CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 050011102000201402323 01 Referencia. Abogado en consulta En virtud de lo anterior, se emplazó el 15 de mayo de 2015, el 22 de ese mismo mes y año se declaró persona ausente y se le nombró apoderado de oficio a la abogada María Victoria Restrepo Vélez.

3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Inicio el 28 de agosto de 2016, asistió la defensora de oficio de la disciplinada, el Magistrado instructor procedió a dar lectura de la queja disciplinaria y concedió la palabra a la defensora de oficio, quien indicó haber tratado de ubicar a la profesional investigada sin obtener un resultado favorable, por lo que no tenía prueba alguna por solicitar. 3.1.Decreto y práctica de pruebas. El Magistrado sustanciador ordenó las

siguientes: - Escuchar en ampliación y ratificación de la queja al señor Pastor Humberto Gómez Álvarez. - Escuchar en testimonio al señor Gonzalo Hernando Gómez Álvarez. El 16 de noviembre de 2016, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistió el quejoso, el representante del Ministerio Público y la defensora de oficio. El a quo escuchó en ampliación de la queja al señor Pastor Humberto Gómez Álvarez. 3.2.Ampliación de Queja. Según el quejoso, tenía una propiedad la cual arrendó a una Fundación; pero la representante legal de la mencionada incumplió el contrato, además se apropió de algunos bienes muebles de la finca. Debido a las dificultades presentadas con la arrendataria en el año 2011, acudió a la oficina de la profesional SOL GILMA VELASQUEZ RESTREPO, a quien le hizo entrega de toda la documental del caso, y una suma de dinero para los gastos del proceso, sin que ésta

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M.P.CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 050011102000201402323 01 Referencia. Abogado en consulta le expidiera recibido alguno. Manifestó haber sido imposible volver a contactar a la togada, quien además de no adelantar la gestión, no le devolvió los documentos. La apoderada de oficio de la investigada procedió a indagar al quejoso, respecto de si

la togada había emitido copia o recibo de los documentos y dineros entregados, a lo cual señaló el querellante, haberle aportado los originales, los cuales fueron revisados por la profesional, quien le manifestó estar completos para proceder a iniciar el trámite procesal. El 1 de febrero de 2017 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional. Se escuchó el testimonio del señor Gonzalo Hernando Gómez Álvarez hermano del quejoso, quien manifestó conocer al quejoso y a la disciplinada SOL GILMA VELÁSQUEZ RESTREPO, por cuanto acompañó al señor Pastor Humberto Gómez Álvarez a la oficina de la investigada, debido a un problema que presentaba su hermano con un contrato de arrendamiento respecto de un inmueble de su propiedad. Señaló el testigo no recordar, si su hermano le otorgó poder a la investigada, pero sí de la entrega de algunos documentos para adelantar la gestión, advirtió que la misma se encontraba completa, además le hizo entrega de $350.000 por concepto de honorarios. Interrogado por la defensora de oficio de la togada, el testigo manifestó que la profesional no le entregó recibo de los dineros y la documental entregada, aclaró que tampoco le fue devuelta a su hermano. 3.3.Calificación provisional. Luego de evacuadas las pruebas, el Magistrado sustanciador procedió a formular cargos contra la abogada SOL GILMA VELÁSQUEZ RESTREPO, por la posible incursión en las faltas descritas en el artículo 37 numeral 1, indiligencia, por cuanto la togada no adelantó sin justificación alguna a favor del

quejoso, la gestión correspondiente al proceso de restitución de inmueble arrendado, sin que hubiese realizado devolución de los documentos. conducta calificada a título

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M.P.CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 050011102000201402323 01 Referencia. Abogado en consulta de culpa. También le fue endilgada la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el quejoso le canceló a la investigada la suma de $350.000 pesos por concepto de honorarios, dineros los cuales debió haber devuelto a su mandante, al no adelantar la gestión encomendada. Le endilgó ademas la falta descrita en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, al no haber expedido recibo alguno en relación con el dinero entregado por su cliente, faltas estas calificadas a titulo doloso. Conductas con las cuales vulneró los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 10 y 8 ibídem. Acto seguido el Funcionario notificó la decisión en estrados, advirtió que contra la misma no procedía recurso alguno. La defensa oficiosa se abstuvo de solicitar pruebas.

4. Audiencia de Juzgamiento. Se instaló el 8 de febrero de 2017, con la asistencia de la defensora de oficio, a quien se le corrió traslado para que procediera a rendir sus alegatos de conclusión.

Alegatos de conclusión. Según la defensora, de acuerdo al dicho del quejoso, a la disciplinada le fueron entregados $350.000 pesos por concepto de honorarios de los cuales no expidió recibo alguno, por cuanto éste no lo requirió. Así mismo no se demostró la existencia de contrato de prestación de servicios celebrado entre la profesional investigada y el señor Pastor Humberto Gómez Álvarez. 4.1. Manifestó la defensora de oficio, que a la luz de la sana crítica y ante la inexistencia de prueba alguna que demostrara la responsabilidad disciplinaria de la investigada, se debería absolver a la togada de las faltas endilgadas en la audiencia de pruebas y calificación provisional.

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M.P.CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 050011102000201402323 01 Referencia. Abogado en consulta SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante providencia de 27 de febrero de 2017 resolvió absolver a la abogada SOL GILMA VELÁSQUEZ RESTREPO de la falta del artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 y la declaró disciplinariamente responsable de incurrir en las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 ibídem, como consecuencia la sancionó con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la

profesión y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales . Según el Despacho, la investigada incurrió en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto se le cancelaron honorarios en la suma de $350.000, sin embargo la disciplinada no inició actuación alguna a favor de su mandante, por lo cual debía devolver a la mayor brevedad posible los dineros cancelados por ese rubro, de no hacerlo se constituía en un enriquecimiento sin justa causa, por cuanto la remuneración debe estar acorde con el servicio prestado. Con su conducta vulneró el deber descrito en el artículo 28 numeral 8 ibídem, pues la abogada debía fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio desarrollado; pues una vez le fueron entregados los dineros, era deber de la profesional del derecho actuar conforme al mandato otorgado. La Sala de instancia, igualmente la halló responsable de la falta a la debida diligencia consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, de acuerdo con lo señalado por el quejoso en su escrito, y en la ampliación de la queja, en la cual el señor Pastor Humberto Gómez Álvarez, indicó que la abogada SOL GILMA VELÁSQUEZ RESTREPO se comprometió a tramitar a su favor, proceso de restitución de una finca de su propiedad arrendada a una fundación, le canceló por

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Radicación No. 050011102000201402323 01 Referencia. Abogado en consulta concepto de honorarios la suma de $350.000, y sin embargó la togada no inició actuación alguna, pese haberle hecho entrega de los documentos requeridos para iniciar la gestión. Refirió el Despacho no poder dar aplicación al principio de presunción de inocencia solicitado por la defensora de oficio en sus alegatos de conclusión, por cuanto el mismo fue desvirtuado con el testimonio del señor Gonzalo Hernando Gómez, quien en su declaración dio cuenta de la existencia de la relación laboral entre la disciplinada y el quejoso. La Sala de instancia absolvió a la abogada SOL GILMA VELÁSQUEZ RESTREPO de la falta del artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, por lo afirmado por el quejoso, con lo cual se estableció que éste en ningún momento le solicitó a la disciplinada la expedición de recibo alguno, por cuanto no lo consideraba necesario, razón por la cual el a quo exoneró a la investigada de la mencionada falta. En virtud de lo antes mencionado, y en consideración con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, el a quo le impuso a la encartada, sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016, al cumplir a su juicio con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Contra la providencia no se interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se remitió a esta Corporación con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Allegadas las diligencias ante esta Corporación, le correspondió por reparto el 16 de agosto de 2017 a quien hoy funge como Ponente, y mediante auto de 24 de agosto de la misma anualidad avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público y

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M.P.CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 050011102000201402323 01 Referencia. Abogado en consulta requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para informar si contra la profesional investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público. Notificado personalmente el 12 de septiembre de 2017, emitió concepto el 28 del mismo mes y año, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, debido a que el actuar de la abogada SOL GILMA VELÁSQUEZ RESTREPO es reprochable, al no haber hecho devolución de los dineros y documentos entregados en virtud de la gestión, como tampoco realizó actuación alguna a favor de su mandante, causándole un perjuicio a su cliente pues al no iniciar un proceso de embargo, afectó patrimonialmente al quejoso. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N° 751969 de 6 de octubre de 2017, e hizo constar que contra la abogada SOL GILMA VELÁSQUEZ RESTREPO, aparece registrada la siguiente sanción disciplinaria.

  • Sanción de suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, impuesta en sentencia de 2 de mayo de 2016 con ponencia de la Honorable Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, la cual rigió entre el 25 de mayo al 24 de agosto de 2016.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales

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M.P.CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 050011102000201402323 01 Referencia. Abogado en consulta de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta , a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo

establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Transitoriedad avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. Procede la Sala a desatar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 27 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de (2) salarios a la abogada SOL GILMA VELÁSQUEZ RESTREPO, al declararla responsable de

incurrir en las faltas disciplinarias descritas en los artículo 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, calificadas a título de dolo y culpa.

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M.P.CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 050011102000201402323 01 Referencia. Abogado en consulta Caso concreto. La presente actuación tuvo origen en la queja interpuesta por el señor Pastor Humberto Gómez Álvarez contra la abogada SOL GILMA VELÁSQUEZ RESTREPO, por las faltas disciplinarias en las que habría incurrido. En el desarrollo de la presente acción disciplinaria, el Magistrado de instancia, de acuerdo con los hechos narrados en el escrito de queja y las pruebas allegadas al plenario, encontró responsable disciplinariamente a la abogada, al no haber adelantado proceso de restitución de bien inmueble arrendado a favor del señor Pastor Humberto Gómez Álvarez, a pesar de haberle cancelado la suma de $300.000. De las faltas endilgadas.- El abogado SOL GILMA VELÁSQUEZ RESTREPO, fue encontrado responsable de la comisión de las faltas tipificadas en el numeral 4 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establecen: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes

o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas De la Falta del artículo 35 numeral 4. La Sala de Instancia sancionó a la investigada SOL GILMA VELÁSQUEZ RESTREPO por la comisión de la Falta a la honradez descrita en el artículo 35 numeral 4, según el a quo por no haber hecho devolución de

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M.P.CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 050011102000201402323 01 Referencia. Abogado en consulta la suma de $350.000 entregados a la profesional del derecho por concepto de anticipo de honorarios. Frente a este punto y contrario a lo manifestado por el a quo, la Sala procederá a absolver a la investigada de la falta antes mencionada por cuanto la conducta reprochada a la abogada carece de tipicidad, pues nótese que de la declaración del señor Pastor Humberto Gómez Álvarez, en su ampliación de queja, éste indicó que los dineros entregados a la profesional del derecho fueron a título de honorarios, situación fáctica no enmarcada en la sustancia dogmática, de la falta a la honradez, esto es “ No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos

recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” El pago de honorarios no corresponde a dineros recibidos en virtud de la gestión, sino a la contraprestación, en este caso, anticipada de la labor a desarrollar por un profesional del derecho, como lo era la presentación de la demanda de bien inmueble arrendado. Mal podría esta Sala, endilgar responsabilidad alguna a la investigada SOL GILMA VELÁSQUEZ RESTREPO, cuando como ya se manifestó, los dineros fueron entregados por concepto de honorarios, de acuerdo a lo que a criterio de la profesional del derecho, serían por su labor a desplegar, con el conocimiento del asunto y demás factores como la experiencia y el manejo en el ejercicio de ese tipo de procesos. Por lo tanto, al ser la conducta atípica no se vulnera alguno de los deberes funcionales consagrados en el artículo 28 del CDA, que pueda generar una respuesta represiva del Estado, como lo es la imposición de una de las sanciones contempladas en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, pues no se está en presencia de la antijuridicidad de la conducta, la cual supone la vulneración del deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales; su actuar no es constitutivo de falta alguna, cuando el reproche disciplinario tipificado tomó como fundamento el pago de una suma dineraria al abogado por concepto de honorarios.

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Radicación No. 050011102000201402323 01 Referencia. Abogado en consulta En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala procederá a absolver a la investigada SOL GILMA VELÁSQUEZ RESTREPO, de la falta a la honradez consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. De la Tipicidad.- La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas generadas con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva, su entidad o gravedad y la clase de sanción a la cual se hace acreedor la persona responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 4

(…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 5 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.6 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son 4 Ibídem. 5 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

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M.P.CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 050011102000201402323 01 Referencia. Abogado en consulta varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)7.

Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 8. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios9”. Ahora la Sala entrara a pronunciarse, sobre la comisión de la falta a la debida diligencia descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, endilgada a la abogada SOL GILMA VELÁSQUEZ RESTREPO por la Seccional de Instancia. Obran en el expediente como pruebas fundamentales: Testimonio del señor Gonzalo Hernando Gómez hermano del quejoso, quien

manifestó haber acompañado al señor Pastor Humberto Gómez Álvarez a la oficina 7 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 9 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.

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M.P.CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 050011102000201402323 01 Referencia. Abogado en consulta de la investigada, debido a un problema presentado con un contrato de arrendamiento respecto de un inmueble de su propiedad. - Ampliación de queja realizada por el señor Pastor Humberto Gómez Álvarez, donde indicó haber contratado a la quejosa para tramitar demanda de restitución inmueble arrendado, para lo cual le hizo entrega de la documentación requerida, así como de la suma de $350.000 por concepto de honorarios, pero la investigada no adelantó actuación alguna. - Copia de documentos entregados por el señor Pastor Humberto Gómez Álvarez a la disciplinada, como lo eran; copia del impuesto predial unificado a nombre del quejoso, copia de recibos de servicios públicos, escritura pública de un inmueble de propiedad del querellante e inventario de los bienes y enseres de la Finca Cañaveral entregada en arriendo. De acuerdo a los hechos narrados y en consideración a la ampliación de queja y el testimonio del señor Gonzalo Hernando Gómez Álvarez, a la disciplinada SOL GILMA

VELÁSQUES RESTREPO le fue otorgado poder en el año 2011, con la finalidad de iniciar y llevar hasta su terminación proceso de restitución de bien inmueble arrendado, gestión para la que le fue entregada la documentación necesaria, así como el quejoso le canceló $350.000 por concepto de honorarios, sin que ésta haya desplegado actuación alguna a favor de su mandante desde el otorgamiento del poder hasta la fecha, conducta con la cual efectivamente incurrió en la falta a la debida diligencia consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Para esta Sala no existe justificación alguna de la actuación negligente y descuidada de la disciplinada, al no haber presentado demanda de restitución de bien inmueble arrendado, quien no solo no adelantó gestión alguna, sino además no hizo devolución de la documentación entregada por su mandante y así éste pudiese contratar a un

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M.P.CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 050011102000201402323 01 Referencia. Abogado en consulta nuevo profesional derecho, para garantizar sus derechos patrimoniales afectados por el incumplimiento del contrato de arrendamiento del inmueble de su propiedad. Encuentra esta Sala, de acuerdo con los hechos descritos en la presentación de la queja y de acuerdo al testimonio del señor Gonzalo Hernando Gómez Álvarez, la conducta de la abogada se encuentra tipificada en uno de los verbos rectores

consagrados en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, esto es, dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Como ya se indicó la abogada SOL GILMA VELÁSQUEZ RESTREPO no adelantó demanda de restitución de bien inmueble arrendado a favor del señor Pastor Humberto Gómez Álvarez, pese a habérsele cancelado honorarios por la actuación encomendada y entregársele la documentación pertinente para el inicio de la misma; comportamiento el cual a todas luces merece un reproche disciplinario. Todo lo anterior

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