CSDJ - F05001110200020140232701ADJUNTA20190801202319-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140232701ADJUNTA20190801202319-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201402327 01 Aprobado según Acta No. 52 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, frente al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 el día 28 de julio de 2017, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de SIETE (7) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA de tres (3) SMMLV para el año 2013 a la abogada DOLLY CARO ARBELAEZ, tras hallarla responsable de haber incumplido los deberes consagrados en el artículo 28-8 y 10 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo correlativamente en concurso de faltas de lealtad con el cliente, a la honradez del abogado y la debida diligencia profesional, contempladas en los artículos 37-1, 35-3 y 34-a ibídem. HECHOS De la queja La presente actuación tuvo origen en oficio presentado el 6 de noviembre de 2014 por el señor Edgar Puentes Jiménez, quien refirió que contrató los servicios
profesionales de la doctora DOLLY CARO ARBELAEZ para que iniciara y llevara hasta su culminación proceso de pertenencia y así adquirir el inmueble ubicado en la carrera 52 No. 59-20 en la ciudad de Medellín; sin embargo, (i) a la fecha de la queja no había adelantado actuación alguna (FI.1-3). Además, (ii) no expresó su franca y completa opinión acerca del asunto encomendado, toda vez que la demanda no era viable y (iii) le cobró la suma de $80.000 para expensas irreales. 1 Ponencia de la Magistrada CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS en Sala Dual con el Magistrado GUSTAVO ADOLFO
HERNÁNDEZ QUIÑONES.
República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nª. 050011102000201402327 01
REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA
ACTUACIÓN PROCESAL Audiencia de pruebas y calificación provisional: En auto del 19 de noviembre de 2014, tras demostrarse la condición de abogada, se ordenó abrir investigación, se fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 8 de abril de 2015 a las 10:00 a.m. (FI.7), a la que no compareció la disciplinable, por lo que se dispuso dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se fijó su continuación para el 18 de agosto de 2015 a
las 9:00 a.m. (Acta 269/FI.14), Llegada la fecha señalada, la abogada CARO ARBELAEZ otorgó poder al abogado Juan Daniel Arteaga Calle, a quien se le reconoció personería para actuar, tambien se le escuchó en ratificación y ampliación de la queja al señor Edgar Puentes Jiménez, quien manifestó haber suscrito contrato de prestación de servicios con la disciplinada en el mes de julio de 2013, el cual consistió en haberle entregado unos dineros a la profesional del derecho, para que iniciara un proceso de pertenencia, y con el transcurso del tiempo ella no adelantó ninguna gestión, de lo que el señor Puentes Jiménez, manifestó tener recibos entregados por la abogada y haberlos aportado en copia con la queja, los cuales fueron entre $1.000.000 y $1.200.000 entregados mes a mes, desde el mes de Julio – Agosto de 2013, con pagos mensuales. Adicionalmente indicó no recordar si le entregó poder a la profesional del derecho o no, a lo que la magistrada de instancia le cuestionó si la profesional del derecho al momento de recibir los dineros le indicó que para poder iniciar el proceso de pertenencia pretendido, se tenía que elaborar un poder, o que se tenía que adelantar una audiencia de conciliación, antes de presentar la demanda, a lo que respondió que no; en reiteración, le volvió a preguntar si alguna vez la abogada le entregó algún documento para que él firmara, y así la abogada pudiera presentar la demanda, a lo que respondió negativamente, y afirmó que la abogada nunca le hizo firmar ningún documento y que nunca presentó ninguna demanda de pertenencia,
respecto de un local comercial el cual lleva 16 años utilizando. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA Manifestó el quejoso en la misma ampliación, que nunca entregó ningún documento a la disciplinable, y que tampoco esta le solicitó alguno para efectos de presentar la demanda de pertenencia; por lo que la Magistrada de instancia, le preguntó al quejoso por el recibo aportado que data del 26 de julio de 2013, y que tiene por concepto “papelería ante la gobernación de Antioquía”, a lo que se refirió diciendo “que eso era para una vuelta que la abogada le dijo que tenía que hacer”.
Indicó que la abogada le mintió porque en repetidas ocasiones le informó que el proceso iba en curso, y que el proceso era muy demorado, información que la abogada le suministraba en su oficina, de tal manera que el quejoso terminó la ampliación de la queja manifestando que a tal fecha no se había presentado la demanda. Razón por la cual el señor Edgar Puentes Jiménez, le asignó el trámite del proceso de pertenencia a otra profesional del derecho. Se decretaron pruebas de oficio, donde la Magistrada de instancia solicitó oficiar a la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín, para que se informara si en el sistema de gestión a partir del mes de julio de 2013, aparecía proceso de pertenencia, siendo
demandante el señor EDGAR PUENTES JIMÉNEZ y los demandados indeterminados, así como los testimonio de las señoras Nelly Hurtado Mosquera y Sandra Paola Mosquera Perea. Se suspendió la audiencia para tener continuidad el 2 de febrero de 2016 a las 2:00 p.m. (Acta 536/FI.36). En la ocasión prevista se recepcionó el testimonio de las señoras Nelly Hurtado Mosquera y Sandra Paola Mosquera Perea, y la disciplinable rindió versión libre, quienes indicaron lo siguiente: Nelly Hurtado Mosquera: Indico que es compañera de estudio de la disciplinada y la conoce desde el año 2012, acto seguido la magistrada le preguntó si conocía al quejoso en el presente República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA proceso, a lo que respondió que lo vio por primera vez en el año 2013, en razón a que se dirigió a la oficina que ocupaba la disciplinada, y que fue a hacerle una consulta respecto de un proceso, y coincidió que ese día ella estaba ahí revisando otros documentos, y la abordaron para pedirle concepto respecto de la consulta.
Así las cosas, la Magistrada le preguntó si tuvo conocimiento del vínculo contractual existente entre la disciplinada y el quejoso atinente a un proceso de pertenencia, a lo
que respondió que sí, y que eso en razón a que luego estuvieron hablando del caso en dicha oficina, y que más adelante, luego del mes de Julio de 2013, escuchó una llamada telefónica entre el quejoso y la disciplinada en la que al parecer concretaban el pago de unos honorarios, en consecuencia la Magistrada preguntó a la testigo si gestionó alguna labor investigativa en pro de adelantar el proceso de pertenencia, a lo que respondió que no, y que no tiene conocimiento si la demanda de pertenencia se presentó o no, pero que si tuvo conocimiento que la disciplinada hizo unas investigaciones respecto del caso.
Sandra Paola Mosquera Perea: Indicó que es compañera de estudio de la disciplinada y que conoció al quejoso por intermedio del señor Leonel, a quien le llevó un proceso de restitución de bien inmueble, que lo conoció porque la disciplinada la buscó para que le contestara una demanda al señor Leonel, y en trámite al proceso, este terminó anticipadamente con una conciliación en el año 2014. Informó que el proceso terminó por conciliación, y se hizo un acuerdo de ponerse al día en los cánones de arrendamiento entre el señor Leonel y el demandante. Señaló que el inmueble objeto del proceso de restitución, es el mismo que el quejoso relaciona en la en el presente proceso y respecto del cual se pretendió iniciar la pertenencia, pero que, al parecer el quejoso y el señor Leonel compartían el Local, respecto del cual únicamente es arrendatario el señor Leonel.
Versión Libre de la abogada DOLLY CARO ARBELAEZ:
Accedió a responder a preguntas formuladas por la Magistrada, pronunciándose de la siguiente manera: República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA Indicó que suscribió contrato de prestación de servicios con el quejoso el día 19 de julio de 2013, dijo no haber presentado la demanda de pertenencia para la que se le contrató, porque cuando la fue a presentar, interpusieron la demanda de restitución de inmueble en contra del señor Leonel, indicó que el quejoso nunca le hizo saber que respecto de ese inmueble existía un contrato de arrendamiento, y que inclusive había una promesa de compraventa, que solamente el quejoso y el señor Leonel le hablaron del primer dueño, señor Alberto Usme, que según dijo fue quien invitó al señor Leonel a trabajar en el Local, y que a los dos o tres años, llegó el quejoso a trabajar con ellos.
Dijo creer que en el año 2011 murió el señor Alberto Usme, y el quejoso y el señor Leonel, se quedaron trabajando en el Local, y le pagaban el arriendo a la sobrina del señor Alberto Usme, con quien este había celebrado una promesa de venta, para así respetar la existencia de tal compraventa, y evitar que una compañera del señor Usme pudiera reclamar cualquier derecho respecto del local comercial.
Dijo que una vez tuvo conocimiento de lo anterior, le informó al quejoso que si reconocían la existencia del dueño, y de la compraventa, ella no se iba ganar un problema iniciando la pertenencia, para lo que dije que el quejoso, le indicó que entonces no iniciaran el proceso a nombre del señor Leonel, sino de él mismo. En relación al recibo de fecha 26 de julio de 2013, que tiene como concepto “papelería ante la gobernación de Antioquia”, indicó que ese valor se lo entregó a un funcionario del cual omitió decir el nombre, para que le dejara ver la planimetría de donde estaba ubicado el predio, que como eso no lo permiten ver, ella pagó eso al funcionario para que le dejara ver tal información y así poder ver los predios colindantes, dijo que con vislumbrar esos datos, quiso buscar la matriz de ese terreno, para dar con toda la información relacionada del predio, copias de escrituras y demás, de lo cual el dinero no le alcanzó para encontrar todo lo relacionado con el predio, así mismo dijo no haberle hecho firmar nada al funcionario al cual le hizo la entrega del dinero relacionado en el recibo de 26 de julio de 2013 por valor de $80.000, tambien dijo que en ningún momento informó al quejoso que ya se encontraba presentada la demanda. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA
Dijo no conocer a la Abogada Ángela Ibarro, quien adelantó el proceso de pertenencia en favor del quejoso en el mes de noviembre del mismo año, así como tampoco haber tenido injerencia en el proceso de contratación de dicha abogada por parte del quejoso. Se adicionó el decreto oficioso de prueba, consistente en las documentales decretados en la audiencia suspendida con anterioridad y se fijó nueva fecha para el 25 de julio de 2016 a las 3:00 p.m. (Acta 55/FI.67), a la que no comparecieron los intervinientes, por lo que se suspendió hasta el 18 de octubre de 2016 a las 11:00 a.m. (FI.84). Calificación provisional de la actuación En la fecha y hora señaladas la investigada no compareció y pese a habérsele requerido no justificó su ausencia, por lo que se declaró ausente, se designó como defensor de oficio al doctor Mauricio Gómez Galeano y previó su continuación para el 20 de febrero de 2017 a las 11:00 a.m. (FI.91), en la que se hizo presente la disciplinable, se relevó del encargo al defensor de oficio, efectuó la calificación jurídica de la actuación, y se formularon cargos a la disciplinable por incumplir los deberes consagrados en el artículo 28-8 y 10 de la Ley 1123 de 2007 incurriendo correlativamente en presuntas faltas contra la honradez del abogado, de lealtad con el cliente y a la debida diligencia profesional contempladas en los artículos 35-3, 34 literal a y 37-1 ibidem, en la modalidad de dolo respecto de la primera y la segunda, y
culpa con relación a la tercera, pues concluyó la instancia que la togada incumplió el mandato otorgado por el señor Puentes Jiménez, así como tampoco le expresó una franca y completa opinión acerca del asunto encomendado y adicionalmente cobró gastos o expensas irreales o ilícitas. Posteriormente, se fijó el juzgamiento para el 30 de marzo de 2017 a las 2:30 p.m. (Acta 120/FI. 146-147), en la que la encartada presentó alegatos de conclusión y en ese estado pasaron las diligencias a ese Despacho para emitir el fallo respectivo (Acta 207/FI.152). República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA Audiencia de Juzgamiento Alegatos de conclusión La disciplinable manifestó respecto a la presunta falta a la honradez, que no exigió el pago de una expensa irreal, toda vez que los $80.000 cancelados por el quejoso los gastó en una invitación a un amigo de la Gobernación que le colaboró con la planimetría del inmueble, señaló que no podía revelar la identidad de dicha de persona, pero aclaró que no estaba haciendo nada por fuera de le Ley (FI.152-155).
Respecto a la falta a la debida diligencia profesional, indicó que el contrato de prestación de servicios fue suscrito el 19 de noviembre de 2013, por lo que no hubo
demora en la presentación de la demanda; además, mientras el inconforme le canceló la suma de $1.000.000 que habían pactado por concepto de honorarios profesionales para iniciar la gestión, notificaron el auto admisorio de un proceso de restitución de inmueble arrendado contra su prohijado, por lo que no era viable adelantar el de pertenencia. Aclaró que no estaba obligada a iniciar el trámite desde que expidió el primer recibo porque se requería que el quejoso cancelara el 50% de lo pactado por concepto de honorarios profesionales. En lo atinente a la falta de lealtad con el cliente, negó haberle dado falsas expectativas a su prohijado, toda vez que era un asunto dispendioso y difícil, y por ende requería recaudar pruebas. Señaló que no hubo dolo en su actuar, por el contrario, fue el quejoso quien la mantuvo engañada y le rogó que presentara la demanda solo para oponerse a la restitución. En virtud de lo anterior, solicitó ser declarada no responsable disciplinariamente en virtud del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007 República de Colombia Rama Judicial
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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA2
Por medio de providencia dictada el 28 de julio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual
sancionó con SUSPENSIÓN por el término de SIETE (7) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA de tres (3) SMMLV para el año 2013 a la abogada DOLLY CARO ARBELAEZ, tras hallarla responsable de haber incumplido los deberes consagrados en el artículo 28-8 y 10 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo correlativamente en concurso de faltas de lealtad con el cliente, a la honradez del abogado y la debida diligencia profesional contempladas en los artículos 37-1, 35-3 y 34-a ibídem. Consideró el A quo que una vez hecho el análisis de la prueba, desde los postulados de la sana crítica, encontró la certeza de las tres faltas imputadas y la responsabilidad de las mismas por parte de la disciplinada, sin existir ninguna prueba que de modo alguno justifique su comportamiento; en consecuencia se refirió a la materialidad de las conductas así: De la falta a la debida diligencia profesional del artículo 37 numeral 1 concordante con el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o
dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas." 2 Folios 156 – 171 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA Dijo ese Despacho que revisado el material probatorio obrante en el plenario, se verificó que el 19 de julio de 2013 los señores Leonel de Jesús Restrepo y Edgar Puentes Jiménez - hoy quejoso - otorgaron poder a la doctora DOLLY CARO ARBELAÉZ para que presentara demanda de pertenencia sobre el inmueble ubicado
en la carrera 52 # 59 -22 en la ciudad de Medellín (FI.39). El 19 de noviembre de 2013 la disciplinable y el quejoso suscribieron contrato de prestación de servicios, en el que la primera se obligó a prestar asesoría jurídica y ejercer acompañamiento durante todo el proceso y el segundo a cancelar por concepto de honorarios profesionales la suma de $2.000.000 de la siguiente forma: abonaría $200.000 mensuales hasta completar el 50% y al momento de proferir sentencia cancelaría el 50% restante (FI.70). El inconforme allegó con su escrito de queja copia de los recibos expedidos por la disciplinable (Fl.4) Mediante oficio N° DESAJM15-6086 del 31 de agosto de 2015, la Coordinadora de la
Oficina Judicial certificó que revisado el Sistema de Reparto y Sistema de Gestión Judicial para los Juzgados Civiles de Medellín, se verificó que el señor Edgar Puentes Jiménez - hoy quejoso - tiene calidad de demandante en los procesos radicados 2014-0655, 2014-1108 y 2014-0984 adelantados por los Juzgados 21° Civil Municipal y 10° y 12° Civiles del Circuito de Medellín (FI.49). Conforme la certificación expedida por el Juzgado 21° Civil Municipal de Medellín, el proceso radicado 2014-0655 fue presentado por la abogada Ángela María Ibarro Henao en representación del quejoso el 4 de noviembre de 2014 (FI.100). Del recuento anterior, la instancia verificó que la disciplinable se comprometió a adelantar, el encargo encomendado por el quejoso y el señor Leonel de Jesús Restrepo García, consistente en iniciar y llevar hasta su culminación proceso de pertenencia del inmueble ubicado en la carrera 52 # 59-22 en Medellín desde el día 19 de julio de 2013, fecha en la que aceptó el poder otorgado; sin embargo, no adelantó gestión alguna, por lo que el inconforme contrató los servicios profesionales República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA de la abogada Ángela María Ibarro Henao, quien presentó la demanda el 4 de
noviembre de 2014 (FI.100). Entonces, verificó el Ad quo que la investigada demoró la iniciación de la gestión desde el 19 de julio de 2013 - fecha en la que le otorgaron poder - hasta el 4 de noviembre de 2014 - cuando la abogada Ibarro Henao presentó la demanda -, esto es, 1 año, 3 meses y 15 días, desatendiendo el deber previsto en el artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007 e incurriendo correlativamente en falta a la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37-1 ibidem. Ahora bien, pese a que la disciplinable manifestó en su versión libre que no presentó la demanda porque tuvo conocimiento que el señor Leonel Restrepo fue demandado en un proceso de restitución de inmueble arrendado y por ende no era viable iniciar el de pertenencia sobre el mismo bien, para esa Sala dicha circunstancia no es óbice para que permaneciera inactiva sin adelantar actuación alguna, porque si en gracia de discusión se tuviese por cierto, que dados sus conocimientos jurídicos determinó que el proceso se encontraría destinado al fracaso, debió renunciar al poder otorgado e informarle dicha situación a su cliente; no obstante, guardó silencio, por lo que el quejoso continuó a la espera que cumpliera con el encargo encomendado, máxime porque había cancelado la suma de $1.000.000 por concepto de honorarios profesionales. En alegatos de conclusión la disciplinable manifestó respecto a la falta a la debida diligencia profesional, que el contrato de prestación de servicios fue suscrito el 19 de
noviembre de 2013, por lo que no hubo demora en la presentación de la demanda; además, mientras el inconforme le canceló la suma de $1.000.000 que habían pactado por concepto de honorarios profesionales para iniciar la gestión, notificaron el auto admisorio de un proceso de restitución de inmueble arrendado contra su prohijado, por lo que no era viable adelantar el de pertenencia. Aclaró que no estaba obligada a iniciar el trámite desde que expidió el primer recibo porque se requería que el quejoso cancelara el 50% de lo pactado por concepto de honorarios profesionales. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA Con respecto a los argumentos defensivos expuestos, advirtió el Ad quo que la togada se encontraba facultada para adelantar la gestión desde el 19 de julio de 2013, toda vez que en esa fecha aceptó el poder otorgado por los señores Leonel Restrepo y Edgar Puentes y el hecho que solo hasta 19 de noviembre de 2013, esto es, 4 meses después, hubiese suscrito el contrato de prestación de servicios, no justifica en medida alguna la inactividad en el lapso indicado, máxime porque finalmente no presentó la demanda.
Dijo la instancia que en lo relacionado al esbozo de la togada de que solo se encontraba obligada a iniciar la gestión encomendada cuando el quejoso cancelara el
50% del valor los honorarios pactados, que se verificó que dicha condición no se especificó en el contrato de prestación de servicios suscrito el 19 de noviembre de 2013 obrante a folio 70 del plenario, por lo que no tuvo de recibo su argumento exculpatorio. En ese orden de ideas, quedo demostrado para el Ad quo que la investigada demoró la iniciación de la gestión encomendada, desconociendo el deber consagrado en el artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo correlativamente en falta a la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37-1 ibidem. Falta de lealtad con el cliente, artículo 34 literal a) de la Ley 1123 de 2007: Artículo 28: Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.
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"Artículo 34: Constituyen faltas de lealtad con el cliente: a) No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado." En audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 2 de febrero de 2016, la disciplinable rindió versión libre y señaló que cuando los señores Leonel de Jesús Restrepo y Edgar Puentes Jiménez - hoy quejoso - acudieron a su oficina en el mes de febrero de 2013, el inconforme le manifestó que poseía un local ubicado en la carrera 52 desde hace 12 años, propiedad del señor Alberto Usme Peláez, quien invitó al señor Leonel Restrepo para que trabajaran juntos y posteriormente a él. El quejoso le informó que el señor Usme Peláez se retiró del local por problemas de salud, se los arrendó y en el año 2011 falleció. En ese orden de ideas, advirtió la instancia que desde la primera vez que el quejoso y el señor Restrepo García consultaron el caso con la disciplinable, le informaron de la existencia de un contrato de arrendamiento y aun así, la profesional del derecho les aseguró que podía instaurar una demanda de pertenencia, sabiendo que ésta se encontraría destinada al fracaso porque los interesados reconocían como señor y dueño al arrendador y así lo admitió la doctora CARO ARBELAEZ en diligencia de versión libre, en la que aceptó que no presentó la demanda porque era inviable, toda vez que se había iniciado un proceso de restitución de inmueble arrendado contra el señor Leonel Restrepo; no obstante lo anterior, aceptó un nuevo poder del quejoso el 19 de noviembre de 2013 y en esa fecha suscribió el contrato de prestación de
servicios para adelantar el citado proceso de pertenencia. Entonces, resultó para la Sala, reprochable el comportamiento de la profesional del derecho, toda vez que no expresó su franca y completa opinión acerca del asunto encomendado, porque le generó falsas expectativas a su cliente, pese a que conocía que la demanda que pretendía instaurar no prosperaría, por lo que finalmente nunca la presentó, desconociendo con su actuar el deber consagrado en el artículo 28-8 de República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA la Ley 1123 de 2007 e incurrió correlativamente en falta de lealtad con el cliente prevista en el artículo 34-a) ibidem.
En alegatos de conclusión, la encartada manifestó en lo atinente a la falta de lealtad con el cliente, que no le dio falsas expectativas a su prohijado, toda vez que era un asunto dispendioso y difícil, y por ende requería recaudar pruebas. Señaló que no hubo dolo en su actuar, por el contrario, fue el quejoso quien la mantuvo engañada y le rogó que presentara la demanda solo para oponerse a la "restitución. Respecto de los argumentos defensivos dijo el Ad quo que en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 2 de febrero de 2016, la investigada afirmó que desde la primera vez que el quejoso le consultó el caso le informó la existencia de un
contrato de arrendamiento sobre el inmueble que pretendía adquirir por prescripción adquisitiva, por lo que no fue de recibo, que después de instaurada la demanda de restitución de inmueble arrendado contra el señor Leonel Restrepo afirmara que se encontraba imposibilitada de adelantar la gestión porque esta era inviable, a sabiendas que ya tenía conocimiento de dicha situación, por lo que debió expresar su completa opinión acerca del asunto encomendado y no generar falsas expectativas a sus clientes, máxime porque no presentó la demanda y cobró por dicha gestión la suma de $1.000.000. Falta a la honradez del abogado artículo 35-3 de la Ley 1123 de 2007: Artículo 28: Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.
Artículo 35: Constituyen faltas a la honradez del abogado: República de Colombia Rama Judicial
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3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas." A folio 4 del plenario reposa un recibo expedido por la disciplinable el 26 de julio de 2013 por valor de $80.000, por concepto de "papelería ante la Gobernación de A"; sin embargo, en diligencia de versión libre, la togada informó que esa suma de dinero se la entregó a un funcionario de dicha entidad - no reveló su identidad -para que le diera acceso a la planimetría del predio que pretendía adquirir el quejoso, toda vez que era información a la que no podía acceder; no obstante, no allegó prueba que corroborara su dicho.
En tal virtud, si en gracia de discusión se tuviese por cierto lo expuesto por la encartada, la suma exigida no fue utilizada para papelería como se indicó en el recibo expedido, sino que por el contrario, se los entregó a un funcionario de la Gobernación de Antioquia para acceder a información confidencial, poniéndose en tela de juicio la legalidad de proceder. Recalca la instancia que en ese orden de ideas,
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