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CSDJ - F05001110200020140233101ADJUNTA20161124192101-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140233101ADJUNTA20161124192101-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta N° 104 de la fecha.

Proyecto Radicado: quince (15 ) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicación No. 050011102000201402331 01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 09 de junio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Antioquia1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO PROFESIONAL POR DOS (2) MESES y MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE para el año 2012, a la abogada MARTHA ELENA RUIZ DE CAMPOS, al declararla responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007 por haber infringido el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem a título de culpa. 1 Con Ponencia del Magistrado doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez en Sala con el doctor Wilfredo Hurtado Díaz. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Hechos. La presente actuación tuvo se génesis en la compulsa de

copias ordenada mediante auto del 4 de noviembre de 2014, por la Magistrada Claudia Roció Torres Barajas del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia Sala Disciplinaria, para que se estudiara por separado la conducta de la Togada Martha Elena Ruiz de Campos, por la queja presentada por la señora Gabriela Ramírez de Cuadrados el 24 de Octubre de 2014, mediante la cual solicitó se investigara la conducta de los abogados Eugenio Valderrama Rueda y abogada Martha Elena Ruiz de Campos. Los hechos de la queja fueron descritos por la quejosa en los siguientes términos: Señaló que la Togada incumplió con sus deberes profesionales al no informarle sobre la veracidad de la evolución del asunto encomendado. Indicó que le otorgó poder a la doctora Ruiz de Campos para que lo representara en proceso ordinario de doble instancia de prescripción adquisitiva. Sostuvo que la Abogada no la notificó de un auto del 2 de agosto de 2011, en el cual el Juzgado los requería para presentarse, no asistieron y posteriormente tampoco presentó alegatos de conclusión. Expuso el proceso término por desistimiento tácito el 21 de Febrero de 2012, generándole una orden de lanzamiento. 2.- Trámite Preliminar. Acreditada la calidad de abogada de la doctora MARTHA ELENA RUIZ DE CAMPOS, identificada con cédula de ciudadanía 32.526.6362, el Magistrado instructor, dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en su contra, mediante providencia del 1 de Diciembre de

2014. De esta manera, fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 30 de abril de 2015. En dicha audiencia podría el disciplinable rendir versión libre para referirse a los hechos materia de investigación, solicitar o aportar pruebas en donde se determinaría su conducencia y pertenencia. 3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Luego de dos oportunidades en que la Abogada no compareció y realizados los trámites procesales pertinentes se procedió a declarar persona ausente a la disciplinada y se designó como su defensor de oficio al doctor Hernán Darío Agudelo Henao. Finalmente, el 22 de septiembre de 2015, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional.

Desarrollo de la audiencia. Asistió el defensor de oficio de la disciplinada, el Ministerio Público y no se hizo presente la quejosa. Continua con la lectura de la queja y posteriormente el Magistrado Sustanciador, le otorgó el uso de la al defensor de oficio. Solicitud de Pruebas 2 Folio 14 Como pruebas el abogado de oficio solicitó oficiar al Juzgado 11 Civil del Circuito de Medellín con el fin de que se remita copia del proceso radicado con el número 2009-0596. Por su parte, adicional a la anterior, el Magistrado Sustanciador solicitó anexar el historial de sistema de gestión de los radicados 2009-0596 y 2009-0444. El 3 de marzo de 2016, se continuó con el desarrollo de la audiencia, en la cual se incorporó al proceso el radicado 2009-0596 remitido por el

Juzgado 11 Civil del Circuito de Medellín y el a quo ordenó compulsar copia en contra de la Togada, porque aparentemente no cuenta con un domicilio conoció, pudiendo faltar al deber consagrado en el artículo 28 numeral 15 de la Ley 1123 de 2007. Formulación de Cargos. En la audiencia celebrada el tres (03) de marzo de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado sustanciador procedió a efectuar la calificación provisional de la conducta en los siguientes términos: Indicó que la abogada presentó la demanda y posteriormente mediante auto del 2 de agosto de 2011, fue requerida por el Juzgado de conocimiento para que impulsara el proceso y efectuara las notificaciones al demandado so pena de rechazo lo cual no hizo y por tanto el 21 de febrero de 2012, se dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito. En tal sentido, la abogada por su inactividad en el proceso encomendada por la disciplinada y de acuerdo con los hechos narrados y las pruebas que reposan en el plenario, se advirtió que existía mérito para FORMULAR PLIEGO DE CARGOS contra la doctora Martha Elena Ruiz de Campos como posible autora de la falta contemplada artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, que dispone: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Procedió la Sala a analizar cada uno de los tipos de la falta a la debida diligencia, cabe señalar que el abogado inculpado presuntamente incurrió en la falta descrita en el tipo: dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, como lo expuso posteriormente la Sala. A continuación se le otorgó el uso de la palabra al defensor de oficio con el fin de que solicitara pruebas, a lo cual indició que no tenía más pruebas que solicitar, por lo que el a quo declaro precluido el periodo probatorio. 4.- Audiencia de Juzgamiento.- El día 30 de marzo de 2016, el defensor de oficio, expuso sus argumentos defensivos encaminados a obtener una decisión favorable a su prohijada, no obstante mediante auto de fecha 20 de abril de 2016, se dejó sin efecto dicha audiencia por cuanto no se había dado cumplimiento a la orden de citar a la Togada en la nueva dirección aportada, por lo que se ordenó fijar nueva fecha. Una vez fijada nueva fecha para la celebración de la Audiencia de Juzgamiento, el 11 de mayo de 2016, el defensor de oficio argumentó que existía duda probatoria, porque se desconocían los hechos anteriores que desencadenaron en el desistimiento tácito, como por ejemplo que pudiera haber terminado el contrato de prestación de servicios, de lo cual es claro que la abogada no tendría la obligación de continuar atendiendo el encargo por lo cual la decisión debía ser favorable a su defendida. 5.- Sentencia Consultada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, resolvió el caso en concreto

en los siguientes términos: Consideró frente a la responsabilidad de la disciplinada que: “…en el cargo endilgado se sustenta en que si bien es cierto luego de haberle otorgado poder para tramitar a favor de la señora Gabriela Ramírez de Cuadros una prescripción adquisitiva de dominio sobre el inmueble ubicado en la calle 56 N° 35-21 de Medellin, presentando la demanda para tal fin la que fue repartida al Juzgado 11 Civil del Circuito y si bien luego de admitida la demanda allego los requisitos para su admisión, abandonó el encargo a ella encomendado, por lo que fue requerida mediante auto de 2 de agosto de 2011 para que impulsara el proceso y surtiera las notificaciones respecto al demandado so pena de rechazo y no lo hizo, lo que generó que finalmente mediante auto de 21 de febrero de 2012 se dispusiera la terminación del proceso por desistimiento tácito. El desistimiento tácito que trajo la Ley 1194 de 2008 a través de la cual modificó el art. 346 del C.P.C, es un castigo que se le impone al demandante cuando no cumple las cargas que le son impuestas, que en el caso en comento era notificar la demanda; el desistimiento tácito solo se decreta una vez requiere a la parte para que realice la actuación que le corresponde, para el cual se da un término de 30 días tal y como se indicó en el auto de 2 de agosto de 2011”. Reconoce que dentro de los efectos adversos que trajo el desistimiento tácito, estuvo en primer término la terminación del proceso y a sí mismo el levantamiento de las medidas cautelares, la cual estaba inscrita en la

demanda en el folio de matrícula pretendido en prescripción adquisitiva. En relación con el factor subjetivo, señaló el a quo, se encuentra demostrado que la Togada fue notificada del auto del 2 de agosto de 2011, por lo cual es claro que no cumplió con lo mandado por el Juzgado, y en tal sentido dejo de cumplir con la labor encomendada. Al respecto señaló: “Bajo tales circunstancias debe concluirse que la abogada incumplió su deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, toda vez que estando compelida a ello permitió que la demanda para la cual le habían otorgado el mandato se terminara por inactividad y se dispusiera el desistimiento tácito lo que era en detrimento de los intereses de su prohijada, conducta que realizó sin justificación alguna”. Por su parte, frente a los argumentos del abogado de oficio, en tanto que existe duda probatoria, porque la Togada hubiera podido terminar su contrato de prestación de servicios y por tanto no continúo gestionando el asunto encomendado, el Magistrado Sustanciador señaló que claramente no existe dentro del expediente del proceso de prescripción adquisitiva de renuncia del poder. En cuanto a la culpabilidad concluyó el a quo: “Tales circunstancias, llevan a la Sala a concluir que en el sub-judice es palpable que la togada no atendió con celosa diligencia el encargo profesional e incumplió el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo con su actuar en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 Ibídem, por lo tanto se

encuentra reunido el segundo requisito para imponer sanción, habida cuenta de que abandonó las diligencias propias de la actuación profesional, no hizo So que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, como era notificar la demanda pese al requerimiento que le hiciera en ese sentido el Juez, lo que generó el desistimiento tácito tal como viene de explicarse”. Respecto a la forma de culpabilidad, estableció el a quo que se trata de un comportamiento culposo, pues no puede deducirse del mismo intención o animo con el fin de perjudicar los interés de su cliente, sino por el contrario una falta de atención y descuido, por cuanto abandono el proceso a ella encomendado por la quejosa. Concluyó el Magistrado Sustanciador, que: “ (…) por estar descrita inequívocamente la conducta irrogada contra la encartada en la norma señalada en el pliego de cargos, y como se encuentra demostrada la responsabilidad de la misma en cabeza de la doctora Martha Elena Rulz de Campos la sanción se graduará atendiendo a los criterios antes referidos; además que la disciplinada no registra antecedentes disciplinarios, acorde con la constancia que obra a folios 15 y 63 del expediente y que ia falta se imputó como culposa, pero que la conducta desplegada se puede calificar como grave por cuanto permitió que se terminara el proceso por desistimiento tácito, generándole con ello un perjuicio en los interés de quien le había confiado una labor por lo que la sanción a imponer debe ser la SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES DEL

EJERCICIO PROFESIONAL y MULTA POR UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE para el año 2012 de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007, a favor del Consejo Superior de la Judicatura por haber sido hallada responsable a título de CULPA de la infracción al deber del art. 28 numeral 10 desarrollado como falta en el artículo 37 numeral 1o de la Ley 1123 de 2007”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19963 y 59 de la Ley 1123 de 20074; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”. 3“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 4 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.

Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir

los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. 5 Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 2.- Asunto a resolver. Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia emitida el 17 de junio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO 6

PROFESIONAL POR DOS (2) MESES y MULTA DE UN (1) SALARIO

MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE , para el año 2012, a la abogada MARTHA ELENA RUPIZ DE CAMPOS, al declararlA responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007 por haber infringido el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem a título de culpa. El despliegue de la presente actuación disciplinaria contra la abogada MARTHA ELENA RUIZ DE CAMPOS, se inició con fundamento en la compulsa de copias ordenada por la Magistrada Claudia Roció Torres Barajas, mediante Auto del 4 de noviembre de 2014, en el cual dispuso avocar el conocimiento de la queja interpuesta por la señora Gabriela Ramírez de Cuadros. En relación con la abogada Ruiz de Campos señaló que el otorgó poder para que presentara una demanda de pertenecía contra el señor Carlos Alberto González García, proceso que por la falta de 6 M.P. Dr Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, en Sala con el doctor Wilfredo Hurtado Díaz. diligencia de la togada termino por desistimiento tácito el 21 de febrero de 2012. 3.- Estudio del caso en concreto. Único cargo. Violación del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007;

TIPICIDAD.

En el caso bajo examen, la abogada fue sancionado con SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO PROFESIONAL POR DOS (2) MESES y MULTA DE UN (1) SALARIO MINIMO LEGAL MESUAL VIGENTE para el año 2012 de

conformidad con el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007 a favor del Consejo Superior de la Judicatura, al declararla responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Debe enfatizarse en primer lugar que comparte el planteamiento realizado por el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, el cual resaltó que la abogada disciplinada desentendió la labor en comendada y no obstante haber sido notificada del auto del 2 de agosto de 2011, no acató las órdenes del Juzgado.

Por tanto, es evidente el perjuicio ocasionado a su cliente en cuanto la terminación del proceso por desistimiento tácito, debido a la inactividad de la togada dentro del proceso, lo cual adicionalmente, trajo el levantamiento de la medida cautelar lo que concluyó en la orden de desalojo. Se colige finalmente, que de las pruebas obrantes en el plenario, en realidad nada indica que la encartada estuvo frente a circunstancias que le impidieron dar cumplimiento al Auto del 2 de agosto de 2011, de tal manera se concluye que obró con desconocimiento del deber de cuidado y celo en el manejo de las gestiones encomendadas, viéndose el quejoso claramente afectado con su desentendimiento del proceso, a tal punto, de culminar el trámite con el

desistimiento tácito por la supuesta falta de interés de la parte. Conforme lo anterior, es palmario el detrimento de la confianza en la profesión del derecho al no cumplir con sus expectativas por la pasiva representación de la togada. En consecuencia, su actuar es típico y se adecua a la descripción realizada por el legislador en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el cual estipula las faltas a la debida diligencia profesional.

ANTIJURICIDAD.

I. Inobservancia del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” En materia disciplinaria el juicio de antijuridicidad hace relación a la infracción de deberes de tal manera que el incumplimiento de éstos le marca al sancionador la pauta para determinar la antijuridicidad de la conducta que se cuestiona vía disciplinaria; por tanto, no basta el simple desconocimiento formal de ese deber para que se origine la falta disciplinaria, así pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Estatuto Ético del Abogado, el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su

conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Acorde a lo valorado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es evidente que la conducta cometida por la profesional del derecho fue antijurídica, ya que no cumplió con su deber de procurar la defensa de los intereses de su cliente frente al trámite de pertenencia, siendo evidente que no atendió con celosa diligencia sus encargos profesionales. Es irrebatible entonces que la conducta de la abogada fue descuidada y desidiosa, ya que no asumió una representación responsable, infringiendo lo estipulado en la relación contractual y produciendo efectos negativos a su cliente quien depositó entera confianza para que se ocupara de dicho incidente, por tanto, es claro la inobservancia de la togada de sus deberes consagrados en la constitución y en la ley, generando lo anterior efectos fatídicos al quejoso. Ha manifestado la Corte Constitucional respecto a la función de los abogados lo siguiente: “El cumplimiento de estas actividades debe contribuir “al buen desarrollo del orden jurídico y al afianzamiento del Estado Social de Derecho”, de donde se desprende que los abogados están llamados a cumplir una misión o función social inherente a la relevancia de su profesión “que se encuentra “íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica”, pues “el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En las condiciones anotadas, resulta claro que el desarrollo legislativo del ejercicio profesional de la abogacía ha de atender, con especial

énfasis, el interés general y la protección de los derechos de terceros], dado que la profesión “se orienta a concretar importantes fines constitucionales” y que su práctica inadecuada o irresponsable “pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. Así pues, la actuación del abogado ha de ser adecuada a la atención debida al cliente, pero, conforme lo ha estimado la jurisprudencia constitucional, el alcance del ejercicio de su profesión “no se limita a resolver problemas de orden técnico, sino que se proyecta también en el ámbito ético” y de tal modo que la regulación de la conducta de los togados por normas de carácter ético no significa “una indebida intromisión en el fuero interno de las personas, con menoscabo de su moral personal”, justamente porque la conducta individual se halla vinculada a la protección del interés comunitario y porque los fines perseguidos mediante el ejercicio de la profesión del derecho, a diferencia de los objetivos buscados por otras profesiones, admiten incluso un mayor nivel de exigencia en cuanto hace al comportamiento de los profesionales del Derecho, “como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia”7 Concluyendo este tópico, se observó que dicha conducta infringió los deberes profesionales del abogado, en especial el que exige atender con celosa diligencia

sus encargos profesionales, sin evidenciarse a favor del abogado causal de justificación alguna.

CULPABILIDAD.

Respecto a este punto, hay que manifestar que la forma de culpabilidad aplicable a la jurista será a título de culpa, en cuanto a que al tenor literal de lo estipulado por la primera instancia, su comportamiento y su obrar permiten concluir que respecto de la conducta atribuida a la disciplinable se encuentra demostrada en los elementos subjetivos y objetivos, en cuanto no atendió el requerimiento del juzgado, afectando de esta manera los intereses de su cliente, con la declaración de desistimiento tácito realizada por el juzgado, siéndole imputable la falta enrostrada a título de culpa, dado que no se evidenció la intención inequívoca o dañosa de inferir un perjuicio a su cliente, sino negligencia e inobservancia del deber objetivo de cuidado. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-398 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Sanción: Esta Sala considera que la imposición de SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO PROFESIONAL POR DOS (2) MESES y MULTA de un (1) salario MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE para el año 2012 de conformidad con el artículo 42 de la ley 1123 de 2007, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, debe dejarse incólume atendiendo a los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45, ibídem.

Ahora bien, respecto a la razonabilidad de la sanción, esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al actuar culposo de la abogada, habida cuenta que

no cumplió con su deber de procurar la defensa de los intereses de su cliente, ni atendió con celosa diligencia sus encargos profesionales. Por tanto se observa que el togado infringió su deber con la sociedad y con su cliente, ya que debe cumplir con una función social, la cual se enmarca en conductas intachables, un actuar basado en la lealtad, la veracidad y la buena fe respetando siempre la legalidad. Así mismo la consecuencia jurídica es necesaria por cuanto cumple con prevenir que la conducta negligente que la abogada encartada se repita, así mismo influye como medio para disuadir a los demás profesionales del derecho en cometer las aludidas actuaciones. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia consultada del nueve (9) de Junio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá8, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO PROFESIONAL POR DOS (2) MESES y MULTA de un (1) salario MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE para el año 2012 de conformidad con el artículo 42 de la ley 1123 de 2007, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, a la abogada MARTHA ELENA RUIZ DE CAMPOS, al declararla responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007 por haber infringido el deber

previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem a título de culpa, en mérito de lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente 8 M.P. Dr Johnn Fredy Solórzano Pérez

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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