CSDJ - F05001110200020140233601ADJUNTA20141218103236-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140233601ADJUNTA20141218103236-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
Acción de Tutela / Derecho al debido proceso, igualdad. Trabajo en condiciones dignas. DECLARA IMPROCEDENTE / Confirma – Carencia actual de objeto Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000201402336 01 (10167-22) Aprobado según Acta de Sala No. 105 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la señora SANDRA MILENA ORTÍZ SÁNCHEZ, contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 el 21 de noviembre de 2014, a través del cual se declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada contra el Ministerio de Educación, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- La ciudadana SANDRA MILENA ORTÍZ SÁNCHEZ, instauró acción de tutela para que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo en condiciones dignas y justas, a la libertad de cátedra, a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos, al antecedente jurídico y al principio constitucional de la confianza legítima presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, por hechos que se resumen como sigue: Señaló la accionante que conoció el texto de la Convocatoria Nacional para el ingreso a la carrera docente con fecha 2 de octubre de 2012 en la página oficial de la CNSC donde quedaron plasmadas las directrices para aspirar al concurso de méritos; indicó haber escogido la correspondiente al ente territorial de Medellín (Antioquia) Convocatoria No. 136 a 220 de 2012 y 254 de 2013, Acuerdo reglamentario 224 de 2012; adujo que la CNSC, posteriormente modificó la convocatoria a través del Acuerdo No. 349 del 22 de abril de 2013. Precisó la petente de amparo que de acuerdo con las leyes vigentes, Decreto-Ley 1278 de 2002 y Decreto 3982 de 2006 que cita la CNSC en 1 Integrada por los Magistrados MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (Ponente) y la Dra. CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS. su texto, dichas normas facultan a la comisión para adelantar las diferentes etapas del concurso, artículos 2 y 5. Expuso la actora haber leído íntegramente la convocatoria, verificando
que cumplía los requisitos para docente de aula en primaria, siendo requisito para acceder a dicho cargo ser “Licenciados en cualquier área del conocimiento, Normalista Superior o Tecnólogo en Educación, precisando que es Licenciada en Educación Básica Primaria con Énfasis en Ciencias Naturales y Educación Ambiental, graduada de la Institución de Educación Superior Tecnológico de Antioquia”. Agregó que se presentó al concurso para docente de aula, ciclo básica primaria, número de registro CD201312152023, PIN No. 3940140712, aprobando satisfactoriamente la primera fase eliminatoria, con un puntaje de 63,45 en las competencias básica y 84.22 en la prueba psicotécnica; continuó con la siguiente etapa, aportando toda la documentación exigida por la CNSC, para el proceso de verificación de requisitos mínimos de la mencionada convocatoria a través de medio físico y magnético. Manifestó la accionante que en el referido proceso de verificación de requisitos mínimos, la Universidad de la Sabana, la excluyó de los listados de admitidos, aduciendo que su título no correspondía con el cargo al cual aspiraba. Considera la actora que al Universidad de la Sabana, cometió un error al invalidar su título de Licenciada en Educación Básica Primaria, desconociendo el Acuerdo No. 349 del 22 de abril de 2013, el cual convocaba a concurso de méritos para proveer los empleos vacantes de docentes y directivos docentes y otros, que prestan su servicio a la población mayoritaria en la ciudad de Medellín, en el cual se expresa claramente que: “para el caso del nivel ciclo de primaria, los licenciados
en cualquier área del conocimiento pueden inscribirse para concursar por las vacantes de DOCENTES DE AULA EN CICLO DE BÁSICA PRIMARIA”. Adujo la accionante que los días 17 y 18 de septiembre de 2014 realizó la respectiva reclamación a la Comisión Nacional del Servicio Civil, ingresando al sistema con el número del PIN 3940140712 y al consultar sobre su reclamación se indica que está trámite; añadió que ha tratado de establecer contacto telefónico pero ha sido imposible, porque no responden las llamadas; el 11 de octubre de 2014 envió a la CNSC derecho de petición reclamando el informe de resultados definitivos de verificación de requisitos mínimos, convocatoria No. 136 A 220 de 2012 y 254 de 2013 del Concurso de Docentes y Directivos Docentes Población Mayoritaria, a través de la empresa SERVIENTREGA S. A., el cual no fue respondido en término, vulnerando sus derechos al debido proceso y el de información. Insiste la petente de amparo que la CNSC y la Universidad de la Sabana cometieron un error en el proceso de verificación de los documentos que aportó, por cuanto el título que presentó cuenta con los respectivos requisitos de ley para ejercer el cargo de docente para el cual se inscribió en la mencionada convocatoria.
Por lo anterior pretende que: Se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo en condiciones dignas y justas y derecho de petición. En consecuencia se restablezcan su derecho a la igualdad de oportunidades, al mérito y a la información veraz y oportuna, violados por
la CNSC y la Universidad de la Sabana, al excluirla del proceso de concurso para ingreso. Se vincule al presente trámite tutelar al Ministerio de Educación Nacional, como responsable del ejercicio de la profesión docente. Ordenar a la Universidad de la Sabana y a la CNSC que sea incluida en la lista de admitidos, además sean valorados los requisitos y se programe de manera inmediata la citación a la entrevista, publicando la respectiva valoración de los requisitos.
2. El Magistrado de conocimiento, mediante auto del 12 de noviembre de 2014 admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las entidades accionadas y dispuso vincular como tercero con interés al personal inscrito en las convocatorias 136 a 220 de 2012 y 254 de 2013 (folios 40 y 41 c. o. primera instancia).
3. El Doctor JOSÉ HERNANDO JIMÉNEZ MEJÍA en representación de la Comisión Nacional del Servicio Civil, se pronunció sobre los hechos de la tutela, señalando que atendiendo el requerimiento efectuado por la accionante, una vez verificada la documentación aportada por ésta se estableció que respecto al título aportado es válido en cuanto a la fecha y a los requerimientos exigidos para el cargo que aspira, por ello era inminente modificar el estado de no admitido a admitido dentro de la mencionada convocatoria y la Universidad de la Sabana se encuentra consolidando la información de todos los aspirantes a los cuales se modificará su estado de “NO ADMITIDO A ADMITIDO”, razón por la cual se emitió comunicación a la actora, informándole que el cambio en el
aplicativo como “ADMITIDA” se estará reflejando próximamente. Por lo anterior, solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente tutela por carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que la presunta vulneración ha cesado, pues la pretensión del accionante se encuentra satisfecha, en la medida que revisados nuevamente los documentos se determinó que la accionante sí reúne en su integridad todos los requisitos establecidos en la convocatoria 180 de 2012 (folios 51 a 53 c. o. primera instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de providencia del 21 de noviembre de 2014, declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela, aduciendo que la inconformidad planteada en el líbelo se está en presencia de un hecho superado que impone la declaratoria de improcedencia, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Estimó la Colegiatura de primer grado que la petición de amparo tiene por objeto las protección de los derechos fundamentales de la accionante, en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de la referida vulneración (folios 58 a 60 c. o. primera instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora SANDRA MILENA ORTÍZ SÁNCHEZ, mediante escrito signado 26 de noviembre de 2014, impugnó el fallo de instancia, señalando que la aceptación de la CNSC de encontrar necesario varias su estado de no admitida al de ADMITIDA, restituye parcialmente sus derechos, pero no protege ni repara total
e integralmente los mismos, porque dicha modificación no es suficiente para garantizar sus derechos, por cuanto el concurso está avanzado en sus etapas a las cuales no ha podido acceder. Señaló la impugnante que la situación de no admitida modificada a la de admitida, no restablece sus derechos, pues para que ello suceda se deben cumplir: i) el cambio de estado de no admitida a admitida, ii) la respectiva publicación en el listado en firme de admitidos, iii) la publicación de los resultados de la valoración de antecedentes, iv) la citación a entrevista y v) la valoración de la entrevista. Indicó la actora que la finalidad de la acción de tutela no era única y exclusivamente corregir la lista de admitidos y continuar vinculada al trámite, aparte de ello depreca la reparación integral de sus derechos para que las accionadas le garanticen el derecho de poderse nivelar en todas la etapas del concurso para estar en igualdad de condiciones respecto de los demás participantes (folios 69 a 80 c. o. primera instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la
misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de procedibilidad Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara
indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.2(Negrillas de la Sala). Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal,
orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3 2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92. 3 C-590 de 2005. Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de
acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”4 Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de
informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, 4 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se
determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. En este evento, advierte la Sala que se reúne el presupuesto procesal en punto de: legitimación por activa y por pasiva; así mismo, el requisito de inmediatez, por cuanto la supuesta trasgresión de los derechos invocados como vulnerados es actual y vigente, sin embargo, de la prueba allegada al plenario (folios 54 a 56 c. o. primera instancia) se observa que la Universidad de la Sabana envió comunicación a la accionante informándole: “(…) los argumentos expuestos en la acción de tutela interpuesta, la Universidad de la Sabana se permite manifestarle que efectivamente por un error involuntario no se llevó a cabo su modificación de estado con objeto de la respuesta a su reclamación, de esta manera, le informo que esta modificación será efectuada en los próximos días en el sentido de actualizar su estado de NO ADMITIDO A ADMITIDO dentro de la convocatoria”. Por lo anterior y como bien se plasmó en el fallo objeto de impugnación la
vulneración alegada por la petente de amparo está superada, veamos. Para esta Corporación no existe duda respecto a que la trasgresión alegada por la accionante, ya fue atendida, razón por la cual, conforme el precedente constitucional, se evidencia la carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia SU-225 de 2013 Magistrado Ponente, doctor ALEXEI JULIO ESTRADA, enunció: “3. Carencia Actual de objeto La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía
lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna5. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita6 e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 19917, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. De otra parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que
se buscaba evitar con la orden del juez de tutela.”8http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/T-90511.htm - _ftn4, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede 5 Sentencias T-170 de 2009. 6 Ibidem. 7 “ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.” 8 En cuanto a las diferencias entre la configuración de la declaración de carencia actual de objeto por hecho superado y hecho consumado, pueden confrontarse las sentencias T758/05, T-272/06, T-573/06, T-060/07, T-429/07, T-449/08, T-792/08, T-699/08, T-1004/08, T-612/09, T-124/09, T-170/09, T-533/09, T-634/09, entre otras. es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental9. Por regla general, la acción de tutela tiene un carácter eminentemente
preventivo más no indemnizatorio10. Es decir, su fin es que el juez de tutela, dé una orden para que el peligro no se concrete o la violación concluya, previa verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental; sólo excepcionalmente se permite ordenar algún tipo de indemnización11. En este orden de ideas, en caso de que se presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua12 o, lo que es lo mismo, caería en el vacío13 pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal. Así mismo, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la 9 Sentencia T-083 de 2010. 10 Sentencia T-803 de 2005 11 El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 25, regula la excepcional hipótesis de indemnización por vía de tutela de la siguiente forma : “Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores,
en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación. La condena será contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si se considera que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ellos sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido. Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”. Sobre la aplicación de esta hipótesis en aquellos casos en que se debió haber ordenado la interrupción voluntaria del embarazo y por la negativa éste culminó en el nacimiento del/ de la hijo/a ver la sentencia T-209 de 2008. 12 Sentencias T-288 de 2004, T-496 de 2003, T-436 de 2002, SU-667 de 1998, T-170 de 1996, T-164 de 1996, T-596 de 1993 y T-594 de 1992, entre otras. 13 Sentencia T-309 de 2006, T-496 de 2003 y SU-667 de 1998, entre otras.
acción de tutela, el tutelante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.14· Esta Colegiatura, conforme el acervo probatorio recaudado y teniendo en cuenta que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica el hecho que de ser emitida una orden por parte del Juez de Tutela, ya no va a tener efectos, en razón a que la vulneración fue superada por haberse satisfecho la pretensión alegada en la demanda de tutela, resulta imperativo CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación proferido el 21 de noviembre 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en razón a que como se plasmó en precedencia, la trasgresión a los derechos fundamentales alegados como vulnerados por la actora, ya cesó, según se evidencia de la prueba documental allegada al proceso y la cual obra a folios 51 a 56 c. o. primera instancia. Así las cosas, para esta Corporación al haberse modificado la condición de no admitida a la de ADMITIDA de la accionante, cesa la vulneración de los derechos fundamentales de ésta, lo cual implica además que por dicha situación la misma será incluida en la lista de aspirantes admitidos con iguales derechos de quienes están participando en la mencionada convocatoria; sin embargo, esta Sala previene a la entidad accionada para que las situaciones aquí debatidas no se repitan en el futuro, pues puede hacerse acreedora a sanciones, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. 14 Sentencia T-585 de 2010.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación proferido el 21 de noviembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, media
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