CSDJ - F05001110200020140233801ADJUNTA20190628075537-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140233801ADJUNTA20190628075537-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 050011102000201402338 01
Referencia: Abogado en Consulta
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Bogotá D. C., 27 de junio de 2019 Aprobado según Acta de Sala No.42 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Rad. N° 050011102000201402338 01 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2017 a la abogada NURY ALEIDA HENAO HOLGUÍN, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 352 de la Ley 1123 de 2007. 1Sala dual conformada por los Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez y Gladys Zuluaga Giraldo. 2 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud
de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
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Referencia: Abogado en Consulta HECHOS Y ACTUACION PROCESAL HECHOS.- La presente investigación disciplinaria se originó en la queja instaurada por el señor Norbey de Jesús Naranjo García contra la abogada NURY ALEIDA HENAO HOLGUÍN. Según el quejoso, la togada fue su apoderada en un proceso seguido en su contra ante el Juzgado 18 Civil Municipal de Medellín Radicado No. 2009-011007 00, proceso en el cual el juzgado le ordenó consignar la suma de $2.800.000, para evitar el embargo de propiedad de la codeudora, correspondiente a unos cánones de arrendamiento. Indicó el querellante haberse dado por terminado el proceso el 5 de diciembre de 2011, donde fue exonerado de responsabilidad y como se había consignado el dinero antes señalado, la abogada lo reclamó desde el 16 de diciembre de 2011 y no le hizo devolución del mismo pese a haberle cancelado sus honorarios oportunamente.
Actuación procesal. 1.- Calidad de disciplinable. La Secretaría del Seccional de Instancia, allegó el certificado No. 15772-2014 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y acreditó la calidad de abogada de NURY
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Referencia: Abogado en Consulta ALEIDA HENAO HOLGUÍN, identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.595.841 y tarjeta profesional No. 109359, vigente. 2.- Apertura de proceso disciplinario. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, el Magistrado de instancia mediante auto de 10 de diciembre de 2014, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada NURY ALEIDA HENAO HOLGUÍN y fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional.
Ante la incomparecencia de la investigada a las audiencias programadas, fue emplazada el 26 de octubre de 2015 y ante su no justificación se le designó como defensor de oficio al abogado German Rodrigo Villegas Cardona.
3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 13 de marzo de 2017 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistió el representante del Ministerio Público y el Defensor de oficio de la investigada. El Magistrado de instancia dio lectura de la queja disciplinaria y procedió a decretar algunas pruebas. 3.1. Decreto y práctica de pruebas. El Magistrado instructor procedió a incorporar la documental allegada con el escrito de queja correspondiente a:
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Referencia: Abogado en Consulta - Poder otorgado a la abogada NURY ALEIDA HENAO HOLGUÍN el 1 de septiembre de 2010. - Copia del título judicial entregado a la abogada NURY ALEIDA HENAO HOLGUÍN, por el Juzgado de conocimiento. - Copia del fallo del proceso radicado No. 2009-01107, adelantado por el Juzgado 18 Civil Municipal de Medellín. - A petición del defensor de la investigada se ordenó escuchar en ampliación de queja al señor Norbey de Jesús Naranjo García. - El 25 de octubre de 2017 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistió el defensor de oficio de la investigada y el quejoso a quien se procedió a escuchar. 3.2 Ampliación de queja. Según el quejoso, contrató los servicios profesionales de la abogada para que finalizara un proceso de restitución de bien inmueble arrendado adelantado por el señor José Duque en su contra. A fin de que un inmueble de propiedad de su señora madre no fuera embargado, acordó
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Referencia: Abogado en Consulta consignar $2.800.000 a órdenes del Juzgado 18 Civil Municipal de Medellín, a través de depósito judicial en el Banco Agrario de Colombia. Culminado el proceso, y al facultar a la abogada en el poder otorgado para recibir, ésta reclamó los dineros depositados, pese a haberle cancelado los correspondientes honorarios. Según indicó, no volvió a tener comunicación con la profesional del derecho a fin de que le hiciera devolución de los dineros recibidos en virtud de la gestión encomendada. 3.2. Calificación provisional. En la misma audiencia el Magistrado instructor procedió a formular cargos contra la investigada NURY ALEIDA HENAO HOLGUÍN por la posible comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, y la consecuente vulneración del deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ejusdem. Conducta calificada a título de dolo.
Según el seccional de instancia, se acreditó en el proceso que mediante poder que le sustituyó el abogado Hugo Rojas a la encartada NURY ALEIDA HENAO HOLGUÍN, ésta se comprometió a representar los intereses de los señores Norbey de Jesús García Naranjo y Consuelo García de Naranjo a partir de septiembre de 2010, ante el Juzgado 18 Civil Municipal de Medellín. El 9 de noviembre de 2011, desató la controversia y encontró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y pago, cesó la ejecución pretendida, ordenó la devolución de la suma
de dinero embargada y condenó en costas a la parte demandante.
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Referencia: Abogado en Consulta Al observar el fallo mencionado, el Magistrado de instancia evidenció que resueltas las excepciones propuestas por el demandado, se dispuso por el Juez de instancia ordenar la devolución de las sumas embargadas correspondientes a $2.800.000. Como consecuencia de ello a la disciplinada NURY ALEIDA HENAO HOLGUÍN le fue entregado el título de depósito judicial No. 413230001274081, por la suma antes mencionada, dinero entregado a la investigada el 16 de diciembre de 2012, según la firma que consta en el documento. 3.3.- Práctica de pruebas. El Magistrado sustanciador procedió a decretar las siguientes pruebas: - Escuchar en versión libre a la abogada NURY ALEIDA HENAO HOLGUÍN. - Al Juzgado 18 Civil Municipal de Medellín y al Banco agrario de Colombia, certificaran cuando fue entregado el título de depósito atrás referenciado.
El 20 de noviembre de 2017 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistió el defensor de oficio de la investigada. El Magistrado de instancia informó haberse allegado por el Juzgado 18 Civil Municipal de Medellín certificación la cual da cuenta de la entrega del título de depósito judicial No. 050014003018101582, dirigido al Banco agrario de Colombia, por valor de
$2.800.000.
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4. Audiencia de Juzgamiento: El 21 de noviembre de 2017 se dio inicio a la misma, asistió el defensor de oficio de la encartada. Sin más pruebas por decretar, el Magistrado sustanciador le concedió la palabra al defensor del investigado con la finalidad de rendir sus alegatos de conclusión. 4.1 Alegatos de Conclusión. Indicó el defensor de la investigada que durante el proceso disciplinario, no se logró demostrar de manera contundente la vulneración al principio de buena fe por parte de la togada encartada contra su cliente, pues no se probó que la relación cliente abogada entre el querellante y la profesional del derecho hubiese terminado de manera razonable. Señaló no haberse demostrado por parte del quejoso el pago de honorarios a favor de la togada, como tampoco fue contundente al afirmar haber agotado todas las instancias pertinentes a fin de comunicarse con la abogada investigada.
Manifestó que conforme a lo anterior, no podría ser razonable afirmar que la profesional del derecho no le hizo devolución de los dineros señalados por el quejoso, por lo tanto no había certeza de la apropiación por parte de la abogada de los dineros endilgados por el quejoso; por lo tanto solicitó, en virtud del principio de buena fe y la duda razonable, absolver a la profesional de la falta
endilgada.
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Referencia: Abogado en Consulta SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2017, declaró disciplinariamente responsable a la abogada NURY ALEIDA HENAO HOLGUÍN, y le impuso sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2017, por incurrir en la falta consagrada en numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo.
Según el Magistrado de instancia, de acuerdo con los hechos puestos a conocimiento y las pruebas allegadas al proceso disciplinario, se tiene que la investigada NURY ALEIDA HENAO HOLGUÍN, en virtud del mandato otorgado por el quejoso en un proceso de restitución de bien inmueble arrendado, el cual fue favorable a los intereses del quejoso, recibió a través de título de depósito judicial la suma de $2.800.000, dineros correspondientes a la devolución de la caución ordenada al quejoso por el Juez de conocimiento, a fin de evitar el embargo del bien de propiedad de su señora madre, dineros que según se demostró no fueron devueltos por la profesional encartada a su mandante, razón por la cual acudió a la
jurisdicción disciplinaria.
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Referencia: Abogado en Consulta Consideró la Sala de instancia que de conformidad con lo antes señalado, lo manifestado por el quejoso, quien bajo la gravedad del juramento aseguró haber tratado de contactarse con el investigado en varias oportunidades, sin obtener éxito alguno, y las pruebas allegadas al proceso disciplinario, dan cuenta de la responsabilidad de la abogada NURY ALEIDA HENAO HOLGUÍN, en la falta a la honradez descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.
En atención a los parámetros de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y a la trascendencia social de la conducta, la Sala de instancia le impuso a la encartada la sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2017, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto de 15 de mayo de 2018, avocó conocimiento de las mismas, corrió traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala allegar los antecedentes disciplinarios de la abogada NURY ALEIDA HENAO HOLGUÍN, e informara si contra ésta cursan
otras investigaciones por los mismos hechos.
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Referencia: Abogado en Consulta Ministerio Público.- Notificado el representante del Ministerio Público el 19 de junio de 2018 y el 6 de julio del mismo año rindió concepto, mediante el cual solicitó confirmar la decisión de primera instancia. Según indicó, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso disciplinario se demostró la comisión de la falta por parte de la profesional del derecho, por lo tanto y contrario a lo manifestado por su defensor de oficio, si bien la abogada está amparada bajo la presunción de inocencia, lo cierto es que no por ello está exenta de probar los hechos alegados en su favor, lo cual no implica la inversión de la carga de la prueba. Manifestó estar de acuerdo con la sanción impuesta a la profesional del derecho.
Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación No. 525084 de 12 de julio de 2018, e hizo constar que contra la abogada NURY ALEIDA HENAO HOLGUÍN identificada con ciudadanía No. 43595841 y la tarjeta profesional No. 109359, registra las siguientes sanciones. - Sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de 2 meses por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, impuesta mediante sentencia de 30 de octubre de
2013, la cual rigió entre el 28 de noviembre de 2013 a 27 de enero de 2014 con ponencia de la Honorable Magistrada María Mercedes López Mora.
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Referencia: Abogado en Consulta - Sanción de suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, impuesta mediante sentencia de 30 de marzo de 2016, la cual rigió entre 9 de junio a 8 de septiembre de 2016, con ponencia del Honorable Magistrado José Ovidio Claros Polanco. - Sanción de suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión, por las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, impuesta mediante sentencia de 1 de marzo de 2017, con ponencia de la Honorable Magistrada Julia
Emma Garzón de Gómez. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que
al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas
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Referencia: Abogado en Consulta Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...”. Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que,
hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
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Referencia: Abogado en Consulta Fines del Grado Jurisdiccional de Consulta.- La Consulta está reconocido como expresión de la potestad pública como grado jurisdiccional, opera como expresión de la soberanía3, de la función pública jurisdiccional o administrativa4 propia del Estado. La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente.
En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza
jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La 3 constitución política – artículo 3°. la soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. el pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la constitución establece. 4 constitución política – artículo 228. la administración de justicia es función pública. sus decisiones son independientes. las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. constitución política – artículo 116. la corte constitucional, la corte suprema de justicia, el consejo de estado, la comisión nacional de disciplina judicial, la fiscalía general de la nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. también lo hace la justicia penal militar…
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Referencia: Abogado en Consulta competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.
La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales....”. (Negrilla y subrayas de la Sala) Debe entonces, el Operador Judicial verificar la legalidad de la actuación procesal y la decisión impartida por el Magistrado de Instancia que resolvió
sancionar al disciplinado.
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Referencia: Abogado en Consulta Caso en concreto.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la sentencia. Las diligencias desarrolladas por el Magistrado de primer grado, respetaron los principios de publicidad y contradicción, al correr traslado de sus pronunciamientos, a través de la notificación de las providencias correspondientes.
Al no existir irregularidades las cuales afecten el debido proceso de la disciplinada, procederá esta Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2017 a la abogada NURY ALEIDA HENAO HOLGUÍN, por incurrir en la falta de “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibido”, contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En virtud de lo antes señalado esta Sala procederá a determinar si
efectivamente el investigado incurrió en la falta a la honradez.
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Referencia: Abogado en Consulta Tipicidad.- De acuerdo a lo señalado en el artículo 3 de la precitada Ley, “El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen” (Subrayado de la Sala).
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C – 030 de 1 de febrero de 2012, precisó que “el principio de legalidad exige que la conducta que se va sancionar, así como las sanciones, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición, deben estar expresa y claramente definidos por la ley…” (Negrilla de la Sala), también resaltó este Alto Tribunal que “en el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’5” (Subrayado y negrilla de la Sala). De la revisión del proveído consultado, se evidenció que el Seccional halló
responsable disciplinariamente a la abogada NURY ALEIDA HENAO HOLGUÍN por no haber entregado a su mandante de los dineros obtenidos en virtud de la gestión encomendada, correspondiente a la devolución de la caución efectuada por el quejoso en el trámite de un proceso ejecutivo de bien inmueble arrendado 5 Referencia de la cita: Sentencia C-818 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil
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Referencia: Abogado en Consulta instaurado en su contra. Comportamiento éste descrito como falta disciplinaria, en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, así: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibido.” Es importante destacar que la norma en mención hace referencia a la retención injustificada de dineros, bienes o documentos por parte de un profesional del derecho que pertenezcan al cliente. El tipo disciplinario antes mencionado se configura cuando el abogado no hace entrega de los dineros derivados de la gestión profesional, a cualquier título, a su mandante, pues su obligación es entregarlos en la menor brevedad posible.
Conforme los hechos puestos a conocimiento y las pruebas allegadas al proceso
disciplinario, se tiene que en septiembre de 2011 a raíz de la sustitución del poder efectuada por el abogado Hugo Rojas a la investigada, a ésta le fue encomendado la culminación de un proceso de restitución de bien inmueble arrendado adelantado contra el quejoso, tramitado por el Juzgado 18 Civil Municipal de Medellín.
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Referencia: Abogado en Consulta En sentencia de 9 de noviembre de 2011, el mencionado despacho, declaró probadas las excepciones propuestas por el demandado, denominadas “inexistencia de la obligación” y “pago”, y en el numeral segundo del resuelve indicó “como quiera que las medidas cautelares fueron levantadas mediante auto de 16 de julio de 2010 (…) y se consideró embargada la suma de $2.800.000, consignadas a órdenes del Despacho, se dispone su devolución a la parte demandada”. Dineros que según lo manifestó el quejoso en su declaración fueron retirados por la profesional del derecho y no fueron entregados a éste.
Para soportar tal afirmación fue allegada por parte del Juzgado 18 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, el 17 de noviembre de 2017, certificación por medio de la cual acreditó que en el proceso ejecutivo instaurado por el señor José Duque contra Norbey de Jesús Naranjo García y otro, radicado No. 2009-1107, obraba
memorial denominado “comunicación de la orden de pago depósitos judiciales” de fecha 16 de diciembre de 2012 y oficio No. 050014003018101582, dirigido al Banco Agrario de Colombia, el cual contenía la orden de pagar según lo señalado en sentencia de 16 de diciembre de 2011, los depósitos judiciales constituidos en el mencionado proceso a favor de la abogada NURY ALEIDA HENAO HOLGUÍN, representado en el deposito No.413230001274081 por valor de $2.800.000. Documento recibido por la misma profesional del derecho, pues obraba su firma, nombre y documento, según se observa por ésta Sala a folio 150 del cuaderno original de primera instancia.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 050011102000201402338 01
Referencia: Abogado en Consulta De las pruebas antes señaladas, lo manifestado por el quejoso y de acuerdo con lo considerado por el Seccional de instancia, es evidente para esta Colegiatura que la investigada NURY ALEIDA HENAO HOLGUÍN, reclamó el depósito judicial No.413230001274081 por valor de $2.800.000, dineros consignados a órdenes del Juzgado 18 Civil Municipal de Medellín con la finalidad de garantizar las medidas cautelares en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado 2009-1107, instaurado contra el quejoso y los cuales eran de su propiedad, y sin embargo no hizo entrega de los mismos a su mandante, conducta con la cual efectivamente
incurrió en la falta a la honradez profesional descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Es importante destacar por esta Corporación que a ningún profesional del derecho, bajo ninguna circunstancia, le está permitido utilizar ni disponer de los dineros, bienes o documentos pertenecientes a sus clientes y recibidos por cuenta de estos. Tampoco le es legítimo, se insiste enfáticamente, condicionar su entrega, ni retenerlos. Es deber del abogado en cada una de sus gestiones profesionales actuar de manera transparente y leal, con rectitud y buena fe, absteniéndose de e
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