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CSDJ - F05001110200020140234101ADJUNTA20190207122345-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140234101ADJUNTA20190207122345-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 050011102000201402341 01

Aprobado según Acta N° 06 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA, contra la decisión del 29 de febrero de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual resolvió sancionar al doctor HÉCTOR GUILLERMO ATEHORTÚA ÁLVAREZ con SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 14 la Ley 1123 de 2007, y con el desconocimiento de este deber, haber enmarcado su conducta en la falta consagrada en el artículo 39 ibídem , en tanto en la incurrió en la causal de incompatibilidad de que trata el artículo 29 numeral 4° de la misma norma. 1 Sala integrada por los Magistrados MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (Ponente) y

CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS.

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 050011102000201402341 01

Referencia: Abogado en Consulta HECHOS Tuvo origen la presente investigación en la orden de compulsa en auto No. 270 del 3 de octubre de 2014 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Amaga, para investigar al togado HÉCTOR GUILLERMO ATEHORTÚA ÁLVAREZ, toda vez que encontrándose suspendido en el ejercicio de la profesión, en septiembre de 2014 instauró demanda de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico, que correspondió a ese despacho judicial con radicado No. 2014-129.

Anexó con su escrito copias de actuaciones procesales al interior del proceso de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico que correspondió a ese despacho judicial con radicado No. 2014-129 (fls 1 a 10 del c.o.). ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado Sustanciador mediante auto del 20 de noviembre de 2014, previa acreditación de la calidad del abogado denunciado, doctor HÉCTOR GUILLERMO ATEHORTÚA ÁLVAREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 3352477 y portador de la Tarjeta Profesional número 93.751 del C.S. de la J. vigente, se dispuso apertura de proceso disciplinario y se fijó el 17 de febrero de 2015, para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional2. 2 Folio 15 del cuaderno original de primera instancia República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 050011102000201402341 01

Referencia: Abogado en Consulta

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL3

El 17 de febrero de 2015, con la inasistencia del disciplinable, una vez instalada la audiencia el Magistrado instructor ordenó la suspensión de la misma para que dentro de los tres días siguientes justificara su no comparecencia a la audiencia, por lo cual se prosiguió a dar por terminada. Ante su no comparecencia para justificar su inasistencia a la audiencia referida, se le emplazó mediante edicto (fl 29 del c.o.), se le declaró persona ausente mediante auto del 28 de abril de 2015 (fl 31 del c.o.) y se le designó defensor de oficio, con quien se surtió todo el diligenciamiento. En la instalación de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 29 de abril de 2015 con la asistencia del defensor de oficio designado, se procedió a dar lectura a la compulsa de copias por parte del Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá, se le corrió traslado a la defensa de las pruebas quien deprecó pruebas y se fijó nueva fecha para la continuación de la diligencia. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: -Oficio No. URNA-392 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que informó que el abogado HÉCTOR 3 Folio 20 cuaderno original de primera instancia

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 050011102000201402341 01

Referencia: Abogado en Consulta GUILLERMO ATEHORTÚA ÁLVAREZ fue sancionado dentro del proceso No. 2010 01317 01 con suspensión por el término de 3 meses, la cual empezó a regir a partir del 14 de agosto de 2014 hasta el 13 de noviembre de 2014 (fl 38 del c.o.). - Oficio No. 444 del 12 de mayo de 2015 del Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá, mediante el cual informó que el abogado HÉCTOR GUILLERMO ATEHORTÚA ÁLVAREZ el día 23 de septiembre de 2014 presentó demanda de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico como apoderado del señor Isaías Antonio Bolívar, la que se rechazó luego de no haber sido subsanada su inadmisión (fl 39 del c.o.). - Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala del 13 de mayo de 2015 que señala que al abogado HÉCTOR GUILLERMO ATEHORTÚA ÁLVAREZ le fue impuesta sanción disciplinaria de suspensión por el término de 3 meses mediante sentencia del 11 de junio de 2014 dentro del proceso 2010 01317 01, así como sanción de censura impuesta mediante sentencia del 3 de julio de 2014 en el proceso No. 2012 00575 01 (fls 55 y 56 del c.o.).

Calificación provisional de la actuación Una vez evacuada la etapa probatoria, en desarrollo de sesión del 13 de julio de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, Iniciando con un breve resumen de los República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 050011102000201402341 01

Referencia: Abogado en Consulta hechos de la compulsa y de las pruebas recolectadas, procediendo de la siguiente manera: Pliego de cargos.

Frente a la incompatibilidad para ejercer la abogacía al haber estado suspendido en el ejercicio de la profesión la cual está consagrada en el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, se le imputó el cargo descrito en el artículo 39 ibídem. La anterior imputación jurídica se basó en que el togado pese a estar suspendido del ejercicio de la profesión, conforme a providencia del 11 de junio de 2014 proferida dentro del radicado N° 2010 01317 -01 por ésta Superioridad, mediante la cual se le impuso la sanción suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) la cual empezó a regir desde el 14 de agosto de 2014 al 13 de noviembre de 2014, interpuso demanda de Cesación de Efectos Civiles de matrimonio católico identificado

con el radicado N° 2014 00129, el día 23 de septiembre de 2014. Lo anterior lo hizo disponiendo de un derecho de postulación que ya no tenía en esas fechas, comportamiento que se imputó a título de dolo. Se le corrió traslado al defensor de oficio quien deprecó pruebas para la etapa de Juzgamiento, fijándose fecha para tal fin el 6 de octubre de 2015. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 050011102000201402341 01

Referencia: Abogado en Consulta -Oficio No. SJ FRUJ 36630 del 23 de julio de 2015 mediante el cual la Secretaria Judicial de esta Superioridad señaló que mediante oficio SJ YCP 34786 del 30 de julio de 2014, se libró comisión a la Secretaria de la Sala Seccional de Antioquia, con el fin de surtir la notificación personal de la sentencia del 11 de junio de 2014 proferida en el expediente 2010 1317 01, y una vez devuelta la misma se observó que el mencionado profesional fue citado a notificación personal y como no lo hiciere fue notificado mediante edicto (fls 80 a 81 del c.o.).

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 13 de julio de 2015, presentándose cómo jurídicamente relevantes los siguientes

acontecimientos, incorporación de las pruebas recaudadas y alegatos de conclusión por el defensor de oficio del encartado, quien argumentó que no pudo localizar a su defendido, y que existen dudas frente a si su defendido sabía o no de la sanción que le impedía ejercer la profesión durante tres meses, por ende solicita su absolución. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA4 4 Folios del 64 a 69 cuaderno original de primera instancia República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 050011102000201402341 01

Referencia: Abogado en Consulta Mediante sentencia del 29 de febrero de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió sancionar al doctor HÉCTOR GUILLERMO ATEHORTÚA ÁLVAREZ con SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007, y con el desconocimiento de este deber, haber enmarcado su conducta en la falta consagrada en el artículo 39 ibídem , en tanto en la incurrió en la causal de incompatibilidad de que trata el artículo 29 numeral 4° de la misma norma.

Consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario resultaba con certeza que el jurista convocado a juicio había adecuado su

comportamiento a los mencionados preceptos legales dado que sí había violentado la incompatibilidad para ejercer la abogacía al haber estado suspendido en el ejercicio de la profesión, la cual está consagrada en el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 pues se tuvo plena seguridad que el letrado en efecto había incurrido en la conducta descrita en artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, dado que pese a estar suspendido del ejercicio de la profesión, conforme a providencia del 11 de junio de 2014 proferida dentro del radicado N° 2010 01317-01 por ésta Superioridad, mediante la cual se le impuso la sanción suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses vigente desde el 14 de agosto de 2014 al 13 de noviembre de 2014, presentó el 23 de septiembre de 2014 demanda de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico identificado con el radicado N° 2014 129 ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá, es decir actuó ante la administración de justicia previo derecho de República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 050011102000201402341 01

Referencia: Abogado en Consulta postulación el cual no tenía en ese momento por estar suspendido de la profesión.

Así pues, al encontrar el a quo que la infracción y la responsabilidad del abogado disciplinado se encontraban probadas, además de tener en cuenta

los criterios generales, de atenuación y agravación de la pena, procedió a imponerle sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de tres (3) meses, por la vulneración de los mencionados preceptos legales a título de dolo. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado como su defensor de oficio presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.-Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 esta Sala es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia del 29 de febrero de 2016 República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 050011102000201402341 01

Referencia: Abogado en Consulta proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual resolvió sancionar al doctor

HÉCTOR GUILLERMO ATEHORTÚA ÁLVAREZ con SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007, y con el desconocimiento de este deber, haber enmarcado su conducta en la falta consagrada en el artículo 39 ibídem , en tanto en la incurrió en la causal de incompatibilidad de que trata el artículo 29 numeral 4° de la misma norma. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción

disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 050011102000201402341 01

Referencia: Abogado en Consulta reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben

continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 3.- Estudio de fondo. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 050011102000201402341 01

Referencia: Abogado en Consulta Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales y cumplan con el régimen de

incompatibilidades para el ejercicio de la profesión que se encuentra dispuesto en el estatuto deontológico que regula la profesión. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Tipicidad República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 050011102000201402341 01

Referencia: Abogado en Consulta Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo de haber obrado en contra de lo establecido en el numeral 4° artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 39 ibídem, que

a la letra rezan:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: (…)

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.

ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía,

aunque se hallen inscritos:

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.

Frente a la incompatibilidad para ejercer la abogacía al haber estado suspendido en el ejercicio de la profesión, la cual está consagrada en el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007; se tuvo plena certeza que República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 050011102000201402341 01

Referencia: Abogado en Consulta el letrado incurrió en la misma, y vulneración de su deber, toda vez que infringió la conducta descrita en artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto a pesar de haber sido suspendido en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses lo cual estuvo vigente desde el 14 de agosto de 2014 al 13 de noviembre de 2014, según fallo emitido por ésta Superioridad el 11 de junio de 2014, luego de haberle hallado responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al interior del sumario identificado con el radicado N° 2010 01317 01, decidió hacer uso del derecho de postulación que no tenía en ese momento y presentar una demanda de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico que correspondió al radicado 2014-129.

Analizando lo anterior, tenemos que el Seccional de instancia le imputó al

togado investigado el que hubiere radicado el 23 de septiembre de 2014 demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, lo cual al juicio de ésta Superioridad es constitutivo de la mentada falta disciplinaria, pues es deber de todo profesional del derecho renunciar o sustituir el poder si no cuenta con derecho de postulación, es decir en aquellos asuntos en los que no pudieren seguir ejecutando la representación o el derecho de postulación encomendado, por ende será confirmada la tipicidad de la conducta enrostrada al investigado. Antijuridicidad La Ley 1123 de 2007, consagra como una de sus principios rectores, el de antijuricidad, según el cual: “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación alguno de los deberes República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 14M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 050011102000201402341 01

Referencia: Abogado en Consulta consagrado en el presente código”. Este elemento de la falta disciplinaria impone analizar los argumentos de defensa para establecer la reciprocidad entre falta y deber para verificar lo antijurídico del comportamiento.

Conforme lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, mientras no se afecté un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la

profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal. El quebrantamiento de la norma solo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la disposición concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. Es así como en el caso en estudio es indudable que el jurista desconoció dolosamente el deber establecido en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto estando vigente la sanción de suspensión ya referida, presentó una demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio católico actuando como apoderado judicial del señor Isaías Antonio Bolívar Martínez. Como argumento de defensa el abogado de oficio, manifestó que es ilegal que este ejercicio cuando una persona es notificada de la sanción, generándose dudas que a su defendido lo hubiesen notificado en debida forma o que en República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 15M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 050011102000201402341 01

Referencia: Abogado en Consulta efecto haya sido enterado que estaba sancionado por cuanto la sentencia es de agosto de 2014 y al demanda se presentó en septiembre de 2014, pero la

comunicación que se le envió por correo certificado a la dirección registrada fue devuelta diciendo que no se encontró a dicho profesional del derecho. Los argumentos defensivos presentados no son de recibo por cuanto el profesional del derecho era consciente que había sido suspendido de la profesión, la notificación se hizo por los medios legales, se le citó para notificación personal y ante la posibilidad de hacerlo, se fijó edicto, además la publicidad se garantizó mediante la página web de la Rama Judicial, por lo que la providencia estaba en firme y gozaba de plenos efectos. Adicionalmente el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007 establece la forma en la cual deberán notificarse las providencias en materia disciplinaria: ARTÍCULO 73. NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS Y PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS. Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto. En la comunicación se indicará la fecha de la providencia y la decisión tomada. En el caso concreto, la Secretaría Judicial de esta Sala libró las comunicaciones a las que hace referencia el artículo transcrito a las direcciones que registraba el disciplinado para la época en el Registro Nacional de Abogados conforme a la certificación a certificación emitida por República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 16M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 050011102000201402341 01

Referencia: Abogado en Consulta la Secretaria Judicial de esta Corporación visible a folio 40 y fijó el correspondiente edicto (fls 41, 42, 128, 129 y 130).

Con base en lo anterior, queda claro que las direcciones empleadas para notificarle la sanción disciplinaria dictada en su contra eran válidas y por ello se concluye que si estuvo enterado de las diferentes decisiones emitidas en el proceso que concluyó con la suspensión temporal de su tarjeta profesional. Culpabilidad. La conducta investigada se imputó a título de dolo y se mantendrá tal modalidad en razón a que el abogado con conocimiento y voluntad y de manera contraria a la ética profesional era conocedor de la vigencia de la sanción impuesta en su contra y aun optó por representar a la demandante en el citado proceso. En consecuencia, está suficientemente probada la incursión en la falta prevista al infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 14, y con el desconocimiento de este deber, haber enmarcado su conducta en la falta consagrada en el artículo 39 ibídem, en tanto el disciplinado incursionó en la falta contemplada en el artículo 29 numeral 4° de la misma norma, toda vez que se encuentra, en primer término, demostrada la materialidad de la conducta endilgada, por sus incompatibilidades y en segundo lugar, el elemento subjetivo, situación que hace evidente que en el recorrido de la conducta desplegada por el acusado hubo conocimiento y voluntad, es decir

la preparación y experiencia del togado indican que sabía que éstas acciones República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 17M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 050011102000201402341 01

Referencia: Abogado en Consulta tenían el poder de agraviar, dañar el sano proceder del proceso en el que actuó.

De la sanción impuesta Finalmente, frente a determinar si se confirma o no el quantum sancionatorio, procederá esta Sala ad quem a decir que se confirmará pues su conducta reviste gravedad porque el letrado cuenta con antecedentes disciplinarios, además desconoció lo ordenado en el proceso disciplinario No. 2010 01317 donde fue sancionado, presentando una demandan cuando no podía hacerlo, al punto que fue inadmitida y luego rechazada, colocando en riesgo los intereses de su cliente y activando a la Administración de Justicia cuando no podía hacerlo, aunado al impacto negativo que ello género en la imagen que se percibe en el público frente a la profesión de la abogacía, atendiendo lo establecido por los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del veintinueve ( 29 )

de febrero de dos mil dieciséis (2016) proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual resolvió sancionar al doctor HÉCTOR GUILLERMO ATEHORTÚA ÁLVAREZ con SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 18M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 050011102000201402341 01

Referencia: Abogado en Consulta profesión, al hallarlo responsable de infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 14 la Ley 1123 de 2007, y con el desconocimiento de este deber, haber enmarcado su conducta en la falta consagrada en el artículo 39 ibídem , en tanto en la incurrió en la causal de incompatibilidad de que trata el artículo 29 numeral 4° de la misma norma, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al sancionado, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

COMUNÍQUESE, NOTIQUIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 19M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 050011102000201402341 01

Referencia: Abogado en Consulta

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 20M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 050011102000201402341 01

Referencia: Abogado en Consulta

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