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CSDJ - F05001110200020140234601ADJUNTA20170818191404-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140234601ADJUNTA20170818191404-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 24 de mayo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 042 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 050011102000201402346 01

ASUNTO A TRATAR Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 14 de agosto de 20151, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, terminó la investigación y archivó el proceso disciplinario seguido contra los funcionarios judiciales Diana Patricia López Montoya, en su calidad de Juez Veintiséis Penal Municipal y el señor Luis Gonzaga Vélez Osorio, en su condición de Juez Veintitrés Penal del Circuito de Medellín. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- Tuvo origen la presente investigación en la queja interpuesta el 7 de octubre de 2014 por la señora Carmen Liliana Saldarriaga Molina2 contra los funcionarios judiciales Diana Patricia López Montoya, en su calidad de Juez Veintiséis Penal Municipal y el señor Luis Gonzaga Vélez Osorio, en su condición de Juez Veintitrés Penal del Circuito de Medellín, porque conocieron de la acción de tutela No. 2014 – 00124 01, y en ejercicio de sus funciones desplegaron actuaciones irregulares, que afectaron el debido proceso de la denunciante. Calidad del disciplinado y apertura de investigación.- El Magistrado de instancia, mediante proveído de 18 de noviembre de 20143 avocó conocimiento, ordenó la

1 Folios 223-228 c.o. Magistrado Ponente Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, conformó Sala con el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón. 2 Folios 1-6 (a/r) c.o. 3 Folio 8 c.o.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201402346 01

Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio indagación preliminar, dispuso acreditar la calidad de los profesionales Diana Patricia López Montoya, en su calidad de Juez Veintiséis Penal Municipal y el señor Luis Gonzaga Vélez Osorio, en su condición de Juez Veintitrés Penal del Circuito de Medellín y notificarlos personalmente, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, también le solicitó al Juez Veintiséis Penal Municipal de Medellín allegar copia de la acción de tutela No. 2014 – 00124 01.

La disciplinable Diana Patricia López Montoya, allegó escrito4 mediante el cual manifestó que la quejosa quizá se dolía por la “negación de la medida provisional solicitada en la tutela, la declaratoria de improcedencia del amparo solicitado vía tutela y del trámite incidental presentado luego de que en segunda instancia, el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito revocara el fallo y concediera el amparo”, adujo haber negado el amparo constitucional, porque la accionante contaba con otro medio judicial para resolver la controversia, fundó su decisión en sendas

jurisprudenciales. Frente al incidente de desacató dijo haberle dado el trámite correspondiente, pero resaltó que no se hacía responsable disciplinariamente por las actuaciones realizadas en el mismo después del 1 de septiembre de 2014, porque fue trasladada del cargo Reposan en la foliatura los actos de nombramiento y posesión de los profesionales Diana Patricia López Montoya, en su calidad de Juez Veintiséis Penal Municipal y el señor Luis Gonzaga Vélez Osorio, en su condición de Juez Veintitrés Penal del Circuito de Medellín5. AUTO APELADO 4 Folios 15-18 c.o. 5 Folios 29-43 c.o. 2

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Acopiados los fallos de primera y segunda instancia y las demás piezas procesales surtidas en el trámite de la acción de tutela6, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante proveído de 14 de agosto de 2015, terminó la investigación y archivó la actuación disciplinaria seguida contra los funcionarios judiciales Diana Patricia López Montoya, en su calidad de Juez Veintiséis Penal Municipal y el señor Luis Gonzaga Vélez Osorio, en su condición de Juez Veintitrés Penal del Circuito de Medellín, al no evidenciar conducta antiética reprochable

para los investigados. Manifestó el Magistrado de primer grado, que la quejosa presentó acción de tutela para que se le ampararan los derechos fundamentales por no habérsele permitido continuar con el proceso de selección de personal, en el cual venía participando con el Hospital General de Medellín; conocido el instrumento constitucional por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Medellín, falló el 18 de junio de 2014 negando la tutela por ser improcedente al existir otro medio idóneo para resolver las pretensiones. Impugnado el fallo, el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín el 29 de julio de 2014 revocó la providencia, tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la aquí quejosa, y en consecuencia, ordenó al Gerente del Hospital General de Medellín y al Rector de la Universidad Pontificia Bolivariana que le permitieran el acceso a al concurso y se suspendiera hasta tanto no se valoraran fundadamente las observaciones de la accionante. Inconforme con la decisión, la denunciante solicitó el 1 de septiembre de 2014 “la ampliación y ajuste de la sentencia proferida supuestamente a mi favor, la cual no obstante ser concedida y a pesar de haberme acogido solo yo INMEDIATAMENTE a su mandato tal cual fue proferido ha resultado notoriamente prejudicial ya por su total desequilibrio favoreció las acciones y omisiones del accionado”, 6 Folios 47-221 c.o. 3

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio porque la providencia de 29 de julio de 2014, no amparó los derechos a la igualdad, al concurso público de empleos y al trabajo.

Rendida la respuesta de la parte accionada el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Medellín, dispuso que la parte accionante en el terminó de 48 horas “acudiera a la revisión del examen original y para que radicara ante las autoridades competentes las observaciones que considerara pertinentes”, inconforme con la decisión la denunciante apeló; sin embargo, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín, negó el recurso por ser improcedente. La disciplinada Diana Patricia López Montoya, requirió el 17 de septiembre de 2014 a la accionante con el fin de que cumpliera con lo dispuesto o de lo contrario se entendería desistida la petición. Disconforme con la decisión, la interesada elevó recurso de queja ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, “porque no estaba de acuerdo con tener que comparecer ante las accionadas para revisar el examen”; sin embargo, la solicitud se declaró improcedente. En vista del incumplimiento de la denunciante, el 15 de octubre de 2014 se dispuso la no apertura del incidente de desacato. Al no estar de acuerdo la interesada presentó tutela, la cual fue negada por el Tribunal Superior de Medellín, el 30 de enero de 2015. Coligió la Sala a quo que “los hechos de la presente queja fueron debatidos no solo en primera y

segunda instancia en la acción de tutela con rad. 05001 40 04 026 2014 00124 00, sino que la ahora quejosa instauró una acción de tutela contra el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Medellín que también resulto adversa a sus intereses, aunado a que presentó al interior del trámite dos recurso de apelación y uno de queja que ya fueron resueltos en su oportunidad, aunado a que no se vislumbra anormalidad alguna en el trámite de la citada acción constitucional por parte de los ahora disciplinados”. El operador judicial dedujo que la quejosa pretendió trasladar un debate probatorio que ya agotó en la acción de tutela No. 2014 – 00124 01 a la jurisdicción disciplinaria. 4

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Referencia: Funcionario en Apelación

de Auto Interlocutorio . RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el quejoso el 2 de septiembre de 2015 presentó un escrito denso mediante el cual presentó y sustentó recurso de apelación7; concretamente manifestó su descontento con el fallo de tutela de primera instancia, por cuanto la funcionaria Diana Patricia López Montoya, fragmentó derechos de rango constitucional al no decretar la medida provisional y negar la tutela, así como no haberle dado trámite al incidente de desacato por desistimiento de la petición, cuando ello no

ocurrió. Manifestó que no era posible acudir a un proceso administrativo como lo sustentó la investigada en la providencia cuestionada, porque como es bien sabido la jurisdicción contenciosa es tardía, y el trámite por el cual se llevó acabo el concurso público fue ágil luego el medio idóneo para preservar los derechos y garantizar su cumplimiento, era la acción de tutela. Frente al disciplinable Luis Gonzaga Vélez Osorio, manifestó que si bien revocó y tuteló los derechos de petición y al debido proceso, omitió pronunciarse sobre el trabajo, participación en concursos e igualdad ante la Ley. Motivo por el cual se vio afectada en el cabal cumplimiento de sus garantías constitucionales, al punto que las autoridades accionadas destruyeron las pruebas y no cumplieron el fallo. Concesión del recurso de apelación.- Mediante auto de 8 de septiembre de 20158, el a quo concedió el recurso en efecto suspensivo y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para desatar la alzada. 7 Folios 236-244 c.o. 8 Folio 246 c.o. 5

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Referencia: Funcionario en Apelación

de Auto Interlocutorio TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias al Despacho de quien funge como Ponente el día 15 de octubre de 20159, mediante auto de 21 siguiente10 avocó

conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público y requirió sobre los antecedentes disciplinarios del inculpado. Ministerio Público. Notificado el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial el 13 de noviembre de 201511, guardó silencio. Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala mediante Constancias informó que los investigados Diana Patricia López Montoya12, en su calidad de Juez Veintiséis Penal Municipal y el señor Luis Gonzaga Vélez Osorio13, en su condición de Juez Veintitrés Penal del Circuito de Medellín, no registra sanciones como funcionarios ni como profesionales del derecho, en los últimos cinco (5) años. Igualmente, se constató una vez revisado el sistema de gestión del “SIGLO XII”, que no cursa ni ha cursado investigación disciplinaria contra el profesional por los mismos hechos14. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los 9 Folios 1-4 c. 2da. Instancia 10 Folio 5 c. 2da. Instancia 11 Folio 10 c. 2da Instancia 12 Folios 13-14 c. 2da. Instancia 13 Folios 12 y 15 c. 2da. Instancia 14 Folio 11 c. 2da. Instancia 6

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, pues la alzada “procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”.

Facultad constitucional y legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...”.

Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 7

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio 2.- Límites de la apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Esta Corporación no goza de libertad

para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante15. Los artículos 111 y 115 de la Ley 734 de 2002, establecen que “El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”, instrumento jurídico que deberá ser interpuesto “desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación.” (Negrilla de la Sala). Como se evidenció a folio 235 del expediente, la providencia se notificó el 3 de septiembre de 2015 y el recurso se presentó el 2 del mismo mes y año; por consiguiente, es entonces competente esta Sala para resolver el recurso interpuesto. Procederá la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 14 de agosto de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, terminó y archivó la actuación disciplinaria seguida contra los funcionarios judiciales Diana Patricia López Montoya, en su calidad de Juez Veintiséis Penal Municipal y el señor Luis Gonzaga Vélez Osorio, en su condición de Juez Veintitrés Penal del Circuito de Medellín, para determinar si se confirma, modifica o revoca el auto recurrido. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio 3.- La utilidad, oportunidad, oficiosidad y preferencia de la acción disciplinaria.

De la queja en materia disciplinaria.- Una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, y del correspondiente estudio del material probatorio recaudado, se vislumbra que es oportuno precisar que los hechos descritos por la señora Carmen Liliana Saldarriaga Molina, conforme lo expuso el a quo, no constituyen falta disciplinable alguna, toda vez que del estudio hecho al material probatorio allegado, encuentra esta Sala que los funcionarios disciplinables fundamentaron la decisión cuestionada, y como lo ha señalado esta Corporación en reiteradas oportunidades, las decisiones de los jueces de la República por regla general no dan lugar a reproche disciplinario, porque frente a ellas opera el principio constitucional de la autonomía funcional, facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes” y, “Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares

de la actividad judicial”. Ahora, en cuanto a la injerencia que la Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”16. En el mismo sentido, en posterior decisión manifestó: 16 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 9

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio \“En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del

ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”17. Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, ésta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente. No obstante lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el exámen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley; por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche disciplinario, que es justamente lo que acontece en el presente caso, como pasa a analizarse. 4.- Caso en concreto.- La quejosa puso en conocimiento de la Sala a quo, las presuntas irregularidades de los funcionarios Diana Patricia López Montoya, en su calidad de Juez Veintiséis Penal Municipal y el señor Luis Gonzaga Vélez Osorio, 17 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio en su condición de Juez Veintitrés Penal del Circuito de Medellín, porque fallaron la acción de tutela No. 2014 00124 01desconociendo las garantías constitucionales tanto en primera como en segunda instancia, luego las órdenes impartidas no fueron suficientes para restablecer los derechos vulnerados.

Para desatar las inconformidades del apelante, procederá esta instancia a revisar por separados los cargos endilgados a cada funcionario judicial, a fin de no caer en confusiones. 4.1.- Investigada Diana Patricia López Montoya, en su calidad de Juez Veintiséis Penal Municipal. Obra en el expediente a folios 47 al 49, la acción de tutela No. 2014 - 00124 00 proferida el 18 de junio de 2014 en primera instancia por la funcionaria judicial Diana Patricia López Montoya, la cual negó las medidas provisionales y declaró improcedente la solicitud constitucional, porque “de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada en los antecedentes de esta providencia, es claro que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para dirimir la controversia aquí planteada…, como ya se advirtió no hay evidencia que permita inferir que, en efecto, en este caso se presente vulneración de los

derechos fundamentales invocados, siendo responsabilidad de la parte accionante aportar prueba, por lo menos sumaria, de dicha vulneración,…, de ser ciertas las afirmaciones de la accionante, existen otros mecanismos judiciales administrativos para debatir el asunto… Lo que se advierte es su inconformidad con el resultado de una prueba de conocimientos que no la favorece y que considera injusto”. (Negrilla de la Sala) Para la apelante la providencia de 18 de junio de 2014, violentó sus derechos fundamentales al haber negado la medida provisional de suspensión del concurso y al declararse improcedente la acción de tutela, porque si la profesional no contó con pruebas para amparar los derechos deprecados, debió entonces solicitar las que 11

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio considerara necesarias para esclarecer la situación fáctica, así como tampoco halló razonable pretender iniciar un proceso administrativo cuando éste puede tardar varios años, quedando desprotegida.

En principio le asiste razón a la recurrente, en cuanto el fallo de tutela proferido por la investigada Diana Patricia López Montoya, fue revocado por el superior al evidenciar que en efecto existió una vulneración a derechos fundamentales; sin embargo, tal como lo resaltó la Sala a quo esta jurisdicción no puede tener el alcance ni el sentido de última instancia, respecto de los fallos judiciales proferidos en las

distintas especialidades del derecho, ni arrasar las competencias y coartar la interpretación y autonomía de los jueces, garantía establecida en la Constitución Política. Revisado el fallo de tutela de 18 de junio de 2014 evidencia esta Colegiatura que la investigada Diana Patricia López Montoya se refirió a los hechos origen de acción constitucional, las pretensiones, la actuación procesal surtida, la repuesta de la entidad accionada y consideró con sustento en jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional que “no se advierte cómo es que se produce la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Lo que se advierte es su inconformidad con el resultado de una prueba de conocimiento que no la favorece y que considera injusto, lo cual sin embargo, no trasciende el plano de la subjetividad, en razón a que no se aportó ninguna evidencia que respalde lo manifestado en ese sentido por la demandante”. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL12212 de 31 de agosto de 2016, con ponencia de Magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas, frente a la autonomía e independencia de los jueces expuso que: “fue la misma Carta de Derechos y la ley, la que dotó de independencia y autonomía a los jueces para la definición de las disputas sometidas 12

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Referencia: Funcionario en Apelación

de Auto Interlocutorio

a su conocimiento, sin que sea posible derrumbar sus decisiones por la sola disparidad de criterios de quienes resulten desfavorecidos con ellas” (Negrilla y subrayado de la Sala). Con igual criterio esta Sala Superior en diversas oportunidades ha manifestado no ser la jurisdicción disciplinaria un medio de presión para los funcionarios judiciales, a fin de coactar sus decisiones en uno u otro sentido, pues tal orientación iría en abierta contradicción con el artículo 228 de la Constitución Política. Adicional a pronunciamientos ya referenciados, recuerda la Sala que La Corte Constitucional en sentencia C-154 de 31 de marzo de 2016, ponencia de la Honorable Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, iteró frente al principio constitucional que: “La independencia judicial es una garantía para el juez y para la ciudadanía, decisiva en el fortalecimiento de un Estado Social de Derecho (art. 1 CP). Este concepto requiere de una protección doble: interna -frente al mismo poder judicial, en particular por su carácter jerárquico y por la potestad disciplinariay externa: frente a otros poderes del Estado o de las partes. En ese sentido, es posible afirmar que un juez es independiente cuando escapa a las influencias de cualquier poder, cuando es libre para obrar sin parcialidad, presiones, amenazas, sobornos, etc. No obstante, la protección a los jueces no implica inmunidad ante el control. Este escrutinio al poder judicial debe considerar que el análisis de cumplimiento de sus objetivos y la rendición de cuentas a la sociedad deben ajustarse a las especificidades de su labor” (Negrilla y subrayado de la Sala)

Este Alto Tribunal Constitucional, ha insistido en la importancia de no interferir en las decisiones de los funcionarios judiciales - siempre y cuando estas sean acordes a la Leyprecisó la necesidad de mantener una distancia entre los diferentes poderes del Estado, a fin de proferir decisiones conforme a derecho y no a interés contrapuestos. Por tal motivo, el Legislador previó recursos ordinarios y extraordinarios, encaminados a salvaguardar a los sujetos que intervienen en un proceso. 13

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio No entiende esta Sala, cuál es la inconformidad de la quejosa con la funcionaria Diana Patricia López Montoya, si el falló por ésta proferido ya fue revisado y revocado en su integridad por su superior funcional, en ejercicio de la impugnación realizada precisamente por la denunciante, y no advierte arbitrariedad, capricho o incumplimiento de parte de la disciplinable, porque analizó y resolvió el caso a ella planteado con independencia y autonomía judicial, sin que por la revocatoria se pueda cuestionar su decisión.

Respecto del incidente de desacato, resalta esta Colegiatura que el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con funciones de conocimiento el 29 de junio de 2014, tuteló los derechos de petición y debido proceso de la aquí quejosa, y ordenó “al Gerente del HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN y al Rector de la Universidad Pontificia

Bolivariana o a quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, permita el acceso a la demandante tanto al cuestionario de la prueba de conocimiento como a las respuestas consignadas, conforme a la petición por ella elevada, permitiéndole aíi mismo que pueda tomar las notas que considere de su interés. Se ordenará también que se suspenda el concurso de méritos para la provisión de químicos farmacéuticos hasta tanto se valoren fundada y objetivamente las observaciones de la demandante y se adopte la decisión final, la cual deberá notificarse personalmente. La señora Carmen Liliana Saldarriaga contará con un término de 48 horas para que presente las observaciones a su evolución, constadas partir del momento en que tenga acceso a los documentos, y la entidad demandada tendrá idéntico término para resolver sus impugnaciones, contados desde el momento en que reciba el escrito de parte de la demandada. Si la demandante no entrega su impugnación dentro del término aquí señalado

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