CSDJ - F05001110200020140234801ADJUNTA20181212145040-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140234801ADJUNTA20181212145040-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 107 de la misma fecha Expediente No. 050011102000201402348-01 ASUNTO Procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 31 de enero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES y MULTA DE UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE PARA EL AÑO 2014 al abogado EDER ANTONIO FAJARDO CARDOZO, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Con ponencia de la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, conformando Sala con el Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ.
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M.P. DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 050011102000201402348-01
Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Eder Antonio Fajardo Cardozo 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por la señora Gloria Raquel Zapata Villabona, en la que acusó al abogado EDER ANTONIO FAJARDO CARDOZO, por cuanto lo contrató el día 10 de julio de 2014, para que ejerciera su representación en un proceso de divorcio contra su cónyuge Juan Carlos Gallego Gómez, pero resaltó que el togado no adelantó gestión alguna no obstante haberle hecho entrega de la suma de $1.000.000 tal y como se acredita con el recibo visible a folio 6 del cuaderno de primera instancia. 2.- Se acreditó la calidad de abogado del disciplinado señalando que el doctor EDER ANTONIO FAJARDO CARDOZO, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 92.508.222 y con la Tarjeta Profesional No. 75.401. De la misma manera, se certificó por parte de la Secretaria Judicial de esta Corporación que el togado investigado cuenta con un antecedente disciplinario consistente en una censura por haber incurrido en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, mediante decisión de esta Superioridad de fecha 14 de agosto de 2014. 3.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinado, mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2014, se dio apertura a la investigación disciplinaria contra el abogado EDER ANTONIO FAJARDO CARDOZO, y se programó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 6 de abril de 2015.
La diligencia no pudo realizarse en esa oportunidad por cuanto el togado encartado no asistió a la misma, así que se procedió a aplicar el trámite emplazatorio previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y a reprogramar la diligencia para el día 19 de agosto de 2015. Al habérse
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Radicado No. 050011102000201402348-01
Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Eder Antonio Fajardo Cardozo declarado persona ausente, se le designó como defensor de oficio al doctor Jaime Andrés Escudero Duarte. 4.- El día 19 de agosto de 2015, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, procediendo el a quo con la lectura de la queja. Acto seguido la querellante se ratificó en todos y cada uno de los puntos de su querella disciplinaria y se procedió a decretar las pruebas solicitadas por el defensor de oficio del disciplinable, entre estas, estaba la de solicitar a la Comisaría 3 de Familia de Envigado y a la Oficina de Apoyo Judicial de esa ciudad sobre si el disciplinable había promovido algún proceso de divorcio en representación de la señora Gloria Raquel Zapata Villabona contra el señor Juan Carlos Gallego Gómez. 5.- Luego de haberse aplazado la diligencia en varias oportunidades por inasistencia del inculpado, la audiencia tuvo continuación el día 25 de agosto
de 2017, quedando incorporadas las pruebas documentales decretadas en la diligencia anterior. Igualmente, se relevó del cargo al defensor de oficio anterior y se designó al doctor Andrés Felipe Acevedo García. Así las cosas, al no haber más pruebas que practicar el a quo procedió a formular cargos contra el abogado inculpado señalando que presuntamente había incurrido en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, por cuanto la quejosa lo contrató el 10 de julio de 2014, para efectos de adelantar un proceso de divorcio contra su cónyuge sin que el abogado disciplinable hubiese adelantado ninguna gestión no obstante haber recibido la suma de $1.000.000. La falta fue calificada a título de culpa.
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Radicado No. 050011102000201402348-01
Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Eder Antonio Fajardo Cardozo 8.- Ulteriormente, la audiencia de juzgamiento tuvo lugar el día 24 de octubre de 2017, oportunidad en la cual al no haber pruebas a practicar los sujetos procesales procedieron a alegar de conclusión. El Ministerio Público no asistió a la diligencia. Por su parte, el defensor de oficio del abogado aquí disciplinado refirió que no existía prueba suficiente para declarar la responsabilidad disciplinaria del togado EDER ANTONIO FAJARDO
CARDOZO, por cuanto no se había demostrado la relación profesional abogado-cliente, ya que no existía certeza de que la firma que estaba en el recibo aportado por la quejosa era del profesional del derecho aquí disciplinado. Manifestó que no hubo dolo en su actuar y que la suma que le cobró es lo que generalmente se paga por adelantar un proceso de divorcio y uno de simulación. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante providencia del 31 de enero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES y MULTA DE UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE PARA EL AÑO 2014 al abogado EDER ANTONIO FAJARDO CARDOZO, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Indicó el fallador de instancia, tras analizar las pruebas allegadas al dossier, que el profesional del derecho inculpado fue negligente en cuanto a las gestiones encomendadas por la quejosa el día 10 de julio de 2014, pues al
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Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Eder Antonio Fajardo Cardozo verificarse la respuesta de la Comisaría Tercera de Familia de Envigado así
como la emitida por el Coordinador del Centro de Servicios Administrativos, se encontró que el togado disciplinado jamás interpuso un proceso de divorcio en nombre de la quejosa. Por consiguiente, el a quo consideró que el inculpado había incurrido en la falta contra la debida diligencia en el ejercicio de la profesión, consignada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues debido a su descuido se vieron afectados los intereses de su cliente quien debió acudir a otro profesional del derecho a efectos de adelantar los trámites abandonados por el querellado. Consideró la Sala Dual teniendo en cuenta los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad a que hace alusión el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, que la sanción de suspensión de cuatro meses en el ejercicio profesional y multa de un salario mínimo se ajustaba a dichos criterios, pues con esta situación quedó en entre dicho la dignidad de la profesión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta las decisiones
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Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Eder Antonio Fajardo Cardozo proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales cuando resulten desfavorables a los intereses de los investigados.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los
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Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Eder Antonio Fajardo Cardozo conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra
plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
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Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Eder Antonio Fajardo Cardozo En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado.
Se acreditó la calidad de abogado del disciplinado señalando que el doctor EDER ANTONIO FAJARDO CARDOZO, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 92.508.222 y con la Tarjeta Profesional No. 75.401. De la misma manera, se certificó por parte de la Secretaria Judicial de esta Corporación que el togado investigado cuanta con un antecedente disciplinario consistente en una censura por haber incurrido en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, mediante decisión de esta Superioridad de fecha 14 de agosto de 2014. 3.- Del Caso Concreto.
Dio origen a la presente investigación la queja presentada por la señora Gloria Raquel Zapata Villabona, en la que acusó al abogado EDER ANTONIO FAJARDO CARDOZO, por cuanto lo contrató el día 10 de julio de 2014, para que ejerciera su representación en un proceso de divorcio contra su cónyuge Juan Carlos Gallego Gómez, pero resaltó que el togado no adelantó gestión alguna no obstante haberle hecho entrega de la suma de
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Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Eder Antonio Fajardo Cardozo $1.000.000 tal y como se acredita con el recibo visible a folio 6 del cuaderno de primera instancia.
La primera instancia consideró que en efecto el togado inculpado había sido indiligente en cuanto a la labor profesional encomendada por la quejosa, motivo por el cual lo sancionó con suspensión de cuatro meses en el ejercicio profesional y multa de un salario mínimo legal mensual vigente, por incursión en la falta establecida en el numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Por ende procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta en la presente actuación disciplinaria. a) Tipicidad A este respecto, en primer término, es menester anotar que la falta, por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado EDER ANTONIO
FAJARDO CARDOZO, se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
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Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Eder Antonio Fajardo Cardozo Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad del letrado EDER ANTONIO FAJARDO CARDOZO, en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier, y verificar la actuación del togado respecto de la gestión encomendada por la señora Gloria Raquel Zapata Villabona, así: Sea lo primero indicar por la Sala, que de conformidad con los elementos de convicción aportados oportuna y legalmente al presente disciplinario, con meridiana claridad se evidencia que efectivamente el abogado inculpado incurrió en una actuación omisiva y negligente frente al encargo que le había sido encomendado por la señora Gloria Raquel Zapata Villabona. En efecto, se tiene que la querellante contrató al abogado inculpado para que le
adelantara un proceso de divorcio contra su cónyuge Juan Carlos Gallego Gómez para lo cual le hizo entrega de la suma de un millón de pesos tal y como se observa en el recibo de caja visible a folio 6 del cuaderno original. Así las cosas, revisada la actuación procesal se tiene que el investigado no adelantó ninguna gestión profesional, pues la Comisaría Tercera de Familia de Envigado certificó que en esa dependencia no cursaba ninguna actuación relacionada con el divorcio de la quejosa con el señor Juan Carlos Gallego Gómez. A su turno, el Centro de Servicios Judiciales de Envigado informó que en el Juzgado Primero de Familia de Envigado si cursaba el citado proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio por divorcio, Despacho Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Eder Antonio Fajardo Cardozo que en oficio del 1 de marzo de 2016, ratificó esta versión, pero sostuvo que el abogado de la parte demandante, quien aquí funge como quejosa, no había sido el disciplinado sino un abogado diferente al doctor Fajardo
Cardozo. Ahora bien dentro de sus argumentos defensivos manifestó el defensor de oficio del querellado que no existía certeza sobre si la firma en el recibo de pago que aportó la quejosa pertenecía al abogado denunciado o no. Sobre
este punto, debe precisar la Sala que se comparte el criterio de la primera instancia en el sentido de señalar que ese documento se presume auténtico ya que no fue tachado de falso en la oportunidad procesal respectiva. Así las cosas, sostuvo la quejosa que debido a la negligencia del togado inculpado, debió acudir a otro profesional del derecho en el mes de septiembre de 2014, ya que el disciplinado había demorado injustificadamente la iniciación de la gestión encomendada, para lo cual se comunicó telefónicamente con el encartado sin recibir una respuesta favorable. En este orden de ideas, debido a la omisión del aquí disciplinado su cliente se vio privada de tener la posibilidad de tener una representación oportuna en el asunto civil puesto varias veces de presente en esta providencia, pues el disciplinado abandonó por completo la gestión y ante el acuerdo de voluntades entre éste y la querellante decidió incumplirlo sin adelantar ninguna gestión profesional. Sobre este punto, es menester señalar que el disciplinado adecuó su conducta a uno de los verbos rectores contenidos en
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Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Eder Antonio Fajardo Cardozo el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consistente en demorar el inicio de la gestión profesional, a tal punto que la señora Gloria Raquel Zapata Villabona debió acudir a otro profesional del derecho en el mes de
septiembre de 2014. Las anteriores premisas demuestran sin hesitación alguna como el abogado encartado dejó de hacer las diligencias que su mandato le obligaba, denotándose por ende la desidia con la cual afrontó tal encargo. De igual forma debe resaltarse que no se encontró en el expediente prueba alguna de que el disciplinado hubiese justificado su descuido respecto de las diligencias procesales, pues no son de recibo los argumentos del defensor de oficio según los cuales no está acreditada la relación abogado cliente por cuanto no se tiene certeza sobre si la firma estampada en el documento visible a folio 6 del cuaderno de primera instancia pertenece al denunciado o no. Sobre este punto, debe reiterar esta Colegiatura que al no haber sido tachado de falso ese documento se presume auténtico en los términos del artículo 244 del Código General del Proceso, que reza: “Artículo 244. Documento Auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se
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Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Eder Antonio Fajardo Cardozo presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. (Subraya la Sala) En este orden de ideas, frente a la falta a la debida diligencia profesional endilgada al disciplinado en la sentencia consultada, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación mediante contrato, poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias e interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso.
Por lo tanto, cuando el abogado injustificadamente, para el caso objeto de estudio, dejó de adelantar las actuaciones pertinentes ante la referida autoridad judicial, privó a su representada de la posibilidad de tener una adecuada representación en el asunto civil ya referido a lo largo de esta providencia y el descuido frente al mismo culminó en el abandono absoluto que derivó en la contratación de otro abogado. Por consiguiente, lo cierto es que el profesional del derecho tenía un mandato y lo incumplió configurándose así la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
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Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Eder Antonio Fajardo Cardozo b) Antijuridicidad De acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes, la Sala si advierte estructurada la conducta atribuida al togado inculpado en sede de primera instancia, prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de acuerdo con la gestión encomendada, además de encontrarse debidamente acreditado el incumplimiento por parte del investigado, de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, según el cual:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
(…)”. A este respecto, es preciso anotar que preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando
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Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Eder Antonio Fajardo Cardozo con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados.
Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la indiligencia por él desplegada en el sub lite, impone confirmar la responsabilidad en la comisión de la señalada falta disciplinaria y con ello la sanción impuesta en el fallo materia de consulta. En efecto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la indiligencia en que incurrió el litigante, pues no es de recibo para la Sala, como tampoco lo fue para el fallador de primer grado, la omisión del letrado consistente en aceptar un mandato con el fin de interponer una acción civil a favor de la quejosa para después abandonarla, pues no ejerció actuación alguna, privando a su cliente de la posibilidad de tener una oportuna representación en su caso. Para la Sala, la omisión del abogado inculpado es evidente y no tiene justificación alguna, pues le impidió a su representado de que pudiera verse adecuadamente representado en los trámites encomendados que ya han
sido suficientemente referidos en este proveído. Por tanto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la omisión del letrado encartado que conllevó a la vulneración del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la normatividad en comento.
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Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Eder Antonio Fajardo Cardozo En suma, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del abogado EDER ANTONIO FAJARDO CARDOZO, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con la gestión para la cual fue contratado por la señora Gloria Raquel Zapata Villabona. c) Culpabilidad Desde otra perspectiva, debe señalarse que en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, y por ende se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces al descuidar y demorar la labor que le fue confiada, es esa omisión la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta.
Así pues, las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de
cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato. Ahora, en el asunto bajo examen, es evidente que el profesional del derecho al dejar de adelantar las actuaciones derivadas del mandato conferido para representar a la señora Gloria Raquel Zapata Villabona, desarrolló un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente, pues resulta
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Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Eder Antonio Fajardo Cardozo inexplicable su inactividad ante la gestión encomendada, situación que atentó contra los intereses de su representada. d) De la sanción Finalmente, en cuanto a la sanción, esta Sala considera que la imposición de SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES en el ejercicio profesional y MULTA DE UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE PARA EL AÑO 2014, debe reducirse a SUSPENSIÓN DE DOS MESES en el ejercicio profesional manteniendo la respectiva multa, con el fin de respetar los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, pues la sanción impuesta por el a quo se torna excesiva frente a la magnitud de la indiligencia del inculpado quien fue contratado el 10 de julio de 2014 y al no desarrollar ninguna actuación su cliente le informó en el mes de septiembre de ese mismo año
que ya no requería sus servicios y que acudiría a otro togado como efectivamente lo hizo. Así, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, se encuentran los elementos necesarios para que se aplique la sanción al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales
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Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Eder Antonio Fajardo Cardozo del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias
(…)”2. Igualmente, la imposición de la referida sanción de dos meses de suspensión en el ejercicio profesional, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para el litigante EDER ANTONIO FAJARDO CARDOZO, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado.
Ahora bien, en el sub lite, la sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción a imponer al letrado disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. 2 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46.
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