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CSDJ - F05001110200020140236901ADJUNTA20181003113904-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020140236901ADJUNTA20181003113904-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Agosto 15 de 2018

Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación No.050011102000201402369 01 Aprobado según Acta No. 72 de la misma fecha Referencia: Apelación auto de funcionario-terminación. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra decisión de agosto 8 de 2015, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia1, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la indagación preliminar en favor del funcionario Orlando de Jesús Agudelo Hernández, en su condición de Juez 4º Civil Municipal de Medellín. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación disciplinaria se originó en queja presentada en noviembre de 2014 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional 1 Sala dual conformada por los Magistrados GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ (Ponente) y MARTÍN

LEONARDO SUÁREZ VARÓN.

Antioquia, por la señora Cruzana Alicia Villamil Orrego, quien solicitó se investigara al funcionario Orlando de Jesús Agudelo Hernández, en su calidad de Juez 4º Civil Municipal de Medellín, toda vez que en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario No. 2011 - 01079 promovido por el Banco Colpatria en su contra y de Héctor Jaime Osorio Arboleda, en octubre 30 de

2014 a las 2 p.m. no recibió la declaración del señor Gustavo Adolfo Rozo Tirado, uno de los testigos citados en el incidente de nulidad que se presentó al interior de dicho proceso, a pesar de su comparecencia al despacho y sólo hizo pasar al abogado Julio Antonio Obando Sánchez a quién intimidó diciéndole que dicho incidente era extemporáneo y que podía someterse a un proceso disciplinario porque el mismo era “malintencionado” siendo esta la razón por la que dicho togado renunció al poder (fls 1 a 3 del c.o.). Indagación preliminar. Mediante auto2 de noviembre 18 de 2014, la Sala a quo ordenó aperturar indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 734 de 2002, notificar3 personalmente de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como al funcionario indagado. Acreditación de la condición de disciplinable. A folio 21 del expediente obra el acta de posesión No. 750 de octubre 1º de 2014, en la cual se advierte que Orlando de Jesús Agudelo Hernández fue nombrado por el Tribunal Superior de Medellín según resolución No. 232 de septiembre 25 de 2014 como Juez 4º Civil Municipal de Medellín en encargo. 2Auto de apertura indagación, visto en folio 8 del c.o. 3Se notificó de manera personal en diciembre 9 de 2014 Versión libre. Mediante memorial radicado en febrero 12 de 20154, el disciplinable manifestó que tomó posesión en encargo en octubre 1º de 2014

como Juez 4º Civil Municipal de Medellín hasta noviembre 30 de esa anualidad. Afirmó que cuando asumió el conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario No. 2011-01079 en el incidente de nulidad presentado por una indebida notificación, ya se había proferido auto de pruebas, en el cual se programó para octubre 30 de 2014 para escuchar el testimonio solicitado por el incidentante, y en esa data solamente acudió el apoderado de esa parte, quien manifestó en dicha diligencia “…los testigos no pudieron acudir a la diligencia y desconozco los motivos, sé que uno está en Sabaneta…”. Adujo que para noviembre 15 de 2014, el mismo apoderado presentó mediante la oficina de Apoyo Judicial, escrito de desistimiento del incidente de nulidad referido, a lo que accedió mediante auto de noviembre 26 de 2014, auto al que se le dio su respectiva publicidad sin ser recurrido. Por lo anterior, deprecó la terminación y archivo de actuación disciplinaria en su favor pues no entiende el por qué el quejoso adujo que se negó a recibir la prueba, ya que después de la afirmación de su apoderado judicial, no se realizó aunado al desistimiento del incidente. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal: -Mediante oficio No. 0251 de marzo 27 de 2015 el Juzgado 4º Civil Municipal de Medellín, remitió copia del proceso ejecutivo Hipotecario No. 2011-01079 4 Folio 15 del c.o. 00 promovido por el Banco Colpatria contra Cruzana Alicia Villamil Orrego y

otro (se conformaron los anexos 1 a 3). -Testimonio rendido por el abogado Julio Antonio Obando Sánchez ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, del cual se extrae: “PREGUNTADO: Indíquele al despacho sí reconoce el contenido del acta de la audiencia de instrucción llevada a cabo el 30 de octubre de 2014 en el Juzgado 4º Civil Municipal de Medellín que obra a folio 36 del trámite incidental de nulidad del anexo No. 1. CONTESTADO: Si, la reconozco. PREGUNTADO: Señale las razones por las cuales no se llevó a cabo la audiencia. CONTESTADO: Las razones son que yo llegué al despacho en la parte de afuera solo estaba la señora CRUZANA, ingresé al despacho, una vez adentro y en atención a que no había llegado uno de los testigos, solicité al Juez que se aplazara la audiencia, toda vez que consideraba que no me había sido informado totalmente de la realidad en lo referente al proceso ejecutivo hipotecario, es decir, mi poderdante el señor HÉCTOR JAIME OSORIO ARBOLEDA, quien no conozco y en nombre de quien interpuse el incidente de nulidad no fue claro y preciso en manifestarme que una vez rematado el inmueble objeto del proceso ejecutivo él ya había recibido la cuota o parte que le correspondía por ser propietario comunero del inmueble, por lo anterior, le solicité al Juez que aplazara la mencionada diligencia porque mi deseo era renunciar al poder y no continuar con el incidente. Aclaro que en la audiencia manifesté que los testigos no pudieron acudir a la diligencia y

que desconocía los motivos, esto por cuanto cuando yo ingresé ellos no estaban y cuando salí de la audiencia, sólo había uno, pero la diligencia ya se había terminado. Aclaro que la única persona que se encontraba en la entrada cuando yo llegué era la señoraVILLAMIL. PREGUNTADO: Indíquele al despacho porque la señora CRUZANA ALICIA VILLAMIL señaló que si bien es cierto uno de los citados no había llegado aún porque se encontraba en “Sabaneta” no se recepcionó la declaración de quien si estaba allí, es decir, el señor GUSTAVO ADOLFO ROZO TIRADO. CONTESTADO: Porque aclaro que cuando yo ingresé al despacho y conversé con el señor Juez, explicándole que no habían llegado las personas citadas para la diligencia. Cuando salí de la diligencia ya vi a uno de los citados. PREGUNTADO: Indíquele al despacho si cuando el señor ROZO TIRADO llegó, alguien, ya sea la quejosa o uno de los empleados del Juzgado informó de su presencia.

CONTESTADO: No recuerdo. PREGUNTADO: En la queja la señora VILLAMIL señaló que durante la audiencia el Juez lo había intimidado a usted indicándole que el incidente de nulidad era extemporáneo.

CONTESTADO: Desconozco los motivos por los cuales la señora VILLAMIL hace tal afirmación, lo anterior teniendo en cuenta que ella no estuvo presente en la conversación sostenida con el Juez en su despacho, tampoco fue citada a diligencia alguna en el despacho. Aclaro ella permaneció todo el tiempo afuera del Juzgado. Con referencia a mi renuncia como apoderado del señor OSORIO ARBOLEDA, como lo

manifesté anteriormente, obedeció a que él ya había recibido dinero producto del remate del inmueble, lo anterior no fue de mi agrado y me molestó”(folios 38 a 39 del c.o.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, el a quo emitió auto de agosto 8 de 20155 por medio del cual dispuso ordenar la terminación y archivo de la presente indagación preliminar seguida contra el 5 Auto de TerminaciónFolios 41 a 44 del c.o. funcionario Orlando de Jesús Agudelo Hernández en su condición de Juez 4º Civil Municipal de Medellín, dado que no era cierto que se hubiese negado a recibir la declaración del señor Gustavo Adolfo Rozo Tirado en octubre 30 de 2014, toda vez que una vez instalada la audiencia no se encontraba el testigo en el despacho y sí estaba presente, no era posible recibírsela porque se presentó después de la hora indicada por el Juzgado, momento en el cual ya había culminado con el levantamiento del acta respectiva. Indicó la Sala de primera instancia que el profesional del derecho –Julio Antonio Obando Sánchezfue claro en señalar que sí estuvo presente en el despacho a la hora fijada para recibir el testimonio, y sólo estaba él y la señora Villamil Orrego (hoy quejosa) a las afueras del despacho, sin recordar si le solicitaron su documento de identificación, porque cuando le autorizaron su ingreso lo que hizo fue dialogar con el juez, conversación en la cual no hubo ningún tipo de presión para aplazar la diligencia ni para desistir del incidente de nulidad y la razón por la cual se aplazó la misma fue por la no

comparecencia de los dos testigos citados y el desistimiento del incidente lo fue por las manifestaciones no veraces de su poderdante. DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales de la anterior providencia, el Ministerio Público interpuso escrito de apelación, solicitando su revocatoria y que se continuare con el trámite investigativo en contra del Juez indagado, al considerar que la quejosa fue clara en manifestar en su escrito de queja que el día de la audiencia mencionada estaba junto con el testigo Gustavo Adolfo Roso Tirado a las afueras de la Sala, cuando el abogado llegó y de inmediato ingresó para dialogar con el Juez y a su salida sólo comunicó que la diligencia había finalizado, surgiendo la pregunta para el apelante del hecho del por qué no se escucharon los testimonios por parte del funcionario como director del proceso. Aunado a lo anterior, indicó que se debería compulsar para que se investigare la actuación de profesional del derecho Julio Antonio Obando Sánchez por su comportamiento poco claro en la audiencia de octubre 30 de 2014(fls 52 a 55 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para conocer y decidir este recurso de apelación interpuesto contra la decisión de agosto 6 de 2015, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la indagación preliminar de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, en favor del funcionario Orlando de Jesús Agudelo Hernández en su condición de Juez 4º Civil Municipal de Medellín. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 de julio primero (1º) de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; (lo subrayado es

nuestro), razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de lo anterior, además de no observar causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento. 2.- Recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. Nótese que una de las facultades del Ministerio Público como sujeto procesal en la Ley 734 de 2002, es la de interponer los recursos de ley, tal y como lo prevé el numeral 2º del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber: “…2. Interponer los recursos de ley. Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”. Así las cosas, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. Igualmente, el artículo el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, precisa la oportunidad para interponer el recurso de apelación, al señalar: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos.Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. De lo anterior se colige que el recurso fue instaurado por el agente del

Ministerio Público en el término legal, contra providencia respecto de la cual procede este medio de impugnación. De la terminación del procedimiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”6. Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”.

Dicha norma resulta concordante con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma. Del caso concreto. 6 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. Afirma la quejosa en su relato que el día de la audiencia de instrucción a celebrar en el incidente de nulidad interpuesto por el demandado Héctor Jaime Osorio Arboleda (esposo de la hoy quejosa también demandada) al interior del proceso ejecutivo No. 2011-01079, ella estaba presente en las afueras de la Sala respectiva del Palacio de Justicia de Medellín, junto con uno de los testigos citados –Gustavo Adolfo Roso Tiradocuando el abogado Julio Antonio Obando Sánchez (apoderado de su cónyuge) llegó y de inmediato ingresó para dialogar con el Juez y a su salida simplemente les comunicó que la diligencia había finalizado. De acuerdo con el material probatorio allegado a esta actuación disciplinaria, en especial las copias contentivas del incidente de nulidad al interior del proceso ejecutivo hipotecario No. 2011-01079 00, del día de la audiencia mencionada solamente obra la constancia signada en octubre 30 de 2014 por el Juez Orlando de Jesús Agudelo Hernández a folio 36 del anexo No. 2, señalándose: “A la audiencia solo acude el Dr. JULIO ANTONIO OBANDO SÁNCHEZ, quien es apoderado del incidentista, a quien se le concede el uso de la

palabra para que manifieste lo que estime pertinente; los testigos no pudieron acudir a la diligencia y desconozco los motivos, sé que uno está en Sabaneta – Antioquia”. Por lo anterior, no se acreditó por parte de la Sala de primera instancia, si el Juez encartado una vez instalada la audiencia referida, procedió a constatar de manera directa o por medio de alguno de sus empleados la comparecencia o ausencia de los testigos citados para la diligencia. Aunado a lo anterior, se advierte en el cuaderno del incidente de nulidad mencionado a folio 39 del anexo 2, que el incidentista Héctor Jaime Osorio Arboleda mediante escrito dirigido en diciembre 11 de 2014 al Juez encartado, afirmó que momentos previos a la audiencia, una empleada del Juzgado de nombre –Yidis Quinteroestuvo con ellos y solicitó las cédulas tanto del testigo GUSTAVO ADOLFO ROSO TIRADO como al abogado, documentos que ingresaron al despacho en manos de la citada empleada. Bajo estos argumentos, esta Superioridad ordenará se continúe con la actuación disciplinaria para que se alleguen los medios de convicción (por cuanto brilla por su ausencia los testimonios de la empelada del Juzgado mencionada –Yidis Quinteroy el señor Gustavo Adolfo Roso Tirado (testigo citado para la audiencia) y los demás que considere el Seccional de primera instancia que permitan colegir si efectivamente, conforme a lo denunciado, hubo o no comportamiento constitutivo de falta disciplinaria por parte del servidor judicial denunciado, pues la actuación disciplinaria, de acuerdo a lo

establecido en el artículo 73 del CDU, solo podrá ser terminada y archivada, cuando aparezca plenamente demostrado que: i) el hecho atribuido no existió, ii) la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, iii) el investigado no la cometió, iv) existe una causal de exclusión de responsabilidad, y, v) la actuación no podría iniciarse o proseguirse. Significa lo anterior, y por ello la decisión revocatoria que se adopta por esta Colegiatura, que hasta tanto no se llegue a esa certeza, no se puede afirmar que el encartado no incurrió en irregularidad alguna al no haber escuchado el testimonio del señor Gustavo Adolfo Roso Tirado en audiencia de instrucción de octubre 30 de 2014, a pesar que presumiblemente estaba presente. Con sustento en lo hasta aquí dicho, esta Colegiatura revocará el auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia que fue objeto de apelación, para en su lugar disponer que se continúe con la actuación disciplinaria contra el funcionario Orlando de Jesús Agudelo Hernández en su calidad de Juez 4º Civil Municipal de Medellín. Otras determinaciones. Se ordena compulsa ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia para que se investigue al abogado Julio Antonio Obando Sánchez, no sólo por el comportamiento poco claro y por demás confuso en que incurrió durante la malograda audiencia de octubre 30 de 2014, sino además por el escrito presentado en noviembre 5 de 2014 mediante el cual desistió del incidente de nulidad interpuesto, pues se advierte que si bien podía estar

facultado para ello debía haberle consultado o informado a su cliente se semejante decisión trascendental para el proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el proveído de agosto 8 de 2015, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la indagación preliminar en favor del funcionario Orlando de Jesús Agudelo Hernández, en su condición de Juez 4º Civil Municipal de Medellín, para en lugar continuar con la actuación disciplinaria, de acuerdo a las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CUMPLIR otras determinaciones TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Presidente Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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