CSDJ - F05001110200020140237101ADJUNTA20161121150934-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140237101ADJUNTA20161121150934-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, de lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar. FALTA A LA HONRADEZ – NO ENTREGAR LOS DOCUMENTOS Los abogados están en la obligación de entregar a la menor brevedad posible los dineros o documentos recibidos en virtud de la gestión encomendada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000201402371 01 (12391-30) Aprobado según Acta de Sala No. 104 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de abril de 2016, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó al abogado CONRADO BOTERO BETANCUR con SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4° y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Las señoras FLOR ENRIQUETA SEPULVEDA MONSALVE y OLGA MARGARITA RINCÓN GIRALDO presentaron escrito de queja el 12 de noviembre de 2014, señalando que el doctor CONRADO BOTERO BETANCUR se comprometió a adelantar dos procesos de pertenencia de dos lotes ubicados en el municipio de Cisneros sector del Cristo. Las quejosas relacionaron que el día 20 de diciembre de 2007 le abonaron al demandado para el proceso la suma de $1.300.000 cada una, para un total de $2.600.000 a la cuenta No 103-2598085 de Bancolombia a nombre del abogado BOTERO BETANCUR, igualmente le fue entregada toda la documentación como poderes para actuar y escrituras, no evidenciando ningún adelanto en el caso y cada vez que le consultaban no daba respuesta concreta sobre el proceso. 1 Magistrada Ponente CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS, en sala Dual con el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ Por lo anterior las denunciantes manifestaron su interés en que el abogado les hiciera devolución de los documentos entregados y el dinero con sus intereses respectivos, debido al perjuicio causado. (fl 1 c.o) Se entregaron como pruebas las siguientes: - A folio 2 del cuaderno original se encuentra el contrato de prestación de servicios profesionales donde el abogado CONRADO BOTERO BETANCUR, se comprometió a adelantar en nombre de las señoras FLOR ENRIQUETA SEPULVEDA MONSALVE y OLGA MARGARITA RINCÓN GIRALDO, dos procesos de pertenencia de los lotes situados
en Cisneros sector El Cristo, igualmente el contrato estableció el valor de los honorarios profesionales del abogado y la fecha de pago por parte de las clientas. - Las consignaciones en efectivo están plasmadas en el folio 3 del cuaderno original por valor de $1.300.000 a nombre del doctor CONRADO BOTERO BETANCUR, con fecha del 20 de diciembre de 2007. 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor CONRADO BOTERO BETANCUR se identifica con la cédula de ciudadanía número 70033039 y porta la tarjeta profesional No.18076, vigente para la época de los hechos. (fl 4 c.o) 3.- En el certificado de antecedentes disciplinarios de abogados del 19 de noviembre de 2014, se menciona que el doctor CONRADO BOTERO BETANCUR no registró sanciones. (fl 5 c.o) 4.- El 19 de noviembre de 2014 La Magistrada de Instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra del togado CONRADO BOTERO BETANCUR. (fl 6 c.o) 5.- Al celebrarse la primera audiencia de pruebas y calificación provisional el 9 de abril de 2015, la Magistrada Ponente dejó constancia de la no comparecencia del Agente del Ministerio Publico, asistieron el disciplinado y el quejoso. 5.1Asistiendo las quejosas se ratificaron completamente de la denuncia. 5.2.- El investigado aportó un cd, cuatro fotografías y documentos en un total de 86 folios para que se los tuvieran en cuenta como pruebas
dentro de la investigación y solicitó el testimonio del señor Luis Alirio Duque, el cual fue decretado. Los folios que aportó el investigado contienen: -Contrato de compraventa -Planos -Escrituras Públicas de la Notaria única del Círculo de Cisneros -Folios de matrícula inmobiliaria - copia de una demanda de partición y adjudicación de bienes. -Fotografías 5.3.- La Magistrada Ponente decretó pruebas de oficio donde ordenó solicitar a la Oficina de Reparto en el municipio de Cisneros y a los Juzgados que funcionan en dicho municipio informar si aparece la demanda correspondiente al proceso de pertenencia siendo demandantes las señoras FLOR ENRIQUETA SEPULVEDA MONSALVE y OLGA MARGARITA RINCÓN GIRALDO y fijó como nueva fecha para continuar con la audiencia el 19 de agosto de 2015. (fl 13-14 c.o ). 6.- En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación del 19 de agosto de 2015 la Juez de Instancia en aras de aclarar los hechos objeto de investigación realizó la siguiente actuación: 6.1.- En ratificación de queja la señora Flor Enriqueta Sepúlveda Monsalve manifestó que le entregó las escrituras y croquis originales al abogado y en diciembre de 2007 realizaron el contrato de prestación de servicios, nunca le pidió al abogado la devolución de los documentos que le entregó ni tampoco le ha hecho solicitud formal de los mismas. El doctor Conrado específicamente le tenía que entregar los títulos. 6.2.- En versión libre y espontánea el disciplinado manifestó que no le
otorgaron poder para adelantar los procesos porque habían aspectos especiales y la gestión era sanear la propiedad de dos lotes de terreno dentro de otro de mayor extensión en el municipio de Cisneros, que le suministraron unos planos que jurídicamente no le servían para adelantar el proceso de pertenencia, las quejosas le entregaron $1.300.000 cada una, pero no le ha devuelto los dineros porque estaba haciendo gestiones para presentar la demanda. Insistió que no le sirvieron los planos que las quejosas le entregaron y por eso no presentó la demanda, en varias oportunidades les pidió a las quejosas los documentos en debida forma para el proceso porque los planos no satisfacían los colindantes. Afirmó que no pudo presentar la demanda de pertenencia porque antes tocaba solicitar una certificación especial en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos donde constaran las personas de los derechos reales y así poder actuar. No finiquitó el contrato con las quejosas a pesar del tiempo porque estaban determinando el tema de un predio sirviente para marcar las limitaciones de la servidumbre de paso y así saber que pertenecía a cada una (fl 26 c.o Cd minuto 20 a 34) 6.3.- Ordenó como prueba la Magistrada citar a Duber Mary Guzmán Agudelo con el fin de rendir declaración juramentada y esclarecer los hechos. 6.4.- Se fijó para continuar con la audiencia el día 4 de febrero de 2016. 7.- El 4 de febrero de 2016 la Juez de Instancia dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación, procedió a lo siguiente:
7.1.- Duber Mary Guzmán Agudelo: Bajo la gravedad de juramento manifestó que el abogado “Conrado” le prestó la carpeta de los documentos de la señora Flor Sepúlveda para sacar unas fotocopias pero de inmediato se los devolvió, hecho que ocurrió en el año 2001 porque había llevado la defensa de otros familiares y luego el 8 de octubre de 2010 cuando representaba a “Flor” le volvió a solicitar los documentos para llevarlos a la notaria, pero luego se los devolvió completos el mismo 8 de octubre de 2010 por la tarde al doctor Conrado Botero Betancur. (Cd minuto 12 y fl 67) 7.2.- El disciplinado tachó a la testigo anterior, solicitud a la que no accedió la Magistrada de Instancia debido a que no se configuran los requisitos para proceder a realizar dicha tacha, además el disciplinado no lo hizo antes de la audiencia que es el término legal que le permite el Código General del proceso. (Cd a fl 67 minuto 15 al 25 del c.o). 7.3.- Calificación Jurídica de la Conducta: la Operadora de Justicia, formuló cargos contra el investigado por la infracción de los deberes previstos en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual puede estar incurso en las faltas contenidas en los artículos 37 numeral 1° y 35 numeral 4° de la misma Ley, conductas calificadas a título de culpa y dolo respectivamente. Lo anterior por cuanto no inició la demanda y no hizo entrega de los documentos a las quejosas. (Cd fl 67 c.o)
7.4.- Una vez terminada la audiencia, la Juez de Instancia ordenó realizar la audiencia de Juzgamiento el 4 de abril de 2016. (fl 65 c.o). 8.- Mediante despacho comisorio No. 13 de fecha 27 de mayo de 2015 se allegó por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Cisneros, Antioquia, la declaración del señor LUIS ALIRIO DUQUE quien afirmó conocer hace 30 años al doctor CONRADO BOTERO BETANCUR y alcanzó a compartir oficina con él, igualmente a la señora FLOR SEPULVEDA la conoció porque fue gestor de una sucesión donde la señora “Flor” fue adjudicataria de bienes. Agregó que el doctor CONRADO BOTERO fue contratado para tramitar un proceso de pertenencia el cual tenía que ver con un lote de terreno y una casa paterna de la familia, por lo que socializaron el tema para sanear unos títulos de lo cual él había sido partidor. Recordó que en alguna ocasión el doctor Botero le solicitó a Flor que le allegara los títulos, los certificados de tradición y el certificado especial que para los procesos de pertenencia exige el Código de Procedimiento Civil, porque se trataba de unas pruebas que según la costumbre es el cliente quien debe gestionarlas y entregarlas al abogado, siendo requisito para elaborar cualquier poder para el saneamiento de títulos. Recordó en la declaración que el doctor Botero le pidió a la señora Flor que dejaran claro lo del proceso de pertenencia pero le contestó que no podía hablar del asunto porque a la señora Olga se le había muerto el esposo por lo tanto no era conveniente hablar del tema. Concluyó que el
proceso no se inició porque Flor Enriqueta Sepúlveda no cumplió con la carga de colaborar con el abogado en la consecución de documentos vitales para confeccionar el poder y para elaborar una demanda que resultara próspera. (fl. 36-42 c.o) 9.- A folio 59 del cuaderno original se encontró oficio del 12 de mayo de 2015 emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cisneros, Antioquia donde informó que revisados los libros radicadores del Despacho no se encontraron registros donde apareciera proceso de pertenencia adelantado por las señoras Flor Enriqueta Sepúlveda Monsalve y Olga María Rincón Giraldo. 10.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, Antioquia igualmente informó el 28 de agosto de 2015 que revisado el libre índice y los libros radicadores que reposan en el Despacho no se encontró demanda de pertenencia donde sean demandantes las señoras Flor Enriqueta Sepúlveda Monsalve y Olga María Rincón Giraldo. (fl 60 c.o) 11.- Al instalar la Audiencia de Juzgamiento la Juez de Instancia el 4 de abril de 2016, informó que se hizo presente la quejosa Flor Enriqueta Sepúlveda Monsalve y el disciplinado CONRADO BOTERO BETANCUR 11.1.- El disciplinado presentó alegatos finales en los cuales agregó que no existió fundamento para la queja ya que las quejosas no hicieron lo pertinente para poder adelantar gestión alguna, manifestó inconformidad debido a que lo acusan de cosas inciertas y antes de
realizar el contrato de prestación de servicios se concertó sobre los temas, además demostró gestión y les habló a sus clientas que necesitarían un topógrafo así lo reconoció la señora Flor Sepúlveda, ya que necesitaba los linderos reales para realizar el poder. Afirmó haber actuado en derecho y las asesoró para que adelantaran un proceso proindiviso, pero le dijeron que esperara ya que no tenían dinero. No realizó el poder debido a que esperaba una certificación de instrumentos públicos y unos planos especiales y en cuanto a los documentos que le suministraron para la demanda afirmó que nunca le solicitaron su devolución. (fl 76 y cd folio 77) DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 29 de abril de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó al abogado CONRADO BOTERO BETANCUR con SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4° y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. La Sala a quo indicó que se encontró demostrado que el investigado desconoció su deber de obrar con lealtad y honradez, no aduciendo causal de justificación alguna, por el contrario resulta reprochable el comportamiento del doctor CONRADO BOTERO BETANCUR, ya que como profesional del derecho sabía de los deberes y obligaciones que le competían y descuidó su ejercicio, no obrando prueba que el encartado haya actuado bajo el amparo de una causal de exclusión de
responsabilidad. Además respecto de las faltas atribuidas al disciplinado se encuentran demostrados los elementos subjetivo y objetivo, en cuanto no adelantó actuación alguna tendiente a dar cumplimiento en los encargos encomendados consistentes en iniciar y llevar hasta su culminación procesos de pertenencia y no devolvió en la menor brevedad posible los documentos recibidos para la gestión profesional para la que fue contratado, comportamientos que no se hallan desvirtuados o justificados, evidenciando negligencia e inobservancia en el deber objetivo de cuidado y la falta a la honradez del abogado teniéndola a título de dolo, habida cuenta que fue en forma consiente y voluntaria. Frente a la sanción consideró el seccional de instancia que la suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión, resultaba justa y proporcional a las conductas endilgadas. (fl 78-87 c.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el abogado disciplinado presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: 1.- PALABRAS NO DICHAS: De conformidad con la secuencia dada al fallo, se encontró con manifestaciones no hechas por él, tales como le fue imposible elaborar los poderes para fundamentar la demanda por cuanto no tenía claridad sobre quienes eran titulares de los derechos reales, dado que no se había obtenido el certificado de instrumentos públicos. 2.- ARQUITECTO Y TOPÓGRAFO: No es cierto que le hubiera indicado a las clientas que se requería arquitecto y topógrafo, no realizó tal exigencia a la señora Flor Sepúlveda y Olga Rincón. 3.- OBLIGACIÓN DE OBTENER DOCUMENTOS: El abogado no es la
persona llamada a obtener los documentos, planos o pruebas requeridas y necesarias para los procesos de pertenencia. 4.- DEBIÓ RENUNCIAR: No es correcto que se le cuestione y sancione por no haber renunciado al contrato, tal como lo dice la sentencia recurrida, además sus clientas nunca le pidieron que no siguiera con el proceso. 5.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: En las oportunidades procesales, aportó pruebas documentales y grabaciones y la Magistrada Instructora lo cuestionó por anticipado, no le permitió el derecho de aportar pruebas y le interrumpió la versión libre en muchas ocasiones para confrontarlo con las quejosas, además no se cumple con los presupuestos normativos de la ley disciplinaria cuando le formulan pliegos y en ninguna parte le valoran sus pruebas. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 1 de agosto de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios del disciplinado (fl 5 c.o segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 1 de agosto de 2016 expidió certificado No. 601408, según el cual el abogado CONRADO BOTERO BETANCUR no registra sanciones. (fl 10 c.o segunda instancia) 3.- A su vez la Secretaría Judicial indicó el 24 de agosto de 2016, que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos (fl 11 c.o segunda instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción
disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor CONRADO BOTERO BETANCUR se identifica con la cédula de ciudadanía número 70033039 y porta la tarjeta profesional No.18076, vigente para la época de los hechos. (fl 4 c.o) 3.- Del Caso en Concreto Las señoras FLOR ENRIQUETA SEPULVEDA MONSALVE y OLGA MARGARITA RINCÓN GIRALDO presentaron escrito de queja el 12 de noviembre de 2014, señalando que el doctor CONRADO BOTERO BETANCUR se comprometió a adelantar dos procesos de pertenencia de dos lotes ubicados en el municipio de Cisneros sector del Cristo. Las quejosas relacionaron que el día 20 de diciembre de 2007 le abonaron al demandado para el proceso la suma de $1.300.000 cada una, para un total de $2.600.000 a la cuenta No 103-2598085 de Bancolombia a nombre del señor CONRADO BOTERO BETANCUR, igualmente le fue entregada toda la documentación como poderes para actuar y escrituras, no evidenciando ningún adelanto en el proceso y cada vez que le consultaban no daba respuesta concreta sobre el proceso. 4.- De la Apelación El Disciplinado presentó escrito de apelación el 10 de mayo de 2016, habiéndose notificado por edicto el 18 de mayo de 2016, razón por lo cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso
de alzada. Manifestó el apelante como primer punto sobre las palabras no dichas en los alegatos de conclusión. El argumento anterior se desvirtúa plasmando lo que alegó el disciplinado en la audiencia de Juzgamiento el 4 de abril de 2016: “No obtuve la certificación de instrumentos públicos y no tenía los planos para elaborar el poder”, Pues no puede pretender el profesional del derecho luego de haber aceptado que se obligó con las quejosas a realizar una demanda de pertenencia para la cual recibió documentos como bien señaló, excusarse en que no ejerció su labor debido a que le faltaba la certificación de instrumentos públicos, debió ser diligente y manifestarlo a sus clientas para llevar a cabo una defensa integral y favorecer los intereses de sus defendidas. Como segundo punto, el disciplinado plasmó que no es cierto que él hubiera indicado a las clientas que se requería un arquitecto y un topógrafo, que en ninguna parte aparece que les hubiera realizado tal exigencia. El argumento anterior del apelante se desvirtúa cuando al escuchar sus alegatos de conclusión, manifestó que les habló a sus clientas que necesitarían un topógrafo, manifestación que la señora Flor Sepúlveda también corroboró, por lo que el togado ahora no puede afirmar que no hizo referencia a un topógrafo. (Cd a folio 77) En cuanto al punto tres señala el apelante que no era su obligación ir en busca u obtener documentos, ya que no podía en forma arbitraria determinar a quién le correspondían los linderos, por lo tanto afirma que sus clientas debieron darle la información y pruebas que serían
hechos de la demanda. También en su apelación plasma “Por ello Honorables Magistrados no podía yo construir la prueba y no esperar que las clientes me la suministraron”. Lo anterior resulta inadecuado, porque las quejosas si le suministraron la información que en su momento tenían y el abogado CONRADO BOTERO BETANCUR, debió realizar el acompañamiento jurídico que su deber le impone y como bien lo dice no esperar que las clientes le suministraran o en su defecto le realizaran las tareas encomendadas que por lógica son de su conocimiento. El mismo disciplinado afirmó tener la documentación de las escrituras con la carpeta que le suministraron sus defendidas. Debe entender el investigado que el que tiene la experticia en las leyes es él y no puede soportarse en eso para desvirtuar su sanción. En su argumentación del punto cuatro plasmó el tema de la renuncia: No es aceptable para esta Colegiatura dicha argumentación jurídica, ya que al no cumplir con sus obligaciones debió hacer la devolución de los dineros y documentos suministrados por sus clientas. No es de recibo justificarse cuando dice que el poder y la demanda estaba supeditado a unos planos y documentos como escrituras y certificados especiales de instrumentos públicos cuando han pasado más de seis años para que realizara todo lo concerniente a la demandas de pertenencia. Debió entonces el doctor CONRADO BOTERO BETANCUR, presentar la demanda de pertenencia aún más cuando nunca le revocaron poder, debió responder de manera inequívoca y transparente, de lo contrario debió renunciar y devolver lo recibido, ya que obtuvo dinero para tal fin y no procedió a realizar sus actuaciones legales.
El punto cinco sobre la apreciación de la pruebas: al mencionar el apelante las reglas de la sana critica, hay que tener en cuenta que las pruebas mientras sean útiles, pertinentes y conducentes se pueden valorar y apreciar de lo contrario resultan inocuas, ahora las grabaciones telefónicas de las conversaciones que el mismo disciplinado grabó a la señora Flor Sepúlveda, se denota que hablan sobre la documentación sin ahondar en el tema por lo que resultan inconducentes e impertinentes, vemos que tampoco es de recibo lo que manifiesta y pretende soportar el apelante ya que siendo una persona preparada para fines jurídicos, teniendo deberes y obligaciones específicas como profesional del derecho al momento de asumir un encargo profesional y recibir documentos para tal gestión se obliga para con su cliente a defender los derechos de este, por lo que no se justifica su actuar. Es de aclarar que si el disciplinado no estuvo de acuerdo con la negativa de pruebas, debió apelar tal decisión pero en el momento oportuno, lo cual no ocurrió, pues guardó silencio. El apelante demuestra su indiligencia debido al transcurso del tiempo y su abandono con sus clientas. En cuanto a querer demostrar que tomó fotografías del predio y si bien existen en el plenario, queda en una simple gestión más no desarrolló sus obligaciones contractuales, entonces no se puede medir a un profesional del derecho por sus intentos, se determina por sus compromisos con ética, honradez y responsabilidad para con sus clientes. Como bien lo dice el apelante “dentro de todo proceso judicial existe lo que se llama el actuar procesal, pero antes de presentar la demanda
se deben realizar actuaciones que están encaminadas a poder incorporar en el cuerpo de la demanda los documentos e información correctas”. En cuanto a lo anterior no puede soportar el togado que sus actuaciones fueron unas fotos y unas grabaciones que no conllevan a desvirtuar su actuar ni a excluirlo de responsabilidad, por el contrario debió realizar todo lo concerniente para el cabal cumplimiento de su profesión. El plano que menciona que le suministraron debió devolverlo en manos de sus clientas si no le era útil para presentar la demanda, por el contrario pasaron años sin ver actividad por parte del abogado
CONRADO BOTERO BETANCUR.
En cuanto a las pruebas que menciona el disciplinado en su recurso de apelación, se desprende que en la sentencia de primera instancia se valoraron las pruebas que conllevaron al esclarecimiento de los hechos y a tomar la determinación que en derecho correspondió. De tal forma, el simple hecho de no existir un poder no es un eximente de responsabilidad para señalar que hay atipicidad de la conducta, pues en efecto se creó la relación cliente abogado desde el mismo momento en que el abogado aceptó adelantar unas gestiones profesionales y recibió los documentos para tal efecto. De tal forma esta Sala colige en este caso que el profesional del derecho acusado vulneró el deber a la debida diligencia profesional y a la honradez, por cuanto fue completamente inoperante en sus compromisos realizados, pues no contribuyó en nada respecto a iniciar los procesos de pertenencia. Frente al poder, según la experiencia decantada de la vida, es el abogado quien adelanta el poder para que su cliente lo firme y le realice la presentación personal, más aun el abogado aquí investigado
tiene un contrato de prestación de servicios con las quejosas y no es de recibo que excluya su responsabilidad en que la documentación que le aportaron no era suficiente, que las quejosas impidieron presentar la demanda y no por eso no realizó el poder, argumento que después de seis años o más es inaceptable. Cabe resaltar que el cliente acude al profesional del derecho para buscar soluciones ya que se presume es quien conoce de leyes. No puede pretender un abogado que sea su cliente quien lo guie para presentar un proceso de pertenencia o cualquier otro, es el profesional el derecho quien debe ser celoso con sus negocios jurídicos más aún si recibe dinero, porque la ética de un abogado no puede estar en tela de juicio y no es aceptable para esta Corporación dichas actuaciones por parte del disciplinado. Razón ésta por la cual esta Colegiatura despachara desfavorablemente estos elementos defensivos manifestados por el profesional del derecho investigado. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia del 29 de abril de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la cual se sancionó al abogado CONRADO BOTERO BETANCUR con SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley,
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de abril de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la cual se sancionó al abogado CONRADO BOTERO BETANCUR con SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando se
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.