CSDJ - F05001110200020140237301ADJUNTA20170220132231-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140237301ADJUNTA20170220132231-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado CONFIRMA SENTENCIA / Falta a la debida diligencia profesional Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201402373-01 (11704-28) Aprobado Según Acta de Sala No. 14 ASUNTO Procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, el 31 de agosto de 2015, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado GUSTAVO ALONSO MORENO VÁSQUEZ como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor Mario Bedoya denunció, mediante escrito radicado el 12 de noviembre de 2014 al abogado Gustavo Alonso Moreno Vásquez, a
quien contrató en el año 2013 para iniciar un proceso de restitución de inmueble arrendado a la empresa Formas y Doblez S.A., asegurando que dicha actuación inició en mayo de 2013, ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín bajo el radicado No. 2013-558. Aseguró haberle solicitado al togado que no presentara medida de embargo del inmueble y de los enseres que había en el mismo pero finalmente accedió y canceló el valor de una póliza como gasto procesal de $650.000, enterándose de una demora en su trámite al punto de no haberse notificado a la contraparte, actuación que adelantó de forma incompleta y errada en el mes de diciembre de 1 Magistrado Ponente Dr. JOSÉ ALVEIRO CAÑAVERAL BEDOYA, en Sala Dual con la Dra . BEATRIZ ELENA GARCÍA ESTRADA. 2013, generándosele serios perjuicios al incrementarse la deuda perseguida. Destacó el quejoso que al requerir al togado éste le manifestó que las diligencias en el proceso estaban siendo adelantadas con otra togada, situación que desconocía por lo cual le reclamó la devolución de honorarios y de gastos procesales, todo ante la indiligencia en la gestión del denunciado en el asunto de autos (fl. 1 – 22 c.o. y Cd). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó el certificado No. 15703-2014 expedido el 20 de noviembre de 2014, mediante el cual acreditó la condición de abogado
del doctor GUSTAVO ALONSO MORENO VÁSQUEZ, quien se identificada con la cédula de ciudadanía No. 70.048.145 y T.P. 52.680 (fl. 23 c.o.); la Secretaria de esta Sala remitió el certificado de antecedentes disciplinarios del togado investigado No. 309690 del cual se evidencia la ausencia de sanciones disciplinarias (fl. 24 c.o.). 3.- El Magistrado de instrucción mediante auto del 20 de noviembre de 2014, dio apertura al proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 25 c.o.). 4.- En sesión del 18 de febrero de 2015, el a quo dio inicio a la diligencia programada contando con la asistencia del encartado y el quejoso, surtiéndose las siguientes actuaciones: 4.1.- Ampliación de queja. El señor Bayona reiteró los hechos de su denuncia. Aseguró haber ido al Juzgado de conocimiento dejando de ir a una diligencia, destacando que el togado fue muy descuidado con el trámite de notificación siendo indiligente con la actuación procesal. Hizo entrega de un documento mediante el cual requirió la devolución del dinero dado por honorarios y gastos procesales. 4.2.- Versión Libre. Señaló el encartado haber renunciado al mandato otorgado por el quejoso, además de sí haber cancelado los dineros recibidos como gastos procesales, una póliza por $600.000, recibiendo como honorarios la suma de $450.000, sin que el denunciante hubiese completado la suma pactada en el contrato de prestación de servicios
suscrito. Agregó no haber asistido a la diligencia de secuestro programada en el asunto de autos, en tanto fue el querellante quien le aseguró que no existía cosas de valor que secuestrar. No incurrió en ninguna indiligencia por cuanto sí ejecutó las acciones necesarias para la notificación de la demanda, sin embargo aclaró que en aquella oportunidad cometió un error en la información consignada. Destacó que siempre mantuvo enterado a su mandante de las gestiones adelantadas en el proceso. 4.3.- Por lo anterior, el instructor decretó la práctica de pruebas, y fijó nueva fecha para su continuación (fl. 32 - 45 c.o. y Cd No. 2). 5.- El Juzgado Cuarto Civil Municipal Escritural de Medellín, en oficio No. 0187 del 2 de marzo de 2015, informó de las actuaciones surtidas al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado No. 201300558-00, teniéndose que el 3 de mayo de 2013 el encartado presentó demanda solicitando medida cautelar de embargo, por lo cual el Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín en proveído del 9 de mayo de 2013 declaró su falta de competencia para conocer del asunto por el factor cuantía, conociendo posteriormente el Juzgado 15 Civil Municipal Adjunto al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín, autoridad que en proveído del 14 de junio de esa anualidad admitió la demanda, reconoció personería jurídica al encartado y dispuso la constitución de caución por valor de $12.000.000, aportándose póliza el 8 de agosto por valor de $622.340.
El demandado se notificó de manera personal el 3 de febrero de 2014, por lo cual se expidió despacho comisorio para diligencia de secuestro, sin embargo, llegada la fecha y hora fijada para ello -28 de enero de 2014-, el encartado no se hizo presente ni justificó su inasistencia por lo cual fue regresado el despacho comisorio sin cumplir el 12 de febrero de 2014. El 3 de marzo de 2014 el disciplinado presentó renuncia al poder manifestando que su mandante se encontraba a paz por todo concepto, teniéndose que el 6 de marzo de 2014 el quejoso otorgó poder al nuevo abogado doctor Daniel Suárez Chalarca, teniéndose por aceptada la renuncia el 18 de marzo de 2014, dictándose sentencia el 11 de abril de 2014, declarándose terminado el contrato de arrendamiento y ordenando la restitución del bien (fl. 49 – 51 c.o.). 6.- El 21 de Abril de 2015 el a quo de instancia dio continuación a la audiencia programada, contando con la asistencia del encartado, el Ministerio Público, el testigo José Rogelio Correa y el quejoso. 6.1.- Declaración del señor José Rogelio Correa. Conoció al quejoso durante el tiempo que ejerció como dependiente judicial y abogado del togado, dando a conocer lo que conocía del asunto investigado. 6.2.- Calificación Jurídica. Precisó el a quo que frente a los hechos denunciados por la quejosa y de las pruebas allegadas al plenario, encontró que el disciplinado presuntamente está incurso en la falta
descrita en el numeral 1 del artículo 37, dada la infracción al deber profesional contenido en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de culpa, al encontrar que el encartado no acudió a la diligencia programada y realizada el 28 de enero de 2014 sin que presentara justificación por su no asistencia, presentando renuncia al mandato el 3 de marzo de 2014, con lo cual el encartado abandonó las gestiones para las cuales fue contratado. 6.3.- El operador disciplinario procedió a fijar fecha para la realización de la Audiencia de Juzgamiento (fl. 51 c.o. – Cd No. 3). 7.- El 2 de julio de 2015, el Magistrado de instancia dio inicio a la audiencia de juzgamiento contando con la participación del encartado y el denunciante. 7.1.- Alegatos de conclusión. Aseguró el encartado que fue su mandante quien le solicitó que no realizara la diligencia de embargo y secuestro hasta tanto no se gestionara la notificación de los accionados, con lo cual demostraba que para calificarse la falta debe existir una verdadera causal que no la justifique, sin embargo fue diligente en toda la gestión desplegada al interior del proceso de autos, al punto de haberse surtido la notificación respectiva quedando pendiente solamente la sentencia. Nunca le ocultó información del proceso en tanto el denunciante acudía de forma personal a revisarl el asunto y para evitar problemas con su mandante procedió a renunciar a su mandato. 7.2.- Por lo anterior, el a quo ordenó al remisión del expediente al Despacho para proferirse el fallo respectivo (fl. 55 c.o. y Cd No. 4)
DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 31 de agosto de 2015, sancionó con CENSURA al abogado GUSTAVO ALONSO MORENO VÁSQUEZ como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Lo anterior, al considerar el a quo que “una vez examinado el material probatorio que viene de exponerse, sobre todo la actuación procesal acaecida en proceso de restitución de inmueble, radicado 2013 en el que prestó sus servicios profesionales el Doctor GUSTAVO ALONSO MORENO VASQUEZ, la Sala deduce sin margen de duda que, efectivamente, el implicado no obstante estar debidamente informado de la diligencia de secuestro programada por el Juzgado Segundo Civil Municipal en Descongestión para el día 28 de enero de 2014, no se hizo presente; y de igual manera, tampoco justificó tal asistencia ante ese despacho, que adelantaba el trámite pertinente al proceso abreviado de restitución de bien inmueble promovido por MARIO BAYONA Y MARTHA CECILIAR BAYONA CANO contra la sociedad FORMAS Y DOBLEZ S.A.S. y otros, con radicado 201300558 ”. Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción impuesta tuvo en cuenta la modalidad de la conducta culposa realizada por el investigado, la trascendencia social de su comportamiento antiético, y la inexistencia de antecedentes disciplinarios, encontrando que la censura cumple con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y
utilidad de la sanción (fls. 38 - 65 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fecha 2 de diciembre de 2015, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 517480 indicando que el disciplinable no registra sanciones disciplinarias (fl. 12 c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 13 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación y en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la
Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad del investigado. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó el certificado No. 15703-2014 expedido el 20 de noviembre de 2014, mediante el cual acreditó la condición de abogado del doctor GUSTAVO ALONSO MORENO VÁSQUEZ, quien se identificada con la cédula de ciudadanía No. 70.048.145 y T.P. 52.680 (fl. 23 c.o.); la Secretaria de esta Sala remitió el certificado de antecedentes disciplinarios del togado investigado No. 309690 del cual se evidencia la
ausencia de sanciones disciplinarias (fl. 24 c.o.). 3.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la Falta endilgada. Corresponde entonces a la Corporación decidir si con las pruebas allegadas real y oportunamente al expediente disciplinario se encuentra demostrada la materialidad u objetividad de la falta endilgada al abogado GUSTAVO ALONSO MORENO VÁSQUEZ, conforme a los cuales el a quo lo consideró responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: “Ley 1123 de 2007 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
5. De la Tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la
tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las
conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Encuentra esta Colegiatura que la actuación disciplinaria se inició con ocasión de la queja presentada por el señor Mario Bayona por el descuido que presentó el doctor GUSTAVO ALONSO MORENO 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. VÁSQUEZ al asumir su representación en un proceso de restitución de inmueble arrendado No. 201300558, en el cual se demoró en el trámite de notificación a los demandados y no asistió a la diligencia de secuestro programada, teniéndose que el a quo encontró que el profesional del derecho faltó a la debida diligencia en el encargo dado por su mandante, en tanto se comprobó que éste no asistió a la diligencia de secuestro programada por el Juzgado Segundo Civil de Descongestión, sin que justificara su inasistencia. Sobre el particular encuentra esta Superioridad que de la certificación expedida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal Escritural de Medellín, informó sobre las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario No. 201300558-00 lo siguiente: “El Despacho Comisorio para la diligencia de secuestro del Establecimiento de Comercio FORMAS Y DOBLEZ LTDA correspondió al Juzgado 2º Civil Municipal de Descongestión que en providencia del 13 de diciembre de 2013 fijó para el 28 de enero de 2014 a
partir de la 1:30 pm para la práctica de la comisión y requirió al apoderado de la parte actora para que se hiciera presente en el día y hora señalados con los documentos necesarios, suministrara todo lo relacionado para el desplazamiento al lugar y comunicara al secuestre la fecha de realización de la diligencia. En la fecha señalada para llevar a cabo la comisión no se hizo presente el interesado y como no presentó justificación de inasistencia, el Juzgado de descongestión, devolvió el Despacho Comisorio sin diligencia el 12 de febrero de 2014. En escrito del 3 de marzo de 2014 el togado MORENO VÁSQUEZ presentó renuncia al poder (…) el Despacho mediante auto del 18 de marzo de mismo año aceptó la renuncia y reconoció personería al nuevo apoderado” (fl. 49 – 50 c.o.). De lo anterior, se tiene que el cargo endilgado en sede de instancia se encuentra configurado al tenerse que el encartado descuidó la gestión encomendada por cuanto quedó registrado en el proceso de autos, que el despacho comisorio ordenado por el Juzgado de Conocimiento no se surtió en debida forma en tanto el disciplinado no acudió a la diligencia programada para el 28 de enero de 2014, y pese a éstos no rindió la respectiva justificación de su imposibilidad lo cual hubiese permitido que la diligencia se hubiese llevado a cabo en una nueva fecha como bien quedó consignado en la referida prueba. De otra parte, se tiene de la versión libre rendida por el disciplinado éste aseguró que no asistió a la diligencia por instrucción de su
mandante, luego no cobra acierto que hoy acuda a esta jurisdicción disciplinaria el quejoso para afirmar lo distinto, en tanto éste fue claro en señalar la indiligencia del togado en relación con el encardo profesional dado. Así pues, resulta evidente la materialización de la falta endilgada al doctor GUSTAVO ALONSO MORENO VÁSQUEZ, enmarcada dentro de la descripción típica del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
6. Antijuridicidad Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados.
Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, el desconocimiento por parte del inculpado de las normas que regulan la profesión de abogado en el sub lite, impone determinar que se encuentra agotado el presente elemento en la estructura de la sanción disciplinaria. Analizado este elemento, el cual compone el juicio de responsabilidad disciplinaria, se colige en este caso la inexistencia de causal de justificación, que permita relevar de las obligaciones y deberes consagrados en el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía al litigante GUSTAVO ALONSO MORENO VÁSQUEZ, en tanto, los hechos y las pruebas y en especial de la ampliación de queja y de la versión libre
del disciplinado, se denota la manera indiligente y descuidada como obró en el ejercicio del mandato que asumió de su mandante, pues quedó demostrado que fue debidamente notificado y citado a la diligencia de remate que se llevaría a cabo el 28 de enero de 2014 a instancia del Juzgado 2 Civil Municipal de Descongestión dentro del proceso ordinario No. 201300558-00, no concurrió a la misma ni justificó su inasistencia ante el despacho comisionado, lo cual generó un desgaste en el proceso judicial en tanto se surtió una comisión sin que la misma se pudiera llevar a cabo por culpa del encartado. Esta conducta, claramente demuestra la actitud descuidada y negligente con que obró el encartado, quien prefirió dejar de hacer, con lo cual claramente se demuestra el incumplimiento del deber profesional del investigado de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales – numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007-, situación que demostró la materialización de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del doctor GUSTAVO ALONSO MORENO VÁSQUEZ, de los deberes consagrados en el Código Disciplinario del Abogado, pues como a bien tuvo señalarlo el a quo se evidenció el descuido del asunto encargado sin que se lograra demostrar alguna situación justificante de su conducta, pues el hecho de afirmar que fue su mandante quien le dijo que no asistiera se cae de su propio peso y además no cuenta con ninguna prueba que los soporte, toda vez que el
mayor interesado en obtener de forma rápida la entrega de su inmueble arrendado y el pago de los cánones dejados de percibir era el quejoso.
7. De la culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del
comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). En este caso, debe decirse que la falta a la debida diligencia profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un compromiso profesional. Tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en general en todo comportamiento humano se deben observar diligentemente las reglas, deberes y comportamientos, a fin de no generar infracciones, faltas o delitos que alteren el normal desarrollo de la convivencia en sociedad; es por esto, que en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado generan un comportamiento profesional que puede conducir a la producción de un resultado típico, desde el punto de vista, para nuestro caso, de la comisión de una falta disciplinaria. Ahora, es evidente que dada su condición de abogado, el doctor GUSTAVO ALONSO MORENO VÁSQUEZ debió haber actuado de forma pronta y diligente a todas las actuaciones ordenadas por el Juzgado de Conocimiento del asunto de autos, pero claramente se demuestra que siendo capaz de comprender el hecho de su
abandono, actuó de forma indiligente, descuidada al no haber asistido a la diligencia de secuestro a la cual fue convocado por el despacho comisionado, además no justificó su inasistencia a efectos de que fuese reprogramada la misma y así proseguirse con la ejecución del demandado, por el contrario, descuidó el asunto hasta el punto de presentar renuncia a su mandato el 3 de marzo de 2014, sin que hubiese informado al juzgado de la situación que imposibilitó su concurrencia a la diligencia referida, por esto fue llamado a este juicio disciplinario el denunciado.
8. Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada
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