CSDJ - F0500111020002014023790120171002115714-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F0500111020002014023790120171002115714-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el cuatro (4) de septiembre de 2017
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 74 del 5 de septiembre de 2017
Expediente No.050011102000201402379-01 ASUNTO Procede la Sala a conocer en consulta el fallo proferido el 26 de octubre de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de DOS (2) MESES al abogado BELFORT DE JESÚS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: “En queja del 13 de noviembre de 2014, lo señores Álvaro y Olga Lucía
Bustamante Arboleda refirieron que el 30 de enero de 2009 otorgaron poder al abogado BELFORT DE JESÚS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ para que iniciara y llevara hasta su culminación proceso ordinario de petición de herencia contra María Esperanza Arboleda Montoya y otros y cancelaron por concepto de honorarios la suma de $500.000 cada uno. Además el 13 de mayo de ese año el señor Álvaro Bustamante 1Con ponencia de la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas. República de Colombia Rama Judicial
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 050011102000201402379-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: Belfort de Jesús González Hernández.
Decisión: Confirma.
Arboleda también contrató los servicios profesionales del togado para que adelantara reclamación de indemnización sustitutiva de pensión de vejez ante el ISS no obstante no realizó actuación alguna tendiente a cumplir los encargos encomendados.” ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El Dr. BELFORT DE JESÚS GONZÁLEZ
HERNÁNDEZ se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 70.039.585 y con Tarjeta Profesional N° 58.300. Igualmente se verificó la inexistencia de antecedentes disciplinarios. Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado de primera instancia mediante auto del 19 de noviembre de 2014 ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al abogado investigado, se procedió a declararlo persona ausente y nombrarle defensor de oficio. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Luego de aplazamientos y de haber pasado el proceso de la referencia por varias medidas de descongestión, en la ocasión prevista se escuchó en ratificación y ampliación de la queja a la señora Olga Lucía Bustamante Arboleda. Posteriormente en ______________________________________________________________________________ _ 2 República de Colombia Rama Judicial
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 050011102000201402379-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: Belfort de Jesús González Hernández.
Decisión: Confirma. la audiencia del 14 de septiembre de 2015 se recepcionó el testimonio de la
señora Beatriz Elena del Socorro Ortíz Gallo. Calificación provisional de la actuación. En la audiencia del 27 de noviembre de 2015, el Magistrado profirió cargos al abogado BELFORT DE JESÚS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ por la presunta inobservancia del numeral 10. del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibídem. Se le imputó a título de Culpa. Lo anterior, por cuanto el abogado investigado, no adelantó los procesos ordinarios de petición de herencia contra la señora María Elvira Arboleda Montoya y reclamación de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del señor Álvaro Bustamante Arboleda ante el Instituto de Seguros Sociales. Audiencia de Juzgamiento. En la audiencia del 28 de junio de 2016, se escucharon los alegatos finales del abogado defensor quien manifestó que el togado inculpado no había adelantado las gestiones encomendadas toda vez que no le habían hecho entrega de la documentación adecuada para iniciarlas y por ende no es responsable disciplinariamente ante la omisión de sus clientes.
DECISIÓN CONSULTADA ______________________________________________________________________________
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 050011102000201402379-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: Belfort de Jesús González Hernández.
Decisión: Confirma.
Mediante sentencia proferida el 26 de octubre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de DOS (2) MESES al abogado BELFORT DE JESÚS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el a quo frente a la responsabilidad del investigado lo siguiente: “Del recuento anterior se evidenció que los quejosos contrataron los servicios profesionales del doctor GONZALEZ HERNÁNDEZ para que adelantara proceso ordinario de petición de herencia y cancelaron por concepto de honorarios la suma de $500.000 cada uno, para un total de $1.000.000, no obstante según la certificación de la Coordinadora de la Oficina Judicial el abogado no inició el respectivo trámite habiendo trascurrido más de 7 años. Además pese a que el abogado también se comprometió con el señor Álvaro Bustamante a presentar reclamación ante el ISS, conforme la certificación emitida por
COLPENSIONES este no realizó actuación alguna para cumplir la gestión profesional. En ese orden de ideas, se demostró que el abogado desconoció el deber previsto en el artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrió correlativamente en falta a la debida diligencia profesional tipificada en el artículo 37-1 ibidem, al no realizar las diligencias tendientes a cumplir los encargos encomendados a los quejosos” ______________________________________________________________________________ _ 4 República de Colombia Rama Judicial
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 050011102000201402379-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: Belfort de Jesús González Hernández.
Decisión: Confirma.
CONSIDERACIONES Competencia. La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19962 y 59 de la Ley 1123 de 20073; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede
la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 2“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 3 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” ______________________________________________________________________________
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 050011102000201402379-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: Belfort de Jesús González Hernández.
Decisión: Confirma.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de
tutela”4 (resaltado nuestro). 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. ______________________________________________________________________________ _ 6 República de Colombia Rama Judicial
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 050011102000201402379-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: Belfort de Jesús González Hernández.
Decisión: Confirma.
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual
manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado ______________________________________________________________________________ _ 7 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 050011102000201402379-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: Belfort de Jesús González Hernández.
Decisión: Confirma.
BELFORT DE JESÚS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ en relación con los procesos encomendados por los quejosos.
Tipicidad: La primera instancia imputó al profesional del derecho la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Del material probatorio obrante en el expediente se evidencia que el investigado recibió poder el 30 de enero de 2009 para realizar proceso de petición de herencia contra los señores María Esperanza Arboleda Montoya y otros, no obstante el 16 de septiembre de 2015 la Coordinadora de la Oficina Judicial Certificó que revisado el sistema de Gestión Judicial para los Juzgados de Familia de Medellín no se encontró registro alguno de procesos donde sean demandantes Álvaro y Olga Lucía Bustamante Arboleda. Igualmente el 13 de mayo de 2009 el abogado recibió de parte del señor Álvaro Bustamante Arboleda poder para que efectuara reclamación ante el ISS a fin de obtener la indemnización sustitutiva de pensión de vejez. ______________________________________________________________________________ _ 8 República de Colombia Rama Judicial
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 050011102000201402379-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: Belfort de Jesús González Hernández.
Decisión: Confirma.
Así las cosas, el comportamiento omisivo del litigante se adecua al tipo descrito en el numeral 1. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y, en ese sentido no se presenta dificultad frente a la tipicidad de la conducta por cuanto se evidencia que no cumplió con la gestión encomendada y para la cual fue contratado.
Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”5 Estadio o fase de la falta en la cual se analizan los argumentos de defensa para establecer la reciprocidad entre falta y deber y verificar lo antijurídico del comportamiento.
Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derecho del sujeto disciplinable, debe transcender igualmente de la simple descripción legal”6 5 Artículo 4 6 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año
2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pág. 35 y s.s. ______________________________________________________________________________
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 050011102000201402379-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: Belfort de Jesús González Hernández.
Decisión: Confirma.
El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, no existe duda que el togado contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 10. del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 1. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente, pues injustificadamente dejó de presentar los procesos para los cuales fue apoderado.
Culpabilidad: en el presente caso, la modalidad de la conducta deviene en culposa, toda vez que el abogado incurrió en la falta disciplinaria al no
observar el deber objetivo de cuidado, pues se comprobó que negligentemente se abstuvo de iniciar a las diligencias propias de la actuación.
Sanción: Esta Sala considera que la imposición de SUSPENSIÓN EN EL EJERICCIO PROFESIONAL por el término de DOS (2) MESES debe dejarse incólume atendiendo a los criterios de graduación de la sanción ______________________________________________________________________________
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 050011102000201402379-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: Belfort de Jesús González Hernández.
Decisión: Confirma. establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y lo correspondiente al parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “ARTÍCULO 43. SUSPENSIÓN. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años.
PARÁGRAFO. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5)
años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública.” Debe indicarse que frente a la razonabilidad de la sanción que esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al comportamiento desplegado por el profesional del derecho, según el cual, omitió iniciar las gestiones encomendadas, por lo tanto la dosificación sancionatoria realizada en primera instancia, cumple con la finalidad de salvaguardar el deber ético de diligencia impuesto a los profesionales del derecho en ejercicio de sus encargos. Ahora bien, frente a la proporcionalidad ha dicho la Corte Constitucional al respecto: “En un estado de derecho el poder punitivo tiene unos límites dados por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual la graduación, en abstracto y en concreto, de la sanción, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto, y el grado de culpabilidad. Según el primer criterio, la intervención del derecho penal se dirige a sancionar las conductas lesivas de los bienes jurídicos que se estiman más valiosos, teniendo en cuenta que el hecho punible, además de lesionar bienes jurídicos particulares, atenta contra los valores ético-sociales predominantes en una sociedad determinada. El ______________________________________________________________________________ _ 11 República de Colombia Rama Judicial
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 050011102000201402379-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: Belfort de Jesús González Hernández.
Decisión: Confirma. grado de culpabilidad por su parte, involucra consideraciones acerca de la intencionalidad del hecho, esto es, de la conciencia y voluntad presentes en su realización, en virtud de los cuales se considera que la persona habría podido actuar de otra manera”7
Es necesaria por cuanto cumple con prevenir que la conducta omisiva del abogado se repita, así mismo influye como medio para disuadir a los demás profesionales del derecho en cometer las aludidas actuaciones. Sobre la relevancia social de la conducta, se observa que la omisión de la abogada contraría gravemente la imagen de la profesión, igualmente quebranta la confianza de las personas en sus apoderados, desacreditándola y generando con ello una grave afectación social. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 26 de octubre de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de DOS (2) MESES al abogado BELFORT DE
7 Sentencia C-285 de 1997 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Gaviria Díaz ______________________________________________________________________________ _ 12 República de Colombia Rama Judicial
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 050011102000201402379-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: Belfort de Jesús González Hernández.
Decisión: Confirma.
JESÚS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.- NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia al sancionado y, para ello, COMISIÓNESE al Consejo Seccional de origen, de no ser posible lo anterior, súrtase a través del medio subsidiario previsto por la Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS Vicepresidenta Magistrada ______________________________________________________________________________ _ 13 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 050011102000201402379-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: Belfort de Jesús González Hernández.
Decisión: Confirma.
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial ______________________________________________________________________________ _ 14