CSDJ - F05001110200020140238101ADJUNTA20150814084146-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140238101ADJUNTA20150814084146-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., agosto cinco de dos mil quince Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000201402381 01 Aprobado en Acta No. 65 de la fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 26 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia1, por medio del cual decretó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y el ARCHIVO del proceso en favor del doctor EUGENIO VASCO ARENAS en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Armenia (Antioquia). 1 MP: Claudia Rocío Torres Barajas en Sala con el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez. HECHOS Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Armenia (Antioquia), cuyo titular es el doctor EUGENIO VASCO ARENAS, se surtió el proceso abreviado de extinción de servidumbre de tránsito No. 2013-00034, promovido por Jairo de Jesús Patiño Moncada contra los herederos determinados e indeterminados del señor Martín Elias Deossa. Dentro de dicho proceso, el mencionado juez nombró curador ad lítem al abogado Omar Penagos Betancur y perito al ingeniero Juan Marcelo Gaviria Zapata, quienes no estaban inscritos en la lista de auxiliares de la justicia.
Igualmente, omitió darle trámite a la objeción por error grave presentada contra el dictamen pericial y, profirió sentencia con fundamento en pruebas inexistentes y en normas declaradas inexequibles como el artículo 905 del Código Civil. Por estos motivos, el 13 de noviembre de 2014, el señor Anderson Deossa Campiño presentó queja contra el citado funcionario, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 20 de noviembre de 20142 el instructor de primer grado avocó conocimiento y ordenó apertura de la investigación disciplinaria, de conformidad con los artículos 152 y 154 de la Ley 734 de 2002. 2 Folios 40-41. En escrito del 26 de noviembre de 20143, el doctor EUGENIO VASCO ARENAS se pronunció sobre la investigación señalando, que en el proceso abreviado No. 2013-00034 se adelantó la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil de conciliación, saneamiento del proceso, decisión de excepciones previas y fijación del litigio; la audiencia de pruebas y la de alegaciones finales posteriormente, el 27 de agosto de 2014 se emitió sentencia. Aseguró, que en el municipio de Armenia (Antioquia), no existe un solo abogado que litigue en forma permanente y tampoco lista de auxiliares de la justicia en la modalidad de curador ad lítem, razón por la cual acudió a la del municipio de Itagüí para designar a quien actuaría como representante de los intereses de los herederos indeterminados dentro del proceso, lo que debió
hacer en tres ocasiones sin que ninguno de los designados aceptara el nombramiento. Al proceso tampoco se hizo presente heredero indeterminado alguno, razón por la cual de conformidad con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil procedió a designar curador ad lítem al abogado Omar de Jesús Penagos. El apoderado judicial de los herederos determinados Anderson y Alexander Deossa Campiño, nada expresó en la audiencia del artículo 101 del CPC en la cual participó, ni durante el trámite posterior alegó causales de impedimento, recusación, incompetencia o nulidad, tampoco realizó ninguna objeción en torno al nombramiento del curador ad lítem de los herederos indeterminados, las partes interesadas estuvieron debidamente representadas, luego no existió vulneración al debido proceso pues incluso la 3 Folios 59-61. tutela impetrada por dicho apoderado fue rechazada por improcedente, en sentencia del 29 de octubre de 2014 proferida por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Itagüí. PROVIDENCIA RECURRIDA El 26 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, decretó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y el ARCHIVO del proceso en favor del doctor EUGENIO VASCO ARENAS en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Armenia (Antioquia). Señaló el Seccional, que el funcionario no incurrió en irregularidad alguna al nombrar curador ad lítem al abogado Omar Penagos Betancur y al perito ingeniero Juan Marcelo Gaviria Zapata, toda vez que se constató respecto al
primero, que el despacho designó en 3 oportunidades ternas de curadores de la lista de auxiliares de la justicia del municipio de Armenia (Antioquia) y ninguno de los designados aceptó el encargo, por lo que en aras del derecho a ala defensa de los herederos indeterminados nombró al doctor Penagos Betancur. Adicional a esto, dicho procedimiento se encuentra previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, según el cual cuando en un municipio no exista lista de auxiliares de la justicia se acudirá a la lista de otro o en su defecto, se hará la designación de una persona calificada para el oficio. Tampoco se observó irregularidad en el nombramiento del perito ingeniero Juan Marcelo Gaviria Zapata, toda vez que fungía como Secretario de Planeación Municipal y era el candidato más apto para determinar la viabilidad que el predio dominante construyera un acceso a la vía pública. En cuanto al trámite impartido a la objeción por error grave, interpuesta por el apoderado de los herederos determinados, éste se limitó a indicar que el perito hizo manifestaciones subjetivas y no técnicas, que no delimitó los linderos de los predios y no estableció si había o no servidumbre, situaciones que no eran objeto de debate en el proceso y no solicitó pruebas para demostrar las presuntas inconsistencias. Si bien, el juez cometió el error de requerir al perito para que aclarara el dictamen cuando ello no había sido solicitado, corrigió el yerro mediante providencia que resolvió e recurso de reposición interpuesto por el objetante y dejó en firme el dictamen al no evidenciar error grave en la experticia, toda vez que la objeción presentada
no cumplía los requisitos del artículo 238 numeral 5 del CPC. Con relación a que la sentencia dictada por el funcionario se habría basado en pruebas inexistentes y en normas declaradas inexequibles como el artículo 905 del Código Civil, se observó que el funcionario realizó un análisis integral del material probatorio y, conforme a la inspección judicial y al dictamen pericial encontró demostrado que el predio dominante colindaba con la vía pública por lo que podía construir un acceso a su propiedad. También se evidenció, que el funcionario no aclaró que la palabra “toda” subrayada en el artículo 905 del Código Civil fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-544 de 2007, no obstante, el resto del artículo fue declarado exequible, en el entendido que deben ponderarse los derechos que existen sobre el predio dominante y sirviente. De igual forma, el análisis que efectuó de la referida norma fue acorde con el caso a decidir, toda vez que la servidumbre legal de tránsito la establece directamente la Ley ante la carencia de comunicación del predio con salida a la vía pública, aún contra la voluntad del predio sirviente; a contrario sensu de al servidumbre voluntaria que se da a cambio del pago de un valor del terreno necesario para ésta. RECURSO DE APELACIÓN En escrito del 23 de julio de 20154 el quejoso formuló recurso de apelación señalando, que no es cierto que los integrantes de las 3 ternas para curadores ad lítem hayan desatendido la designación, pues los de la última ni siquiera recibieron comunicación. Tampoco comparte la decisión de encontrar ajustada la designación del
perito ingeniero, pues no se verificó si éste se encontraba impedido para ejercer el cargo por interés en las resultas del proceso, ya que compartía una relación sentimental con la hija del demandante, pese a que en la queja se solicitó el testimonio del abogado Luis Gonzalo Cuartas Quiroz. En cuanto a la objeción por error grave, no se hizo el mínimo estudio sobre el escrito que la contenía de manera que la decisión carece de sustento probatorio. Señaló finalmente, que el Juez Promiscuo Municipal de Armenia (Antioquia) sabía que se trataba de un proceso de única instancia y por tanto su decisión no podía ser atacada, por ello, de manera arbitraria dispuso extinguir una servidumbre que llamó legal cuando la prueba indica que fue 4 Folios 133-141. voluntaria, ordenó cancelar en la matrícula sirviente un registro que no existe, omitió fijar la suma que debía pagar el dueño del predio sirviente al dominante a título de indemnización o restitución y, le hizo producir efectos a su fallo antes de haberse agotado el pago del registro de la sentencia, pues obligó a la parte demandada a cumplir lo dispuesto en el fallo construyendo la zona de acceso. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta
una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 19 por el cual modificó el 257 de la Constitución Política dispuso que “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”, el parágrafo transitorio 1 de dicha norma dispuso, que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual en Auto 278 del 9 de julio de 2015 señaló que “de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Ahora bien, dada la especial sujeción de los servidores con el Estado, la potestad sancionadora de éste se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre los mismos y en razón de la relación jurídica
surgida por la facultad de administrar justicia. Se pretende, entonces, que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de las normas del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia, los cuales deben caracterizar sus actuaciones. La potestad disciplinaria es entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”5. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-028/06. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento por parte del servidor judicial trae como consecuencia una respuesta represiva por parte del Estado. De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomienda. Así, el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el
incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, al presumir el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal apelante, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Caso concreto Mediante auto del 26 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decretó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y el ARCHIVO del proceso en favor del doctor EUGENIO VASCO ARENAS en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Armenia (Antioquia). Son inconformidades del apelante las siguientes: a) No es cierto que los integrantes de las 3 ternas para curadores ad lítem hayan desatendido la designación, pues los de la última ni siquiera recibieron comunicación.
b) No se verificó el impedimento del perito ingeniero, quien tendría interés en las resultas del proceso por compartir una relación sentimental con la hija del demandante. c) En cuanto a la objeción por error grave, no se hizo el mínimo estudio sobre el escrito que la contenía de manera que la decisión carece de sustento probatorio. d) El Juez disciplinado sabía que se trataba de un proceso de única instancia y por tanto su decisión no podía ser atacada, por ello, de manera arbitraria dispuso extinguir una servidumbre voluntaria, ordenó cancelar en la matrícula sirviente un registro que no existe, omitió fijar la suma de indemnización que debía pagar el dueño del predio sirviente y, obligó a la parte demandada a cumplir lo dispuesto en el fallo construyendo la zona de acceso. En cuanto a que los integrantes de la última terna para curadores ad lítem no fueron notificados, en efecto, no obra constancia de ello en el expediente, pues de las copias del proceso abreviado examinadas por el Seccional, sólo se advierten las actuaciones relacionadas en la providencia recurrida, en la que se destacan los autos del 3 de julio, 9 de septiembre y 14 de noviembre de 2013, por los cuales se designaron ternas para nombrar curador ad lítem, pero no se verificó que efectivamente todos los designados hayan sido notificados, no ubicados o debidamente excusados, para proceder en subsidio, a agotar la lista de auxiliares de otro municipio o, en su defecto, nombrar a persona debidamente calificada para el oficio, como lo prevé el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior se observa, que el a quo se conformó con la versión del disciplinado y las pocas piezas del proceso abreviado objeto de queja, sin entrar a verificar de manera precisa los hechos de la denuncia respecto al cumplimiento de las reglas que establece la Ley para designación de auxiliares de la justicia, análisis que resulta indispensable para descartar una posible falta, teniendo en cuenta que la norma precitada, establece claramente que “las listas de auxiliares de la justicia serán obligatorias para magistrados, jueces e inspectores, y en ningún caso podrán ser nombrados auxiliares que no figuren en las mismas, so pena de incurrir en falta disciplinaria” y, es evidente que el curador ad lítem designado por el juez encartado, ni siquiera hacía parte de la lista de auxiliares de la justicia del municipio más cercano (Itagüí), tal como lo certificó la Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Itagüí6. 6 Folio 6. Igualmente, respecto de la objeción por error grave, la providencia recurrida no discernió lo suficiente sobre la irregularidad alegada en la queja, en cuanto a no haberle dado el trámite de ley, pues según el a quo, el disciplinado resolvió la objeción en un auto en el que desataba un recurso de reposición de la parte demandante, cuando la norma establece que “la objeción se decidirá en la sentencia o en el auto que resuelva el incidente dentro del cual se practicó el dictamen, salvo que la ley disponga otra cosa”7. De manera que ante ello, no resulta suficiente el argumento de que le había
dado el trámite de aclaración y/o complementación, el que luego corrigió en auto posterior, pues lo que indica el quejoso es que el funcionario no habría resuelto la objeción en la oportunidad indicada en la Ley procesal. De ahí que el posible incumplimiento de los deberes funcionales por parte del disciplinado no fue descartada por el Seccional, quien sólo se valió de la versión del encartado y de las escasas piezas procesales allegadas al expediente, sin indagar sobre las específicas irregularidades aludidas por el quejoso y las gestiones del operador judicial para subsanarlas, lo cual contradice las obligaciones del juez disciplinario en atención al principio de investigación integral según el cual debe investigarse tanto lo desfavorable como lo favorable a los intereses del disciplinado, tal como lo prevé el artículo 129 de la Ley 734 de 2002 que en virtud del principio de imparcialidad dispone, que “el funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad”. 7 Art. 238 numeral 6 Código de Procedimiento Civil. Incluso, la Corte Constitucional, de vieja data pero con vigencia actual, ha señalado “…que el funcionario judicial vulnera el derecho de defensa y desconoce el principio de investigación integral, en aquellos casos en los cuales deja de solicitar, o practicar sin una justificación objetiva y razonable, aquellas pruebas que resultan fundamentales para demostrar las pretensiones de la defensa8. Sobre este asunto, la jurisprudencia ha sido
clara al indicar que la exposición razonada de los argumentos y las pruebas del sindicado no sólo sirven al interés particular de éste, sino también al esclarecimiento de la verdad9, objetivo primordial del proceso constitucional”. Basten dichos argumentos para considerar que se hace necesario revocar la providencia impugnada, pues le asiste razón al apelante, ya que el a quo no estableció plenamente porqué el disciplinado no incurrió en irregularidad alguna, es decir, no hay certeza de la responsabilidad pero tampoco de que esté exento de reproche disciplinario, en atención a que lo acreditado en la investigación resulta insuficiente para arribar a la decisión de terminación del procedimiento. En consecuencia, habrá de REVOCARSE el auto proferido el 26 de mayo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio del cual decretó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO en favor del doctor EUGENIO VASCO ARENAS en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Armenia (Antioquia), para en su lugar ordenar se continúe con la actuación disciplinaria. 8 T-055/94 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-442/94 (MP. Antonio Barrera Carbonell); T324/ 96 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); T-329/96 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); T-654/98 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). 9 Esta ha sido posición reiterada de la Corte desde la sentencia T-436/92 (MP. Ciro Angarita
Barón). La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 26 de mayo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio del cual decretó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO en favor del doctor EUGENIO VASCO ARENAS en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Armenia (Antioquia), para en su lugar ordenar se continúe con la actuación disciplinaria, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen, una vez surtidas las notificaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Presidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado Continúan firmas……..
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial