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CSDJ - F05001110200020140238601ADJUNTA20181210154818-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140238601ADJUNTA20181210154818-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. Uno (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 050011102000201402386 01 Aprobado según Acta No. 87 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Corporación, a revisar en vía de consulta la providencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 el 11 de septiembre del 2017, mediante la cual resolvió sancionar al abogado JOSÉ FERNANDO PINO MENA con suspensión por el término de dos (2) meses y multa de dos (2) S.M.L.M.V. para el año 2014, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 37 – 1 ibídem a título de culpa de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. HECHOS

1 Sala integrada por los Magistrados GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ

(ponente) y GLADYS ZULUAGA GIRALDO.

La presente actuación tiene origen en la queja presentada por el señor LUIS ALFONSO CATAÑO RENDÓN el 14 de noviembre de 2014, a quien contrató para adelantar un proceso de incremento pensional en contra de Colpensiones2, acompañando la respectiva queja con la copia del poder autenticado en la Notaria Primera de Medellín con fecha 21 de mayo de

2013, sin que el abogado hubiese iniciado ninguna gestión al respecto.

1. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.

Una vez acreditada la condición de abogado del profesional JOSÉ FERNANDO PINO MENA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 98.695.151, portador de la tarjeta profesional No.196.808 del Consejo Superior de la Judicatura; expedida el 10 de noviembre de 2010; con auto de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario el primero (1) de diciembre de 2014, señalándose el 28 de abril de 2015 a las 9 a.m., para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, ordenándose además surtir las notificaciones de rigor (fl 6).

2. Audiencia de pruebas y calificación provisional Luego de realizarse el emplazamiento en varias oportunidades al disciplinado, esta etapa procesal se surtió efectivamente en la sesión del día 29 de octubre de 2015, (fl 39); en la cual se hizo presente el disciplinado, solicitando se tuviera en cuenta como prueba la documentación aportada, 2.1. Se allegó copia de las siguientes piezas procesales: 2 Para lo cual acreditó la dependencia económica de su compañera permanente. -Copia de poder otorgado por el señor Luis Alfonso Cataño Rendón, para que el disciplinado lo representará en demanda ordinaria de incremento pensional en virtud del Decreto 758 de 1990 en contra de COLPENSIONES. (fl,40) -Copia de acta de declaración extraproceso juramentada suscrita por el señor LUIS

ALFONSO CATAÑO RENDÓN y DEYANIRA ZAPATA PATIÑO, en la que se manifiesta la dependencia económica. (fl 41). -Copia de la resolución No 010570 de 2011 en la cual se resuelve una solicitud de prestaciones económicas a nombre del señor Luis Alfonso Cataño Rendón. (fl 44 y 45).

3. Calificación provisional de la actuación El Magistrado sustanciador decidió calificar el mérito del asunto y endilgó cargos considerando que el investigado obró contrario a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, encontrando que el abogado recibió poder para adelantar la gestión encomendada3, allegado al despacho porque aún no lo ha entregado a su cliente, se observa una aceptación tácita del mismo.

A este respecto consideró el ad quo que dicho comportamiento se encuadra en lo conceptuado en el artículo 37 – 1 de la Ley 1123 de 2007 a título culposo. De acuerdo a lo anterior dicha conducta se traduce en la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 que al tenor literal dice: 3 Sin la firma del abogado (folio 40). “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo…”.

“…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”.

3. Audiencia de juzgamiento En dicha audiencia presentó su ampliación de queja el señor LUIS ALFONSO CATAÑO RENDÓN, manifestando lo siguiente: Adujo haber otorgado poder al investigado en el año 2014, para lo cual le entregó una relación de documentos que requería para realizar su actividad, Luego pasado un año lo contactó y le preguntó por el asunto recibiendo como respuesta que todo iba muy bien, situación que lo llevó a preguntarle a otro amigo abogado para que le realizara una consulta en los juzgados laborales dándose cuenta de la no existencia de ninguna demanda, y a la imposibilidad de contactar al abogado procedió a denunciarlo disciplinariamente4.

INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR DE OFICIO: Argumentó con las afirmaciones del disciplinado, que en este caso se debía dar aplicación al 4 Continuación audiencia de juzgamiento, 17 de julio de 2017, a partir del minuto02:12 (folio 110). principio de presunción de inocencia, puesto que si bien el abogado no adelantó la actuación requerida, ello fue producto de la no entrega de lo necesario para cumplir el encargo por parte del poderdante Terminadas las anteriores intervenciones procedió el Magistrado instructor a declarar precluido el período probatorio, procediendo a realizar el control de legalidad encontrando que este es conforme a derecho, debido proceso,

derecho de defensa, y derecho sustancial, posteriormente fijó fecha para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN -Disciplinado: Manifestó haber recibido poder por parte del quejoso acompañado de otros documentos, para lo cual le solicitó el adelanto de unos dineros y así iniciar su gestión, frente a la no entrega de dinero por parte del poderdante, tomó la decisión de no iniciar actividad alguna hasta tanto el quejoso le hiciera entrega de lo solicitado, añadiendo que el mandato en original lo conserva el señor Cataño Rendón5. -Defensor de Oficio: Adujo frente a lo expresado por el disciplinado estar ante la presencia del principio de presunción de inocencia, pues el abogado al no presentar ninguna actuación no estaba desplegando falta disciplinaria por cuanto al no recibir dinero siendo este necesario para adelantar gestiones propias de la actividad a desplegar.6 Terminada esta etapa paso el respectivo expediente a despacho y así proceder a realizar el proyecto de sentencia. 5 Folio 110. 6 Ibidem. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 11 de septiembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, halló disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ FERNANDO PINO MENA por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 sancionándolo con suspensión por el término de un (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) S.M.M.L.V., para el año 2014.

Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no aceptando los argumentos de su defensa, ni lo manifestado por el disciplinado. Es de anotar la existencia clara de la relación contractual que surgió entre el quejoso Luis Alfonso Cataño Rendón y el disciplinado José Fernando Pino Mena y el objeto de esa relación, estableciéndose el otorgamiento del poder aceptado por este y el hecho de no iniciar actividad alguna, situación de igual forma aceptada por el disciplinado en su versión libre en donde aún conservaba el original del mandato7. Es clara la responsabilidad del disciplinado partiendo de la infracción al deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, por no haber iniciado la gestión para lo cual fue contratado, en este caso el compromiso de iniciar un proceso ordinario en contra de Colpensiones para el 7 Folio 113. reconocimiento de incremento pensional por persona a cargo con dependencia económica, de acuerdo con el poder aportado por el mismo disciplinado en la audiencia en la cual rindió su versión libre. En efecto está demostrada la existencia material de la falta, pues acreditado el mandato, el abogado no presentó demanda alguna siendo su obligación y así cumplir con lo manifestado en el poder otorgado, debiéndose analizar en este momento si ese comportamiento se encuentra justificado. Y en ese sentido coincidió el disciplinado en todas las instancias del proceso el no realizar ninguna gestión por considerar que el quejoso pretendiera que el abogado realizara actividad alguna en la cual asumiría los costos del

proceso situación requerida por el togado, lo que le permitió abstenerse de realizar cualquier gestión hasta tanto el poderdante le diera algún dinero, situación que no ocurrió dando como consecuencia la desatención en el compromiso profesional adquirido. En tal sentido la argumentación esgrimida por el togado en el sentido de no iniciar gestión por cuanto el quejoso no le suministro los medios para hacerlo esto en cuanto no entregarle dinero para los gastos del proceso no puede ser de recibo, por cuanto el también admite que la gestión es de medios y no de resultados, esto no significa que los medios consistían en la entrega de los dineros como en su versión deseaba significar el togado, para el presente caso los medios son las actuaciones del profesional orientadas a obtener un resultado a lo pretendido por el poderdante, incorporando sus conocimientos y habilidades en la profesión en aras a garantizar un resultado, situación muy diferente a la pretendida por el disciplinado. En razón al incumplimiento del togado frente al mandato otorgado por la razón expuesta en cuanto a no haberle pagado honorarios o incumplir lo estipulado respecto de los gastos y expensas procesales, tal situación no puede considerarse como una excusa a su inactividad, porque de resultar de esa manera, era preciso presentar su renuncia a dicho mandato como lo manifiesta la jurisprudencia y la elemental razón en el actuar de los profesionales del derecho, y de esta manera no dejar pasar el tiempo sin cumplir el mandato, descuidando lo pretendido por su cliente dejando pasar más de 2 años para ello. De acuerdo a lo anterior tenemos claro que se estableció la relación contractual del abogadocliente con la copia del poder aportado por el

mismo togado la cual contiene la fecha de presentación y autenticación de firmas ante la Notaria Primera de Medellín el 21 de mayo de 2013, fecha donde se inició para el abogado la obligación de adelantar el trámite referido anteriormente. El anterior comportamiento se consideró realizado a título de CULPA, pues se tuvo con su proceder, el abogado faltó a su deber de actuar con el debido cuidado frente a la designación hecha por el quejoso, generando una demora en la iniciación de la gestión encomendada, más de año y medio y sin justificación alguna no realizarla, esa conducta conlleva un perjuicio para su cliente quien estaba convencido de su realización y enterarse luego de este lapso de tiempo de no haberse presentado dicha demanda. Respecto a la sanción impuesta de, el a quo tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios en cabeza del letrado, la modalidad CULPOSA de la conducta ejecutada, igualmente la trascendencia del comportamiento, pues la finalidad del ejercicio de la abogacía se debe caracterizar por desplegar un proceder que procure una recta y eficaz defensa de los intereses del poderdante, además de una colaboración absoluta a los fines de la justicia, pues justamente se tiene como elemento axial la circunstancia que el abogado es un coadyuvante del Estado Social de Derecho, así como el impacto negativo que ello generó no solo en la imagen que de la profesión de la abogacía se percibe en la sociedad, sino en los intereses de su defendido, reiterándose que la sanción se hacía necesaria y congruente, acorde con la conducta investigada y en pleno cumplimiento de los requisitos

que regulan la tasación de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007. LA CONSULTA En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no

quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: “…que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate…”. Notificada por edicto la decisión adoptada por el a quo, ni el investigado, ni su defensor de oficio interpusieron recurso alguno contra la misma, por lo cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido en grado jurisdiccional de consulta.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 11 de septiembre de 2017, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la

cual halló disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ FERNANDO PINO MENA, por incurrir en la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con SUSPENSIÓN DE dos (2) meses y multa de 2 S.M.M.L.V; destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,

concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra

plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso en concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado JOSÉ FERNANDO PINO MENA fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo de haber incurrido en falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 e 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”.

Consideró el ad quo, que el togado investigado había incurrido en la mentada falta esto en el ejercicio inadecuado e irresponsable de la profesión, lo cual pone en riesgo la efectividad de los derechos de sus clientes constituyéndose en prioritaria valoración para ejemplo hacia los demás profesionales del derecho, causándole un notorio perjuicio a su cliente por haber demorado la iniciación de la gestión encomendada, no realizarla sin justificación alguna, conllevó un perjuicio para su cliente que durante más de un año y medio estuvo engañado por su abogado pensando que ya estaba en curso una demanda que nunca fue presentada. Así pues, Conforme al plenario se tiene como probada la conducta y la responsabilidad del disciplinable en éste cargo, y se tiene establecido con certeza que no existe justificación alguna que permita determinar un eximente de su responsabilidad, de forma que la conducta del descuido en el encargo conferido, sin que se encuentre justificada, se considera conforme a la doctrina y la jurisprudencia como omisiva es decir: culposa, la cual está

establecida en nuestra legislación como constitutiva de falta disciplinaria, y conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó, se encuadra como aquellas que atentan contra la debida diligencia profesional para con su cliente, por ende, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y al no existir justificación de dicho proceder del abogado, y al haberse probado su responsabilidad, lo procedente en esta instancia es confirmar la responsabilidad disciplinaria expuesta en la sentencia bajo estudio. Dosificación de la sanción Respecto a la sanción impuesta de suspensión por dos (2) meses y multa de dos (2) S.M.L.M.V., se aduce que será mantenida incólume, por la cual se la ha llamado a responder disciplinariamente trascienden el estatuto deontológico de la abogacía pues la finalidad del ejercicio de la abogacía se debe caracterizar por desplegar un proceder que procure una recta y eficaz además de una colaboración absoluta a los fines de la justicia, pues justamente se tiene como elemento axial la circunstancia que el abogado es un coadyuvante del Estado Social de Derecho, además, se ha analizado la ausencia de antecedentes disciplinarios en cabeza del letrado, la modalidad CULPOSA de la conducta ejecutada, así como el impacto negativo que ello generó no solo en la imagen que de la profesión de la abogacía se percibe en la sociedad, sino en los intereses del quejoso en el deseo de ser representado por el togado en un proceso de incremento pensional por su

compañera permanente en contra de Colpensiones, para lo cual acreditó la dependencia económica de la misma, reiterándose que la sanción se hacía necesaria, congruente y ponderada conforme los descrito en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 11 de septiembre de 2017, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual halló disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ FERNANDO PINO MENA de cometer la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 sancionándolo con SUSPENSIÓN por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, y multa de dos (2) S.M.L.M.V para el año 2014 conforme lo considerado en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 050011102000201402386 01 Aprobado en Sala No. 87 del 1 de octubre de dos mil dieciocho (2018) Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente de 3 cuadernos con 20-20-150 folios y 1 CD. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Ut Supra

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