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CSDJ - F05001110200020140239101ADJUNTA20180621122927-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140239101ADJUNTA20180621122927-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, junio veintiuno de dos mil dieciocho

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación No. 050011102000201402391 01 Aprobado según Acta No. 054 de la misma fecha Asunto. Abogados en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, resolver el recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia1, en mayo 30 de 2017, mediante la cual sancionó al abogado RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES Y MULTA DE UN (1) S.M.L.M.V. para la época de los hechos, como responsable de la falta descrita en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 en modalidad dolosa, de no ser porque se 1 Ponencia de la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo en sala dual con la Magistrada Claudia Rocío Torre Barajas, decisión vista a folios 521-567 del c. o. de 1ª Inst. advierte una causal de nulidad que impide emitir un pronunciamiento de fondo. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACION PROCESAL La presente actuación tiene origen en compulsa ordenada por el Doctor Air

Samir Corpus Vanegas, en su calidad de Magistrado de la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, contra el abogado RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ, pues al interior del proceso ordinario laboral 2006-00989-01 recibió poder de la demandante Jihnett María Salazar Gómez, sin contar con paz y salvo o autorización del abogado Eduardo Nieto, quien desde el inicio de la actuación fue el profesional que la representó. Con la compulsa se allegaron copias del proceso ordinario laboral 200600989-01 adelantado por Jihnett María Salazar Gómez contra el Municipio de San Jerónimo y la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir.2 Acreditación de la condición de disciplinable. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 14879618, portador de tarjeta profesional N° 97261 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).3 Apertura de proceso disciplinario. 2 Fls. 1-439 c. o. 1ª inst. 3 Fl. 440 c. o. 1ª inst. Mediante proveído de noviembre 27 de 2014 se ordenó apertura de proceso disciplinario, señalándose febrero 19 de 2015 para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se realizó en debida forma como se detallará a continuación.4 Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa se surtió en sesiones de febrero 19, abril 20, junio 26, diciembre 9 de 2015 y mayo 2 de

2016. En febrero 19 de 2015 se adelantó la primera sesión de la audiencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a la cual asistió el investigado quien solicitó el aplazamiento, pues su apoderado no pudo comparecer, petición que fue aceptada por el Magistrado de Instancia y decidió reprogramarla para abril 20 de esa anualidad. Como prueba de oficio se decretó el testimonio del abogado Eduardo Nieto López, a quien presuntamente ORTIZ MARTÍNEZ desplazó en el proceso ordinario laboral 2006-00989-01.5 En abril 20 de 2015 se realizó la segunda sesión, a la cual asistieron el investigado y su apoderada de confianza a quien se le reconoció personería para actuar. Fue deseo del investigado rendir versión libre, motivo por el cual informó que con el abogado Eduardo Nieto López conformaron una sociedad cuyo objeto era adelantar procesos judiciales, entre esos el ordinario laboral que motivó la compulsa en su contra. 4 Fls. 441-449 c. o. 1ª inst. 5 Fls. 448-449 c. o. 1ª inst. Explicó que en la sociedad él era el encargado de firmar los contratos de prestación de servicios y que Nieto López debía iniciar los procesos judiciales y realizar todas las actuaciones necesarias para terminarlos en debida forma, situación que en el proceso ordinario laboral de Jihnett María Salazar Gómez así ocurrió, pues firmó con ella el contrato de prestación de servicios, Nieto López incoó la demanda y realizó los demás actos procesales. Por tal situación los honorarios pactados con la cliente debían

ser divididos en partes iguales, esto es, cincuenta por ciento (50%) para él y cincuenta por ciento (50%) para su colega. Precisó que en el incidente de regulación de honorarios que Nieto López inició contra Salazar Gómez, la juez de primera instancia analizó el contrato de prestación de servicios que había firmado con ella y el testimonio de su cliente, motivo por el cual desconoce lo que conllevó a que en segunda instancia el Magistrado compulsara en su contra y fallara el incidente en favor de su colega, máxime porque es evidente que a Nieto López solo le correspondía el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios pactados. Interrogado por el Magistrado Instructor, precisó que con Salazar Gómez firmó contrato de prestación de servicios en octubre de 2006, que ella a Nieto López le otorgó mandato para iniciar la demanda laboral en septiembre 11 del mismo año; el contrato no lo firmó su colega porque iba muy poco a la oficina y que en el poder Nieto era el abogado principal y él el suplente, pero siempre estuvo al tanto de todas las actuaciones y era quien comunicaba a la poderdante las resultas del trámite. Narró que a Salazar Gómez se la referenció un conocido, motivo por el cual asistió a la oficina que compartió con Nieto López hasta septiembre de 2007, pues por problemas personales debieron iniciar a trabajar por separado, momento en el cual realizaron relación de los expedientes y procesos que estaban vigentes, entre los cuales se encontró el proceso ordinario laboral de Jihnett María Salazar. Aclaró que con su colega siempre se respetó el pacto de honorarios y se acordó que los honorarios que se llegaren a reconocer se

dividirían por partes iguales. Precisó que el abogado Nieto López era el encargado de asistir a las audiencias, firmar memoriales, oficios y estar pendiente de la actuación y que él comenzó a intervenir en favor de Salazar Gómez una vez quedó en firme el fallo, pues era el encargado de hacer efectiva la condena, razón por la cual solicitó al juzgado de conocimiento copias de la actuación, redactó el memorial por el cual solicitaba el pago y peticionó entrega de títulos. En punto de los honorarios a que tenía derecho tanto él como su colega Nieto López, manifestó que ascendía al quince por ciento (15%) de las resultas del proceso, esto es, el total aproximado de veintidós millones de pesos ($22.000.000), de los cuales a su colega le corresponden once millones de pesos ($11.000.000), empero no se ha cobrado ningún dinero porque los títulos judiciales están retenidos. Afirmó que el quince por ciento (15%) de las resultas del proceso se acordó directamente con la cliente, pues ella presumía que él era quien adelantaba todas las actuaciones y en ningún momento en esa negociación estuvo presente Nieto López. Dejó en claro que su colega en el incidente de regulación de honorarios aseveró que los honorarios ascendían al treinta por ciento (30%) de las resultas, pues pretendía desconocer el acuerdo que previamente se había suscrito y la sociedad de hecho entre ellos conformada. Concluida la intervención del investigado, como pruebas de oficio se decretó el testimonio de Jihnett María Salazar, requerir al Juzgado 6 Laboral del

Circuito de Medellín para que certificara del proceso 2006-989 su objeto, estado y partes y precisara hasta cuál fecha actuó el abogado Nieto López, en representación de quién, si le fue recovado el mandato, la fecha de revocatoria, a quien se le sustituyó, se remitiera copia de la revocatoria del poder e informaran si el investigado actuó en tal causa jurídica, por cuál medio se le confirió mandato y remitieran copia de lo pertinente. Igualmente se requirió a la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos Zona Norte de Medellín, para que allegara copia de la escritura del inmueble con matrícula inmobiliaria 01N230316 y a la Notaría 7ª de Medellín, con la finalidad que remitiera copia de la Escritura Pública No. 247 de enero 31 de

2003. Finalmente se insistió en el testimonio del abogado Eduardo Nieto

López.6 En junio 25 de 2015 se realizó la tercera sesión de audiencia de pruebas y calificación, contándose con la presencia del investigado y su apoderada de confianza. Se escuchó el testimonio de Jihnett María Salazar Gómez, cliente del investigado y de Eduardo Nieto López, quien bajo juramento manifestó que a Nieto López solamente lo vio una vez en una audiencia, en la cual informaba que había pactado honorarios con él cuando no era cierto, pues el pacto de honorarios se realizó con ORTIZ MARTÍNEZ a quien conoce desde el momento en que inició el proceso ordinario laboral que origina esta investigación, esto es, desde el año 2006, motivo por el cual le otorgó poder

6 Fls. 455-456. para que actuara en su favor y se le reconociera una pensión, pactándose como honorarios el quince (15%), a lo cual el abogado accedió, pues se dio cuenta que era una mujer humilde y cabeza de hogar. Aclaró que no tenía conocimiento de que el investigado laboraba con otro profesional del derecho, que con Nieto López nunca sostuvo conversación alguna, era ORTIZ MARTÍNEZ el que estaba al tanto del proceso, quien le rendía información y con quien hablaba constantemente, además era el encargado de redactar todos los documentos, entre esos, un poder en el cual se informó que estaba a paz y salvo por todo concepto con el abogado Eduardo Nieto. Concluido el testimonio de Salazar Gómez, de oficio se insistió por última vez en el testimonio del abogado Eduardo Nieto López.7 La cuarta sesión de audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en diciembre 9 de 2015, a la misma asistió el investigado y su apoderada de confianza. Se recibió el testimonio del abogado Eduardo Nieto López, quien afirmó bajo juramento que conoce al investigado desde el año 1994 porque fueron compañeros de estudio y comparten oficina desde el año 2000. En lo relacionado con el proceso ordinario laboral que adelantó en favor de Salazar Gómez, informó que con el mismo se pretendía el reconocimiento de una pensión de sobreviviente; precisó que fue él quien realizó todas las actuaciones pre judiciales y en el trámite judicial actuó desde el inicio hasta cuando el proceso regresó de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues verificó que su mandante le había revocado el poder para

otorgárselo al investigado y ni siquiera le canceló honorarios. 7 Fls. 478-479 c. o. 1ª inst.tr Dijo que le causó extrañeza que el investigado hubiere aceptado el poder de Salazar y que la única explicación brindada consistió en afirmar que ORTIZ MARTÍNEZ se sentía en la capacidad de realizar el cobro administrativo de la sentencia, empero, iteró, nunca se le cancelaron honorarios ni tampoco le solicitó paz y salvo alguno. Manifestó que la actitud del investigado le pareció un acto deshonesto de su parte, motivo por el cual inició un proceso laboral en su contra y en segunda instancia se falló en su favor, pues se verificó que todas las actuaciones las había realizado él y por tal motivo los honorarios que debían reconocerse ascendían a la suma aproximada de veinticuatro millones de pesos ($24.000.000). Por parte del Magistrado de Instancia se le puso de presente el poder que le otorgó Salazar Gómez y precisó que no había sido firmado por el investigado porque para esa época él era empleado público, motivo por el cual estaba imposibilitado para litigar. Interrogado por la apoderada de confianza del investigado, precisó que por parte de Salazar Gómez sí se contrataron sus servicios; narró que ella acudió a la oficina que compartía con el investigado, se le explicó que como ORTIZ no podía actuar porque era empleado público, todo lo realizaría él, se redactó el poder y acompañó a la mandante a notaría para que hiciera presentación personal y en punto de los informes de la actuación, precisó que los rendía tanto él como el investigado.

Concluido el testimonio del abogado Nieto López, fue deseo del investigado ampliar su versión libre, ante lo cual argumentó que es una persona muy reconocida, los clientes siempre lo buscaban, era el encargado de elaborar las demandas, su colega solo las revisaba, casi ni las corregía y las presentaba ante los estrados judiciales. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. Además de los testimonios que vienen de relacionarse, en el plenario obra como pruebas: - Copias del proceso ordinario laboral 2006-00989-01 instaurado por Jihnett María Salazar Gómez contra el Municipio de San Jerónimo y la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, cuyo contenido se valorará seguidamente.8 En audiencia de pruebas y calificación de abril 20 de 2015 el investigado aportó: - Poder otorgado por Jihnett María Salazar Gómez al abogado Eduardo Nieto López como apoderado principal y a ORTIZ MARTÍNEZ como suplente, con fecha de presentación personal octubre 24 de 2006 y cuyo objeto era iniciar proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A. y el Municipio de San Jerónimo.9 8 Fls. 2-439 c. o . 1ª inst. 9 Fl. 458 c. o. 1ª inst. - Escrito de junio 24 de 2013, mediante el cual Jihnett María Salazar Gómez otorgó poder al investigado para que continuara el proceso ordinario laboral 2006-989 y textualmente afirmó: “(…) Con el abogado EDUARDO NIETO, bajo la

gravedad del juramento, manifiesto que me encuentro a paz y salvo por los servicios causados. (…)”10 Por solicitud oficiosa se allegó: - Oficio No. 596 LGL de abril 29 de 2015, mediante el cual el Notario Séptimo del Círculo de Medellín remitió copia de la Escritura Pública No. 247 de enero 31 de 2003, mediante la cual se demuestra que la oficina 810 ubicada en la carrera 49 No. 50-22 es de propiedad tanto del investigado como del abogado Eduardo Nieto López.11 - Oficio de abril 29 de 2015, mediante el cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte, allegó el certificado de libertad y tradición del inmueble con matrícula No. 01N-230316.12 - Oficio No. 613 de mayo 8 de 2015, mediante el cual la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Medellín, informó diversos aspectos del proceso laboral 200600989, los cuales se valorarán seguidamente.13 Calificación provisional de la actuación. 10 Fl. 459 c. o. 1ª inst. 11 Fls. 466-469 c. o. 1ª inst. 12 Fls. 470-742 c. o. 1ª . inst. 13 Fls. 482-487 c. o. 1ª . inst. En la sesión de mayo 2 de 2016, el Magistrado de Instancia consideró que con las pruebas recaudadas, era procedente calificar la actuación, profiriendo cargos contra el investigado de la siguiente manera: Luego de realizar un recuento de cada una de las pruebas hasta ese

momento allegadas, concluyó el Magistrado de Instancia que el investigado de manera presunta incurrió en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, pues estaba demostrado que el abogado Eduardo Nieto López fue quien promovió el proceso radicado 2006-989 en favor de Salazar y pudo actuar hasta junio 24 de 2013, porque en esa fecha su mandante allegó un escrito en el que otorgaba poder al investigado, en el cual además expresaba que a Nieto López no se le debía suma de dinero por concepto de honorarios, motivo por el cual se presumía que ORTIZ MARTÍNEZ había realizado actuaciones dirigidas a desplazar a un colega. Así mismo, se le endilgó la falta descrita en el numeral 2º ibídem, en tanto hasta ese momento procesal estaba demostrado que al abogado Nieto López no se le solicitó por parte del investigado autorización para apoderar a Salazar Gómez, ni tampoco medió paz y salvo. Finalmente, se le imputó la falta descrita en el numera 4º del mismo artículo, pues al parecer el investigado le redactó un documento a su cliente, en el cual se afirmó que a Nieto López no se le debía ningún concepto por honorarios, lo cual era contrario a la realidad. Las anteriores faltas se endilgaron por presunta inobservancia del deber establecido en el numeral 11 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y fueron calificadas a título de dolo. No se solicitaron pruebas para practicarse en audiencia de juzgamiento.14 Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se inició formalmente en

marzo 14 de 2017, audiencia a la cual asistió el disciplinado y su apoderada de confianza. Sin pruebas por practicarse, la Ponente otorgó el uso de la palabra a la apoderada de confianza para que rindiera alegatos de conclusión, motivo por el cual afirmó que en el sub examine debía absolverse a su representado de la responsabilidad disciplinaria atribuida, pues las irregularidades enrostradas a su defendido son exiguas, pues él con Nieto López conformaron una sociedad de hecho, que tenía por finalidad asumir la representación judicial de personas que requirieran sus servicios profesionales, conjuntamente tramitaban los procesos y por ello adquirieron una oficina y los honorarios que se causaren eran distribuidos por partes iguales. Precisó que el proceso ordinario laboral radicado No. 2006-989 inició porque Salazar acudió directamente al disciplinado, fue con él que se realizó todos los actos contractuales y destacó que la revocatoria del mandato a Nieto López obedeció a la demora que él presentaba para realizar los actos administrativos que conllevaran al pago de la condena. Además la misma cliente bajo juramento en su testimonio, afirmó que siempre el contacto se realizó con el disciplinado, él era quien rendía informes y a su juicio lo más trascendental es que el colega de su defendido, tenía pleno conocimiento de esa situación, luego no puede predicarse que existió deslealtad para con él. 14 Fls. 531-532 c. o. 1ª inst. Así las cosas, concluyó que en el expediente no existe prueba alguna demostrativa de que ORTIZ MARTÍNEZ hubiere actuado con la

intencionalidad de desconocer los intereses patrimoniales de su colega, simplemente con fundamento en la sociedad que mantenían y ante la demora de Nieto López para terminar el encargo encomendado, consideró que lo más viable era que la cliente le otorgara poder directamente a él y poder así concretar la condena impuesta. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de mayo 30 de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, sancionó al abogado RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES y MULTA DE UN (1) S.M.L.M.V. para la época de los hechos, como responsable de la falta descrita en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 en modalidad dolosa. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario, permitían concluir con grado de certeza que el disciplinado adecuó su comportamiento a la falta disciplinaria prevista en el mencionado precepto legal, desechando los argumentos de defensa, para tal efecto acudió a los argumentos expresados en los cargos provisionales, concluyendo que existía certeza de su la responsabilidad. Lo anterior, porque se determinó que en el sub examine el disciplinado desplazó al abogado Eduardo Arturo Nieto López, sin mediar el correspondiente paz y salvo o autorización expresa de su colega, dentro del proceso ordinario laboral que se inició en favor de Salazar Gómez, lo que motivó a que su colega Nieto López iniciara incidente de regulación de

honorarios para lograr obtener el pago de todos los años de labor realizada. Por lo anterior, a juicio del a quo no son de recibos los argumentos defensivos expuestos por el disciplinado y su apoderada, pues si bien no desconoció la sociedad de hecho surgida entre ambos abogados, era evidente que el poder conferido por Salazar Gómez al disciplinado en junio 24 de 2013, se traducía en un acto de carácter particular, mediante el cual privó a su colega de continuar la representación judicial y lo más trascendental de percibir honorarios por la labor desplegada. Tampoco aceptó el argumento de la apoderada de confianza de ORTIZ MARTÍNEZ, dirigido a justificar la actuación de su prohijado en la presunta mora que endilgó a Eduardo Nieto López en emprender el trámite de la cuenta de cobro ante la entidad condenada, pues al revisarse las copias que de la actuación judicial reposan en el proceso, era evidente que mora alguna no existió. Por todo lo anterior, consideró la Magistratura de Instancia que efectivamente el disciplinado se sustrajo del deber de actuar con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas, pues aceptó poder de Salazar Gómez en junio 24 de 2013 y se le reconoció personería para actuar en agosto 16 de esa anualidad, desplazando al abogado Nieto López sin justificación alguna. Dicho comportamiento se calificó a título de dolo, pues ORTIZ MARTÍNEZ era consciente que al aceptar el poder otorgado por Salazar Gómez, sin que mediara renuncia, paz y salvo o autorización de su colega reemplazado y sin

justificarse la sustitución, transgredía los deberes profesionales establecidos en el Estatuto Deontológico del Abogado. Seguidamente, el a quo discurrió que debía subsumir las faltas previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, en la falta antes valorada, al existir un concurso aparente de faltas, toda vez que la falta descrita en el numeral 2 del mismo artículo, comporta mayor riqueza descriptiva de orden dogmático. El Seccional de Instancia consideró que la sanción a imponer debía corresponder a suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de un (1) S.M.L.M.V. para la época de los hechos, atendiendo a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad para la imposición de la sanción disciplinaria y porque consultaba los criterios establecidos en los artículos 43 y siguientes del Estatuto Deontológico del Abogado. DE LA APELACIÓN Dentro del término legal la apoderada del disciplinado interpuso recurso de apelación solicitando revocatoria de la sentencia y, en su lugar se profiriera sentencia absolutoria, argumentando que el a quo no valoró el testimonio de la Señora Jihnet María Salazar Gómez, quien bajo juramento afirmó que desde un principio contrató al disciplinado para iniciar el proceso ordinario laboral que originó la presente investigación y además precisó que nunca sostuvo contacto alguno con el profesional Nieto López. Además, a juicio del recurrente, olvidó la Magistratura de Instancia que el

disciplinado siempre actuó como abogado suplente de Salazar Gómez, situación que permitía evidenciar que no aceptó una gestión profesional a sabiendas que le fue encomendado a otro abogado, pues el proceso ingresó a la sociedad de hecho por ellos conformada y los honorarios debían dividirse en partes iguales. A su juicio, no puede predicarse que no mediaba una justificación para realizar el nuevo poder, pues con la revocatoria del mandato al colega del disciplinado, se pretendía salvaguardar los intereses de la poderdante, motivo por el cual resultaba evidente que la conducta endilgada carece de antijuridicidad, pues el deber que se consideró como inobservado nunca se afectó, máxime, iteró, porque el colega presuntamente desplazado nunca sostuvo contacto con Salazar Gómez, luego era necesario que el disciplinado, con quien contrató el inicio y culminación de la actuación laboral, entrara a actuar como abogado principal. Finalmente, solicitó que de no acogerse los anteriores argumentos, la sanción se disminuyere, pues ORTIZ MARTÍNEZ no cuenta con antecedentes profesionales y se ha desempeñado con pulcritud, responsabilidad y transparencia durante toda su vida laboral.15

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la

Ley…”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional 15 Fls. 575-582 c. o. 1ª inst. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “…Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo negreado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 de julio primero (1º) de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; (lo subrayado es nuestro), razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.16 Del asunto sub examine . Atendiendo a los fines del recurso de apelación sometido a examen de esta la Sala, como se dijo antes, correspondería desatar la alzada presentada por la apoderada del disciplinado RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ contra la

sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquía en mayo 30 de 2017, mediante la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES Y MULTA DE UN (1) S.M.L.M.V. para la época de los hechos, como responsable de la falta descrita en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que impide emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que existe una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, en tanto la Magistrada a quo al momento de proferir la sentencia, inobservó el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007 y de contera soslayó el principio de 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. legalidad, previsto en el artículo 3 de la norma ibídem, al aplicarle al profesional del derecho suspensión sin consultar los parámetros dada su condición de contraparte de una entidad pública, en este caso del Municipio de San Jerónimo, Antioquia, razón por la cual se debe declarar la nulidad en aplicación del artículo 99 ídem que dispone: “Art. 99 - En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”.

En efecto, debe indicarse que dentro de los fines esenciales del Estado Colombiano incorporados a nuestro ordenamiento constitucional, y para el asunto que nos ocupa, reviste gran importancia el enunciado del artículo 29 de la Carta Política, pues constituye el sustento axiológico del derecho fundamental al debido proceso y, por ende, del conjunto de garantías previstas en nuestro derecho procesal. De allí, surge el deber de todas las autoridades del Estado de seguir el procedimiento legal, con estricta observancia de todas las reglas técnicas, principios y términos inherentes al proceso, protegiendo y haciendo efectivas esas garantías constitucionales en todo momento y en todo acto procesal, máxime cuando se ve enfrentado el ciudadano al ejercicio del ius puniendi del Estado. Dentro de esas garantías, sin lugar a dudas, surge el derecho de defensa como expresión del debido proceso, desde el inicio de cualquier actuación, sea esta penal o disciplinaria. Para el efecto, las causales de nulidad se encuentran previstas en el artículo 98 del Código Deontológico del Abogado, siendo ellas:

1. Falta de competencia

2. Violación al derecho de defensa del disciplinable

3. Existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

El caso en concreto. Verificad

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