CSDJ - F05001110200020140240501ADJUNTA20171215163711-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140240501ADJUNTA20171215163711-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 30 de noviembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 100 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 050011102000201402405 01
ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia1, mediante la cual sancionó con censura al abogado YEISON MAURICIO TORRES ARIAS como autor responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- Al abogado YEISON MAURICIO TORRES ARIAS le fue otorgado poder por parte del señor Wilfor Antonio Rivera Carvajal en su condición de imputado en el proceso penal CUI 055796100169201480089, en aras de que atendiera su defensa. En el marco del proceso penal precitado, la doctora María Marcela Pérez Trujillo en su calidad de Juez Promiscuo de Cisneros (Antioquia) compulsó copias mediante auto de 9 de octubre de 2014 en su contra, por cuanto “(…) en repetidas ocasiones se ha programado audiencia de formulación de Acusación y la misma no se ha llevado a cabo ante la no comparecencia del defensor; se señaló diligencia para el 02 de julio de 2014 y mediante memorial dirigido al Juez Puerto Berrío vía fax siendo las 05:08 p.m del primero de julio solicitó
(sic) el aplazamiento de la diligencia dejando claro que se instaló la misma ante la presencia de 1 Con Ponencia del Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñones, en Sala Dual con la Magistrada Gladis Zuluaga Giraldo.
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M. P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 050011102000201402405 01 la Fiscalía y el imputado. Se señaló audiencia para el 6 de octubre del año en que discurre misma que no se realizó ante la no comparecencia del defensor” 2
Antecedentes procesales.-
1. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado No. 15920 – 2014 de fecha 26 de noviembre de 20143, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual se acreditó, que el abogado YEISON MAURICIO TORRES ARIAS, se identifica con la C.C. N° 71.796.547 y se encuentra inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional N° 173993, se encuentra vigente, además fue reportada la dirección de oficina y residencia del abogado.
2. Mediante auto de 10 de diciembre de 20144, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado YEISON MAURICIO TORRES ARIAS y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 6 de mayo de 2015.
Fecha en la que no pudo llevarse a cabo la audiencia en razón a la ausencia del disciplinado. Mediante auto No. 965 de 25 de mayo de 2015 el Magistrado sustanciador dispuso requerir al abogado para que justificara su inasistencia fijando el correspondiente edicto emplazatorio. A través de auto de 1 de septiembre de 20155 se declaró como persona ausente al togado YEISON MAURICIO TORRES ARIAS motivo por el cual se le asignó como abogado de oficio a la doctora Melissa Echaverria Hernandez. A través de auto de 28 de septiembre de 20156 se fijó como nueva fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional el 8 de marzo de 2016. 2 Folio 1 c.o. 3 Folios 3 c.o. 4 Folio 5 c.o. 5 Folio 15 c.o. 6 Folio 21 c.o. 2
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Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional-. En la fecha prestablecida7 solo compareció la defensora del disciplinado. El Magistrado de instancia explicó el desarrollo de la audiencia y realizó lectura de la queja. Posteriormente le otorgó el uso de la palabra a la defensora de oficio, quién solicitó como prueba oficiar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros para que remitiera la carpeta N.I. 2014 – 00130 y CUI 0557961000169 2014 80089. En espera de lo solicitado fijó
como nueva fecha para continuar con la diligencia el 1 de septiembre de 2016; En el término fijado8, el a quo hizo el estudio del proceso remitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito Cisneros. Así mismo realizó la calificación de la investigación con fundamento en el incumplimiento por parte del togado a su deber de colaborar con la administración de justicia teniendo en cuenta que faltó a varias audiencias a las cuales fue requerido, sin que presentara la excusa pertinente ni respondiera los requerimientos. En la misma diligencia, el Magistrado instructor formuló cargos contra el abogado YEISON MAURICIO TORRES ARIAS, por la presunta vulneración al deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y a la incursión en la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 ibídem que consigna: “Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, a título de culpa. La defensora de oficio no solicitó pruebas, por lo cual el a quo declaró precluido el periodo probatorio y procedió a realizar el control de legalidad de la actuación. 7 Audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 8 de marzo de 2016, a folio 20 del c. original de primera instancia. 8 Audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 1 de septiembre de 2016, a folio 34 del c. original de primera instancia. 3
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Finalmente fijó como nueva fecha el día lunes 5 de septiembre de 2016 para que la defensora presentara sus alegatos de conclusión. Mediante memorial fechado 5 de septiembre de 2016 el doctor YEISON MAURICIO TORRES ARIAS presentó excusa de su no comparecencia a la audiencia de pruebas y calificación llevada a cabo el 1 de septiembre de la misma anualidad. Ese mismo día, en la diligencia programada, el disciplinado solicitó como pruebas las siguientes: escuchar en declaración juramentada al doctor José Ignacio representante de la firma TEMAS JURÍDICOS para el cual trabajaba y a la doctora Cindy Johana Gómez, y entregar en la siguiente diligencia excusa de su no comparecencia a la audiencia celebrada el día 1 de septiembre de 2016. En espera de las pruebas solicitadas se fijó como fecha para continuar la audiencia de pruebas y calificación, el día miércoles 7 de septiembre de 2016. En la fecha prevista9 se hizo presente el disciplinado y su defensor de confianza, doctor Diego Rolando García Sánchez quién relevó a la defensora de oficio asignada, la doctora Melissa Echevarría Hernández. En la diligencia, el disciplinado renunció a los testigos solicitados en la audiencia anterior y solicitó se tuviese como prueba la excusa odontológica. Concluida la etapa probatoria, el Magistrado de Instancia estableció como fecha para la audiencia de juzgamiento,
el día lunes 12 de septiembre de 2016. Audiencia de Juzgamiento. Se instaló el 12 de septiembre de 2016, con la asistencia del defensor de confianza del doctor YEISON TORRES, sin la asistencia de la quejosa y el Agente del Ministerio Público. El A quo corrió traslado para que el defensor contractual presentara sus alegatos de conclusión. 9 Folio 49 c.o. 4
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Alegatos de conclusión. Se concedió el uso de la palabra al defensor del disciplinado quién argumentó que su poderdante actuó de manera diligente en el trámite del proceso que le fue encomendado, indicando que si bien es cierto el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros compulsó copias en contra de su prohijado por no asistir a las audiencias de 2 de julio y 6 de octubre de 2014, respecto a la primera de las audiencias sí hubo justificación teniendo en cuenta que solicitó el aplazamiento el día anterior, por motivos de salud; y con relación a la segunda diligencia, indicó que se violó el derecho al debido proceso al interior del requerimiento que le hiciera el Juzgado de que trata el artículo 43 numeral 5 del
C. G del P., dado que la aquí quejosa no esperó a que fenecieran los 3 días para presentar excusa, esto es, el 7, 8 y 9 del mismo mes y año, ordenando la compulsa de copias. Adujo que pese lo anterior, el encartado en el proceso disciplinario,
aportó constancia médica de la I.P.S CALASANZ donde se señala que el 6 de octubre de 2014 consultó por urgencia a la odontóloga Farley Piedad Aguinaga, con lo cual se justificaba su no asistencia a la audiencia de acusación. Concluyó que al no tenerse certeza respecto de la responsabilidad del disciplinado de conformidad con el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, se debía absolver a su prohijado por el cargo endilgado. DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante providencia de 30 de septiembre de 201610, sancionó con censura al abogado YEISON MAURICIO TORRES ARIAS como responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 10 Folios 54 a 64 c.o. 5
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Indicó el a quo que respecto a la ausencia por parte del encartado a la audiencia de 2 de julio de 2014, afirmó el a quo que el togado solicitó aplazamiento alegando quebrantos de salud sin embargo pese al requerimiento de justificarse en el término de 3 días que le hiciera el juzgado, hizo caso omiso y no aportó constancia de lo afirmado.
Así mismo, sostuvo que si bien el encartado adujo que no había asistido a la audiencia de 6 de octubre de 2014 porque había tenido una urgencia odontológica, no le da credibilidad a lo dicho por el disciplinado por dos razones: la primera, porque de acuerdo a la constancia que obra en el proceso penal y que dejó la Jueza en el acta de audiencia programada para el día en comento, se le informó al togado con 4 días de anticipación la fecha de la diligencia; la segunda, por cuanto se indicó que mediante comunicación sostenida con las empleadas del despacho, el encartado aseguró no haber sido notificado, aunado a que ya no era el defensor del señor Rivera Carvajal, situación que no se había acreditado en el proceso. Bajo ese panorama, la primera instancia encontró que el disciplinado varió considerablemente las razones por las cuales no asistió a la audiencia de 6 de octubre de 2014. El Juez de primera instancia concluyó que lo alegado por el defensor no se demostró en el trámite de la investigación, por lo que en el sub judice es palpable que el togado no atendió con celosa diligencia el encargo profesional e incumplió el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo que incursionó en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 ibídem, por cuanto el abogado YEISON MAURICIO TORRES ARIAS siendo defensor del señor Wilfor Antonio Rivera, al no asistir a las audiencias programadas el 2 de julio y 6 de octubre de 2014 y al no justificar su ausencia, demuestra que dejó de hacer las
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M. P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 050011102000201402405 01 diligencias propias de la actuación profesional, descuidándolas y más cuando su defendido se encontraba privado de la libertad.
Contra la providencia no se interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se remitió a esta Superioridad con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrado sustanciador avocó conocimiento de las diligencias mediante auto de 11 de julio de 201711, ordenó comunicar a las partes intervinientes del conocimiento de la presente actuación. 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 22 de agosto de 2017 expidió certificado No. 60746812 en el cual se observa que el profesional del derecho no registra sanciones; y con Constancia Secretarial de 11 de julio de 2017, aseguró que revisado el sistema de gestión SIGLO XXI, no se están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Colegiatura13. 3.- El Viceprocurador General de la Nación, como representante del Ministerio Público fue notificado personalmente el 26 de julio de 201714. El 11 de agosto de 2017 emitió concepto en cual solicitó confirmar la sanción impuesta por el a quo de censura por estar acreditada la ocurrencia de la falta y la responsabilidad
enrostrada al litigante, pues sin justificación alguna quebrantó el deber que le asistía como defensor del quejoso en el proceso penal que se adelantaba en su contra, por el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego15. 11 Folio 5 c. segunda instancia. 12 Folio18 c. segunda instancia. 13 Folio 18 c. segunda instancia. 14 Folio 11 c. segunda instancia. 15 Folios 14-16 c. segunda instancia. 7
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CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015,
mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 8
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En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Asunto a resolver. Procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, mediante la cual sancionó con censura al abogado YEISON MAURICIO TORRES ARIAS como autor responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa. Al abogado YEISON MAURICIO TORRES ARIAS, le fue otorgado poder por parte del señor Wilfor Antonio Rivera Carvajal en su condición de imputado en el proceso penal con radicado No. CUI 055796100169201480089, con el objeto de que atendiera su defensa. En desarrollo del mismo, la Jueza Promiscuo de Cisneros (Antioquia) compulsó copias en su contra por cuanto no asistió a las diligencias previstas para la audiencia de formulación de acusación, señaladas para los días 2 de julio y 6 de octubre de 2014. De la falta endilgada.- El abogado YEISON MAURICIO TORRES ARIAS, respondió en juicio disciplinario por inobservar el deber señalado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1 del artículo 37 jus judem, a saber: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
(…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de
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M. P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 050011102000201402405 01 prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” De la Tipicidad.- La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el
individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 16 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 17 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la 16 Ibídem. 17 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 10
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M. P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 050011102000201402405 01 facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.18
De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o
culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)19. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 20. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios21”. En el caso bajo estudio, el abogado fue sancionado por el a quo por la vulneración
del deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que 18 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 19 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 20 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 21 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. 11
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M. P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 050011102000201402405 01 contrate para el cumplimiento del mismo”, por lo cual devino la falta endilgada en la modalidad culposa.
Con su proceder, encuadró típicamente en la falta descrita, toda vez que dejo de asistir a dos audiencias programadas en el proceso penal No. CUI 2014-80089, en el que fungía como apoderado del señor Rivera Carvajal, sin presentar los documentos que avalaran sus ausencias en la oportunidad que tenía para ello, es decir, los tres días siguientes a la celebración de las diligencias. Lo anterior, permite a esta Colegiatura considerar que la decisión adoptada por la primera instancia no es contraria a derecho; tampoco se observa que el acervo
probatorio obrante en el expediente tuviese tal nivel de insuficiencia que le imposibilitase a la autoridad investigadora tener claridad y certeza sobre la verdad de los hechos objeto de investigación, por el contrario, se avizora que el material probatorio fue suficiente para que la instancia decantara el elemento del tipo disciplinario imputado necesario para la configuración de la falta. Así pues, concluye esta Instancia que el comportamiento fue típico, considerado en la Ley 1123 de 2007 como falta disciplinaria Antijuridicidad.- De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción 12
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M. P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 050011102000201402405 01 disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”.
Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4, que los profesionales del derecho
incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Así las cosas, la falta atribuida al abogado inculpado, implicó el desconocimiento del deber a cuyo cumplimiento se encontraba obligado como profesional del derecho de acuerdo a la siguiente cita: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Pese a que el día anterior a la audiencia del 2 de julio de 2014, el abogado aportó solicitud de aplazamiento, en la que expuso cuestiones de salud que lo quejaban, y afirmó que de ser necesario allegaría la constancia de su asistencia a cita médica que se le cruzaba con la diligencia, el juez lo requirió para que la aportara, sin que el investigado procediera a ello. Tampoco asistió a la audiencia programada para el 6 de octubre, en la que también tuvo la oportunidad de aportar la justificación de su ausencia sin que así lo hiciere, lo que motivó la compulsa de copias, debido a las dilaciones producidas en el proceso. Tampoco es aceptable la incapacidad aportada tardíamente en el proceso disciplinario, cuando lo pertinente era allegarla a las diligencias penales, amén de las manifestaciones contradictorias realizadas por el investigado, por lo que no
fueron de recibo sus exculpaciones por el a quo. 13
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Culpabilidad.- En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades
de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). Respecto a la culpabilidad, debe decirse que se trata de comportamientos en la modalidad culposa, en razón de la naturaleza misma de la falta teniendo en cuenta que no existió por parte del togado la intensión de realizar la conducta reprochada, aunado al hecho de que no puede deducirse de su comportamiento intención o ánimo de perjudicar los intereses de su cliente. Dicha conducta, itera la 14
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Sala, consistió en ausentarse los días 2 de julio y 6 de octubre de 2014, fechas programadas para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación, sin que existiese respecto de la primera fecha justificación alguna, esto es, sin que presentara los documentos que avalaran su ausencia en el término que tenía para ello – 3 días -; en lo que concierne a la diligencia de 6 de octubre de 2014, aun
cuando presentó excusa odontológica – por fuera del término - , esta no permite concluir que existió una causal fundamentada para la no asistencia a la misma, aunado a las variadas justificaciones contradictorias alegadas por el disciplinado referentes a su no a
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