🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F0500111020002014024410120170815124638-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F0500111020002014024410120170815124638-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 050011102000201402441 01 A Discutido y aprobado en Acta No. 55 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual sancionó al abogado LUIS FERNANDO JARAMILLO SERNA, con CENSURA, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la conducta descrita en el numeral 1º, del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Se iniciaron las presentes diligencias mediante compulsa de copias ordenada mediante proveído del 11 de noviembre del 2014, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, dentro del proceso No. 201206882, seguido contra el señor JAIRO ALONSO GARZÓN, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, donde el abogado fungía como defensor público del investigado, por su inasistencia a las sesiones de audiencia de lectura del fallo programada para los días 1 de octubre y 11 de noviembre del 2014, no obstante

haberse citado en debida forma a la dirección de correo electrónico suministrado. Se dijo en el auto de fecha 11 de noviembre del 2014, que “Finalmente, el señor Juez ordena compulsar copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para que se investigue la comisión de una posible falta 1 La Sala integrada por las Magistradas GLADYS ZULUAGA GIRALDO (ponente) y CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 050011102000201402441 01

Referencia: Abogado en Apelación disciplinaria por parte del Defensor Público LUIS FERNANDO JARAMILLO SERNA, en el incumplimiento de sus deberes profesionales, toda vez que no ha justificado su inasistencia a la audiencia de lectura de sentencia programada para los días 1 de octubre y 11 de noviembre de 2014.” (Sic) ACTUACIÓN PROCESAL Una vez cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, esto es, acreditada la calidad de abogado del disciplinable, según certificación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados en la que consta que el abogado LUIS FERNANDO JARAMILLO SERNA, identificado con la cédula de ciudadanía número 71.689.130 y portador de la Tarjeta Profesional número 85.511 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra vigente2,

mediante auto del el 13 de enero de 20153, se dispuso la apertura del proceso disciplinario y se fijó como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional consagrada en el artículo 105 ibídem, para el día 4 de marzo de 2015, audiencia que no fue posible realizar en esta fecha, siendo aplazada para el 7 de mayo del mismo año, pero por inasistencia injustificada del investigado, previo emplazamiento se declaró persona ausente4, designándole defensor de oficio al doctor ELADIO ANTONIO BUSTAMANTE CATAÑO, llevándose a cabo en varias sesiones durante los días 28 de julio, 20 de octubre del 2015, 3 febrero y 26 de abril del 20165. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 28 de julio de 2015, se dio inicio a la audiencia, verificando la presencia del disciplinable, así como el doctor Eladio Antonio Bustamante Cataño, defensor de oficio a quien se relevó del cargo ante la asistencia del investigado, no acudió el Ministerio Público. El Magistrado instructor procedió a interrogar al disciplinable sobre su no comparecencia a las citaciones que se le habían realizado en esta investigación disciplinaria, señalando que la oficina de catastro le hizo un cambio en 2 Folio 84 c.o. 3 Folios 86 c.o. 4 Folios 22 y 23 c.o. 5 Folios del 86 al 145 c.o. y CD 2 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 050011102000201402441 01

Referencia: Abogado en Apelación

la nomenclatura de la dirección de su residencia la cual era Calle 103 No. 74 A-73 Interior 301, quedando Calle 103 No.74 A -69 interior 301, pero que no informó este cambio a la Oficina de Registro de Abogados y en la otra dirección que aparece registrada, tuvo una oficina con un colega y luego se disolvió por diferencias entre ellos razón por la cual su compañero no le hace llegar la correspondencia recibida allí. El Magistrado instructor procedió a dar lectura de la compulsa realizada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, por la presunta inasistencia a las audiencias dentro del proceso penal No. 201206882 programada para los días 1 de octubre y 11 de noviembre del 2014 y en segundo lugar al no tener actualizado su domicilio profesional en el Registro Nacional de Abogados, corriéndose traslado de la misma y sus anexos al abogado LUIS FERNANDO JARAMILLO SERNA quien procedió a rendir versión libre, indicando que de acuerdo con las copias de la compulsa, el proceso penal inició con la representación del abogado Guillermo Aristizabal Vélez y luego continuó el doctor Uriel González a quienes la Defensoría Pública no les renovó el contrato, actuando éste último hasta el 29 de agosto de 2014. Precisó que al parecer por correo electrónico se le colocó la citación, por cuanto supuestamente la Defensoría lo designó a él para continuar con el proceso.

Indicó no conocer al procesado y haber sido citado para la audiencia de individualización de pena y lectura de fallo, según lo que observa en las copias que se le ponen de presente, lo que significa que el proceso ya se había adelantado en su totalidad. Asimismo, señaló que la Defensoría tenía una oficina encargada exclusivamente en la recepción de notificaciones y el funcionario administrativo anexaba a la carpeta la correspondencia allegada, no obstante, este fue trasladado y la oficina se cerró, luego las notificaciones se surtían por correo electrónico personal y luego al institucional el cual no tenía el sistema de rebote, es decir, que una vez enviado el mensaje al correo institucional, se redirigía una copia al correo personal, razón por la cual, no tuvo conocimiento de las citaciones realizadas por el Juzgado Segundo 3 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 050011102000201402441 01

Referencia: Abogado en Apelación Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento y además que la dirección registrada de su oficina personal la cual dejó por las dificultades con su colega, por ello si la citación llegó allí no la conoció por cuanto no le fue entregada.

Finalmente, indicó haber asistido a la audiencia de lectura del fallo, por lo cual consideró que no ha sido por negligencia o apatía del defensor la inasistencia a las diligencias por las cuales fue llamado a juicio,

Con relación a no tener actualizado el domicilio profesional indicó “La verdad fue un descuido", pero si actualizó la de su residencia o sea la calle 103 Nro. 74A - 73 interior 301, pero posteriormente ocurrió que en Catastro Municipal cambió así: 74 A - 73 a 74 A - 69. En este momento no la ha actualizado.” Frente al decreto de pruebas, se dispuso oficiar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, para que se certifique desde y hasta cuando actuó el disciplinable, las direcciones registradas, los defensores que participaron en el mismo y si hubo justificación por las inasistencias a las diligencias por parte del togado, suspendiéndose la audiencia para su aducción y señalándose como nueva oportunidad el 20 de octubre de 2015. Reanudada la audiencia en la fecha indicada6, teniendo en cuenta que las pruebas solicitadas no han llegado, el Magistrado le otorgó la palabra al disciplinable quien indicó que a pesar que ya hubo sentencia en el proceso penal, se está en la tercera audiencia de conciliación por el incidente de reparación integral que interpusieron las víctimas. El Funcionario consideró suspender la diligencia para continuarla el 3 de febrero de 2016, celebrándose finalmente el 26 de abril de 2016. El 26 de abril de 2016, continuando con la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el Magistrado sustanciador procedió a calificar la conducta desplegada por el profesional del derecho, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, valoradas conforme a

6 Folios 135 c. o. y CD 4 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 050011102000201402441 01

Referencia: Abogado en Apelación las reglas de la sana crítica, de cara al catálogo de deberes y de faltas disciplinarias contempladas en el Código Disciplinario del Abogado.

Es así como consideró además de lo anterior, que surgió una situación conexa y es la no actualización del domicilio profesional y por tanto el abogado LUIS FERNANDO JARAMILLO SERNA pudo haber vulnerado los deberes contemplados en los numerales 10 y 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo que supone faltas a la debida diligencia profesional y contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, previstas en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, consistente en descuidar las gestiones encomendadas y la falta contemplada en el artículo 33, numeral 13 ibídem, frente al deber relacionado con el domicilio profesional, conductas imputadas a título de culpa. Por ello respecto a la falta de la debida diligencia profesional se indicó que: “… el abogado investigado pudo haber incurrido en la mencionada falta disciplinaria porque dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación encomendada consistente en la defensa técnica del señor Jairo Alonso Garzón en el proceso con CUI 2012-6882 y N.l. 2012-89867 del Juzgado Segundo Penal del

Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, porque no compareció sin justificación alguna a la audiencia de lectura de sentencia programada para el 1 de octubre y posteriormente para el 11 de noviembre de 2014, es decir, dejó de hacer oportunamente la labor contratada, originando que el mencionado proceso se dilatara.” Ahora bien frente a la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, se señaló: “… que el disciplinable pudo haber infringido el mencionado deber y por tanto incurrido en dicha falta porque conforme al certificado Nro. 160012014 del 27 de noviembre de 2014 del Registro Nacional de Abogados, tenía registrada las siguientes direcciones: i) Oficina: Carrera 49 Nro. 57-51. Interior 9949 de Medellín, teléfono 5143741. ii) Residencia: Calle 103 Nro. 74 A - 73. Interior 301 de Medellín. Teléfono 4721443, las cuales no están actualizadas.” 5 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 050011102000201402441 01

Referencia: Abogado en Apelación A continuación se le concedió el uso de la palabra al disciplinable quien no presentó objeción alguna ni solicitud de pruebas, dejando constancia sobre la legalidad de la actuación, la cual encontró ajustada al ordenamiento jurídico y respetuosa de los derechos fundamentales de los intervinientes, señalando como fecha para llevar a

cabo la audiencia de juzgamiento el día 20 de junio de 2016.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO7

Se celebró el 13 de octubre de 2016, dirigida por la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO, contando con la presencia del defensor de oficio designado a quien se le relevó del cargo por la asistencia del disciplinable LUIS FERNANDO JARAMILLO SERNA quien presentó alegatos de conclusión, solicitando fallo absolutorio frente a los hechos reiterando lo dicho en su versión libre y precisando que la defensa del procesado penalmente estuvo en cabeza de defensores públicos y la Defensoría del Pueblo no le renovó el contrato de prestación de servicios del doctor Uriel González, quien estaba asistiendo al procesado, no obstante, éste defensor alcanzó a realizar un preacuerdo con la Fiscalía ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín, por ello cuando asumió el conocimiento del proceso penal No. 2012-06882, sólo faltaba la audiencia de lectura del fallo, la cual no era necesario la presencia del apoderado del señor Jairo Alonso Garzón, por cuanto, ya se sabía el sentido de la providencia, en razón al precitado preacuerdo, por ende, la defensa no tendría argumentos para atacar la decisión.

Señaló que: la Defensoría tenía una oficina encargada exclusivamente en la recepción de notificaciones y el funcionario administrativo anexaba a la carpeta la correspondencia allegada, no obstante, con el cambio de la Defensora Regional, ésta optó por trasladar de sede a dicho funcionario, entonces, como la Defensoría le

había creado un correo institucional para los defensores a través del cual se comenzaron a realizar las notificaciones por parte de los Despachos Judiciales, los mismo no eran allegados a las carpetas, y por ello, las notificaciones fueron enviadas al email. Iuisiaramillo®defensoria.edu.co, aportado por la entidad, sin embargo, dicho correo no tenía el sistema de rebote, es decir, que una vez enviado el mensaje al correo institucional, se redirigía una copia al correo personal, razón por la cual, no tuvo conocimiento de las citaciones realizadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento.” (Sic) 7 Folios 136 a 138 c. o. y CD 6 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 050011102000201402441 01

Referencia: Abogado en Apelación Finalmente, indicó que posteriormente asistió a la audiencia de lectura del fallo, por lo cual consideró que no ha sido por negligencia o apatía del defensor la inasistencia a las diligencias por las cuales fue llamado a juicio, lo sucedido fue un problema de descoordinación electrónica, además, no encontró ningún requerimiento realizado por el Despacho de Conocimiento para justificar sus ausencias, precisando que el Sistema Penal Acusatorio tiene una serie de problemas e inconsistencias especialmente para la defensoría pública, afirmando no haber faltado a los deberes profesionales como abogado, teniendo en cuenta que ya terminó el proceso penal

en los términos concertados con el togado que lo antecedió. (fs. 168 c.o. y cd). PRUEBAS Las pruebas que se decretaron y practicaron durante el trámite, son las siguientes:  Compulsa de copias dispuestas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento.  Certificado Nro. 16001-2014 del 27 de noviembre de 2014 del Registro Nacional de Abogados, con las siguientes direcciones: i) Oficina: Carrera 49 Nro. 57-51. Interior 9949 de Medellín, teléfono 5143741. ii) Residencia: Calle 103 Nro. 74 A - 73. Interior 301 de Medellín. Teléfono 4721443. (folio 84 c.o.)  Certificado de antecedentes correspondiente a la disciplinable y comunicación procedente de la Oficina de Registro Nacional de Abogados mediante la cual se acreditó su profesión de abogado.(Folio 85)  Copias del proceso penal No. con CUI 2012-6882 y N.l. 2012-89867, seguido contra el señor Jairo Alonso Garzón por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.  Oficio No. 6303 suscrito por la doctora María Fernanda Tejada Castro, Secretaria del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento. (folio 142 c.o.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA8 8 Folios del 117 al 142 c. o. 7 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 050011102000201402441 01

Referencia: Abogado en Apelación La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió sentencia de fecha 30 de noviembre de 2016, por medio de la cual sancionó al abogado LUIS FERNANDO JARAMILLO SERNA, con CENSURA, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1º, del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y lo absolvió respecto de la falta prevista en el numeral 13 del artículo 33 ibídem.

Sostuvo el Seccional de Instancia, que de acuerdo a las pruebas recopiladas en el presente evento frente a la falta del artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, “…el doctor Luis Fernando Jaramillo Serna no fue objeto de ningún requerimiento por parte de alguna autoridad judicial para asumir un encargo, ni desatendió alguna comunicado o notificación por parte algún cliente, simplemente se le imputo dicha situación fáctica por cuanto el mismo abogado inculpado señaló en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 28 de julio de 2015, que no tenía actualizado las direcciones ante el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.” “En estas condiciones, se evidencia que en el derecho disciplinario el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma no obstante estar concebida para preservar la ética de la abogacía es

vulnerada por su infracción sin justificación alguna; y en tal sentido no es menos cierto que el juez disciplinario debe valorar aquéllas conductas leves que no causan una repercusión social o perjuicio al ciudadano en el goce de su derecho de acceso a la administración de justicia, con miras a no desgastar el aparato judicial y a fin de no convertir, en términos de la Corte Constitucional, al derecho disciplinario en un instrumento ciego de obediencia.” (Sic) Así las cosas, precisó la Sala a quo, que la no actualización del domicilio profesional en este caso, no causó ningún perjuicio, ni repercusión social para algún ciudadano o para el proceso penal mismo y al no estructurarse el tipo disciplinario, en particular, la antijuridicidad, en términos de afectación del deber por la conducta desplegada por el doctor LUIS FERNANDO JARAMILLO SERNA se absolverá de la falta prevista en el numeral 13 del artículo 13 de la Ley 1123 del 2007.

De otro lado dijo la instancia : “… concluye esta Sala que es indiscutible la falta de diligencia profesional del abogado litigante, pues dejó de hacer oportunamente las

8 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 050011102000201402441 01

Referencia: Abogado en Apelación gestiones encomendadas en virtud del mandato conferido, pues no compareció a la audiencia de lectura del fallo programada para los días 1 de octubre y 11 de

noviembre del 2014, máxime cuando el mismo Despacho de la causa mediante oficio No. 6303 señaló que "(...) La dirección de correo electrónico suministrada por la Defensoría del Pueblo para notificar al abogado LUIS FERNANDO JARAMILLO SERNA, es, luisjaramillo@defensoria.edu.co . , siendo este medio de notificación para las dos audiencias de lectura de sentencia que fueron fallidas por su inasistencia injustificada (...)" (fs. 142 - 144 c.o.). De allí surge como evidente la materialización de la conducta endilgada en el pliego de cargos.” (Sic) Adujo el Seccional que estaba demostrada en grado de certeza la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007, por parte del doctor LUIS FERNANDO JARAMILLO SERNA, máxime cuando finca su defensa en que las notificaciones enviadas al correo institucional no le rebotaron al email personal, pues según el jurista encartado este fue creado una vez lo contrató la Defensoría del Pueblo, entonces, el cuidado y la consulta del email debía hacerlos sobre éste y no como lo pretende hacer ver el litigante sobre el correo personal, dado que su presencia era obligatoria en las audiencias para garantizar los derechos de su asistido, y así fue como dada su inasistencia las mismas fueron fallidas, generando dilación al proceso, sustrayéndose de cumplir con su deber de manera injustificada, pues debía atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, mandato que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz término la causa, sin embargo,

dichas gestiones no fueron cumplidas por el disciplinado, por negligencia. La conducta se calificó a título de culpa, pues no se estableció que el abogado hubiese dirigido conscientemente su conducta a infringir el deber legal previsto en la norma. Frente a la sanción a imponer dispuso el a quo, que teniendo en cuenta los criterios de los artículos 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, tales como lo son la gravedad de la conducta y las circunstancias de comisión de la misma, por la naturaleza misma de la falta que pese a considerarse constitutiva de negligencia tampoco genera gravedad suma por la naturaleza misma de la audiencia fallida y que se imputó en la modalidad culposa, se le impondrá la sanción de CENSURA, atendiendo además, a que el disciplinable carece de antecedentes disciplinarios. 9 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 050011102000201402441 01

Referencia: Abogado en Apelación RECURSO DE APELACIÓN El abogado LUIS FERNANDO JARAMILLO SERNA, presentó escrito de fecha 17 de enero de 2017, mediante el cual interpuso recurso de apelación contra la sentencia que acaba de reseñarse9, reiterando los argumentos expuestos en su versión libre y alegatos de conclusión, adicionando que las notificaciones para los actos procesales, preferiblemente deben hacerse de manera personal, la notificación en

estrados tiene o reúne idénticos requisitos y se hace de viva voz, no ocurre lo propio con la notificación vía medio electrónico, que por fuerza del progreso tecnológico ha venido ganando espacio inmenso como mecanismo de comunicación y estos los problemas no son atribuibles de manera exclusiva a él, sino que son propios de una dinámica procesal en materia procesal penal que pese a contar con más de 10 años de vigencia no ha sido decantada y ajustada en su integridad. Señaló que “…lo que no aportó el referido juzgado al proceso disciplinario o por lo menos este disciplinado no los vio en la carpeta como elemento material de prueba, evidencia física o información legalmente obtenida, fue los desprendibles que dan cuenta de que vía correo electrónico luisjaramillo@defensoria.edu.co se me hizo las respectivas citaciones y requerimientos.” “…que no quedó plenamente probado que haya sido citado oportuna y en debida forma, para hacerme presente en las audiencias o contestar los requerimientos.” (Sic) Señaló que no existe antijuridicidad material por cuanto para el caso concreto no se entorpeció el normal funcionamiento de la justicia, contrario a ello con el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y la defensa se agilizó la resolución del asunto sometido a examen judicial, se permitió la participación del procesado en la solución se su conflicto y se hicieron efectivos los derechos sustanciales y procesales que le asisten al encartado. “En síntesis lo que quiero significar es que, si bien admito haber faltado a unas audiencias ello obedece a un problema de comunicación y no a la intención deliberada dolosa o culposa de incumplir con los deberes que

como profesional del derecho me asisten, sino más bien que hubo fallas 9 Folio 177 c.o. 10 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 050011102000201402441 01

Referencia: Abogado en Apelación en la sistemática que imposibilitaron que oportunamente me enterara de citaciones y requerimientos, tan es así que tan pronto me enteré de la diligencia me hice presente y esta se realizó.” (Sic) Finalizó deprecando la revocatoria de la sentencia y que se le absuelva de todo cargo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por la Corporación de instancia el 30 de noviembre de 2016, que sancionó con CENSURA al abogado LUIS FERNANDO JARAMILLO SERNA, identificado con la cédula de ciudadanía número 71.689.130 y portador de la Tarjeta Profesional número 85.511 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, al haber incumplido el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrido en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa, y lo absolvió respecto de la falta prevista en el numeral 13 del artículo 33 de la misma normatividad. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(... c.o.) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las 11 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 050011102000201402441 01

Referencia: Abogado en Apelación funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i c.o.) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19 c.o.), y (ii c.o.) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional

(artículo 14 c.o.). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como

lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal 12 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 050011102000201402441 01

Referencia: Abogado en Apelación que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente10. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados “salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los

aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...