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CSDJ - F05001110200020140244201ADJUNTA20171117083129-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140244201ADJUNTA20171117083129-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado DECRETA NULIDAD / La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. La nulidad es la máxima sanción establecida en el ordenamiento jurídico, para la tramitación irregular de una actuación procesal, en la medida en que esa situación desviada quebrante de alguna forma la estructura del proceso o se desconozcan los lineamientos y pautas fijadas tanto por el derecho sustancial como el procedimental.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201402442 01 (14387-32) Aprobado Según Acta de Sala No. 98 ASUNTO Seria del caso que procediera la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida la decisión proferida el 27 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia1, mediante la cual SANCIONÓ CON SUSPENSIÓN EN EL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4)

MESES y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la abogada JOHANA ELENA RESTREPO VANEGAS por las faltas contenidas en los artículos 37 numeral 1 y 34

literal d) de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa de no ser porque se observa una causal de nulidad. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación en virtud de la queja presentada por la señora Nancy de Jesús Ramírez Restrepo el 20 de noviembre de 2014 en contra de la doctora JOHANA ELENA RESTREPO VANEGAS, en razón a que requirió sus servicios para que la representara dentro del proceso número 2012-134, por lo cual le cobró la suma de $3.000.000 por concepto de honorarios, refirió que le dio un adelanto a la togada de $800.000 manifestándole que los $2.200.000 restante se los entregaba si ganaban el proceso. Refirió que le envió correos preguntándole como iba su proceso a lo cual ella le respondía que bien y le adjuntaba una tabla que ella no entendía, comentó que en una ocasión le dijo a la abogada que si pedían amparo de 1 Magistrado ponente Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez conformando Sala con la doctora Gladys Zuluaga Giraldo pobreza a lo cual ella le respondió que no porque ella ya contaba con apoderada. Afirmó que al transcurrir tres años, esto es el 3 de noviembre de 2014 se enteró que iban a rematar los primeros 6 apartamentos por lo cual se comunicó con la letrada quien le respondió que estaba pendiente para pedir la anulación recibiendo con sorpresa el 5 de noviembre del 2014 su apartamento se encontraba dentro de los que iban a rematar, por tanto volvió a comunicarse con la litigante pero ella le respondió de forma

grosera diciendo que no era su problema. Afirmó que el 6 de noviembre del 2014 le siguió solicitando información a la togada pero ella no le volvió a responder, razón por la cual se acercó al Juzgado descubriendo que la letrada ni siquiera se dio cuenta del remate pues nunca fue a los Juzgados, igualmente adjunto las documentales que pretendía se tuvieran en cuenta como pruebas (fl 1 a 17 c.o 1° instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados allegó el certificado No. 15983-2014 expedido el 27 de noviembre de 2014, mediante el cual acreditó la condición de abogada de la investigada, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 32108722 y T.P.135906; la secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura emitió certificado 317640 donde se evidencia que la letrada no registra sanciones (fl 18, 19 c.o 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 1 de diciembre de 2014 se ordenó la apertura del proceso disciplinario y se convocó a los sujetos procesales a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl 20 c.o 1ª instancia) 4.- El 22 de mayo de 2015 se declaró a la encartada como persona ausente y se designó terna de defensores de oficio a los doctores Victoria Irene Ramírez Santos, Hernán Darío Agudelo Henao y María Victoria Restrepo Vélez en razón a la inasistencia de la letrada a la audiencia programada para el 27 de abril de 2015 (fl 31 c.o 1ª instancia).

5.- La abogada se pronunció mediante memorial del 13 de mayo de 2015 solicitando nueva fecha para audiencia e informando que se había enterado tarde de la notificación, a lo cual accedió el Fallador de Instancia mediante auto del 2 de junio de 2015 (Fls 32 y 33 c.o 1ª instancia). 6.- El a quo mediante auto del 24 de noviembre de 2015 designó nueva terna de defensores de oficio nombrando a los abogados Luciano Adolfo Giraldo Gómez, Elizabeth Usma Cardona y Deily Tatiana Valencia Restrepo atendiendo a la inasistencia de la disciplinable a la audiencia fijada para el 17 de septiembre de 2015 (fl 49 c.o 1ª instancia) 7.- El 30 de noviembre de 2015 compareció la doctora Deily Tatiana Valencia Restrepo para tomar posesión del cargo como defensora de oficio de la encartada (fl 55 c.o 1ª instancia). 8.- El 11 de mayo de 2016 instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió la defensora de oficio de la disciplinable, la investigada y la representante del Ministerio Público Patricia Restrepo. 8.1.- Se escuchó a la encartada se pronunció en versión libre diciendo que la quejosa le indicó que había comprado una propiedad que estaba embargada por una asociación, deuda que ascendía a la suma de $1.000.000.000, por lo cual le dijo que se había dado cuenta tarde sobre el embargo y se podía presentar un incidente, una tutela e intentar una nulidad, la aconsejó diciéndole que incoara una denuncia en causa propia ante la Fiscalía contra la señora que le vendió, pues la misma les serviría

para lograr suspender el proceso. Afirmó que interpuso incidente y manifestó que el día del secuestro su mandante la llamó y vía telefónica le expuso que debía decir para efectuar la oposición, resaltó que consultaba el proceso de manera constante y refirió que el Juzgado no avaló la prescripción, presentó tutela a la cual no se accedió, relató que la hermana de la quejosa la llamó a insultarla razón por la cual le manifestó que hasta ahí le llevaba el proceso. Comento que nunca le generó expectativas de nada, afirmó que cobró dicha suma y nunca más le pidió dinero, explicó que ella no presentó la denuncia, refirió que el poder era específicamente para presentar tutela, contestar, excepcionar y presentar incidente lo cual se realizó y de ahí en adelante las cosas se tornaron más violentas, aclaró que ella le explicó a su cliente como consultar el proceso, aclaró que no renunció al mandato puesto que surtió el mismo a cabalidad. 8.2.- La representante del Ministerio Público solicitó como pruebas que se pidieran copia del proceso tramitado y la encartada solicitó copia de la tutela tramitada en el Juzgado 2 Civil de Itagüí a lo cual accedió el fallador de Instancia finalizando la audiencia y fijando fecha para su continuación. (fl 63 y cd c.o 1ª instancia). 9.- El 27 de julio de 2016 el a quo instaló audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistieron la defensora de oficio de la disciplinable y en atención a que no se encontraba presente la quejosa para escuchar a la misma en ampliación y ratificación de la queja y

tampoco se había allegado los procesos solicitados se suspendió la diligencia fijando fecha para su continuación (Fls 68 cd c.o 1ª instancia). 10.- El 27 de septiembre de 2016 el Magistrado Instructor instaló audiencia de pruebas y calificación provisional encontrándose presentes la defensora de oficio de la encartada. 10.1.- A continuación el despacho procede a realizar la inspección judicial del proceso llevado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí número 2012-431, la defensora de oficio se pronunció diciendo que se tuviera en cuenta que el poder que se otorgó para tramitar el incidente lo cual ocurrió, afirmando que la caución solicitada debía pagarse por la quejosa. 10.2.- Calificación Jurídica: El Magistrado Ponente determinó formular cargos por lo siguiente, el 13 de mayo de 2013 le otorgaron poder a la abogada para que tramitara incidente de desembargo, prueba de ello fue que lo presento y le fijaron caución el 18 de julio de 2013 por $13.000.000, continuo refiriéndose a los correos donde la abogada le informó a su cliente que todos pidieron desembargo el 24 de junio de 2013, de igual forma sobre el amparo de pobreza pero no se observó que haya manifestado sobre la caución, encontrando que el 16 de diciembre de 2013 la letrada le dijo a la quejosa que estuviera tranquila que estaba pendiente del proceso, cuando el incidente se había rechazado de plano, además no intentó ningún recurso contra la decisión. Dijo el Seccional que si bien era cierto que la togada tenía como encargo

iniciar el incidente de embargo sin embargo se observó que no le informó a su cliente de la caución, ni sobre el amparo de pobreza al que podía acogerse así como tampoco sobre el rechazo de dicho incidente, entendiendo que tampoco interpuso recurso contra dicha negativa y no estaba pendiente del proceso en consecuencia le formuló cargos por el presunto incumplimiento del articulo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la misma Ley, pues dejo de hacer las actuaciones propias de su encargo, toda vez que no le dio trámite del incidente, cargo formulado a título de culpa y en razón a que la abogada no le informó a la quejosa lo ocurrido, consideró que incumplió el deber del articulo 28 numeral 8, e incurrió en la falta del articulo 34 literal d) por no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado también a título de culpa. 10.3.- La defensora de oficio solicitó requerir a la abogada para que aportara documento que corroborara lo informado a la quejosa sobre dicha caución, decretándose por el a quo la versión libre de la disciplinable, finalizando la audiencia y fijando fecha para la audiencia de Juzgamiento (fls 101 y cd c.o 1ª instancia). 11.- El 12 de octubre el Magistrado de Instancia instaló la Audiencia de Juzgamiento a la cual comparecieron la encartada y su defensora de oficio. 11.1.- La investigada se pronunció en uso de la versión libre manifestando que cumplió con su mandante pues presentó el incidente de

oposición y luego de que no se tuvieran los recursos para cumplir con el pago de la caución presento en nombre de ella un tutela ante el Tribunal y este no accedió a las pretensiones, afirmó que su cliente fue a consultar a la Universidad Ideas momento para el cual ella era directora de Consultorio Jurídico y le manifestó que no podía actuar más que en el incidente, relató que la hermana de la proponente de la queja estuvo demasiado molesta pues a través de correos no la trato bien por tanto manifestó que no continuaba con el proceso. Itero que incluso le aconsejo que denunciara el caso ante la Fiscalía y que solicitara la presencia de un procurador judicial en el proceso, afirmó que entendió que tácitamente se revocaba su poder cuando su mandante le confirió poder a otro letrado, comentó que hasta ahí llego su actuación, afirmó que cuando a su cliente la Oficina de Registro le inadmitió el registro de la propiedad se dio cuenta del problema que tenía el inmueble y a partir de allí le manifestó que no tenían más dinero y que no podían asumir más gastos, por eso se instauró la acción de tutela, comentó que tenía copia de los correos donde les mandaba la información, e incluso le informó como consultar los procesos, de igual forma explicó que también se comunicaba con la quejosa mediante un Messenger y vía telefónica. Acto seguido el Operador Judicial requirió a la abogada para que aportara las pruebas documentales aludidas, referentes a lo informado a su mandante y a continuación se dio por finalizada la audiencia fijando nueva fecha para la audiencia de Juzgamiento (fl 106 c.o 1ª instancia).

12.- El 26 de octubre de 2016 el Magistrado Ponente instaló la audiencia de Juzgamiento a la cual asistió la defensora de oficio sin embargo al no comparecer la disciplinada y al no aportarse las documentales anunciadas se fijó nueva fecha. (fl 109 c.o 1ª instancia). 13.- Con fecha del 6 de diciembre de 2016 se llevó a cabo por el a quo la audiencia de Juzgamiento a la cual compareció la defensora de oficio de la investigada, el doctor Luis Frenando Zapata Rubla como Representante del Ministerio Público y la quejosa. 13.1.- La quejosa procedió a ampliar queja ratificándose en la misma y manifestando que le pagó a la abogada por concepto de honorarios la suma de $800.000, dijo que no se acordaba si la abogada le había informado sobre una caución que se presentó. Relató que la abogada nunca la llamó pues era ella la que la buscaba vía telefónica, comentó que se comunicaban mediante correo electrónico y le mandaba unas cosas que no entendía, pero siempre le decía que todo iba bien, dijo que era cierto que tenía falta de capacidad económica, sobre la tutela dijo que si se interpuso y fue firmada por ella personalmente pero no recordó nada puntual al respecto, dijo que no se enteró por medio de su abogada que se debía pagar un dinero sino por las demás personas que estaban embargadas. A continuación se dio por finalizada la audiencia y fijó fecha para su continuación (fl 113 c.o 1ª instancia). 14.- El 7 de diciembre de 2016 el a quo fijo fecha para la audiencia de Juzgamiento donde compareció la defensora de oficio de la investigada

14.1.- Alegatos de Conclusión: La defensora de la encartada procedió a ello diciendo que solicitaba que se tuviera en cuenta que la investigada cumplió con su responsabilidad pues efectivamente tramitó el incidente. Resaltó lo manifestado por la quejosa, esto es que por medio de correo electrónico y a través de pantallazos la abogada le informaba sobre el proceso que se llevaba a cabo, de igual forma dijo que la quejosa no entendía pero tampoco le preguntaba sobre ello a la abogada en consecuencia su defendida asumía que con lo que le estaba enviando la estaba informando, frente a la caución expresó que se le informó a la quejosa quien manifestó no tener dinero por haberse generado muchos gastos, y su prohijada no prometió ni garantizo que al proponer dicho incidente se le iba a devolver el inmueble. Coligió que su prohijada si le había informado a su cliente que tenía que pagarse una caución y si bien fue contratada para ese incidente la misma acudió a la tutela para procurar los derechos de su cliente. Solicitando se exonerara de responsabilidad a la encartada El Fallador de Instancia ordenó remitir el expediente a su despacho para proferir el fallo de rigor (fl 114 c.o 1ª instancia). 21.- Mediante certificado No 942260 la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó los antecedentes disciplinarios de la profesional del derecho donde se evidencia ausencia de sanciones. ( fl 115 c.o 1ª instancia). DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 27 de febrero 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia SANCIONÓ CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la abogada JOHANA ELENA RESTREPO VANEGAS por las faltas contenidas en los artículos 37 numeral 1 y 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 Entendió el a quo que al analizar el material probatorio la abogada no realizó la gestión encomendada consistente en adelantar el trámite incidental de oposición y defender los intereses de su prohijada, pues si bien inició la gestión la abandonó, toda vez que al no pagar la caución fijada por el Juzgado el incidente se rechazó de plano, en consecuencia coligió el Seccional que el incidente promovido por la investigada se rechazó por no darle cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí mediante auto del 18 de julio de 2013, afirmando que sin justificación alguna infringió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, la cual se le endilgó a título de culpa por derivarse de la falta de atención y cuidado en los asuntos encomendados. Falta contenida en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007 Con relación a dicha falta y de conformidad con la impresión de los correos electrónicos aportados con la queja el Seccional evidenció que

la abogada no fue honesta con respecto a lo ocurrido en el proceso, puesto que no le expresó que debía pagar una caución para que se le diera tramite al incidente, auto que se notificó el 23 de julio de 2013 aun cuando en esa misma anualidad se comunicó con su mandante el 25 de julio de 2013 donde le informó que se habían concedido unos amparos de pobreza pero omitió decirle que se debía pagar una caución para darle tramite al incidente, así como tampoco que el mismo había sido rechazado mediante auto del 7 de octubre de 2013, encontrando que la abogada le entregaba un informe parcial y no le indicaba lo que en realidad ocurría, la cual se le endilgó a título de “culpa”. Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción impuesta tuvo en cuenta que la encartada no registraba antecedentes disciplinarios, el concurso de faltas, la trascendencia social de la conducta, el perjuicio causado y la naturaleza culposa de la falta, encontrando que la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de (4) cuatro meses y multa de dos (2) Salarios Mínimos Legales Vigentes cumplía con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fecha del 17 de agosto de 2017, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando comunicar a los intervinientes, correr traslado al Ministerio Público y requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la

Secretaría Judicial de esta Corporación (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- El 4 de septiembre de 2017 se emitió concepto por el Ministerio Público donde se solicitó que se confirmara la decisión de instancia (fls 11 a 13 c.o 2ª instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 668551 del 8 de septiembre de 2017, en el cual informa que la litigante registra como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de (4) cuatro meses en razón a la incursión de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con la sentencia proferida el 24 de febrero de 2017. Así mismo se destacó que no cursaron investigaciones disciplinarias en esta Superioridad por los mismos hechos (fl 14 y 15 c.o. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación y en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada

“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones

de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de la investigada. El Seccional de Instancia acreditó la calidad de la abogada de la investigada JOHANA ELENA RESTREPO VANEGAS mediante el certificado No. 15983-2014 expedido el 27 de noviembre de 2014, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 32108722 y T.P. 135906 (fl. 18 c.o. 1ª Instancia). 3.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la

responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la Nulidad Conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por i) la falta de competencia, ii) La violación del derecho de defensa del disciplinable, y iii) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Así las cosas, como se enunció al inicio de esta providencia sería del caso que la Sala entrara a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia de fecha 27 de febrero 2017 pero se advierte la existencia de una circunstancia invalidante de la actuación. Veamos. La Sala a quo formuló cargos a la disciplinada JOHANA ELENA RESTREPO VANEGAS en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 13 de mayo de 2013, por haber incurrido presuntamente en las faltas contenidas en los artículos 37 numeral 1 y 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, endilgadas a título de culpa, luego en la sentencia consultada de fecha 27 de febrero 2017 procedió a declarar responsable disciplinariamente a la investigada por la incursión en las faltas ya descritas ambas a título de culpa. En consecuencia la Sala a quo en las consideraciones de la sentencia de primera instancia habla “De la forma de culpabilidad. Finalmente la forma de culpabilidad a título de CULPA que se le dedujo, resulta también

acorde con su comportamiento en razón a que como se advirtió en la audiencia de pruebas y calificación, no se evidencio en su conducta intención o animo orientado a perjudicar a su cliente, sino falta de atención y cuidado en el manejo de los asuntos encomendados” lo anterior frente al “segundo cargo” esto es la incursión en la falta de que trata el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Y en la parte resolutiva la misma Corporación declaró “disciplinariamente a la abogada Johana Elena Restrepo Vargas, identificada con la cédula de ciudadanía No 32.108.722 y portadora de la Tarjeta Profesional No. 135.906 del Consejo Superior de la Judicatura, de la infracción a los deberes previstos en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007 y consecuente con ello haber incurrido en el concurso heterogéneo de faltas a la debida diligencia prevista en el artículo 37 numeral 1 y 34 literal d) ibídem a título de CULPA,(…)”, por lo que esta Sala observa que la culpabilidad de la conducta no se encamino en debida forma. Lo anterior al encontrar que el a quo le endilgó a la togada ambas faltas a título de culpa y se tiene que la falta de lealtad con el cliente es de naturaleza dolosa, toda vez que para la ejecución de dicha conducta requiere el conocimiento y la voluntad de quien la ejecuta y por ello es dolosa, es de destacar lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 donde indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la

naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa, lo que sin duda debe tenerse en cuenta al momento de estudiar la culpabilidad. En el señalado orden de ideas, concluye esta Corporación que el cargo por el cual fue sancionada la disciplinada no se encuentra debidamente tipificado, siendo necesario retrotraer la investigación, a la etapa de Pruebas y Calificación Provisional a efectos de analizarse en debida forma los tipos disciplinarios en que puede estar incursa la togada investigada, en especial al advertirse las anteriores irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Así las cosas, converge la Sala que lo procedente es decretar la nulidad de lo actuado a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 27 de septiembre de 2016, dejándose a salvo las pruebas que a la fecha fueron incorporadas en debida forma a la actuación por el a quo, para que se rehaga la actuación corrigiéndose la errada calificación jurídica impuesta a la investigada. De igual forma se insta al Seccional de Instancia para que atienda el presente asunto con la mayor agilidad posible en aras de evitar posibles prescripciones, esto conforme al principio de celeridad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de la actuación a partir inclusive de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 27 de

septiembre de 2016, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al Seccional de origen para que se surta el correspondiente trámite de notificación.

TERCERO: Por secretaría súrtanse las comunicaciones de ley.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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