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CSDJ - F05001110200020140244202ADJUNTA20190926153243-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140244202ADJUNTA20190926153243-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado CONSTITUYEN FALTAS DE LEALTAD CON EL CLIENTE / No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos;

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201402442 02 (17137-38) Aprobado Según Acta de Sala No. 69 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida la decisión proferida el 29 de julio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia1, 1 Magistrada ponente Gloria Alcira Robles Correal conformando Sala con la doctora Gladys Zuluaga Giraldo mediante la cual SANCIONÓ CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la abogada JOHANA ELENA RESTREPO VANEGAS por la falta contenida en el artículos 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, decretó la terminación por prescripción frente a la falta contenido en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y la absolvió por la falta

contemplada en el artículo 32 de la misma Ley. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación en virtud de la queja presentada por la señora Nancy de Jesús Ramírez Restrepo el 20 de noviembre de 2014 en contra de la doctora JOHANA ELENA RESTREPO VANEGAS, en razón a que requirió sus servicios para que la representara dentro del proceso número 2012-134, por lo cual le cobró la suma de $3.000.000 por concepto de honorarios, refirió que le dio un adelanto a la togada de $800.000 manifestándole que los $2.200.000 restante se los entregaba si ganaban el proceso. Refirió que le envió correos preguntándole como iba su proceso a lo cual ella le respondía que bien y le adjuntaba una tabla que ella no entendía, comentó que en una ocasión le dijo a la abogada que si pedían amparo de pobreza a lo cual ella le respondió que no porque ella ya contaba con apoderada. Afirmó que al transcurrir tres años, esto es el 3 de noviembre de 2014 se enteró que iban a rematar los primeros 6 apartamentos por lo cual se comunicó con la letrada quien le respondió que estaba pendiente para pedir la anulación recibiendo con sorpresa el 5 de noviembre del 2014 que su apartamento se encontraba dentro de los que iban a rematar, por tanto volvió a comunicarse con la litigante pero ella le respondió de forma grosera diciendo que no era su problema. Afirmó que el 6 de noviembre del 2014 le siguió solicitando información a la togada pero ella no le volvió a responder, razón por la cual se acercó al

Juzgado descubriendo que la letrada ni siquiera se dio cuenta del remate, pues nunca fue a los Juzgados, igualmente adjunto las documentales que pretendía se tuvieran en cuenta como pruebas (fl 1 a 17 c.o 1° instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados allegó el certificado No. 15983-2014 expedido el 27 de noviembre de 2014, mediante el cual acreditó la condición de abogada de la investigada, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 32108722 y T.P.135906; la secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura emitió certificado 317640 donde se evidencia que la letrada no registra sanciones (fl 18, 19 c.o 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 1 de diciembre de 2014 se ordenó la apertura del proceso disciplinario y se convocó a los sujetos procesales a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl 20 c.o 1ª instancia) 4.- El 22 de mayo de 2015 se declaró a la encartada como persona ausente y se designó terna de defensores de oficio a los doctores Victoria Irene Ramírez Santos, Hernán Darío Agudelo Henao y María Victoria Restrepo Vélez en razón a la inasistencia de la letrada a la audiencia programada para el 27 de abril de 2015 (fl 31 c.o 1ª instancia). 5.- La abogada se pronunció mediante memorial del 13 de mayo de 2015 solicitando nueva fecha para audiencia e informando que se había enterado tarde de la notificación, a lo cual accedió el Fallador de Instancia

mediante auto del 2 de junio de 2015 (Fls 32 y 33 c.o 1ª instancia). 6.- El a quo mediante auto del 24 de noviembre de 2015 designó nueva terna de defensores de oficio nombrando a los abogados Luciano Adolfo Giraldo Gómez, Elizabeth Usma Cardona y Deily Tatiana Valencia Restrepo atendiendo a la inasistencia de la disciplinable a la audiencia fijada para el 17 de septiembre de 2015 (fl 49 c.o 1ª instancia) 7.- El 30 de noviembre de 2015 compareció la doctora Deily Tatiana Valencia Restrepo para tomar posesión del cargo como defensora de oficio de la encartada (fl 55 c.o 1ª instancia). 8.- El 11 de mayo de 2016 instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió la defensora de oficio de la disciplinable, la investigada y la representante del Ministerio Público Patricia Restrepo. 8.1.- Se escuchó a la encartada se pronunció en versión libre diciendo que la quejosa le indicó que había comprado una propiedad que estaba embargada por una asociación, deuda que ascendía a la suma de $1.000.000.000, por lo cual le dijo que se había dado cuenta tarde sobre el embargo y se podía presentar un incidente, una tutela e intentar una nulidad, la aconsejó diciéndole que incoara una denuncia en causa propia ante la Fiscalía contra la señora que le vendió, pues la misma les serviría para lograr suspender el proceso. Afirmó que interpuso incidente y manifestó que el día del secuestro su

mandante la llamó y vía telefónica le expuso que debía decir para efectuar la oposición, resaltó que consultaba el proceso de manera constante y refirió que el Juzgado no avaló la prescripción, presentó tutela a la cual no se accedió, relató que la hermana de la quejosa la llamó a insultarla razón por la cual le manifestó que hasta ahí le llevaba el proceso. Comento que nunca le generó expectativas de nada, afirmó que cobró dicha suma y nunca más le pidió dinero, explicó que ella no presentó la denuncia, refirió que el poder era específicamente para presentar tutela, contestar, excepcionar y presentar incidente lo cual se realizó y de ahí en adelante las cosas se tornaron más violentas, aclaró que ella le explicó a su cliente como consultar el proceso, aclaró que no renunció al mandato puesto que surtió el mismo a cabalidad. 8.2.- La representante del Ministerio Público solicitó como pruebas que se pidieran copia del proceso tramitado y la encartada solicitó copia de la tutela tramitada en el Juzgado 2 Civil de Itagüí a lo cual accedió el fallador de Instancia finalizando la audiencia y fijando fecha para su continuación. (fl 63 y cd c.o 1ª instancia). 9.- El 27 de julio de 2016 el a quo instaló audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistieron la defensora de oficio de la disciplinable y en atención a que no se encontraba presente la quejosa para escuchar a la misma en ampliación y ratificación de la queja y tampoco se había allegado los procesos solicitados se suspendió la

diligencia fijando fecha para su continuación (Fls 68 cd c.o 1ª instancia). 10.- El 27 de septiembre de 2016 el Magistrado Instructor instaló audiencia de pruebas y calificación provisional encontrándose presentes la defensora de oficio de la encartada. 10.1.- A continuación el despacho procede a realizar la inspección judicial del proceso llevado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí número 2012-431, la defensora de oficio se pronunció diciendo que se tuviera en cuenta que el poder que se otorgó para tramitar el incidente lo cual ocurrió, afirmando que la caución solicitada debía pagarse por la quejosa. 10.2.- Calificación Jurídica: El Magistrado Ponente determinó formular cargos por lo siguiente, el 13 de mayo de 2013 le otorgaron poder a la abogada para que tramitara incidente de desembargo, prueba de ello fue que lo presentó y le fijaron caución el 18 de julio de 2013 por $13.000.000, continuo refiriéndose a los correos donde la abogada le informó a su cliente que todos pidieron desembargo el 24 de junio de 2013, de igual forma sobre el amparo de pobreza pero no se observó que haya manifestado sobre la caución, encontrando que el 16 de diciembre de 2013 la letrada le dijo a la quejosa que estuviera tranquila que estaba pendiente del proceso, cuando el incidente se había rechazado de plano, además no intentó ningún recurso contra la decisión. Dijo el Seccional que si bien era cierto que la togada tenía como encargo iniciar el incidente de embargo, pero se observó que no le informó a su

cliente de la caución, ni sobre el amparo de pobreza al que podía acogerse así como tampoco sobre el rechazo de dicho incidente, entendiendo que tampoco interpuso recurso contra dicha negativa y no estaba pendiente del proceso en consecuencia le formuló cargos por el presunto incumplimiento del articulo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la misma Ley, pues dejó de hacer las actuaciones propias de su encargo, toda vez que no le dio trámite del incidente, cargo formulado a título de culpa y en razón a que la abogada no le informó a la quejosa lo ocurrido, consideró que incumplió el deber del articulo 28 numeral 8, e incurrió en la falta del articulo 34 literal d) por no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado también a título de culpa. 10.3.- La defensora de oficio solicitó requerir a la abogada para que aportara documento que corroborara lo informado a la quejosa sobre dicha caución, decretándose por el a quo la versión libre de la disciplinable, finalizando la audiencia y fijando fecha para la audiencia de Juzgamiento (fls 101 y cd c.o 1ª instancia). 11.- El 12 de octubre el Magistrado de Instancia instaló la Audiencia de Juzgamiento a la cual comparecieron la encartada y su defensora de oficio. 11.1.- La investigada se pronunció en uso de la versión libre manifestando que cumplió con su mandante pues presentó el incidente de oposición y luego de que no se tuvieran los recursos para cumplir con el

pago de la caución presentó en nombre de ella un tutela ante el Tribunal y este no accedió a las pretensiones, afirmó que su cliente fue a consultar a la Universidad Ideas momento para el cual ella era directora de Consultorio Jurídico y le manifestó que no podía actuar más que en el incidente, relató que la hermana de la proponente de la queja estuvo demasiado molesta pues a través de correos no la trato bien por tanto manifestó que no continuaba con el proceso. Itero que incluso le aconsejó que denunciara el caso ante la Fiscalía y que solicitara la presencia de un procurador judicial en el proceso, afirmó que entendió que tácitamente se revocaba su poder cuando su mandante le confirió poder a otro letrado, comentó que hasta ahí llegó su actuación, afirmó que cuando a su cliente la Oficina de Registro le inadmitió el registro de la propiedad se dio cuenta del problema que tenía el inmueble y a partir de allí le manifestó que no tenían más dinero y que no podían asumir más gastos, por eso se instauró la acción de tutela, comentó que tenía copia de los correos donde les mandaba la información, e incluso le informó como consultar los procesos, de igual forma explicó que también se comunicaba con la quejosa mediante un Messenger y vía telefónica. Acto seguido el Operador Judicial requirió a la abogada para que aportara las pruebas documentales aludidas, referentes a lo informado a su mandante y a continuación se dio por finalizada la audiencia fijando nueva fecha para la audiencia de Juzgamiento (fl 106 c.o 1ª instancia). 12.- El 26 de octubre de 2016 el Magistrado Ponente instaló la audiencia

de Juzgamiento a la cual asistió la defensora de oficio sin embargo al no comparecer la disciplinada y al no aportarse las documentales anunciadas se fijó nueva fecha. (fl 109 c.o 1ª instancia). 13.- Con fecha del 6 de diciembre de 2016 se llevó a cabo por el a quo la audiencia de Juzgamiento a la cual compareció la defensora de oficio de la investigada, el doctor Luis Frenando Zapata Rubla como Representante del Ministerio Público y la quejosa. 13.1.- La quejosa procedió a ampliar queja ratificándose en la misma y manifestando que le pagó a la abogada por concepto de honorarios la suma de $800.000, dijo que no se acordaba si la abogada le había informado sobre una caución que se presentó. Relató que la abogada nunca la llamó, pues era ella la que la buscaba vía telefónica, comentó que se comunicaban mediante correo electrónico y le mandaba unas cosas que no entendía, pero siempre le decía que todo iba bien, dijo que era cierto que tenía falta de capacidad económica, sobre la tutela dijo que si se interpuso y fue firmada por ella personalmente pero no recordó nada puntual al respecto, dijo que no se enteró por medio de su abogada que se debía pagar un dinero sino por las demás personas que estaban embargadas. A continuación se dio por finalizada la audiencia y fijó fecha para su continuación (fl 113 c.o 1ª instancia). 14.- El 7 de diciembre de 2016 el a quo fijo fecha para la audiencia de Juzgamiento donde compareció la defensora de oficio de la investigada 14.1.- Alegatos de Conclusión: La defensora de la encartada procedió a

ello diciendo que solicitaba que se tuviera en cuenta que la investigada cumplió con su responsabilidad pues efectivamente tramitó el incidente. Resaltó lo manifestado por la quejosa, esto es que por medio de correo electrónico y a través de pantallazos la abogada le informaba sobre el proceso que se llevaba a cabo, de igual forma dijo que la quejosa no entendía pero tampoco le preguntaba sobre ello a la abogada en consecuencia su defendida asumía que con lo que le estaba enviando la estaba informando, frente a la caución expresó que se le informó a la quejosa quien manifestó no tener dinero por haberse generado muchos gastos, y su prohijada no prometió ni garantizó que al proponer dicho incidente se le iba a devolver el inmueble. Coligió que su prohijada si le había informado a su cliente que tenía que pagarse una caución y si bien fue contratada para ese incidente la misma acudió a la tutela para procurar los derechos de su cliente. Solicitando se exonerara de responsabilidad a la encartada El Fallador de Instancia ordenó remitir el expediente a su despacho para proferir el fallo de rigor (fl 114 c.o 1ª instancia). 15.- Mediante certificado No 942260 la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó los antecedentes disciplinarios de la profesional del derecho donde se evidencia ausencia de sanciones. ( fl 115 c.o 1ª instancia). 16.- Mediante fallo del 27 de febrero 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia

SANCIONÓ CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la abogada JOHANA ELENA RESTREPO VANEGAS por las faltas contenidas en los artículos 37 numeral 1 y 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 17.- Allegadas las diligencias a esta Corporación, mediante decisión de 15 de noviembre de 2017 resolvió decretar la nulidad de la actuación a partir inclusive de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 27 de septiembre de 2016, por indebida calificación, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas. (Folio 23 a 38 c.o. 2) 18.- El 2 de mayo de 2019, mediante auto de obedézcase y cúmplase lo ordenado por el superior la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal, fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (Folio 141 c.o) 19.- El 25 de junio de 2019 se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió únicamente la abogada de oficio de la disciplinada, instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 19.1.- Calificación de la Conducta: La Magistrada calificó la conducta en los siguientes términos: Formuló cargos por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el 13 de mayo de 2013 le otorgaron poder a la

abogada para que tramitara incidente de desembargo, prueba de ello fue que lo presentó y le fijaron caución el 18 de julio de 2013 por $13.000.000, y dejo de hacer las actuaciones propias de su encargo, toda vez que no le dio trámite del incidente, conducta calificada a título de culpa. De igual forma consideró que la disciplinada también había incurrido en la falta del artículo 34 literal d) por no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado también a título de dolo. Finalmente le endilgó la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 por cuanto en el correo electrónico del 5 de noviembre de 2014 incurrió en actos injuriosos contra su cliente al indicarle “soy abogada, no bruja… como reza el contrato que es bueno que lo lea. No espere que con honorarios de $700.000 vaya a tener resuelto un problema de $1.000.000.000…aterrice”, conducta calificada a título de dolo. 20.- La Coordinadora de Centro de Servicios Administrativos informó que revisado el sistema no se encuentra que la abogada investigada haya interpuesto acción de tutela. (Folio 153 c.o) 21.- El 15 de julio de 2019, se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento a la cual asistió la defensora de oficio de la disciplinada y el Ministerio Público, una vez instalada la misma la Magistrada corrió traslado para los alegatos finales, lo cual realizó en los siguientes términos: 21.1.- Alegatos Ministerio Público: Frente a la falta de diligencia manifestó

que la misma se encontraría prescrita por cuanto hasta el mes de octubre de 2013 podía adelantar el incidente. Frente al cargo correspondiente de no indicar con veracidad a su cliente consideró que se debía mantener pues estaba demostrada la conducta y además la relación cliente abogada me mantuvo hasta el mes de noviembre de 2014, cuando le fue revocado el poder. Finalmente frente a la falta del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 endilgada en el pliego de cargos manifestó que a su juicio no existían expresiones de injuria contra la hoy quejosa, por tanto debería ser absuelta por dicha falta. 21.2.- Alegatos de la defensora de oficio de la disciplinada: Señaló que con la nulidad deprecada por el Superior se le estaba violando a su defendida el principio de lo no reformatio in pejus, pues la falta por no informar con veracidad la resultas del asunto encomendado debía ser endilgado a título de dolo y no de culpa como se realizó en una primera oportunidad. De otra parte solicitó que en caso de estar demostradas las faltas se tuviera en cuenta que su prohijada carece de antecedentes disciplinarios y además que intentó resarcir el daño cuando elaboró la acción de tutela. (Folio 154 a 155 y cd) DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 29 de julio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia SANCIONÓ CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES y MULTA DE DOS (2) SALARIOS

MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la abogada JOHANA ELENA RESTREPO VANEGAS por las falta contenida en el artículos 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Además, decretó la terminación por prescripción frente a la falta contenido en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y la absolvió por la falta contemplada en el artículo 32 de la misma Ley. Señaló que en efecto referente a la falta contemplada en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007 que con la impresión de los correos electrónicos aportados con la queja era evidente que la abogada no fue honesta con respecto a lo ocurrido en el proceso, puesto que no le expresó que debía pagar una caución para que se le diera tramite al incidente, auto que se notificó el 23 de julio de 2013 aun cuando en esa misma anualidad se comunicó con su mandante el 25 de julio de 2013 donde le informó que se habían concedido unos amparos de pobreza pero omitió decirle que se debía pagar una caución para darle tramite al incidente, así como tampoco que el mismo había sido rechazado mediante auto del 7 de octubre de 2013, finalizando la relación contractual el 13 de noviembre de 2014, encontrando que la abogada le entregaba un informe parcial y no le indicaba lo que en realidad ocurría. Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción impuesta tuvo en cuenta que la encartada no registraba antecedentes disciplinarios, el concurso de faltas, la trascendencia social de la conducta, el

perjuicio causado y la naturaleza culposa de la falta, encontrando que la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de (2) dos meses y multa de dos (2) Salarios Mínimos Legales Vigentes cumplía con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Cuando llegó en una primera oportunidad el expediente a esta Corporación, el 17 de agosto de 2017, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando comunicar a los intervinientes, correr traslado al Ministerio Público y requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- El 4 de septiembre de 2017 se emitió concepto por el Ministerio Público donde se solicitó que se confirmara la decisión de instancia (fls 11 a 13 c.o 2ª instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 668551 del 8 de septiembre de 2017, en el cual informa que la litigante registra como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de (4) cuatro meses en razón a la incursión de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con la sentencia proferida el 24 de febrero de 2017. Así mismo se destacó que no cursaron investigaciones disciplinarias en esta Superioridad por los mismos hechos (fl 14 y 15 c.o. 2ª Instancia). 4.- Esta Corporación, mediante decisión de 15 de noviembre de 2017

resolvió decretar la nulidad de la actuación a partir inclusive de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 27 de septiembre de 2016, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas. (Folio 23 a 38 c.o. 2) 5.- Mediante Constancia Secretarial del 28 de febrero de 2018, pasó el expediente al despacho del H. Magistrado CAMILO MONTOYA REYES, quien presentó su escrito de salvamento el 9 de abril de 2019. (Folio 47 a 48 c.o) 6.- Mediante Constancia Secretarial del 10 de abril de 2019, pasó el expediente al despacho del H. Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, quien presentó su escrito de salvamento el 12 de abril de 2019. (Folio 47 a 48 c.o) 7.- Ingresó nuevamente al Despacho de quien funge como Ponente el 10 de septiembre de 2019. (Folio 3 c.o. 2)

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación y en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02

de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones

de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de la investigada. El Seccional de Instancia acreditó la calidad de la abogada de la investigada JOHANA ELENA RESTREPO VANEGAS mediante el certificado No. 15983-2014 expedido el 27 de noviembre de 2014, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 32108722 y T.P. 135906 (fl. 18 c.o. 1ª Instancia). 3.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó a la abogada JOHANA

ELENA RESTREPO VANEGAS se encuentra descrita en el artículo 34 literal d), de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; 4.1.- De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2

(…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

4 Ver Sentencia C

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