CSDJ - F05001110200020140245201ADJUNTA20200226123846-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140245201ADJUNTA20200226123846-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C. febrero veinte de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación N° 050011102000201402452 01 Aprobado según Acta No. 017 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 28 de febrero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia1, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada NANCY DEL SOCORRO CASTRO RENDÓN, por la comisión de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, omitiendo el deber establecido en artículo 28 numeral 8 ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala Integrada por las H. Magistradas Gladys Zuluaga Giraldo (ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas. Hechos. La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 24 de noviembre de 2014 por el señor LIZARDO ANTONIO RESTREPO PUERTA, contra la abogada NANCY DEL SOCORRO CASTRO RENDÓN, por cuanto no le entregó el dinero cancelado por el Municipio de Medellín a su nombre desde el 8 de mayo de 2014 aunado a que siempre que le preguntaba por el asunto encomendado, le respondía con evasivas.2 Actuación procesal 1.- Calidad de disciplinable. Se encuentra demostrada la calidad de
abogada de NANCY DEL SOCORRO CASTRO RENDÓN, mediante consulta individual en el Registro de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 43.001.289, portadora de la tarjeta profesional N° 55915 del Consejo Superior de la Judicatura.3 2.- Apertura de Proceso Disciplinario. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 13 de enero de 20154, una vez acreditada la calidad de la abogada investigada; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Previa declaratoria de persona ausente y designación de defensor de oficio5, la audiencia de 2 Folios 1-2 c.o. 3 Folio 3 c.o. 4 Folio 4 c.o 1ª Inst. 5 Folios 29, 36 c.o. pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 29 de julio6 y 27 de octubre de 20157, 10 de febrero8, 16 de agosto9 y 21 de septiembre de 201610, donde el Instructor de instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, dando traslado del escrito objeto del proceso y la documental obrante al disciplinado.
3.1. Pruebas recaudadas: Documentales: - Oficio 201600085701 del 19 de febrero de 2016, suscrito por la Subsecretaría de tesorería de Medellín en la que remitió copia de la sentencia por reconocimiento laboral proferida por el tribunal Administrativo de Antioquia en el que se efectuó unos reconocimientos
a favor del señor LIZARDO ANTONIO RESTREPO PUERTA por concepto de acreencias laborales; de igual manera remitió comprobante de pago Nº 901697287 del 8 de mayo de 2014 en que se acreditó la transferencia realizada a la señora NANCY DEL SOCORRO CASTRO RENDÓN a la cuenta DAVIVIENDA Nº 036001035249, por valor de $3.273.810 por concepto de pago de sentencia.11 - Oficio No. 896417 del 14 de agosto de 2015, suscrito por la Dirección de Servicio al Cliente del banco DAVIVIENDA en el que certificó que la 6 Folio 37 y cd c.o. 7 Folio 46 y cd c.o. 8 Folio 56 y cd c.o. 9 Folio163 y cd c.o. 10 Folio 166 y cd c.o. 11 Folios 59-125 c.o. señora NANCY DEL SOCORRO CASTRO RENDÓN posee la cuenta de ahorros Nº 036001035249.12 - Recibo suscrito por el señor LIZARDO ANTONIO RESTREPO PUERTA, adiado 6 de marzo de 2015, por concepto de reembolso de pago de proceso Administrativo de Nulidad y restablecimiento del Derecho Nº 2004-3742, por la suma de $2.128.000 recibidos de la abogada NANCY DEL SOCORRO CASTRO RENDÓN, quedando a paz y salvo por todo concepto.13
Testimoniales: Ampliación y ratificación de queja. El señor Lizardo Antonio Restrepo Puerta en audiencia de pruebas del 29 de julio de 2015, se ratificó de todo lo
expuesto en el escrito inicial y concretó que su inconformidad se basó en que la abogada a pesar de haber recibido el 8 de mayo de 2014 el dinero producto de la sentencia proferida a su favor por el Tribunal Administrativo de Antioquia en donde estuvo como su apoderada, no le informó tal situación, contrario sensu, le indicaba que no había sido cancelada la suma ordenada, y sólo hasta marzo de 2015 después que interpuso la queja disciplinaria, le entregó el dinero referido. 3.2. Versión libre: En audiencia de pruebas del 16 de agosto de 2016, la abogada disciplinada indicó que era difícil ubicar al mandante, debiendo ella afrontar la totalidad de las etapas pre procesales y procesales sin su ayuda, en tanto ella tuvo que recaudar la totalidad de las pruebas para poder presentar la demanda; expuso que descuidó la oficina debido a que su señor padre tuvo una enfermedad grave que debió ser atendida por ella; adujo no 12 folio 45 del c.o. 13 Folio 162 c.o. haberse dado cuenta que le habían realizado la transferencia a su cuenta sino hasta un mes después de haber sucedido, momento en que trató de comunicarse con el quejoso sin éxito, sin intentarlo más debido a la situación familiar que atravesaba por el momento; refirió haber pactado de manera verbal por honorarios en cuantía del el 35% de lo que se recaudara. Refirió que el proceso fue muy demorado, pues habiendo interpuesto la demanda en el año 2004, solo hasta mayo de 2013 se profirió sentencia de segunda instancia por parte del Consejo de Estado Sección Segunda.
Indicó también haber entregado al poderdante el 5 de marzo de 2015, la suma de $2.128.000, suma que resulta de descontar el 35% del dinero pagado por el municipio de Medellín.
4. Calificación Jurídica.
El 21 de septiembre de 201614, el Seccional de instancia luego de hacer un recuento de los hechos y pruebas allegadas al plenario, efectuó la calificación jurídica de la actuación, formulando cargos a la profesional del derecho investigada por la presunta incursión en la falta prevista en los artículos 35 numeral 4 y 34 literal D, de la Ley 1123 de 2007, por faltar al deber contemplado en los numerales 8 y 18 del artículo 28 ibídem, cargos que fueron enrostrados y reseñados por el a quo de la siguiente manera: “Las conductas fueron imputadas a título de dolo; y respecto a la falta a la honradez del abogado, precisó que la profesional del derecho retuvo el mencionado dinero por 10 meses aproximadamente, pues Una vez 14 Folios 166 y cd folio 167. C.o. conoció de la queja y se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional, al día siguiente canceló el dinero. De otro lado, frente a la falta de lealtad con el cliente, se precisó que cuando el poderdante de la jurista encartada le solicitaba explicación e información del referido dinero producto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral 2004-3742 de la Sala de Descongestión — Subsección Laboral del Tribunal Administrativo de Antioquia, le manifestaba que "ese dinero lo empezaban a pagar a
mediados de octubre llevándolo de fecha en fecha, de plazo en plazo hasta que le dijo que el Municipio lo tenía retenido", haciéndole creer tal situación cuando en realidad no era cierto, toda vez que el 7 de mayo de 2014 se lo habían cancelado por medio de la orden de pago Nro. 1200187997 (f. 62 c.o.) mediante transacción a su cuenta de ahorros Nro. 036001035249 del Banco Davivienda S. A. (f. 60 c.o.)….”
5. Pruebas. En la misma audiencia el Magistrado sustanciador abrió el ciclo probatorio y corrió traslado a los intervinientes para que solicitaran pruebas, la disciplinada aportó la siguiente documentación a efecto que fuera tenida como prueba: - Derechos de petición elevados al municipio de Medellín a efecto de obtener documentación para instaurar la respectiva demanda.15 - Copia de constancias de atención médica e historias clínicas del señor Gildardo Elías Castro Rendón.16 15 Folios 168-183 16 Folios 184-234 c.o.
Evacuadas las anteriores pruebas, el seccional de instancia declaró cerrado el debate probatorio y se fijó fecha para la audiencia de juzgamiento.
6. Audiencia de Juzgamiento. Se agotó en sesión del 26 de enero de
2017.17 En esta oportunidad, el Seccional de instancia le concedió la palabra a la disciplinada a fin de que rindiera sus alegatos de conclusión. 6.1 Alegatos de Conclusión. Fueron reseñados por el a quo de la siguiente forma: “La profesional del derecho inculpada fincó su defensa en que era difícil
la comunicación con ella, de un lado por los problemas de salud padecidos por su padre, pues ello le implicaba destinar su tiempo al cuidado de éste, en jornadas continuas diurnos y nocturnos en las distintas instituciones donde le prestaba la atención médica; y por el otro, porque el señor Lizardo Antonio Restrepo Puerta estuvo asunte durante el trámite del proceso, debiendo encargarse de la gestión y sin recibir ninguna colaboración por parte de aquél, asimismo, precisó haber cancelado a su cliente el dinero recibido en virtud de la labor contratada, con sus respectivos intereses (fs. 247 c.o. y Cd).” El instructor de instancia ordenó la remisión del expediente a su despacho para proferir el fallo respectivo. 17 Folio 247 y cd c.o. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia18, profirió sentencia el 28 de febrero de 2017, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada NANCY DEL SOCORRO CASTRO RENDÓN, por la comisión de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, omitiendo el deber establecido en artículo 28 numeral 8 ibídem. Indicó la Sala a quo que existe material probatorio suficiente para demostrar que la abogada NANCY DEL SOCORRO CASTRO RENDÓN apoderó judicialmente al señor Lizardo Antonio Restrepo Puerta, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral 2004-3742 adelantado en la Sala de DescongestiónSubsección Laboral del Tribunal
Administrativo de Antioquia, donde el 7 de marzo de 2012, se profirió sentencia de primera instancia por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir; sentencia confirmada por el Consejo de Estado el 2 mayo del 2013. En virtud de lo anterior, la Alcaldía de Medellín, emitió la Resolución dando cumplimiento a la sentencia judicial y reconoció en favor del señor Lizardo Antonio Restrepo Puerta, la suma de $3.273.810, suma cancelada por medio de la orden de pago No. 1200187997 del 7 de mayo de 2014 a la abogada cuestionada, mediante abono a su cuenta personal No. 036001035249 del Banco Davivienda. No obstante lo anterior, la disciplinable sólo entregó la suma correspondiente a su cliente el “20 marzo del 2015”; motivo por el cual consideró la sala de 18 Folios 254-259 c.o. instancia que la abogada NANCY DEL SOCORRO CASTRO RENDÓN retuvo el dinero recibido en virtud de la gestión encomendada por el término de 10 meses aproximadamente, siendo evidente la configuración de la falta enrostrada en el pliego de cargos, descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. No acogió los argumentos expuestos por la disciplinada en el sentido de que fue difícil la comunicación con el señor Lizardo Antonio Restrepo Puerta para proceder a la entrega del dinero, debido a los problemas de salud de su padre; toda vez que sin desconocer los padecimientos referidos, dicha excusa no la exime de responsabilidad frente al deber de entregar a la menor
brevedad posible los dineros recibidos en virtud de la gestión encomendada, pues retuvo durante diez (10) meses aproximadamente, el capital recaudado por su gestión adelantada al interior del proceso No. 2004-3742; conducta imputa a título de dolo, por cuanto, la abogada, era consiente que al no entregar a la menor brevedad posible el dinero o demorar la comunicación de este, trasgredía los deberes profesionales señalados en el Estatuto Deontológico de la Abogacía. En cuanto al cargo enrostrado por la falta descrita en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, expuso que esta se subsume en el tipo disciplinario enlistado en numeral 4º del artículo 35 ibídem toda vez que la falta de información a su mandante sobre el momento de pago de los dineros productos de la sentencia emitida en favor de éste, sin duda alguna era la forma de demorar la comunicación del recibido de los $3.273.810 en su cuenta No. 036001035249 del Banco Davivienda S. A.; conducta que también describe el tipo disciplinario de la honradez con el cliente. En síntesis, considero el a quo que la falta relacionada con no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, se subsume dentro de la falta a la honradez prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, que en punto a la falta de información oportuna del recibo de los dineros de la gestión, resultaba más específica. En cuanto a la dosificación de la sanción expuso: “… Atendiendo a los principios de necesidad, razonabilidad y
proporcionalidad para la imposición de la sanción disciplinaria y al consultar los criterios señalados en los artículos 41 y 45 de la Ley 1123 de 2007, tales como lo son la gravedad de la conducta y las circunstancias de comisión de la misma, por la naturaleza misma de la falta que se estima en la modalidad dolosa, y el atenuante señalado en el numeral 2 del literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, tal como se demostró en precedencia la profesional del derecho le entregó el dinero recibido a su cliente el 6 de marzo del 2015, es decir, buscó resarcir el daño o compensar el perjuicio causado al señora Lizardo Antonio Restrepo Puerta y además, tal como lo exige la norma en cita, carece de antecedentes disciplinarios, por ello, se le asignará la sanción de CENSURA…” 19 DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a la disciplinada y al Ministerio Público el 4 de abril de 201720; siendo notificadas 19 Folios 259 c.o. 20 Folio 260, 262 c.o. las partes por edicto del 17 de abril de 201721, quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Superioridad, el 5 de mayo de 201722.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura es
competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 28 de febrero de 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada NANCY DEL SOCORRO CASTRO RENDÓN, por la comisión de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por transgredir el deber establecido en artículo 28 numeral 8 ibídem, destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma 21 Folio 265 c.o. 22 Folio 1 c.o. segunda instancia constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la
Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Fines del Grado Jurisdiccional de Consulta.
La Consulta está reconocida como expresión de la potestad pública como grado jurisdiccional, opera como expresión de la soberanía23, de la función pública jurisdiccional o administrativa24 propia del Estado. La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: 23 constitución política – artículo 3°. la soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. el pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la constitución establece. 24 constitución política – artículo 228. la administración de justicia es función pública. sus decisiones son independientes. las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas
prevalecerá el derecho sustancial. los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. constitución política – artículo 116. la corte constitucional, la corte suprema de justicia, el consejo de estado, la comisión nacional de disciplina judicial, la fiscalía general de la nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. también lo hace la justicia penal militar… "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés
de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales....”. (Negrilla y subrayas de la Sala) Debe entonces, el Operador Judicial verificar la legalidad de la actuación procesal y la decisión impartida por el Magistrado de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Caso en concreto.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la sentencia. Las diligencias desarrolladas por el Magistrado de primer grado, respetaron los principios de publicidad y contradicción, al correr traslado de sus pronunciamientos, a través de la notificación de las providencias correspondientes. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
3. De la condición de sujeto disciplinable Se encuentra demostrada la calidad de abogada de NANCY DEL SOCORRO CASTRO RENDÓN, mediante consulta individual en el Registro de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 43.001.289, portadora de la tarjeta profesional N° 55915 del Consejo Superior de la
Judicatura.25
4. Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.
5. De la falta endilgada.
Se sanciona en primera Instancia a la investigada por no haber entregado a su mandante los dineros obtenidos en virtud de la gestión encomendada. Comportamiento éste descrito como falta disciplinaria, en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, así: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibido.” Falta que se acompasa con el deber establecido en el artículo 28-8 ibídem: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…) 25 Folio 3 c.o.
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar
sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago…” TIPICIDAD. La tipicidad de la conducta representa un resultado del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el
contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 26 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 27 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.28 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)29. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito 26 Ibídem. 27 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 28 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 29 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 30. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios31”. Respecto a la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, es evidente que la conducta del abogado investigado está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, en tanto hace referencia a la retención injustificada de dineros, bienes o documentos por parte de un profesional del derecho que pertenezcan al cliente. El tipo disciplinario antes mencionado se configura cuando el abogado no hace entrega de los dineros derivados de la gestión profesional, a cualquier título, a su mandante, pues su obligación es
entregarlos en la menor brevedad posible. 30 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 31 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. De los hechos y las pruebas allegadas al plenario se tiene que la abogada NANCY DEL SOCORRO CASTRO RENDÓN representó judicialmente al señor Lizardo Antonio Restrepo Puerta32 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral 2004-3742 de la Sala de DescongestiónSubsección Laboral del Tribunal Administrativo de Antioquia, donde el 7 de marzo de 2012, se profirió sentencia de primera instancia por medio de la cual se declaró la nulidad del acto administrativo contenido en las Resoluciones No. 556 del 23 de octubre y 628 del 9 de diciembre de 2003, que negó la petición de reconocimiento de la existencia de un vínculo laboral entre el demandante Restrepo Puerta y el demandado Municipio de Medellín, el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir; además se ordenó a dicho Municipio a título de reconocimiento del derecho, pagar el equivalente a las prestaciones sociales que percibía
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