CSDJ - F05001110200020140246001ADJUNTA20190809090233-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140246001ADJUNTA20190809090233-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., julio diez de dos mil diecinueve
Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA
Radicado No. 050011102000201402460-01 Aprobado Según Acta de Sala No. 044 de la fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, el 28 de febrero de 2017, mediante la cual sancionó al abogado PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, como responsable de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de Dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- Por oficio No. 2073 del 27 de octubre de 2014, el secretario de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dio cumplimiento a lo ordenado por la Magistrada Martha Lucia Henao Quintero en el Auto No. 111 del 15 de septiembre de la misma anualidad, donde 1 Sala Dual integrada por las H. Magistradas Gladys Zuluaga Giraldo (Ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas ordeno compulsar copias contra el doctor Pablo Antonio Jiménez
Betancur porque en el escrito de recusación que realizo contra el Juez Segundo de Familia de Medellín, dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria radicado bajo el No. 2014-1397 probablemente faltó al respeto debido a la administración de justicia, al injuriarlo o acusarlo temerariamente e imputarle ignorancia, desatención y desconocimiento de Ia norma. Junto con el auto de compulsa remitió piezas procesales del expediente N° 2014-01397 adelantado en el Juzgado 2° de Familia de Medellín Antioquia con ocasión de la demanda de fijación de alimentos promovida por Pablo Antonio Jiménez Betancur y otros contra Raúl de Jesús Jiménez Betancur, y de la recusación promovida por el disciplinado contra el Juez Jesús Tiberio Jaramillo Arbeláez, consistentes en: - Escrito de demanda de alimentos, presentado por el disciplinado a nombre propio y en representación de la señora Elena de Jesús Jiménez Betancur. - Proveído con el cual el Juez Segundo de Familia en Oralidad rechazó la demanda, por no cumplir con el requisito de la conciliación. - Auto que no acepta la recusación, proferido el 29 de agosto del 2014, por el doctor Jesús Tiberio Jaramillo Arbeláez, Juez Segundo de Familia en Oralidad de Medellín - Proveído emitido por la Sala Primera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, donde declara infundada la recusación y ordena compulsa copias contra el abogado
investigado.2 Actuación procesal. 2 Folios 1-26 c.o. 1.- Calidad de disciplinable: Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BATANCUR, identificado con la cédula de ciudadanía No 8.293.846 y portador de la tarjeta profesional No.88295 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (vigente).3 Así mismo se allegó certificado de antecedentes disciplinarios en la que figura que el abogado PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BATANCUR, registra sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, por incurrir en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, impuesta el 23 de abril de 20144. 2.- Apertura proceso Disciplinario. Verificada la calidad de abogado, con auto del 13 de enero de 2015, se ordenó abrir proceso disciplinario contra el abogado PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BATANCUR, y se fijó como fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional el 12 de marzo de 2015.5 2.1.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Luego de varios aplazamientos6, y previa designación y posesión del defensor de oficio, el 8 de julio de 2015, el Instructor de instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, dando traslado del escrito de compulsa y sus anexos al defensor de oficio del disciplinado; acto seguido se ordenó escuchar en diligencia de versión libre al abogado cuestionado y se fijó fecha para
continuar con la audiencia7. 3 Folio 27 4 Folio 28 5 Folio 30 6 Folios 37, 51 7 Folio 65 y cd folio 66 c.o. 2.2.- Continuación audiencia de pruebas y calificación provisional. En sesión del 9 de diciembre de 2015, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual, ante la no comparecencia del disciplinado a rendir versión libre, el Magistrado instructor declaró cerrada la etapa probatoria y procedió a la calificación jurídica de la actuación disciplinaria.8
3. Calificación Jurídica. En la misma fecha, el Seccional de instancia luego de hacer un recuento de los hechos y pruebas allegadas al plenario, efectuó la calificación jurídica de la actuación, formulando cargos al profesional del derecho investigado por la presunta incursión en la falta al respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas de que trata el artículo 32 de la ley 1123 de 2007, a título de Dolo, posiblemente por haber transgredido el deber consagrado en el numeral 7 del artículo 28 ibídem de la siguiente manera: …”Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas...” En sustento del cargo enrostrado, el a quo una vez realizado el recuento de
las pruebas obrantes en el proceso, refirió que el togado pudo incurrir en esta falta enrostrada toda vez que, si bien los abogados pueden presentar escritos de disenso contra las decisiones adoptadas por los jueces, así como 8 Folio 78 y Cd folio 79. recusarlos, lo cierto del caso es que estos escritos deben ser presentados de manera respetuosa y absteniéndose de realizar afirmaciones injuriosas o temerarias, en el caso en concreto indicó que el abogado al acusar al dispensador de justicia de prevaricador y desconocedor de la ley, debió haber iniciado las acciones pertinentes ante la jurisdicción correspondiente y no hacer estas afirmaciones sin ningún sustento probatorio; aunado a que adujo una enemistad grave que a la postre no se configuró, motivo por el cual se declaró infundada la recusación. Consideró el a quo que el togado con sus afirmaciones pudo desatender el deber profesional del articulo 28 numeral 7 de la ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta prevista en el artículo 32 ibídem, toda vez que el juez en ejercicio de su cargo puede hacer interpretación razonada sin que por ello sea un prevaricador o desconocedor de la norma, ni que se encuentre enceguecido en virtud de la enemistad grave argumentada por el abogado. Expuso que la comisión de esta falta se produjo a título de dolo debido al conocimiento que posee el abogado sobre la ilicitud de su actuar.9 3.1. Pruebas. En la misma audiencia el Magistrado sustanciador abrió el ciclo probatorio y corrió traslado al defensor de oficio del disciplinado quien
solicitó el testimonio del Juez 2° de Familia de Medellín, mismo que fue apoyado por el Ministerio Público; acto seguido el magistrado de instancia rechazó la prueba al considerarla impertinente, inconducente y dilatoria; dando traslado de la decisión a los demás sujetos procesales quienes no interpusieron recurso; motivo por el cual se declaró cerrado el debate probatorio y se fijó fecha para la audiencia de juzgamiento.10 9 Cd folio 79 c.o. 10 Folio 78 y cd
4. Audiencia de Juzgamiento. Se dio inicio el 14 de Julio de 2016; en esta oportunidad, el Seccional de Instancia ante la no comparecencia del disciplinado ni el defensor de oficio por segunda vez, ordenó relevarlo del cargo, compulsar copias a efecto que sea investigado y nombrar nuevo defensor de oficio; en tal virtud suspendió la audiencia y fijó nueva fecha para continuar. 4.1.- Continuación Audiencia de Juzgamiento. El 5 de diciembre de 2016, verificada la asistencia del defensor de oficio la Magistrada instructora11 le concedió la palabra a fin que rindiera sus alegatos de conclusión. 4.1 Alegatos de Conclusión.
El defensor de oficio expuso que al realizar el análisis probatorio del expediente no se encuentra prueba suficiente para declarar en el grado de certeza la responsabilidad del disciplinado, ni mucho menos que éste haya actuado con dolo. Lego de hacer un recuento de la documental obrante en el proceso y que dio origen a la compulsa contra el abogado, indicó que la sola compulsa no comporta los suficientes elementos de convicción que puedan dar al traste
con la presunción de inocencia. Solicitó se absolviera de los cargos endilgados y en consecuencia se decretara la terminación y archivo de las diligencias disciplinarias seguidas en su contra. 11 Gladys Zuluaga Giraldo La instructora de instancia ordenó la remisión del expediente a su despacho para el fallo respectivo. 12 SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante proveído del 28 de febrero de 2017, declaró disciplinariamente responsable al abogado PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR, de la comisión de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y lo sancionó con SUSPENSIÓN EN EL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE
TRES (3) MESES.13
Indicó el Seccional de instancia, que del estudio y valoración de las pruebas allegadas al plenario se encontró probado que el doctor Pablo Antonio Jiménez Betancur el 28 de julio del 2014, presentó demanda de fijación de alimentos en nombre propio y en representación de su hermana, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Medellín, bajo el número 2014-1397. Con auto del 6 de agosto de 2014 se rechazó de plano la demanda, por no cumplir con el requisito de la conciliación; contra la anterior decisión el abogado disciplinado, radicó incidente de recusación contra el Juez Segundo
de Familia, Jesús Tiberio Jaramillo Arbeláez, aduciendo la causal del articulo 150 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos, consistente en “existir pleitos pendientes entre el juez y el incidentante”, agregando además que "tan grave es la enemistad mutua que 12 Folio 122 y cd c.o. 13 Folios 123-128 C.O. ahora AVOCA CONOCIMIENTO en este nuevo proceso, y es_tal su afán de seguir prevaricando , que sin declarase impedido en los términos del artículo 149 del C.P.C. rechaza la demanda desde el primer auto, ignorando o desatendiendo el artículo 35 de la Ley 6 40 de 2001 "Entonces, o no conoce la norma que esgrime para rechazar, o no leyó el MEMORIAL DE MEDIDAS CAUTELARES. dado que la enemistad lo enceguece” (subrayas propias); el Juez Segundo de Familia por auto del 29 de agosto de 2014, declaró infundada la recusación al considerar que a pesar de las mal intencionadas manifestaciones del abogado inculpado y las sendas quejas disciplinarias formuladas mutuamente no resulta plausible pregonar una enemistad grave, como la plantea el memorialista; señaló además que tampoco las expresiones y aseveraciones injuriosas y calumniosas, expresadas por el abogado, tienen la fuerza suficiente para generar un interés directo o indirecto en las diversas decisiones que eventualmente deben adoptarse con ocasión del presente asunto, pues ni si quiera han alcanzado hasta ahora generar esa manifiesta "enemistad grave" y remitió las diligencias al
superior jerárquico para Io de su competencia. La Sala Primera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín con proveído del 15 de septiembre del 2014, indico que el simple pronunciamiento de rechazo de la demanda, por no cumplir con el requisito de conciliación para iniciar el respectivo proceso verbal sumario de fijación de cuota alimentaria, de manera alguna puede configurar la causal invocada por el abogado; indicando desconocer cuál fue el proceso que originó la presunta enemistad grave, pues el abogado señaló varios procesos sin probar los hechos denunciados. Expuso el Seccional de instancia que conforme el material probatorio obrante en el plenario, se demostró que el doctor Pablo Antonio Jiménez Betancur incurrió en la falta imputada en el pliego de cargos, pues si bien es cierto, la legislación anuncia las causales de impedimentos y recusaciones como mecanismos previstos en el orden jurídico para garantizar el principio de imparcialidad del funcionario Judicial, cuyo fundamento constitucional se encuentra en el artículo 29 de la Constitución, y en los convenios internacionales sobre derechos humanos aprobados por el Estado Colombiano, no es menos cierto, que dichos escritos deben realizarse dentro del respeto debido a la administración de justicia, máxime cuando quien eleva los memoriales es una persona docta en derecho. Indicó además que el abogado bien pudo controvertir la legalidad del auto por el cual se dispuso el rechazo de plano de la demanda con la elegancia Juris que debe caracterizar a todo profesional del derecho, toda vez que
expresiones como "afán de seguir prevaricando, (…) ignorando o desatendiendo (…) o no conoce la norma que esgrime para rechazar, o no leyó el MEMORIAL DE MEDIDAS CAUTELARES, dado que la enemistad lo enceguece” refuerzan la materialidad de la falta imputada Rechazó el argumento presentado por el defensor de oficio, al señalar que no hay suficiente material probatorio para desvirtuar la presunción de inocencia de su prohijado, toda vez que si existe bastante respaldo probatorio para predicar la responsabilidad disciplinaria del doctor Pablo Antonio Jiménez Betancur, el que se contrae al memorial donde éste en su doble condición de apoderado y parte impetró incidente de recusación contra el precitado funcionarlo, invocando la causal establecida en el numeral 6 del artículo 150 del C.P.C., escrito donde se condensaron las expresiones constitutivas del trato injuriante y calumniosos emitido en contra del juez; que en sentir de la Sala es el documento que dio cuenta de la materialidad de la falta, y aunado a otros elementos probatorios completaron el mérito sustancial para predicar la responsabilidad del disciplinado. En el tópico de culpabilidad consignó la Sala de Instancia que resulta evidente que el abogado disciplinado es persona con capacidad de comprender la ilicitud de su proceder y de auto determinarse respecto de dicha comprensión, a quien válidamente puede elevársele juicio de reproche en sentido Jurídico disciplinario, en tanto no ajustó su comportamiento al mandato legal, pudiendo hacerlo. Adujo el a quo que, la conducta se realizó a título de dolo, en el entendido
que el profesional del derecho está compelido a obrar dentro de toda actuación con mesura, seriedad, ponderación y respeto sumo frente a todos los intervinientes dentro del proceso, deber apenas consonante con el dictado de sumisión a la dignidad humana que se hace constitucionalmente; motivo por el cual se reprocha al abogado, cualquier proceder que se divorcie de los propósitos del proceso en que intervenga para conducir a la deshonra, ultraje o agresión de los intervinientes. Resultando evidente que el abogado tenía el conocimiento de estar infringiendo un deber aunado a su voluntad de desconocerlo. Refirió la Sala de Instancia que existió certeza que el doctor Pablo Antonio Jiménez Betancur conoció y quiso materializar Ia conducta sancionable, situación suficiente que acreditó el carácter doloso de la misma y, por consiguiente justificar el reproche disciplinario que hizo el Juez Colegiado al togado investigado. En cuanto a la antijuridicidad, expuso el a quo que el togado cuestionado vulneró injustificadamente, el deber profesional previsto en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto quedó absolutamente demostrado que el profesional del derecho injurió al doctor Jesús Tiberio Jaramillo Arbeláez, Juez Segundo de Familia en Oralidad de Medellín, a través del memorial adiado el 12 de agosto del 2014, mediante cual radicó incidente de recusación contra el precitado funcionario, el que sustentó en el numeral 6 del artículo 150 del C. P, C. con las consignas ya referidas. En lo pertinente a la sanción impuesta expuso que atendiendo a los
principios de necesidad, razonabilidad v proporcionalidad para la imposición de la sanción disciplinaria y al consultar los criterios señalados en los artículos 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, tales como la modalidad de la conducta disciplinaria cometida por el abogado Pablo Antonio Jiménez Betancur la cual es eminentemente dolosa; así como, registrar antecedentes disciplinarios inclusive por la misma falta que fue llamado a juicio, y a la función social de la profesión, sancionó al abogado con TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, en difuso escrito el abogado disciplinado interpuso recurso de apelación el 9 de abril de 2017, aduciendo:
…”1°.- EXTRAÑA IGNORANCIA DEL PRINCIPIO JURIDICO QUE
VIENE DEL DERECHO ROMANO Y QUE SE APRENDE EN LA
UNIVERSIDAD EN PRIMERO DE DERECHO, ES DECIR, EL
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM.
En memorial de Marzo 30 del presente año, presentado para el Radicado 2015-0639, cuya copia adjunto, dado que hace referencia a un proceso Disciplinario doble con el presente, con fines nocivos al suscrito Apoderado, es decir DE ABUSO DE PODER, fui claro en solicitar el archivo de dicha investigación, y así sea que el memorial iba dirigido para dicho radicado, la Ponente ha debido averiguar en el sistema, como lo he hecho, a fin de no entrar en duplicidad de investigaciones Disciplinarias, más aún, para evitar suspicacias que pudieran poner en
duda su honestidad y ética judicial 2°.- En tal sentido, la presente investigación es violatoria del DEBIDO PROCESO, que es garantía Constitucional y Legal, para cualquier ciudadano, aún para los Abogados perseguidos mediante intrigas que dejan mucho que desear sobre la imparcialidad y honestidad judicial. 3°.- La investigación pugna con el Artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, dado que para este caso, NO SOY SUJETO DISCIPLINABLE, motivo suficiente como para haber recluido la misma. 4°.- NON BIS IN IDEM: Aparte de este postulado de Derecho Romano, existe otro de carácter Constitucional y legal, que prohíbe investigar dos veces la misma conducta, y para el caso sub lite, ya existe otra investigación entre las mismas partes, con Radicado 2015-0639: De Oficio. Juzgado Penal Santuario, es decir, que tanto por respeto al debido proceso y ECONOMIA PROCESAL, lo indicado era precluir ambas investigaciones, y compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación, y aún a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a fin de que se investigue la conducta Punible de quien promueve investigaciones dobles. 5°.- Contra el Quejoso Juez Penal del Circuito de El Santuario, he promovido sendas investigaciones Disciplinarias, Radicada el 18 de Agosto de 2015 en esta misma Sala, misma que aparentemente se encuentra ENGABETADA; La denuncia Penal por Prevaricato, abuso de Autoridad, fue Radicada en la Fiscalía con el número de Radicación 2015-0370962672, (…)
6°.- LA ACCION DE TUTELA QUE GENERO SENDAS
INVESTIGACIONES DISCIPLINARIAS: Respecto al Quejoso, informo AL Superior, que la ACCION DE TUTELA que generó esta Queja, se interpuso por todos los herederos a los que el Municipio de El Santuario les usurpó una residencia, adjudicada en proceso de Sucesión; El quejoso Juez, no admitió a varios de los Accionantes por carencia de Poder, motivo por el cual, se interpuso nuevamente por quienes no fueron tenidos como accionantes por dicho Juez, y el Tribunal Superior de Antioquia, le dijo tajantemente a dicho quejoso Juez, que no existía ningún abuso del Derecho, ni conducta reprochable, Las Pruebas, las he adjuntado en el Radicado 2015-0639 junto con el memorial que anexo a este recurso, Si el Quejoso Juez tuvo la honestidad de enviar la totalidad del expediente de ambas Tutelas en 1ª y 2ª Instancia, podrá la Honorable Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, destapar la verdad real.
En resumen, comedidamente solicito a la Honorable Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, REVOCAR EL FALLO, proferido en doble investigación sobre los mismos hechos, dado que frente a una investigación imparcial y correcta, que respete el Estado de Derecho y la Legalidad, es el Quejoso Juez de El Santuario y la Sala Disciplinaria de Antioquia, quienes deben responder Penal y Disciplinariamente ante las Autoridades competentes, dado que la Sala Penal del Tribunal de Antioquia, me dio la razón y desautorizó al Quejoso Juez de El Santuario, quien debió repetir la Tutela, para insistir en su
DENEGACION DE JUSTICIA…”14
Concesión del recurso de apelación. El a quo, con auto del 27 de abril de 2017, concedió el recurso y ordenó enviarlo a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad del disciplinado. 15 CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, 14 Folios 136-137 c.o. 15 Folio 144 c.o. de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de
primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe únicamente a los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante16. Asunto a resolver. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR, contra la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 28 de febrero de 2017, en la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, como responsable de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de Dolo, normativa que establece: …”Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas...”
El argumento esgrimido por el apelante se centra en que por estos mismos hechos, ya está siendo investigado dentro del proceso N° 2015-0639, en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, motivo por el cual solicitó la aplicación del principio “NON BIS IN ÍDEM”. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Expone el togado que entre el proceso que aquí se ventila y el proceso 20150639, existe identidad de partes, en cuanto el quejoso es el Juez Penal de Santuario, y la causa que originó el proceso es la acción de tutela impetrada ante ese despacho judicial. De conformidad con lo anterior debe analizarse la falta endilgada al profesional del derecho, contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2017, según la constituye falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas. Del principio de NON BIS IN ÍDEM Expuso el apelante que, el 30 de marzo de 2017, puso de presente al Seccional de instancia que en su contra se estaba adelantando el proceso disciplinario 2015-0639, y que por tanto la magistrada ponente “ha debido averiguar en el sistema, a fin de no entrar en duplicidad de investigaciones disciplinarias…”
1. Dado que la solicitud del abogado disciplinado se presentó con posterioridad a haberse proferido el fallo de primera instancia, no le era dable a la Sala hacer pronunciamiento alguno, toda vez que su competencia termina precisamente con el fallo de primera instancia tal
y como lo establece el artículo 102 de la Ley 1123 de 2007: …”ARTÍCULO 102. INICIACIÓN MEDIANTE QUEJA O INFORME. La queja o informe podrá presentarse verbalmente o por escrito, ante las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional o Superior de la Judicatura, o ante cualquier autoridad pública, en cuyo caso la remitirá de inmediato a la Sala competente en razón del factor territorial. La actuación en primera instancia estará a cargo del Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura que le haya correspondido en reparto hasta el momento de dictar sentencia, determinación que se emitirá por la Sala plural respectiva…” (subrayas propias) Ahora bien, es necesario determinar si, efectivamente, se presentó una vulneración de la garantía al non bis in ídem del accionante, al haber sido objeto de juzgamiento su conducta en el presente proceso disciplinario, por cuanto según él por idénticos hechos a los que fueron objeto de investigación y sanción, está siendo investigado en el proceso disciplinario con radicado 2015-0639. Con relación al alcance del principio de non bis in ídem, ha señalado la jurisprudencia constitucional, lo siguiente: “El principio non bis in ídem no es solo una prohibición dirigida a las autoridades judiciales con el fin de impedir que una persona ya juzgada y absuelta vuelva a ser investigada, juzgada y condenada por la misma conducta. También es un derecho fundamental que el legislador debe respetar. Una norma legal viola este derecho cuando permite que una persona sea juzgada o sancionada dos veces por los mismos hechos. Dicha permisión puede materializarse de diferentes formas, todas
contrarias a la Constitución. De tal manera que la única forma en que el legislador viola dicho principio no se contrae a la autorización grosera de que quien hubiere sido absuelto en un juicio penal puede volver a ser juzgado exactamente por la misma conducta ante otro juez nacional[20] cuando un fiscal así lo solicite, mediante una acusación fundada en
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