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CSDJ - F05001110200020140246501ADJUNTA20150203094536-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020140246501ADJUNTA20150203094536-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Quince (2015) Proyecto registrado el 27 de enero de 2015 Aprobado según Acta Nº 004 de la fecha.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado Nº. 050011102000201402465 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 9 de diciembre de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, NEGÓ la acción de tutela promovida por el señor HUGO ALBEIRO RODRÍGUEZ CÓRDOBA actuando como agente oficioso de su menor hija, Ana María Rodríguez Tamayo contra el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación –ICFES-. HECHOS Fueron resumidos por la Sala de primera instancia, en los siguientes términos: “Manifestó el accionante que su hija de 16 años, ANA MARÍA 1 Siendo Ponente el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, integrando Sala con la doctora Claudia Rocío Torres Barajas. RODRÍGUEZ TAMAYO, estudiante de grado 11 del Colegio Tercer Milenio Ubicado en Caldas, Antioquia, presentó sin novedad las pruebas Saber 11 el pasado 3 de agosto, sin embargo el 10 de octubre siguiente no fueron publicados sus resultados, al indagar por intermedio del colegio y por

comunicación del ICFES se enteró que dicho informe de resultados estaba suspendido por un mes debido a que se había dado inicio a una averiguación preliminar por presunta copia de 1042 evaluaciones, dentro de las cuales se encontraba la de la menor, término que se prorrogó hasta el 14 de noviembre del año en curso, sin que se hubiera definido la situación a la presentación de la tutela. Indicó que la estudiante no pudo continuar con sus procesos de inscripción a la educación superior en el Politécnico Jaime Isaza Cadavid y en la Universidad La Sallista ya que es requisito necesario para ello, presentar los resultados de las pruebas, por lo que consideró se vulneran sus derechos fundamentales y solicitó tutelar a su favor, ordenar la expedición de los resultados en una fecha y hora concreta. Pidió se decretara medida provisional, para que se ordenara a la Entidad accionada que se suministrara el resultado de las pruebas Saber 11 de su hija”. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 27 de noviembre de 2014, el Magistrado Ponente avocó el conocimiento, negó la medida provisional solicitada y dispuso integrar el contradictorio. En el trámite de la acción, intervinieron las siguientes entidades: - El Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, indicó que mientras no se acrediten con el resultado de las pruebas de Estado, sus conocimientos y competencias en la educación media, no es posible acceder a la educación superior ni en esa Instituciòn ni en ninguna otra. - El ICFES señaló que no ha vulnerado los derechos de la menor y que las medidas adoptadas para la protección de la transparencia, validez y

confiabilidad del Examen ICFES SABER 11 cuestionados por el accionante, se encuentran ajustados a derecho y fueron adoptadas en ejercicio de las atribuciones legales asignadas a esa Institución en el marco de sus competencias, con absoluto respeto de las garantías y derechos fundamentales de los usuarios, tal como lo faculta la Ley 1324 de 2009, según la cual, cuando se compruebe fraude, copia, suplantación o sustracción de material en los exámenes de Estado, serán sancionados, “previo un procedimiento que respete las reglas del Código Contencioso Administrativo para las actuaciones administrativas, con la anulación de los resultados, invalidación de los mismos e inhabilidad para la presentación del examen por un período entre 1 y 5 años”. En este orden de ideas, reseñó que la Resolución No. 000187 de 2013 establece como medida provisional, la suspensión de la publicación de los resultados y que hay 1041 casos que se encuentran bajo actuación administrativa, mediante auto de apertura de averiguación preliminar del 10 de octubre de 2014. Tal proveído no se notificó a la hija del accionante, por cuanto todavía no se encuentra vinculada a la actuación, esta etapa es de depuración de información y además, contra el mismo no procede recurso alguno. Indicó que el 18 de noviembre de 2014, se ordenó el archivo de la averiguación preliminar a 854 evaluados de los 1041 indagados, entre los que no se encuentra la hija del accionante. Señaló que el paso a seguir respecto a ella, es expedir el auto que ordena la

apertura de actuación administrativa, dentro del término estipulado en el artículo 52 del Código Contencioso Administrativo, así como la notificación personal, luego se le concederá un plazo de 15 días para presentar alegatos y solicitar pruebas y seguir con la actuación, hasta la expedición de la Resolución Final. Finalmente, aclaró que “hasta el momento la hija del accionante ha estado informada y notificada en debida forma, sobre los motivos determinantes de la averiguación preliminar que se adelanta, advirtiendo que el trámite al cual se le vincula esta, regida por las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), dicha información se ha comunicado a los datos de contacto reportados por la menor al momento de hacer la respectiva inscripción de la Prueba SABER 11 2014-2 y se le comunicarán las demás etapas procesales”. - El Ministerio de Educación Nacional, solicitó ser desvinculado de las presentes diligencias. - La Corporación Universitaria La Sallista indicó que no ha vulnerado derecho alguno a la hija del accionante. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferido el 9 de diciembre de 2014, en el cual se resolvió NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor HUGO ALBEIRO RODRÍGUEZ CÓRDOBA, actuando como Agente Oficioso de su menor hija Ana María Rodríguez Tamayo contra el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación, al considerar que a la joven “no se le ha vulnerado sus derechos fundamentales por parte del ICFES, ya que se le ha enterado del trámite

adelantado en su contra y en el que tendrá la facultad de defenderse, además la suspensión de la publicación del resultado de la prueba no torna irregular el actuar de dicha entidad ya que precisamente es una facultad otorgada para este tipo de eventualidades…”. IMPUGNACIÓN Notificada la parte accionante, interpuso la respectiva impugnación insistiendo en que no se puede supeditar el goce efectivo de los derechos fundamentales de una menor de edad, al trámite de un proceso administrativo sancionatorio, por lo que solicita la revocatoria del fallo de primera instancia y se ordene a la entidad accionada a que publique los resultados de las pruebas SABER 11 de su menor hija. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 10 del Decreto 2591 de 19912, establece que la acción de tutela puede ser promovida por la persona vulnerada o amenazada en sus 2 “ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales” (resaltado nuestro). derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Señala también que podrán ejercer la acción el Defensor del Pueblo y los personeros municipales y contempla la figura de la Agencia

oficiosa, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, exigiendo dos condiciones: que el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa y, cuando tal circunstancia ocurra, que se manifieste expresamente en la solicitud. La Corte Constitucional en sentencia T-531 de 2002, señaló cuatro situaciones en las que se considera que existe legitimación para la promoción de la acción de tutela: “(…) En este orden de ideas la Sala pasará a señalar las referidas posibilidades: (i) la del ejercicio directo de la acción. (ii) La de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo). Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso (…)”3. De tal forma que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o del ejercicio de la acción por persona distinta del directamente afectado, con el cumplimiento de los presupuestos de las restantes posibilidades señaladas. En el caso que ocupa la atención de la Sala se observa que el escrito de tutela fue presentado por el señor HUGO ALBEIRO RODRÍGUEZ CÓRDOBA, padre de la menor Ana María Rodríguez Tamayo, quien según 3 Mag. Ponente Eduardo Montealegre Lynett la fotocopia de la tarjeta de identidad que obra en el plenario, nació el 2 de

diciembre de 1997, es decir, tiene 17 años de edad, razón por la cual, su padre está legitimado para actuar en su nombre en las presentes diligencias. Asunto concreto. Procede la Sala a establecer si el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior –ICFES-, vulneró los derechos fundamentales de la menor Ana María Rodríguez Tamayo al ordenar la suspensión de la publicación de los resultados de la Prueba SABER 11 presentada en el segundo semestre del año 2014, como medida provisional, en una actuación administrativa que sigue en su contra por presunto fraude. Características de la Acción De Tutela. Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de

defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. Así las cosas, es evidente que la pretensión evidentemente tiene otro mecanismo de protección judicial, diseñado para hacer cumplir la ley y de contera, los derechos fundamentales de las personas, tal como lo pregona el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el actor puede demandar la respuesta dada por la entidad accionada, contenida en el Oficio 1210 del 16 de octubre de 2014, por medio del cual, se le informó lo siguiente: “De conformidad con lo mencionado en su escrito, dentro de los controles posteriores a la aplicación de la prueba, la Dirección de evaluación del ICFES, informó que una vez revisado su examen y comparado sus cadenas de respuestas se observan respuestas inusualmente coincidentes con otros participantes de la prueba. Conforme a lo anterior, la Oficina Asesora Jurídica, emitió el 10 de octubre de 2014, el auto de averiguación preliminar, con el fin de hacer un nuevo análisis de las anormalidades encontradas, otorgándose un plazo que finaliza el próximo 10 de noviembre para que la Dirección de Evaluación depure la información y rinda un informe detallado de las posibles anomalías, decisión que fue remitida al correo electrónico reportado el día de la inscripción luisa-cora@hotmail.com;

anakis94@hotmail.com. En contra de los examinados que continúen bajo sospecha de fraude, se emitirá la respectiva resolución de apertura de investigación con el fin de hacerse parte en la actuación y expresar su versión de los hechos… El ICFES con la finalidad de comunicar la apertura de la actuación administrativa si a ello hubiere lugar enviará y comunicará la apertura de la actuación administrativa si a ello hubiere lugar enviará y comunicará en el momento procesal oportuno a cada una de las personas involucradas el inicio de la actuación administrativa o el archivo de las diligencias de acuerdo con el material probatorio que sea remitido. En todo caso, los escritos que se han recibido con anterioridad a la apertura oficial de la actuación administrativa, serán tenidos en cuenta por ésta oficina Asesora en la medida que proporcionen suficientes elementos de juicio para esclarecer los hechos objeto de investigación. Hasta tanto no exista una decisión que le impida presentarse a alguna convocatoria o prueba, usted es libre de hacerlo cuando lo estime conveniente”. Determinación que fue comunicada a la hija del actor, mediante correo electrónico, remitiéndole además copia del auto de averiguación preliminar. Actuación a la que el accionante no ha acudido, pues tal como lo aceptó en el libelo inicial, se ha limitado a esperar la decisión del caso por parte de la institución accionada. En estas condiciones, la discusión de autos, cuenta con vías de resolución judicial propias, por lo que la tutela no es la única alternativa posible, puesto que el actor cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y es allí, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que debe argüir

las inconformidades propuestas ahora en sede de tutela. Aunado a lo anterior, una vez el accionante o su hija sean vinculados formalmente a la actuación administrativa, podrán hacer uso de las herramientas que el ordenamiento jurídico les concede para ejercer su derecho de defensa (alegatos, solicitud de pruebas, etc) y lograr que su pretensión sea acogida, es decir, que se entreguen los resultados de la prueba presentada. Siendo este otro mecanismo idóneo para lograr la protección de los derechos de su menor hija. Con todo y lo anterior, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que si la tutela se presenta con el fin de precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez de tutela puede admitirla de manera transitoria, mientras el asunto es resuelto por la jurisdicción competente. Para dicha Corporación, un perjuicio es irremediable si involucra la existencia de un grave detrimento del derecho fundamental, cuya seriedad exige de medidas de neutralización urgente e impostergable4: “(…) 5.- El perjuicio irremediable y sus alcances La Carta Política (art. 86 inc. 3o.) establece como requisito sine qua non para que proceda la acción de tutela, el que no exista otro medio de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. Visto está que en el presente caso -al tener que protegerse un derecho que ha sido vulnerado por la actividad de una autoridad pública-, no procede la acción popular como "otro medio de defensa judicial". Con todo, esta Sala estima

indispensable analizar brevemente el tema del perjuicio irremediable.) El género próximo es el perjuicio; por tal, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, ha de entenderse el "efecto de perjudicar o perjudicarse", y perjudicar significa -según el mismo Diccionario- "ocasionar daño o menoscabo material o moral". Por tanto, hay perjuicio cuando se presenta un daño o menoscabo material o moral injustificado, es decir, no como consecuencia de una acción legítima. La diferencia específica la encontramos en la voz "irremediable". La primera noción que nos da el Diccionario es "que no se puede remediar", y la lógica de ello es porque el bien jurídicamente protegido se deteriora irreversiblemente hasta tal punto, que ya no puede ser recuperado en su integridad. Por ello se justifica la indemnización, porque es imposible devolver 4 Sentencia T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa o reintegrar el mismo bien lesionado en su identidad o equivalencia justa. La indemnización compensa, pero no es la satisfacción plena de la deuda en justicia. Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad

de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral. Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A). El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se

puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en

la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio (…)”. Descendiendo al caso sub examine, como se dijo la acción de tutela no es el mecanismo procedente para resolver el asunto puesto de presente, pues para ello cuenta con la herramienta que el ordenamiento jurídico contempla para discutir y decidir este tipo de situaciones, como lo es la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o el ejercicio del derecho de defensa y contradicción al interior de la actuación que adelanta el ICFES. Sin que tampoco sea procedente este mecanismo excepcional, de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, pues si bien es cierto, la

menor hija del actor no puede iniciar sus estudios superiores, ya que los resultados de la prueba de Estado, constituyen requisito sine qua non para ello, lo cierto es que la entidad accionada está adelantado una investigación por un presunto fraude, en pleno ejercicio de las facultades otorgadas por la ley y siguiendo los lineamientos previstos para ello. Al respecto, se tiene que efectivamente la Corte Constitucional ha dado una especial protección al derecho a la educación, resaltando la importancia de la protección de esta garantía, puesto que es un factor determinante para el desarrollo social e individual. Se ha indicado que a través de este derecho se materializa al acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura intrínsecos al ser humano. No obstante, el ICFES está facultado para anular los exámenes que presenten las irregularidades establecidas en la ley, permitiéndole, de forma autónoma, controlar y sancionar conductas irregulares relacionadas con el examen de Estado para que los resultados sean transparentes, recalcando claro está el respeto al debido proceso administrativo, precisamente por las implicaciones que conlleva su labor. Al respecto, la Corte Constitucional ha dejado claramente establecidos unos postulados o requisitos que debe cumplir la entidad accionada para cumplir con lo previsto en el artículo 29 Superior, tales son: “(i) La comunicación formal de la apertura del proceso investigativo a la persona a quien se imputa la conducta irregular, en otras palabras, que el investigado se entere materialmente de la averiguación que se adelanta en su contra, o que quede constancia de que se intentó hacerlo por un medio eficaz para el caso concreto.

(ii) La formulación de los cargos imputados, siempre y cuando en ella conste de manera clara y precisa la conducta, la sanción a que esta conducta podría dar lugar y la indicación de la normativa que establece la falta; (iii) La exhibición y fundamentación de todas y cada una de las pruebas que den lugar a los cargos formulados; (iv) La delimitación de un término durante el cual el acusado pueda ejercer su defensa, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentarla; (v) La ponderación e implementación de una sanción proporcional a los hechos que motivaron la irregularidad; (vi) El pronunciamiento mediante acto administrativo motivado y congruente; (vii) La notificación del acto administrativo que impone la sanción o inhabilidad; (viii) La posibilidad de que el investigado pueda controvertir, mediante los recursos y mecanismos de defensa pertinentes, todas y cada una de las decisiones del Icfes que lo afecten; (ix) La presunción de inocencia durante el proceso investigativo; y (x) Todo tipo de actuación garantista que en forma efectiva proteja el derecho al debido proceso del investigado. Sumado a lo anterior, en la ponderación de la instauración de la sanción, para que la misma sea proporcional se debe tener en cuenta, entre otros factores: (a) la edad del implicado y por ende su grado de madurez sicológica; (b) el contexto en que se cometió la falta; (c) la gravedad de la irregularidad; (d) la existencia o no de medidas de carácter preventivo; (e) los efectos prácticos que la imposición de la

sanción va a traerle al examinado para el presente y futuro educativo…”5 En consecuencia, hasta este momento no se ha demostrado que el ICFES esté desconociendo el debido proceso de la hija del accionante, pues se encuentra surtiendo una actuación conforme a los parámetros previstos en la ley y por ende, no puede considerarse perjuicio irremediable, las consecuencias causadas por una acción legítima, pues el daño debe ser injustificado. Por lo expuesto en precedencia, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 5 Sentencia T-188/10. Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio PRIMERO.- REVOCAR el fallo impugnado que Negó la acción de tutela presentada por el señor HUGO ALBEIRO RODRÍGUEZ CÓRDOBA en representación de su menor hija Ana María Rodríguez Tamayo, para en su lugar, DECLARARLA IMPROCEDENTE, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. SEGUNDO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la Secretaría Judicial de esta Sala REMITIRÁ el presente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA

Magistrado PATIÑO Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., febrero 23 de 2015

Magistrada Ponente: Dra. María Mercedes

López Mora.

Asunto: Impugnación Sentencia Primera Instancia – Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que negó acción de tutela contra el ICFES.

Decisión: Revocó el fallo impugnado y declaró improcedente el amparo tutelar.

Radicación N° 050011102000201402465 01 Aprobado según Acta de Sala N° 4 de enero 28 de 2015. De manera comedida me permito expresar las razones por la cuales SALVÉ EL VOTO en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión adoptada por la Sala Nro. 4 en la sesión del día 28 de enero de 2015, Acta N° 04, en el sentido de: “PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado que Negó la acción de tutela presentada por el señor HUGO ALBEIRO RODRÍGUEZ CÓRDOBA en representación de su menor hija Ana María Rodríguez Tamayo, para en su lugar, DECLARARLA IMPROCEDENTE, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.” Los hechos objeto de la acción constitucional, se contraen a la presunta vulneración por parte del ICFES, de los derechos fundamentales a la educación,

debido proceso, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, dignidad humana, mínimo vital y derechos de la menor Ana María Rodríguez Tamayo, al ordenar la suspensión de la publicación de los resultados de la Prueba Saber 11 presentada en el segundo semestre del año 2014, como medida provisional, en una actuación administrativa que sigue en su contra por presunto fraude. La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de decisión proferida el 9 de diciembre de 2014, negó la acción de tutela promovida por el padre de la menor, al considerar que la accionada no había vulnerado derecho alguno toda vez que a la joven se le enteró del trámite adelantado en su contra y en el que tendrá la facultad de defenderse; y la suspensión de la publicación del resultado de la prueba, no torna irregular el actuar de dicha entidad, puesto que se trata de una facultad otorgada para ese tipo de eventualidades. La decisión mayoritaria de la Sala, resolviendo la impugnación a la anterior decisión, es declarar su improcedencia, “…pues para ello cuenta con la herramienta que el ordenamiento jurídico contempla para decidir este tipo de actuaciones, como lo es la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o el ejercicio del derecho de defensa y contradicción

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