CSDJ - F05001110200020140247001ADJUNTA20161013092116-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140247001ADJUNTA20161013092116-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Proyecto Registrado el 04 de octubre de 2016
Magistrado Ponente: Dra. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 93 del cinco (5) de octubre de 2016
Expediente No. 050011102000201402470-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta el fallo proferido el 29 de febrero de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, sancionó con SUSPENSIÓN por el término de CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado JAIRO DE JESÚS MAZO PENAGOS, al declararlo responsable de la comisión de las faltas establecidas en el numeral 1° del artículo 37 y literal D del artículo 34 ambos de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón en Sala con la también Magistrada doctora Claudia Rocío Torres Barajas. Fueron establecidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “el 25 de noviembre de 2014 se radicó en la Oficina de Apoyo Judicial de la Ciudad, la queja suscrita por el señor Guillermo de Jesús Gallego García en contra del abogado en mención por cuanto le otorgó poder
para promover una demanda laboral que correspondió al Juzgado 12 laboral del Circuito de Medellín, con el radicado 2011-49 la cual se presentó el 18 de enero de 2011, sin embargo el proceso fue archivado el 24 de febrero de 2012 por inactividad. Además cuando le preguntó al Jurista por el estado del proceso, le manifestó que todo estaba bien, que entre más tiempo tardara era mejor la indemnización moratoria” (Sic a lo transcrito) ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El doctor JAIRO DE JESÚS MAZO PENAGOS, se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 3.470.557 y con Tarjeta Profesional N°22.071 de C. S. de la J., Igualmente se verificó la ausencia de antecedentes disciplinarios2. Apertura de proceso disciplinario: El Magistrado de primera instancia mediante auto de 13 de enero de 2015, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al abogado inculpado el funcionario instructor profirió edicto emplazatorio y le nombró defensor de oficio. 2 Folio 5 del expediente. Audiencia de pruebas y calificación provisional. La primera sesión de esta audiencia se llevó a cabo el 12 de mayo de 2015, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia del profesional investigado pero si del su defensor de oficio. Con posterioridad a la instalación de la diligencia, el Magistrado Instructor procedió a leer la queja y escuchar su respectiva ampliación por parte del
señor Guillermo Gallego García. Culminada la intervención se procedió al decretó de pruebas entre las cuales se dispuso oficiar al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín para que certifique el estado del proceso 2011-049 determinando hasta cuando actuó el abogado Mazo Penagos. Mediante oficio del 27 de mayo de 2015, la doctora Gloria Patricia Betancurt Hernández, Jueza 12 Laboral del Circuito de Medellín, informó que el proceso 050013105012201100049-00 se encuentra archivado desde el 24 de febrero de 2012, en el cual se le reconoció personería Jurídica al abogado investigado desde el 29 de marzo de 2011. Calificación provisional de la actuación: El 28 de julio de 2015, una vez instalada la audiencia, el Magistrado instructor profirió cargos al profesional investigado por la presunta inobservancia de los numerales 10° y 18º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de las faltas establecidas en el literal d) del artículo 34 y numeral 1° del artículo 37 ibídem. Se le imputó a título de dolo y culpa respectivamente. Lo anterior por cuanto el doctor JAIRO DE JESÚS MAZO PENAGOS, obrando como apoderado del señor Guillermo de Jesús Gallego García tramitó en el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín proceso con el radicado 2011-00049, el cual abandonó produciendo con su indiligencia el archivo de las diligencias el 24 de febrero de 2012. Adicionalmente, según la ampliación de la queja rendida bajo juramento, el togado mintió a su
representado, indicándole 15 días antes de interponer la queja, que el proceso se encontraba en trámite y pronto tendría una decisión favorable. Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo el 5 de octubre de 2015, en la cual el apoderado de oficio del disciplinable rindió sus alegatos de conclusión, manifestando que el proceso se encontraba archivado por inactividad y por lo tanto no se había perdido del todo, pues es posible reactivarlo en cualquier momento. Solicitó en la audiencia tener en cuenta que el quejoso le confirió poder en el mes de mayo de 2015 a otro abogado para continuar su proceso por lo cual considera que no es una conducta de suma gravedad. Finalmente adujo que al disciplinario no se aportó contrato de prestación de servicios por medio del cual se evidenciara la cuantía de los honorarios ni las condiciones de ejecución de la gestión.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 29 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN por el término de CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado JAIRO DE JESÚS MAZO PENAGOS, por la inobservancia de los numerales 10° y 18º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de las faltas establecidas en el literal d) del artículo 34 y numeral 1° del artículo 37 ibídem. Se le imputó a título de dolo y culpa respectivamente Frente a la falta contra la debida diligencia tuvo en cuenta la instancia lo
siguiente: “en virtud de lo expuesto es evidente la falta imputada, por cuanto pese a que el Jurista se comprometió a realizar una gestión no lo hizo, por lo que está probado que no actuó de manera diligente ya que debía realizar la labor encomendada, es decir su actitud fue pasiva, desatendiendo su deber de acompañar diligente y oportunamente el caso de su cliente; tampoco compareció a este proceso disciplinario a presentar sus argumentos de defensa pese a los esfuerzos del despacho y su abogado de oficio. Corolario de lo anterior, resulta innegable la desidia del profesional del Dr. MAZO PENAGOS para el trámite de la gestión encomendada. Obra prueba necesaria y suficiente para endilgar, en grado de certeza, responsabilidad disciplinaria en contra del abogado al hallarlo responsable de la falta a la debida diligencia profesional al dejar de hacer oportunamente la gestión profesional para la cual había sido contratado, sin que a su favor se vislumbre causal alguna eximente de responsabilidad, lo que perite calificar la infracción a título de culpa, ya que no de otra forma se explica el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 N.º 10 de la Ley 1123 de 2007, al abandonar las diligencias propias de la actuación profesional que se le habían encomendado” Ahora bien, en relación con la falta de lealtad con el cliente la primera instancia tuvo en cuenta la ampliación de queja rendida bajo juramento por el señor José Guillermo Gallego García, quien manifestó que el abogado le comentaba que la gestión se encontraba en trámite cuando la realidad de los hechos es que la misma había sido abandonada desde el momento mismo
de la presentación de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19963 y 59 de la Ley 1123 de 20074; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: 3 “Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en
los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 4 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.
Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la
regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán 5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento profesional del abogado JAIRO DE JESÚS MAZO PENAGOS para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no. Del material probatorio obrante en el expediente se observa que el 18 de enero de 2011 el señor Guillermo de Jesús Gallego García confirió poder al abogado MAZO PENAGOS para que en su nombre “instaure proceso ordinario laboral de doble instancia contra la firma “compañía Asesora Silvotecnia S.A.” SILVOTECNIA S.A. cuya sede principal se encuentra en Medellín y su representante legal es el señor Tomás Quevedo Gómez o quie haga sus veces al momento de la notificación de esta demanda, la que va
encaminada a obtener en sentencia que haga tránsito a cosa Juzgada, el reconocimiento y pago a mi favor y en contra del ente demandado, de todas mis prestaciones sociales ocurridas en el lapso comprendido entre el dos (2) de febrero de Dos Mil Seis (2006)al quince (15) de febrero de Dos Mil Siete (2007) a razon de $430,000,000 mensual que constituía el Salario mínimo legal de ese entonces” (folio 88 del expediente) En virtud del encargo encomendado, ese mismo día el togado presentó demanda laboral la cual fue asignada al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 2011-0049, la cual fue admitida mediante auto del 29 de marzo de 2011 al tiempo que se le reconoció personería como apoderado de la parte demandante. Mediante providencia interlocutoria del 24 de febrero de 2012, la Jueza laboral designada archivó el proceso por inactividad del actor aduciendo que “el asunto que nos ocupa integra la carga de negocios inactivos o en suspenso del juzgado y ha permanecido en esta clasificación durante varios meses” (folio 90). Adicionalmente a lo anterior, el quejoso bajo juramento adujo que el togado le comentaba que la gestión iba en buen término y que no se preocupara por la demora en su resolución, pues entre más tiempo pasara favorecía el monto de sus prestaciones. De la falta contra la debida diligencia.
Tipicidad: la primera instancia imputó al profesional del derecho la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de
la Ley 1123 de 2007 que señala:
“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Efectivamente está probado que el abogado investigado pese a tener la facultad de representar al señor Guillermo de Jesús Gallego García mediante la cual instauró demanda laboral ante el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, no realizó ninguna actividad tendiente a cumplir con la totalidad del encargo encomendado por lo que su inactividad al interior del litigio produjo el archivo de las diligencias el 24 de febrero de 2012. Así pues, es claro para esta Sala que atendiendo al material probatorio obrante en el expediente no cabe duda que incumplió el compromiso adquirido, menoscabando los intereses de su poderdante. Por lo anterior, en el presente caso no se presenta mayor dificultad en lo atinente al establecimiento de la tipicidad en la conducta desplegada por el abogado JARIO DE JESÚS MAZO PENAGOS teniendo en cuenta que siendo el apoderado del señor Gallego García en el proceso laboral 20110049 descuidó la gestión al punto de producir su archivo. Ahora bien, en relación con el elemento subjetivo de la falta, el defensor de oficio del abogado investigado en el transcurso de la actuación adujo lo siguiente: (I) la falta no resulta grave en atención a que el archivo de la actuación no comporta la perdida de las pretensiones, pues se puede reactivar en cualquier momento, (II) el quejoso otorgó en el mes de mayo de
2015 le confirió poder a otro profesional del derecho para continuar con el proceso y (III) no se aportó contrato de prestación de servicios por medio del cual se pudiera establecer la forma de ejecución de la gestión y su respectiva remuneración. Frente a lo anterior, esta Superioridad no considera admisible la exculpación rendida por la defensor de oficio, respecto de la gravedad de la falta, toda vez que lo analizado en el presente proceso no es el alejamiento del togado respecto de sus deberes profesionales, en este entendido resulta superfluo si el archivo decretado por el Juez es o no definitivo por cuanto lo realmente verificable es que el togado no atendió con celosa diligencia el asunto encomendado. Preciso resulta entonces resaltar que el archivo es una consecuencia jurídico-procesal de la indiligencia profesional demostrada por el togado. Siendo así, la falta se consuma independientemente del decreto judicial antes mencionado, pues la ausencia de éste ultimo no tiene la entidad jurídica necesaria para desvanecer la falta al deber establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. El análisis anterior es corroborado si en cuenta se tiene que aún cuando no se hubiese decretado el archivo del radicado 2011-00049 el abogado estaría de la misma forma en indiligencia pues nótese que desde la presentación de la demanda no ejecutó ninguna otra actividad, obrando sin la celosa diligencia que prescribe la norma en cita. Consecuentemente, tampoco es admisible como exculpación el haber otorgado poder a otro profesional del derecho, en primer lugar porque dicha revocatoria aunque tácita, solamente se produjo con posterioridad a la
configuración de la falta endilgada, y en segundo lugar, es una opción que la Ley le otorga al poderdante sin perjuicio de desconocerse por ese hecho las actuaciones desplegadas por el anterior profesional del derecho. Por otro lado, si bien es cierto la profesión de abogado comporta obligaciones de medio y no de resultado, esto no significa permitir que el investigado omita realizar su gestión, lo ideal es que los profesionales del derecho utilicen todos los instrumentos jurídicos en defensa de sus clientes. Finalmente, no es relevante la inexistencia del contrato de prestación de servicios pues de la prueba documental obrante en el expediente y que fue relacionada en el acápite correspondiente, evidencia el otorgamiento del poder y el reconocimiento de personería jurídica por parte del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín y por lo tanto son suficientes para comprobar la relación cliente abogado que se configuró en el presente asunto. Desatendidos los argumentos defensivos, la Sala encuentra que el abogado investigado incurrió en la falta contra la diligencia profesional prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, pues injustificadamente descuidó el proceso laboral 2011-00049 y produjo con su desidia el archivo del mismo el 24 de febrero de 2011. De la falta contra la lealtad con el cliente: Tipicidad: También le fue imputada al togado la falta establecida en el artículo 34 literal D) que expresamente señala: ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto
encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; La declaración del quejoso Guillermo de Jesús Gallego García rendida bajo juramento es clara y precisa en manifestar que el togado lo engañó respecto de la gestión encomendada, manifestándole que el proceso estaba en curso cuando realidad había sido archivado desde el 24 de febrero de 2012. En este caso la actuación del togado demuestra un alejamiento injustificado del deber previsto en el artículo 28 numeral 18 de la Ley 1123 de 2007, en tanto que no debió haber mentido respecto de la realidad del proceso, mucho menos mediante dichos mentirosos, prolongando el engaño al que había sido sometido su poderdante. Cuando un profesional del derecho asume la representación de una persona que por su desconocimiento de la disciplina jurídica acude a sus servicios lo mínimo que puede esperar es que el letrado le informe verídicamente sobre el asunto confiado, en este caso el abogado no obro de tal forma, sosteniendo en el tiempo una situación que no se acoplaba con la realidad y por lo tanto perjudicó al señor Gallego García pues desconocía por completo la verdadera evolución del asunto.
Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”6
Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo
expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derecho del sujeto disciplinable, debe transcender igualmente de la simple descripción legal”7 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. 6 Artículo 4 7 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag. 35 y s,s. En este caso, el togado contrarió los deberes de atender con celosa diligencia y lealtad con el cliente respecto de sus encargos profesionales, que se encuentran consagrados en los numerales 10° y 18º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, los cuales tienen correlación directa con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 37 y el literal D) del artículo 34 ambos de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. Lo anterior por cuanto quedó demostrado que el profesional investigado descuidó el proceso laboral 2011-00049 y mintió a su poderdante respecto de la evolución del asunto ocultándole que el mismo había sido archivado desde el 24 de febrero de 2012.
Culpabilidad: en el presente caso, la modalidad de la conducta deviene en
culposa respecto de la falta contra la debida diligencia, toda vez que el abogado incurrió en la falta disciplinaria al no observar el deber objetivo de cuidado, pues se comprobó que negligentemente descuidó la gestión laboral encomendada. No se observa en el disciplinario prueba alguna que demuestre la imposibilidad de un comportamiento diferente por lo que el reproche realizado se encuentra fundamentado. Ahora bien resulta un comportamiento doloso respecto de la falta contra la lealtad con el cliente pues el togado conocedor de la material procesal laboral y de las consecuencias del decreto judicial de archivo, ocultó voluntariamente dicha situación a su poderdante, a quien le rendía informes mentirosos, a sabiendas de que dicho actuar se aleja de una debida representación respecto de su cliente.
Sanción: Esta Sala considera que la imposición de SUSPENSIÓN por el término de CUATRO (4) MESES debe dejarse incólume atendiendo a los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
Se indica que frente a la razonabilidad de la sanción, esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al comportamiento desplegado por el profesional del derecho, según el cual incurrió en falta disciplinaria contra la diligencia profesional, no obstante la carencia de antecedentes disciplinarios y la modalidad culposa de la conducta, hace imperioso partir de la mínima suspensión consagrada en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, no pudiendo se la mínima establecida pues se está en presencia de un concurso de faltas entre ellas una dolosa. Por lo tanto ésta deviene como
proporcional a la entidad del comportamiento desplegado. De la misma manera se considera necesaria por cuanto cumple con prevenir que la conducta negligente del abogado encartado se repita, así mismo influye como medio para disuadir a los demás profesionales del derecho en cometer las aludidas actuaciones. Sobre la relevancia social de la conducta, se observa que la omisión del togado investigado contraría la imagen de la profesión e igualmente quebranta la confianza de las personas en sus apoderados, desacreditándola y generando con ello una grave afectación social. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 29 de febrero de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN por el término de CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado JAIRO DE JESÚS MAZO PENAGOS, al declararlo responsable de la comisión de las faltas establecidas en el numeral 1° del artículo 37 y literal D del artículo 34 ambos de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO. ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO. NOTIFÍQUESE personalmente lo decidido por esta Superioridad al disciplinado y de no ser posible a través de la notificación subsidiaria, en
consecuencia, por la Secretaría, devuélvase el expediente al sitio de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial