CSDJ - F05001110200020140247101ADJUNTA20180706163315-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140247101ADJUNTA20180706163315-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201402471 01 Aprobado según Acta Nº 59 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de marzo de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia1, a través de la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y MULTA equivalente a DOS (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado JOSÉ DARÍO AGUDELO LLANO, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por infringir los deberes contemplados en el artículo 28 numerales 8 y 10, cometida a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Conformada por los Magistrados GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ (ponente) y MARTIN LEONARDO SUÁREZ VARÓN República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 050011102000201402471 01 1.- La presente actuación se inició por queja presentada el 25 de noviembre de 2014, por la señora ELIZABETH CRISTINA URIBE ZAPATA, quien manifestó que contrató al abogado JOSÉ DARÍO AGUDELO LLANO, para que adelantara un proceso de regulación de cuota alimentaria, a favor de su hijo Isaac Ceballos Uribe, en contra del señor Jorge Alberto Ceballos Robledo, indicó que transcurridos varios meses, no vio actividad de parte del letrado, por lo cual le solicitó no adelantar ningún trámite; pese a lo anterior, el profesional del derecho la llamó para solicitarle la entrega del acta de conciliación de alimentos suscrita en la cual se pactó la cuota alimentaria de su menor hijo, para el día siguiente, lo cual era imposible. Manifestó que por esas razones le solicitó al abogado le devolviera los documentos y el dinero en cuantía de $700.000. El abogado le devolvió la suma de $200.000,oo y el restante le manifestó correspondían a sus honorarios por cuanto inició el proceso ante el Juzgado Primero de Familia del Municipio de Bello, y por ello cobró $500.000. Así mismo aportó documentos para que fuesen tenidos como prueba, entre otros, copia de recibos que suman $300.000, de febrero 27 y abril 14 de 2014, escrito del 24 de julio de 2014, mediante el cual el abogado informó al Juzgado 1º de Familia de Bello el cumplimiento de requisitos para admisión de la demanda del proceso radicado 2014-00186, copia del poder otorgado por la señora URIBE ZAPATA al
doctor AGUDELO LLANO y copia del auto del 17 de julio de 2014, mediante la cual se inadmitió la demanda y se concedió un término de 5 días para subsanar (folios 3, 5 a 8 c.o.1ª instancia). República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201402471 01 2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado de JOSÉ DARÍO AGUDELO LLANO, mediante certificado Nº 16221 del 9 de diciembre de 2014, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con cédula de ciudadanía Nº 6787327 y tarjeta profesional Nº 192209, vigente (folio 10 1ª instancia). 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado, se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el abogado JOSÉ DARÍO AGUDELO LLANO en cumplimiento del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, mediante auto Nº 2403 del 10 de diciembre de 2014 por parte del Magistrado Sustanciador, quien a su vez fijó hora y fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (folio 12 c.o. 1ª instancia). 4.- Luego de citar al disciplinado, se fijó edicto emplazatorio fijado y desfijado el 2 y 4 de marzo de 2015 respectivamente, para lograr su comparecencia y notificación (folio 16 c.o. 1ª instancia).
5.- Instalada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 12 de mayo de 2015, se procedió a la calificación de la investigación y formulación de cargos al abogado JOSÉ DARÍO AGUDELO LLANO (folio 18 c.o. 1ª instancia). Situación Fática. Encontró el despacho que el investigado presentó la demanda después de 4 o 5 meses de recibido el poder y no entregó el acta de conciliación original, la cual era indispensable para el proceso alimentario que el abogado República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201402471 01 pretendió adelantar, lo cual demostró una aparente falta de pericia para la prosperidad de la labor encomendada. Formulación de cargos. Se procedió a formular cargos contra el implicado, porque posiblemente pudo faltar al deber consagrado en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual pudo incurrir en la falta consagrada en el artículo 34 literal 1 de la misma ley a título de Dolo y, artículo 37 numeral 1 ibídem a título de Culpa, también que pudo faltar al deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ibídem, por incurrir en las faltas consagradas en los numerales 1 y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título Doloso. 6.- Mediante Auto de Sustentación Nº 1350 del 7 de julio de 2015, se requirió al
abogado para que dentro de los tres días siguientes explique las razones de su inasistencia a la Audiencia de Pruebas y calificación provisional programada para el 23 de junio de 2015 (folio 24 c.o. 1ª instancia). 7.- Se fijó edicto emplazatorio fijado y desfijado el 24 y 28 de julio de 2015 respectivamente, para lograr su comparecencia y justifique su inasistencia a la audiencia (folio 28 c.o. 1ª instancia). 8,- Mediante auto Nº 1685 del 30 de julio de 2015, se declaró persona ausente al investigado y se le designó defensor de oficio (folio 42 c.o. 1ª instancia). 9.- El 13 de agosto de 2015, tomó posesión como defensor de oficio JESUS OCTAVIO CASTILLO SANTOS (folio 49 c.o. 1ª instancia). República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201402471 01 10.- Mediante Auto Nº 1861 del 21 de agosto de 2015, el Magistrado Sustanciador fijó fecha para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (folio 51 c.o. 1ª instancia). 11El abogado disciplinado a través de comunicación sin fecha, presentó excusa de inasistencia a lectura de fallo y anexos (folios 52 a 106 c.o. 1ª instancia). 12.- El disciplinado aportó pruebas documentales (folios 118 a 184 c.o. 1ª instancia).
13.- El 4 de febrero de 2016, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional y se fijó fecha para la presentación de alegatos de conclusión por parte del investigado (folio 185 c.c. 1ª instancia). 14.- El 9 de febrero de 2016, se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, con la presencia del disciplinado y su defensor a quien se les concedió la palabra para que presentaran alegatos de conclusión (folio 186 c.c. 1ª instancia). 15.- El 31 de marzo de 2016, el A quo, procedió a dictar sentencia Nº 017, en contra de JOSÉ DARÍO AGUDELO LLANO (folios 191 a 202 c.c. 1ª instancia). En la cual Falló: 15.1. “SUBSUMIR el primer cargo imputado por la infracción al deber del artículo 288 y falta del artículo 34 literal i, de la Ley 1123 de 2007, en el segundo cargo República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201402471 01 deducido por la falta al deber del artículo 28-10 desarrollada en el artículo 37-1 ibídem. 15.2. DECLARAR NO RESPONSABLE al doctor José Darío Agudelo Llano, identificado con la cédula de ciudadanía No.6.787.327 y portador de la Tarjeta Profesional No.192.209 del C.S.J. del tercer cargo relacionado con la falta a la honradez descrita en el artículo 35-1, por la infracción al deber del artículo 28-8 de la
Ley 1123. 15.3. DECLARAR al abogado José Darío Agudelo Llano, de las condiciones civiles ya anotadas, disciplinariamente responsable DE LA INFGRACCIÓN AL DEBER DEL ARTÍCULO 28-10 DE LA Ley 1123 de 2007, desarrollado como falta en el artículo 37-1 ibídem, irrogada a título de CULPA y consecuente con ello SANCIONARLO con SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MWESES y MULTA, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007, EVIVALENTE A DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2014, a favor del Consejo Superior de la Judicatura.” 16.-JOSÉ DARÍO AGUDELO LLANO, presentó recurso de apelación el 20 de abril de 2016, contra la sentencia proferida en su contra (folios 207 a 208 c.c. 1ª instancia). 17.- Igualmente el defensor de oficio presentó recurso de apelación el 2 de mayo de 2016, contra la referida sentencia del 31 de marzo de 2016 (folios 211 a 218 c.c. 1ª instancia). República de Colombia Rama Judicial
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DE LA SENTECIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, mediante sentencia Nº 17 del 31 de marzo de 2016, ordenó la suspensión
en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y MULTA equivalente a DOS (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al abogado JOSÉ DARÍO AGUDELO LLANO, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por infringir los deberes contemplados en el artículo 28 numeral 10, cometida a título de culpa. Consideró el Magistrado sustanciador con fundamento en la queja, en la versión libre y demás pruebas allegadas, presuntamente el investigado incurrió la infracción al deber previsto en el artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007, consideró que si bien es cierto, el abogado presentó la demanda, la misma fue inadmitida, al parecer por falta de conocimiento en el trámite de ese tipo de procesos, de igual manera tardó entre enero y abril de 2014, para presentar la demanda que le fue encomendada y aunado a ello no la subsanó, por lo cual fue rechazada y no la volvió a presentar. DEL RECURSO DE APELACIÓN El 15 de abril de 2016 se notificó personalmente a JOSÉ DARÍO AGUDELO LLANO, de la providencia del 31 de marzo de 2016 y presentó recurso de apelación contra la República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201402471 01 misma el 19 de abril de 2016 y posteriormente por EDICTO fijado y desfijado el 22 y
26 de abril de 2016 se notificó a las partes (folios 202 anverso y 206 c.o. 1ª instancia). El investigado indicó su inconformidad por la severidad de la sanción, la consideró injusta, por cuanto la demora en presentar la demanda fue culpa de la quejosa, pues nunca le llevó la copia autenticada de la audiencia de conciliación, como quiera que el incumplimiento de lo pactado en la audiencia conciliatoria de alimentos prestaba mérito ejecutivo, y por ello el documento era esencial para presentar la demanda ejecutiva por alimentos, pues la cuota alimentaria estaba consignada allí. Que la anterior situación fue la que le creó incertidumbre al Juzgado Primero de Familia de Bello, y por lo mismo solicitó adecuar la demanda y sus pretensiones y aportar una copia autenticada de la audiencia de conciliación, pero la quejosa no quiso aportarla porque le era “imposible” en consecuencia no se llenó los requisitos en la forma como lo exigió el Juzgado, y por eso la rechazó. Exteriorizó que la quejosa se ofuscó al tener noticia del rechazo de la demanda y le solicitó la devolución todos los documentos, por ende los requirió al Juzgado y se los entregó y fue por eso mismo que no intentó presentar nuevamente la demanda y devolvió el dinero que le entregó para elaborar la demanda. Por lo anterior pidió conceder el recurso de apelación ante el Superior para que se revoque el fallo de primera instancia (folio 207 y 208). Igualmente JESUS OCTAVIO CASTILLO SANTOS, defensor de oficio del abogado
investigado, el 2 de mayo de 2016 presentó recurso de apelación contra la sentencia República de Colombia Rama Judicial
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Nº 017 del 31 de marzo de 2016 proferida por el Magistrado JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia2, a través del cual resolvió SANCIONAR a su representado, sustentó y argumentó, entre otros: El fallo apelado tuvo una inusitada drasticidad, como también lo sostuvo su representado en sus descargos, es cierto que la señora ELIZABETH CRISTINA URIBE ZAPATA, contrató los servicios profesionales del doctor AGUDELO LLANO, para adelantar un proceso de regulación de cuota alimentaria, en favor de su hijo, como consta en el poder para actuar (folio 7) adecuación de la demanda (folio 5) y la demanda presentada (folio 30 a 34), que el juzgado no tramitó dicha solicitud y creo una incertidumbre, si el profesional denunciado no tenía facultad para adelantar otra diligencia distinta, que no fuera lo dispuesto por la quejosa. Que el Magistrado investigador, indicó que el disciplinado presentó la demanda después de cuatro meses de haber recibido el poder, pero la demora obedeció al convenio entre las partes, para adecuar los honorarios de anticipo del abogado, como lo reconoció la quejosa en su ampliación, y como lo prueban los recibos de
pagos firmados, del 14 de abril de 2014, para iniciar los trámites de regulación de cuota alimentaria y adecuando los documentos que se requieren para este tipo de procesos y poder demostrar ante el Juez Primero de Familia de Bello, que lo acordado en la audiencia de conciliación no era suficiente para los gastos y manutención de su menor hijo. Entre otros, se requirió documentos del padre, como constancia del contrato y remuneración recibida, pero por ser docente universitario, sólo se podían conseguir 2 Conformada por los Magistrados GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ y MARTIN LEONARDO SUÁREZ VARÓN República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201402471 01 hasta el mes de febrero, que el ACTA DE CONCILIACIÓN, de la Comisaria de Familia del Municipio de Copacabana, como prueba aportada al proceso, se anexó porque la demanda tuvo como objeto exigir el incremento de la cuota alimentaria; pero que los errores no solamente fueron por parte del disciplinado, sino también por parte de la quejosa, pues al ser requerida para la entrega de la primera copia del original del acta conciliatoria, expresó que no tenía tiempo para hacer esa solicitud y ante la ausencia del título ejecutivo el Juzgado procedió al archivo del proceso. El comportamiento de su prohijado siempre fue acertar y hacer las cosas bien, nadie reconoció el hecho de haber presentado la demanda en los juzgados de Familia de
Bello, para de esta forma impulsar el proceso, el no poder subsanar la demanda por ausencia del título ejecutivo exigido por el Juzgado primero de Bello, correspondió a una actuación que sobrepasó su capacidad como Abogado, pues no dependió de él, sino de la mandante . Sobre la dosificación de la sanción, indicó que no está acorde con los limites señalados en el artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007, pues no incurrió en la falta a la debida diligencia profesional, porque no se demoró la iniciación de la gestión encomendada por cuanto la misma se dio por el convenio de las partes para reunir el anticipo de los honorarios, el cual se cumplió el 14 de abril de 2014, y el completar la documentación, requerida para el proceso de regulación de cuota alimentaria, por tal motivo no se logró subsanar la demanda, pues la quejosa no entregó al disciplinado la primera copia del acta de conciliación que le exigió el Juzgado Primero de Bello, y tampoco la presentó nuevamente, porque la poderdante no lo quiso así y exigió la devolución de todos los documentos. República de Colombia Rama Judicial
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Que la dosificación de la sanción no pudo generar la suspensión en el ejercicio de la profesión y multa, pues ésta sanción está cualificada para las faltas gravísimas, en este caso específico, de acuerdo a su pertinencia, debe ser gradual, por ello reclama
para su asistido la aplicación del precepto, de que toda sanción mal impuesta debe ser modificada o revocada por el superior. Solicitó se revoque o modifique el fallo de primera instancia Nº 17 del 31 de marzo de 2016, mediante el cual se le impuso sanción disciplinaria a su representado, y se expida copia autenticada del fallo de segunda instancia al momento de la notificación personal. ACTUACION DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 17 de mayo de 2016, se recibió en esta Corporación el proceso disciplinario (folio 12ª instancia). 2.- Existe acta individual de reparto del 19 de julio de 2016 (folio 22ª instancia). 3.- El 19 de julio de 2016, subió al despacho de la Honorable Magistrada (folio 4-, 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201402471 01 1.- De la competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política3; artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19964, en concordancia con el canon 81 de la Ley 1123 de 20075. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para
conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que 3 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Artículo 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 5 Artículo 81. Contra la sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación que podrá imponerse dentro de los
cinco días siguientes al de su notificación y se concederá en el efecto suspensivo. Las sentencias que no se apelaren deberán consultarse con el superior. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201402471 01 “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer
de acciones de tutela. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto, y lo hará con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la Calidad del investigado El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado de JOSÉ DARÍO AGUDELO LLANO, quien se identifica con cédula de ciudadanía Nº 6787327 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201402471 01 mediante certificado Nº 16221 del 9 de diciembre de 2014, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y tarjeta profesional Nº 192209, vigente (folio 10 1ª instancia). 3.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Siendo así las cosas, considera esta Sala que, dentro de la investigación que nos ocupa, el profesional del derecho no solicitó a su mandante con el debido tiempo el requisito de la esencia de la demanda alimentaria consistente en la primera copia del acta de conciliación de alimentos, lo que impidió que él lograra subsanar la referida
demanda, pues es uno de los requisitos esenciales para adelantar esta clase de procesos, el presentar el título ejecutivo. Cabe destacar, que no era viable para la mandante faltando un día para subsanar la demanda presentada por su apoderado, solicitar el acta de conciliación y proceder a entregársela, precisamente por la premura del tiempo, acontecimiento que era de conocimiento del aquí investigado por su experticia como profesional del derecho.
4. De la apelación Como primera medida encuentra la Sala, que los recursos de apelación radicados por el sancionado el 19 de abril de 2016 y el 2 de mayo de 2016 por su defensor de oficio,
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201402471 01 fueron instaurados dentro del término señalado por el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la decisión fue notificada personalmente a JOSÉ DARÍO AGUDELO LLANO, el 15 de abril de 2016 y al defensor de oficio, por EDICTO fijado y desfijado el 22 y 26 de abril de 2016, por lo tanto procede la Sala al estudio de los puntos esgrimidos por los recurrentes (folios 137 y 138). En segundo lugar, esta Corporación debe precisar que al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002: “el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos
impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (negrilla y subrayado de la sala). En relación con la inconformidad por parte del disciplinado, de la severa sanción, la cual consideró injusta, una vez revisadas las pruebas que obran en el expediente, se probó que la señora ELIZABETH CRISTINA URIBE ZAPATA, otorgó poder al aquí disciplinado el 21 de enero de 2014, para que iniciara y llevara hasta su terminación la demanda de REGULACIÓN DE CUOTA ALIMETARIA (folio 7 vuelto) y le entregó el 27 de febrero y 14 de abril de 2014, el valor de los honorarios $300.000 (folio 3). Igualmente obró copia de la demanda presentada por el disciplinado ante el Juez Primero de Familia de Bello y sus anexos (folios 152 a 179) según lo informado por él fue presentada en abril de 2014, el Magistrado de primera instancia consideró que se demoró más de tres meses, de la firma del poder, pero como se indicó anteriormente sólo hasta el 14 de abril le fueron cancelados los honorarios al disciplinado. En su versión libre, se exculpó respecto a la presentación de la demanda y alegó que obedeció a que antes de él, otro profesional del derecho asistió a la quejosa, afirmación confirmada por ella en la ampliación de queja. En cuanto al hecho de no República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 050011102000201402471 01 haber subsanado los requisitos afirmó que a pesar de llamar a su cliente para la entrega de la copia del acta de conciliación, esta no lo hizo oportunamente, por lo cual no cumplió con el término, pese a la elaboración del memorial para ello, el cual fue aportado por la misma quejosa (folios 5 y 6), pero ante la falta del documento no lo pudo presentar, y que no volvió a hacerlo, toda vez que su cliente ya no quiso seguir con sus servicios, por cuanto se presentaron diferencias, que lo llevó a demandarla penalmente por calumnia, proceso que luego conciliaron (folios 180 a 184). La quejosa por su parte, en la ampliación de queja, afirmó que el abogado un lunes por la tarde la llamó para manifestarle la urgencia para el día siguiente del acta de conciliación, lo cual le quedaba imposible conseguir, además que por la mora del abogado en presentar la demanda ya había decidido no continuar con sus servicios. Estos hechos fueron expuestos por el disciplinado en su apelación, indicó que cuando la quejosa se enteró del rechazo de la demanda se ofusco, le dijo que le devolviera todos los documentos y así lo hizo, los retiró del juzgado y se los entregó, y por ello no volvió a presentar nueva demanda, devolvió el dinero entregado para elaborar la demanda. Los argumentos de los apelantes no son de recibo por la Sala en la medida que correspondió al profesional del derecho contratado por la quejosa, al momento de recibir el poder para instaurar el proceso ejecutivo de regulación de alimentos,
solicitar a su mandante los documentos necesarios para la prosecución de la gestión encomendada, y no dar espera de tres meses para presentar la demanda y luego al ser inadmitida, faltando un día para cumplir el requisito de subsanar, llamar a su cliente para exhortarla a la entrega del acta de conciliación de alimentos República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201402471 01 suscrita en la Comisaria de Familia, lo cual arrojó como consecuencia la negativa de la quejosa y proceder a señalarle que no la tenía y que a esas alturas ya le era imposible conseguirla, pues ello implicaba acudir a la entidad de Familia a solicitarla. Al respecto, precisa esta Corporación: Articulo 111 L. 1098 de 2006, “para la fijación de cuota alimentaria se observan las siguientes reglas… 3 Cuando se logre conciliación se levantará acta en la que se indicará: el monto de la cuota alimentaria y la fórmula para el reajuste periódico; el lugar y la forma de su cumplimiento; la persona a quien debe hacerse el pago, los descuentos salariales, las garantías que ofrece el obligado y demás aspectos que estime necesarios para asegurar el cabal cumplimiento de la obligación alimentaria. De ser el caso, la autoridad promoverá la conciliación sobre custodia, régimen de visita y además aspectos conexos…”
Para el caso concreto el documento contentivo del acta de conciliación suscrita en la Comisaria de Familia de Copacabana, en el cual quedó consignada la conciliación de alimentos del niño ISAAC CEBALLOS URIBE, hizo tránsito a cosa juzgada y presta merito ejecutivo, por ende era indispensable que la mandante entregara esa prueba documental al abogado para que tuviera éxito la gestión encomendada, pero ello implicó que el profesional del Derecho contratado instruyera a la quejosa con el debido tiempo sobre la obtención del título ejecutivo precitado y nó faltando un día para la inadmisión de la demanda ejecutiva, de otra parte se destacó que no era suficiente anexar a la demanda una copia simple, pues la ley es taxativa al respecto y exige “la primera copia del original ”, requisito que el disciplinado no podía ignorar. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201402471 01
De otra parte, el defensor de o
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