CSDJ - F05001110200020140249601ADJUNTA20170925100059-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140249601ADJUNTA20170925100059-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
4Radicación No. 050011102000201402496 01 Aprobado según Acta No. 81 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la apelación interpuesta por el investigado contra la sentencia del 30 de noviembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) meses al abogado FABIO ANTONIO ORTEGA CARMONA, luego de hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en los numerales 1 y 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, atribuida a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 M.P. Gladys Zuluaga Giraldo y Claudia Rocío Torres Barajas Fl.90 al 95 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 050011102000201402496 01
Abogados en Apelación De la queja Originó el inicio de las presentes diligencias la queja instaurada el 26 de noviembre de 2014 por los señores José Luis Londoño Arroyave y Dora María Galeano Vélez, contra el abogado FABIO ANTONIO ORTEGA CARMONA, a quien inculpan de que a pesar de haber otorgado poder el 18 de marzo de 2004, el 7 de abril de 2005 y el 15 de septiembre de 2007 para iniciar proceso de responsabilidad civil extracontractual, el profesional no adelantó ninguna gestión, lo cual ocasionó la prescripción de la acción. Acreditación de la condición de disciplinable. Según Certificado No. 16176-2014 del 9 de diciembre de 2014, del Registro Nacional de abogados, se constató que el abogado FABIO ANTONIO ORTEGA CARMONA, se identifica con cédula de ciudadanía No.98.496.255 aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, con la Tarjeta Profesional
No. 80.112, VIGENTE.
Según certificado No. 326871 del 9 de diciembre de 2014, expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el abogado investigado no registra antecedentes disciplinarios. Apertura de proceso disciplinario. Acreditada la calidad de la disciplinable, se dispuso mediante auto del 13 de enero de
2015, la apertura de proceso disciplinario y convocó para el celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional el 5 de marzo de 2015, data en la cual no compareció el disciplinable, se dispuso por el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, dar República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación aplicación al artículo 104 de la ley 1123 de 2007, y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 7 de mayo de 2015. Audiencia de pruebas y calificación provisional El 7 de mayo de 20152 se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual compareció la defensora de oficio del disciplinado, doctora CARLOLINA RAMÍREZ ZULETA y los quejosos, se procedió a dar lectura a la queja, se recepcionó ampliación al señor José Luis Londoño Arroyave y a la señora Dora María Galeano Vélez, se decretaron pruebas y suspendió la diligencia para continuarla el 28 de julio de 2015. Retomada la continuidad de la audiencia en la fecha indicada3, comparecieron el disciplinado, la defensora de oficio que fue relevada del cargo y los quejosos, el inculpado solicitó suspensión de la diligencia para preparar la versión libre, a lo cual accedió el despacho, convocando para continuarla el 20 de octubre de 2015. En la fecha convocada4, comparecieron el investigado, de quien se dejó constancia es
invidente, acompañado de su secretaria y los quejosos, el abogado rindió versión libre y aportó documentales que fueron integradas a la investigación, la cual se suspendió para continuarla el 11 de febrero de 2016. En sesión del 11 de febrero de 20165 continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual comparecieron el disciplinado, su asistente y los quejosos, se procedió a escuchar en ampliación de versión al abogado y en ampliación al quejoso José Luis Londoño Arroyabe, suspendiendo la diligencia para continuarla el 27 de abril de 2016. 2 Fl. 31 y 1 CD 3 Fl. 55 y 1 CD 4 Fl. 68 y 1 CD 5 Fl. 117 y 1 CD República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación Calificación provisional de la conducta pliego de cargos En sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 27 de abril de 20166, a la cual compareció el disciplinado, su asistente y los quejosos, previa valoración probatoria, el Magistrado Instructor procedió a calificar la actuación, indicando hay mérito para proferir auto de cargos contra el abogado FABIO ANTONIO ORTEGA CARMONA, pues al parecer faltó al deber previsto en el numeral 6 del artículo 47 del Decreto 196 de 1971 hoy numeral 10, artículo 28 de la ley 1123 de 2007,
por ello pudo incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el los numerales 1 y 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, conducta atribuida a título de culpa por omisión con negligencia, por la desatención de los deberes profesionales que para el togado surge en calidad de mandante de los señores José Luis Londoño Arroyave y Dora María Galeano Vélez, mandato que supone la imperiosa y obligatoria misión de ejecutar las gestiones para las que fue contratado, y la omisión o inacción verificada, denotan su negligencia, desidia y abandono frente al encargo conferido, respecto a la no presentación de la demanda de responsabilidad civil extracontractual. Audiencia de Juzgamiento Se inició el 15 de septiembre de 20167, compareció el disciplinado, su asistente, el quejoso, quien fue interrogado por el inculpado, aportó un CD solicitando el investigado suspensión de la audiencia para escucharlo y preparar alegatos de conclusión a lo cual accedió la Magistrada Instructora, citando para continuar la audiencia el 11 de noviembre de 2016.. Alegatos de conclusión del defensor de oficio del abogado investigado 6 Fl. 83 y 1 CD 7 Fl. 84 y 1 CD República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación
El 11 de noviembre de 20168 se continuó con la audiencia de juzgamiento a la cual compareció el disciplinado acompañado de su asistente, el quejoso, quien continuó siendo interrogado por el togado y finalizada esta declaración presentó alegatos de conclusión y paso el proceso al despacho para emitir la respectiva sentencia. Precisó en sus alegatos el togado, que realizó las diligencias pertinentes para cumplir la labor contratada, no obstante, debido a su discapacidad visual, que era de conocimiento del quejoso desde el mismo momento que le otorgó el poder, éste se comprometió a recaudar el material probatorio para adelantar la causa judicial, sin embargo, el quejoso se demoró en ello, ocasionando una dilación en el proceso y consecuente prescripción de la acción civil. Señaló asi mismo el togado, que en el transcurso de la actuación y a la luz de la sana crítica, su actuar fue conforme a las circunstancias de la relación contractual, adelantó la gestión encomendada siendo infructuosa por estar incompleto el material probatorio aportado por los quejosos, por lo cual su lealtad y rectitud no le permitía llevar a cabo causas o litigios innecesarios o inocuos, máxime cuando la causa penal fue archivada en favor del señor William de Jesús Ruíz Barrera, estando en consecuencia su comportamiento amparado en una causal eximente de responsabilidad por fuerza mayor o caso fortuito, o por la convicción errada e invencible de que la conducta desplegada no constituía falta disciplinaria. Por lo anterior consideró se constituyó una duda razonable que debe ser absuelta a su favor y demanda el consecuente archivo de
las diligencias.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 8 Fl. 85 y 1 CD
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Abogados en Apelación Mediante sentencia emitida el 30 de noviembre de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) meses al abogado FABIO ANTONIO ORTEGA CARMONA, luego de hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en los numerales 1 y 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, recogida hoy en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa. Determinó el a quo “Nótese como el disciplinado a pesar de haber recibido poder el 18 de marzo de 2004, data para la cual tenía conocimiento de los hechos y la documentación requerida para llevar a cabo su labor, abandonó su gestión al punto dejar prescribir la acción civil, pues a ello hubo lugar el 23 de junio de 2013, de conformidad con el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002” “(…)” “A fin de modular los alcances de la norma en cita, en el caso en particular, y de cara al problema jurídico planteado, se observa que el profesional del derecho tuvo el asunto a
su cargo por el término de nueve (9) años, antes de la prescripción de la acción civil; sin adelantar ninguna gestión en pro de llevar a cabo la labor contratada y si bien es cierto solicitó una conciliación ante el Centro de Conciliación de la Personería de Medellín, no es menos cierto que la misma fue archivada por no cumplir con la carga procesal de adicionar y corregir la solicitud de conciliación, sin que posteriormente se observe otra gestión, al punto de no haberse presentado la demanda de responsabilidad civil extracontractual contra el señor William de Jesús Ruíz Barrera y otros, por los hechos ocurridos el 24 de junio del 2003, de donde surge como evidente que la gestión profesional encargada al abogado FABIO ANTONIO ORTEGA CARMONA, no fue adelantada por éste, durante todo el término hábil antes de configurarse la prescripción extintiva de la acción. “(…)” República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación “…no es de recibo el argumento defensivo del disciplinado al señalar que debido a su incapacidad visual, el quejoso se comprometió a recaudar el material probatorio para adelantar la causa judicial, sin embargo, el denunciante se demoraba en el recaudo de la misma, ocasionando una dilación en el proceso y la consecuente prescripción de la acción civil. Al respecto, esta Colegiatura precisa que si bien es cierto no desconoce la incapacidad
visual padecida por el litigante encartado, no es menos cierto, que debido a su formación como profesional del derecho esa éste el llamado a indagar y recolectar los elementos probatorios para adelantar la gestión encomendada, máxime cuando el inculpado doctor FABIO ANTONIO ORTEGA CARMONA, aseveró en su versión libre y alegatos de conclusión que cuenta con una oficina y personal para tramitar los asuntos sometidos a su conocimiento, por ello, no puede, el abogado investigado pretender trasladarle la carga del recaudo probatorio a su cliente, quien no es versado en derecho y simplemente puede ofrecerle una ayuda, más no convertirse en el abogado de su propia causa, pues sería innecesario el poder otorgado al denunciado. De otro lado si en efecto se comprometió el cliente a efectuar todas las averiguaciones y trámites necesarios para el adelantamiento de la gestión, de advertir su inercia frente al particular debió tomar cartas en el asunto y dar por terminado el vínculo contractual, y no simplemente dejar pasar el tiempo que inclemente dio al traste con la posibilidad de iniciar la acción judicial en la que tenía interés los quejosos. Tampoco fue de recibo para el a quo la exculpación del togado basada en su desconocimiento de la sociedad a demandar y su lugar de ubicación, por carecer de fundamento, toda vez que en la audiencia de conciliación celebrada ante la Personería de Medellín, se le informó que debía vincular a Motocamperos del Sinú y no realizó las diligencias necesarias para adquirir la información y presentar la demanda correspondiente. Igualmente no se aceptó por la Corporación de instancia el argumento de escudarse en
que se había emitido decisión inhibitoria el 19 de abril de 2004 en la causa penal en República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación favor del señor William de Jesús Ruíz Barrera, por culpa exclusiva de la víctima, los quejosos le volvieron a otorgar poder al togado el 7 de abril de 2005 y 15 de septiembre de 2007, con el fin de presentar demanda de responsabilidad civil extracontractual; es decir un mes y tres años después de la precitada determinación. La conducta cometida por el profesional del derecho es antijurídica, porque afectó injustificadamente el deber profesional previsto en el numeral 6 del artículo 47 del decreto 196 de 1971, reproducido en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, por haber quedado demostrado que abandonó la gestión encomendada, pues no presentó la demanda de responsabilidad civil extracontractual contra el señor William de Jesús Ruíz Barrera y otro, lo cual a la postre ocasionó la prescripción de la acción civil, dejando sin amparo jurídico las pretensiones de sus poderdantes. La culpabilidad del comportamiento fue atribuido a título de culpa y la sanción impuesta consultados los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, y los criterios previstos en los artículos 43 y 45 de la ley 1123 de 2007, fue la SUSPENSIÓN
EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINO DE SEIS (6) MESES.
DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal, el disciplinable, impetró recurso de apelación, deprecando la revocatoria del fallo impugnado y disponer el archivo de las diligencias, puesto que carece de antecedentes disciplinarios y fueron agentes ajenos al responsable y diligente actuar de quien impugna los que propiciaron la conducta, morigerando la pena tan gravosamente impuesta. Hizo un recuento de toda la actuación procesal referenciada en la providencia, manifestando que atendió con celosa diligencia, lealtad y honradez el encargo República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación profesional, acorde con su carga contractual, requirió a los quejosos el suministro del soporte probatorio necesario para la prosecución de las diligencias judiciales encomendadas, pero siempre recibió disculpas, falaces promesas o compromisos parcialmente cumplidos, pero que en momento alguno satisfacieron lo jurídicamente pretendido, circunstancia que más allá de su limitante física, en forma diligente y a pesar de hallarse fuera de su carga contractual no le impidió pretender el recaudo de la prueba. Precisó que en todo momento tuvo contacto directo con los quejosos y les rindió permanentemente informes acerca de la marcha y carencia de la gestión, quienes luego
de comprometerse al arribo de la prueba pendiente, los quejosos luego guardaban silencio y reaparecían sin solución alguna, pero haciendo exigencias. Expresamente aseveró el recurrente: “Tal es la lealtad, rectitud y diligencia que singulariza mi actuar que no obstante hallarse fuera de mi carga contractual, siempre estuve dispuesto al acopio de la prueba idónea y necesaria para evitar la promoción y fomento de litigios innecesarios o inocuos, de tal suerte que dado el caso, mi comportamiento siempre estuvo ajustado a derecho, operando en mi favor como causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, bien la fuerza mayor o caso fortuito o bien la convicción errada e invencible de que mi conducta no constituye falta disciplinaria. “…de allí que de conformidad con la verdad material obrante devenga en fundado considerar que en el asunto bajo examen y de mi parte no medió demora injustificada alguna en la iniciación ni la prosecución de las gestiones a mi encomendadas puesto que una vez aportada la prueba necesaria y con base en la misma instauré ante el Centro de Conciliación de la Personería de Medellín, la fallida solicitud de Audiencia extrajudicial de Responsabilidad Civil Extracontractual, toda vez que en la misma y no obstante lo informado en los documentos aportados por los quejosos, en especial en lo referido en el obrante informe de tránsito, la demandada no correspondía a la indicada… Debiéndose rehacer la gestión. De nuevo y luego de renovadas promesas República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación del hoy quejoso se obligó a llegar la documentación pertinente, sin que en momento alguno lo hubiera efectuado, es decir nunca los quejosos aportaron la documentación completa para demandar y por ello no fue jurídicamente posible que de mi parte se promoviera la correspondiente acción judicial, máxime que los hechos y pretensiones a proponer ya obraban en dicha solicitud, entonces la única dificultad para demandar se reducía a la falta de prueba idónea para ello, carga que como bien se reitera era de la cuerda exclusiva de los mismos quejosos, forzándose el resultado que ellos mismos reprueban. Es significativo rememorar que al momento de celebrarse el citado vínculo, se valoraron aspectos que invistieron al mismo de una especial condición puesto que, en aquella oportunidad se tuvo en cuenta las limitantes propias de mi condición de abogado invidente y la cercana relación reinante de los quejosos y su familiar abogado parámetros que a efecto de una armónica distribución de cargas confluiría en una exitosa labor… Pero a efecto del incumplimiento por los hoy quejosos devino en infructuosa para los fines convenidos. En este orden de ideas es axiomático que en momento alguno dejé de ejecutar oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional encomendada puesto que, si no se instauró el respectivo proceso judicial fue en razón a que no contaba en mi poder con el necesario acervo probatorio, reproche que en todo caso obedeció a la
desidia de los hoy quejosos quienes infructuosamente se comprometieron a aportarla, para luego y sin cumplir lo prometido y en forma por demás agresiva presentarse a mi oficina endilgándome responsabilidades inexistentes; ante lo cual y en forma decorosa mil veces concilié con los mismos, explicándoles en cada situación los riesgos procesales y demás efectos nocivos que conllevaría su contumacia, a tal grado estaban informados que al momento de su quejos los mismos se duelen de la ocurrencia en su disfavor de la prescripción, entonces cuál es la desinformación o desventaja de los mismos…”. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación Insiste en su apelación el procesado en refutar la falta que le fue atribuida, indicando que siempre estuvo presto a agenciar en favor de sus poderdantes la prosperidad de sus pretensiones, y si no satisfizo lo requerido fue porque ello no allegaron documento requerido para ello. En cuanto a la providencia impugnada se refiere, expresó: “Postura defensiva que se restablece si consideramos que en su discurrir dialéctico la Honorable A QUO desborda los criterios propios de la sana crítica o persuasión racional, haciéndolo inoperante, cuando más allá de la reinante verdad material se desconoce que la norma no autoriza al funcionario fallador para que adopta en forma arbitraria, abusiva y caprichosa
decisiones que distan de dicho sistema probatorio; es decir que en todo caso y a la luz del debido proceso la decisión asumida deberá estar crítica y razonadamente motivada, de acuerdo con las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, en todo caso mediante la exposición de los motivos y situaciones principales o más comunes que sustenten su decisión y que por tanto el juzgador n puede hacer interpretaciones subjetivas que conduzcan a la arbitrariedad puesto que la sana crítica no puede entenderse como un pasaporte al abuso… En garante observancia de los lineamientos propuestos y en especial en los referidos a la sana crítica, presunción de inocencia, duda razonable y demás axiomas reinantes en el derecho de defensa, de indefectible acatamiento en decurso de las presentes diligencias y puesto que en todo momento obré con la convicción errada e invencible de que mi conducta no constituía falta disciplinaria alguna, no afectándose los fines funcionales del Estado Social de Derecho, considero procedente en mi favor la declaratoria de la historiada Causal de exclusión de toda responsabilidad disciplinaria y en tal contexto me permito solicitarle se sirva dispone el archivo definitivo de las diligencias presentes.”. Concluyó el apelante indicando que de no ser acogida su petición principal, se revise la sanción que le fue impuesta, por carecer de antecedentes disciplinarios y por la República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación concurrencia de factores ajenos a él los que propiciaron la conducta que hoy se escruta. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) meses al abogado FABIO ANTONIO ORTEGA CARMONA luego de hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en los numerales 1 y 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, recogida hoy en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber previsto en el numeral 6 del artículo 47 del Decreto 196 de 1971, hoy numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo
Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19
dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. El caso en concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable,
serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, por faltar al deber de obrar con la debida diligencia profesional el cual está consagrado en el numeral 6 del artículo 47 del Decreto 196 de 1971, recogido hoy por el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al i
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