CSDJ - F05001110200020140249701ADJUNTA20180510160221-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140249701ADJUNTA20180510160221-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de abril de (2018).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 050011102000201402497 01
Aprobada según Acta No. 26 de la misma fecha.
REF: Abogado en consulta
ÁLVARO ANTONIO PABÓN
ECHAVARRÍA ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA la sentencia proferida el 16 de mayo de 20161, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, mediante la cual sancionó al abogado ÁLVARO ANTONIO PABÓN ECHAVARRÍA, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES y MULTA de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007, EQUIVALENTE A CUATRO (4) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2014, al encontrarlo disciplinariamente responsable del incumplimiento del deber que consagra el numeral 8 del artículo 28 y la falta descrita el numeral 1 del artículo 37 a título de culpa y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. LO FÁCTICO 1 Folio 112 al 121 del C.O. 2 Sala dual integrada por los Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (Ponente) y
Martín Leonardo Suárez Varón. 2
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dio origen a la presente diligencia la queja presentada por la señora NANCY YOEL BASTIDAS MENDOZA, el día 26 de noviembre de 20143, a través de la cual señaló que el día 15 de octubre de 2014 contacto vía celular al doctor ÁLVARO ANTONIO PABÓN ECHAVARRÍA, con el fin de que le ayudara con todo el proceso de creación de una empresa S.A.S., la cual llamarían BLAINGENIEROS S.A.S. Adujó la quejosa que de manera inmediata el encartado les brindo respuesta frente al trámite, documentos y costos, razón por la cual acordaron como honorarios la suma de quinientos mil pesos ($500.000 M/CTE), los cuales serían cancelados así: un 50% de anticipo y el restante cuando la empresa estuviera creada.
A su vez afirmó que el día 16 de octubre de 2014, ella se reunió con el togado en el Éxito de Colombia, y le canceló la suma de doscientos mil pesos ($200.000 M/CTE) por conecto de anticipo. En contraprestación recibió los documentos que debían firmar los tres socios de la empresa, y le hizo entrega de una cuenta de cobro con el nombre de cómo se iba a llamar la empresa. No obstante, según la quejosa, el doctor PABÓN ECHAVARRÍA a través de correo electrónico, informó los costos que se derivaban de la constitución de la empresa, tales como, gastos de registro,
del establecimiento de comercio, de los nombramientos, impuesto de rentas, estampillas etc. Expensas que fueron entregadas al letrado el día 20 de octubre de 2014 por valor de un millón cincuenta mil pesos ($1.050.000), y de los cuales recibió la factura No. 0067 como comprobante, aduciendo que ya iba para la Cámara y Comercio a realizar el trámite. 3 Folio 1 al 3 del C.O. 3
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Alegó que el disciplinado le remitió un correo el día 22 de octubre de 2014 solicitándole una firma en unos documentos, los cuales fueron radicados el día 23 de octubre, empero el 28 de octubre le argumentó a la quejosa que la documentación había sido devuelta; sin embargo día después radicado nuevamente la documentación, y entregó a la señora Nancy Yoel Bastidas Mendoza un recibo de Cámara y Comercio el cual correspondía a una pre liquidación. Recibo que genero dudas, razón por la cual aseveró haberse acercado a la Cámara de Comercio de Medellín con el señor Sebastián Alcaraz, allí fue informada que el disciplinado nunca radico documentación a nombre de la empresa BLAINGENIEROS S.A.S.
A la postre recibió una llamada del doctor PABÓN ECHAVARRÍA, quien le comunicó vía telefónica que le devolvería el dinero junto con los honorarios por que supuestamente le habían devuelto nuevamente los papeles, y para
ello le solicitó un número de cuenta, pero a la fecha no les ha devuelto el dinero, pese a que quedo comprometido con la quejosa a realizarle la devolución de los documentos y el dinero, situación que ocurrió el día 12 de noviembre de 2014 pero únicamente frente a los documentos, quedando dependiente la devolución del dinero que le fuere entregado al encartado para la realización del trámite de constitución de la empresa denominada
BLAINGENIEROS S.A.S.
Con la queja se anexaron los siguientes documentos: a) Copia e-mail del doctor Álvaro Antonio Pabón Echavarría. b) Copia factura de venta No. 0067 de fecha 20 de octubre de 2014. 4
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO c) Copia pre liquidación de Cámara y Comercio. d) Copias actos de constitución de la empresa BLAINGENIEROS S.A.S., entre otros documentos.
CALIDAD DE ABOGADO – SANCIONES DISCIPLINARIAS Obra certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con fecha del 09 de diciembre de 20144, en el que se indica que al señor ÁLVARO ANTONIO PABÓN ECHAVARRÍA, identificado con la cédula de ciudadanía número 71.685.549, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No.138494, en estado VIGENTE. Por otra parte, obra certificado expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala5, en el que se informa que el abogado PABÓN ECHAVARRÍA, al 09 de
diciembre de 2014, NO registra sanciones disciplinarias. Así mismo a folio (109) del cuaderno original, obrase evidencia un nuevo certificado expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala actualizado al 06 de abril de 2016, que enuncia que el disciplinado, NO registra sanciones disciplinarias. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el escrito de queja, y una vez verificada la calidad de abogado de ÁLVARO ANTONIO PABÓN ECHAVARRÍA, la Sala 4 Folio 41 del C.O. 5 Folio 42 del C.O 5
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, a través de auto6 de ponente, el día 10 de diciembre de 2014 decidió fijar fecha y hora para práctica de la Audiencia de que trata el art. 105 de la Ley 1123 de 2007, para el día 12 de mayo de 2015.
Teniendo en cuenta que el disciplinable no compareció a la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, se dio aplicación al inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijando edicto emplazatorio, sin que se hiciera presente el investigado a justificar su inasistencia. El Magistrado sustanciador procedió a declararlo persona ausente, mediante proveído de fecha 10 de junio de 2015, designándole defensor de oficio al doctor HUGO ALEJANDRO VÁSQUEZ GALLÓN, según acta de posesión de fecha 18 de
septiembre de 2015, visible en el expediente a folio (93) del cuaderno original. Empero, mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2015, el a quo, procedió a fijar fecha y hora para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 8 de marzo de 2016, a las 3:00 p.m. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Llegado el día y la fecha, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la presencia de la quejosa, el Ministerio Público y el Defensor de Oficio del disciplinado, esto es el doctor Hugo Alejandro Vásquez Gallón. Acto seguido el instructor de instancia procedió a dar lectura a queja, corrió traslado al defensor de oficio del 6 Folio 43 del C.O 6
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinado, quien no solicitó prueba alguna. Sin embargo, el Ministerio Público pidió la actualización de los antecedentes disciplinarios del doctor
Álvaro Antonio Pabón Echavarría. No obstante, y una vez evacuada la etapa probatoria el a quo, procedió a efectuar la Calificación Jurídica de la Actuación, resolviendo FORMULAR CARGOS por el presunto incumplimiento de los deberes consagrados en el numeral 8 del artículo 28 y la falta descrita el numeral 1 del artículo 37 a título de culpa y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de
dolo. Para arribar a lo ya expuso, afirmó el a quo, el disciplinado recibió un mandato y no cumplió con lo acordado aun habiendo recibido dinero, como honorarios y gastos administrativos para la constitución de la empresa, razón por la cual se evidencia una obligación de hacer, la cual no realizó sin saberse el motivo por el cual no lo efectuó. Así mismo, adujó que de acuerdo a los documentos obrantes en expediente, esto es la cuenta de cobro, la factura de venta y la autorización visible a folio (36) del expediente, se evidenció que el encartado desde el día 16 de octubre de 2014, debió tramitar la inscripción de la empresa BLAINGENIEROS S.A.S. en Cámara de Comercio y no hizo, razón por la cual su conducta se encuentra enmarca en la falta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 a título culposo, pues este no inicio las gestiones que le fueren encomendadas por la quejosa. Ahora bien frente al segundo cargo, adujó que según factura de venta No. 0060 de fecha 20 de octubre de 2014, se determinó que el disciplinado recibió la suma de un millón cincuenta mil pesos ($1.050.000), los cuales 7
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fueron entregados para gastos legales de constitución de la S.A.S, lo cual no realizó, empero encontró el despacho a quo, que su comportamiento se enmarca en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 ibídem a título de
dolo, ya que, pese a que los documentos facilitados por la quejosa si fueron devueltos, lo cierto es que los dineros entregados no fueron regresados, ahora bien, frente al pago de los honorarios, afirmó el a quo que, para su consecuente devolución la quejosa debía acudir a la justicia ordinaria. Se le corrió traslado al abogado de oficio, quien solicitó escuchar en versión libre a la queja, Nancy Yoel Bastidas Mendoza, quien manifestó lo siguiente: “(…) lo denuncie porque lo contratamos para crear una empresa, una S.A.S. (…) lo contactamos intercambiamos correos, nos encontramos, le llevamos la primera parte de los honorarios, luego nos informó cuales eran los costos aproximados de los trámites…tengo la factura de venta que él nos dio…no firmamos contrato de prestación de servicios…tengo un mensaje de texto en donde el me pidió un número de cuenta para devolvernos plata…pero no nos ha devuelto nada (…)”. Seguido el Ministerio Público, le solicitó a la quejosa informara si en otra oportunidad se había comunicado con él, a lo cual ello respondió lo siguiente: “(…) si…una vez lo llame a su oficina…logre hablar con él, y me dijo que pena, yo le voy a devolver los documentos y el dinero…eso fue el día 10 de noviembre…ese día solo me devolvió los documentos (…)”. Finalmente el a quo de oficio ordenó decretar las siguientes pruebas: a) Oficiar a la Oficina de Cámara de Comercio informe al despacho cual fue trámite que se le dio a los documentos y que paso con ellos.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO b) Que el abogado disciplinado si a bien lo tiene, exhiba el recibo de los dineros consignados a la quejosa.
Por tal razón, se ordena librar las comunicaciones de rigor a las direcciones que registra el disciplinado, y fija y hora para la audiencia de juzgamiento para el día 31 de marzo de 2016 a la 1:30 p.m. El día 31 de marzo de 2016, se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento con participación del Defensor de Oficio del Disciplinado, la quejosa y el Ministerio Público. Se incorpora en audiencia pública prueba, respuesta al oficio No. 227/20142497 de fecha 19 de marzo de 2016, que fuere solicitada por la Sala a quo, a la Cámara de Comercio de Medellín – Antioquia, y quien mediante Radicado No. 167419 del 23 de marzo de 2016, informó lo siguiente: “(…) nos permitimos informarle que una vez consultado el Registro Público Mercantil que administra la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, no se encuentra matricula como comerciante Persona Jurídica: BLAINGENIEROS S.A.S. (…) Ahora bien, en el evento de que se trate de una sociedad que apenas se está constituyendo, es decir que aún no se encuentra en registrada, le informamos que la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, no lleva una base de datos con los nombres las personas jurídicas que están en proceso de constitución, por tanto no es
posible determinar si se encuentra en trámite la constitución de una sociedad con ese nombre o si fue devuelta para cumplir algunos requisitos (…)”. 9
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Visto lo anterior se cierra a pruebas, y se le corre traslado al Defensor de Oficio para que presente alegatos de conclusión, quien adujó lo siguiente: “(…) la autorización otorgada por el señor Sebastián autorizaba al doctor Álvaro Antonio Pabón Echavarría para que realizará o efectuará unos trámites para la inscripción en el registro mercantil de la sociedad “BLAINGENIEROS S.A.S.”, si observamos bien esta autorización, mi defendido no actúo en calidad de abogado en cuanto a la realización de la sociedad….en el expediente tampoco obra contrato de prestación de servicio alguno que acredite que el señor Pabón Echavarría actuaba en calidad de apoderado de los quejosos…también es cierto que el señor Álvaro Antonio no contestó a los llamados de atención efectuados por este despacho, no sabemos efectivamente que le puede suceder…si está en incapacidad o tiene alguna enfermedad que no se puede probar en el proceso….en ese orden de ideas solicito al despacho tener en cuenta que no hay suficiente material probatorio para endilgarle la responsabilidad al doctor Álvaro Antonio Pabón Echavarría (…)”.
LA SENTENCIA CONSULTADA A través de providencia adiada el 16 de mayo de 2016, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó al abogado ÁLVARO ANTONIO PABÓN ECHAVARRÍA, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES y MULTA de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007, EQUIVALENTE A CUATRO (4) 10
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2014, al encontrarlo disciplinariamente responsable del incumplimiento del deber que consagra el numeral 8 del artículo 28 y la falta descrita el numeral 1 del artículo 37 a título de culpa y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo.
Precisó la Sala a quo frente a la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 que la conducta imputada al investigado tiene que ver con una presunta falta a la debida diligencia profesional en la gestión encomendada para el trámite consistente en la creación de la Sociedad BLAINGENIEROS S.A.S. ante la Cámara de Comercio de Medellín, Inscripción en el Registro único Tributario (RUT) y Resolución de facturación, para lo cual le abonaron la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) por concepto de honorarios de conformidad con los recibos de fecha 16 y 20 de octubre de 2014, y que nunca realizó según lo
indicaron los quejosos. A su vez, manifestó que se evidenció que el disciplinable no adelantó la gestión encomendada, ello no solo se desprendió por lo señalado por los ahora quejosos, sino de la respuesta que diera la Cámara de Comercio de Medellín que obra de 104 a 105 del cuaderno original. De lo anteriormente visto también consideró que no hay asomo de duda respecto al vínculo profesional que existió entre el profesional del derecho y los ahora quejosos y menos aún de la falta de diligencia del disciplinado para acometer las gestiones a las cuales se comprometió, infringiendo el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, 11
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO razón por la cual consideró que su conducta se adecuaba típicamente en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
Por tal razón, consideró la Sala que está demostrado que el disciplinado en virtud del contrato de mandato que celebró verbalmente con los señores Bastidas Mendoza y Sebastián Alcaráz Montoya, y que luego se materializó en la autorización a él conferida por éste último el día 18 de octubre de 2014 –según presentación personal ante notaria-, se le encomendó el trámite de la creación ante la Cámara de Comercio de una sociedad denominada BLAINGENIEROS S.A.S., diligenciamiento del RUT y de la resolución de facturación, por tanto, el aquí disciplinado era responsable de adelantar las
gestiones que le fueron encomendadas para lo cual los señores Bastidas Mendoza y Alcaráz Montoya le suministraron lo necesario sin que el profesional del derecho realizará la gestión encomendada, tal y como lo señalaron los inconformes y que a su vez se extrajo de la certificación de la Cámara de Comercio. Ahora bien, respecto de la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, aseveró el a quo que, dentro de las pruebas allegadas al disciplinario se encuentra que el profesional del derecho recibió a título de "gastos legales constitución SAS (sic)" la suma de un millón de pesos ($1.000.000), (folio 7 del c.o.), dinero que no devolvió a sus clientes pese a que no había realizado la gestión encomendada y que de acuerdo al recibo antes señalado el disciplinado recibió desde el día 20 de octubre de 2014, sin que al momento de recibírsele la ampliación de queja a la señora Bastidas Mendoza -el 08 de marzo de 2016-, lo hubiera devuelto, razón por la se considera que si se materializó la falta. No obstante, debe tenerse en 12
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuenta que los quejosos reconocieron que el disciplinado les devolvió todos los documentos, pero ello no ocurrió con el dinero a él entregado para cubrir los gastos de registro en Cámara de Comercio pese a que les había señalado que los iba a devolver, evidencia que le permitió a la Sala
determina que efectivamente el inculpado incurrió dolosamente en las falta disciplinaria tipificada en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, respecto de los argumentos defensivos expuestos por el defensor del disciplinable, indicó el a quo, que los mismos no tienen vocación de constituir una causal eximente de responsabilidad o demostrativos de la inocencia del togado, habida cuenta que los elementos de convicción analizados, incluida la prueba documental allegada al plenario, se demostró que al abogado de un lado se le otorgó mandato para la creación ante la Cámara de Comercio de una sociedad denominada BLAINGENIEROS S.A.S., diligenciamiento del RUT y de la resolución de facturación, para lo cual cobro por concepto de honorarios profesionales la suma de quinientos mil pesos ($500.000) de los cuales le abonaron a doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) y del otro, porque recibió la suma de un millón de pesos ($1.000.000) que se encuentran acreditadas en el recibo que obra a folio (7) del cuaderno original, para el pago de expensas relacionadas con la gestión a él encomendada y no los devolvió como era su deber, razón por la cual consideró el a quo, que las alegaciones no tenían vocación de prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. 13
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es
competente para conocer y decidir sobre la CONSULTA de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3° de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Se endilgó al abogado ÁLVARO ANTONIO PABÓN ECHAVARRÍA, en la
audiencia de pruebas y calificación, estar posiblemente incurso en las faltas contenidas en los artículos 37 numeral 1° y 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal disponen: 15
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “(…) Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional descuidarlas o abandonarlas.
Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo
(…)”. Caso Concreto. El problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si el disciplinado, efectivamente incurrió culposamente en la conducta trasgresora del deber a la debida diligencia profesional y la falta dolosa de retener la suma de dinero que le fue entregado a título de "gastos legales constitución SAS (sic)" para la constitución de la empresa S.A.S denominada BLAINGENIEROS S.A.S., los cuales no fueron devueltos por el disciplinado, y que ameritaron la sanción impuesta por la Sala a quo, y verificar si concurre alguna causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. 16
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO i) Estructuración de las conductas a cargo del disciplinado.
Pues bien, a efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, auscultar si el abogado faltó a los deberes enrostrados, se analizará la conducta concreta del abogado. Está objetivamente probado que al citado profesional del derecho denunciado se le otorgó autorización el día 18 de octubre de 2014, a efectos de que realizará inscripción de la Sociedad BLAINGENIEROS S.A.S., en el Registro único Tributario (RUT) y Resolución de facturación, ante la Cámara de Comercio de Medellín - Antioquia. El abogado disciplinado para iniciar el trámite encomendado recibió la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) por concepto de honorarios, según recibos de fecha 16 y 20 de octubre de 2014, así como también, la suma de millón cincuenta mil pesos ($1.050.000), según factura de venta No. 0067 del 20 de octubre de 2014 –con membrete del encartadopor concepto de “gastos legales constitución SAS”, lo cual no hizo, es decir, retuvo el mismo imposibilitando a los quejosos el registro de la sociedad S.A.S. en la Cámara de Comercio de Medellín, aun habiéndose comprometido a realizar dicha gestión, según autorización que le fuere entregada por el señor Sebastián de Jesús Alcaraz Montoya –socio-, visible en el expediente a folio (36) del cuaderno original.
Sin lugar a dudas, de la actuación desplegada por el investigado emerge la materialidad de las faltas, toda vez que éste se sustrajo de la obligación de ejecutar la gestión encomendada y aunado a ello retuvo la suma de dinero 17
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO destinada a cancelar los gastos legales de constitución de la S.A.S, tal y como quedó demostrado en grado de certeza a través de las pruebas allegadas a esta actuación disciplinaria.
Por consiguiente, es inequívoco y acorde con el ordenamiento jurídico el juicio de reproche realizado al doctor ÁLVARO ANTONIO PABÓN ECHAVARRÍA por la acción disciplinaria adelantada en su contra, quedando totalmente desvirtuada la presunción de inocencia, tal como lo indicó la primera instancia, al endilgarle las faltas previstas en el numeral 1º del artículo 37 y numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa la primera y dolo la segunda por haber descuidado la gestión encomendada, y no haber hecho entrega del dinero que le fue entregado por su cliente por concepto de gastos legales de constitución de la S.A.S, observando una conducta omisiva e injustificada. ii). Antijuricidad. Demostrada la flagrante indiligencia y la tajante retención de la suma de dinero en que incurrió el doctor ÁLVARO ANTONIO PABÓN ECHAVARRÍA, pues era él quien fungía como responsable de la obligación de hacer, dentro de este contrato de mandato verbal, pues como experto en
derecho tenía que haber realizado la labor encomendada, actuando obviamente con la honestidad debida tal como lo consagra el mandato contenido en el Artículo 28 de la Ley 1123 de 2007: 18
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
“(…) Artículo 28 DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto (…)”.
Aunado a esto, teniendo en cuenta la función social de la profesión, precisamente, la Corte Constitucional ha advertido que: “(…) razón de la función social que están llamados a cumplir, los abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico”, habida cuenta de que el incumplimiento de los principios que informan la profesión “implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26 (…)”. A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura, sobre el tema se ha
pronunciado de la siguiente manera: 19
CONSULTA SENTENCIA ABOGADO Radicación 050011102000201402497 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “(…) Evidentemente, el Estatuto Deontológico prescribe que los abogados cuando en el ejercicio de su profesión no entreguen a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros pertenecientes a su mandante, incurren en falta disciplinaria hecho que en el sub lite acaeció pues se itera no existe motivo o justificación alguna por parte del inculpado, para dicha retención. Conducta además considerada de carácter permanente por esta Sala, toda vez, que el estado antijurídico permanece una vez consumado por la voluntad del autor7(…)”.
Así las cosas, esta Sala considera que no existe duda de que el profesional del derecho faltó al deber de obrar con honradez frente a los intereses de su cliente, y como quiera que tal conducta persiste en el tiempo mientras el dinero no sea restituido a su legítimo propietario, pues tal como se ha venido considerando para casos similares, en los cuales se comprueba la indebida apropiación de dineros
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