CSDJ - F05001110200020140249801ADJUNTA20160909155430-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140249801ADJUNTA20160909155430-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
2Radicado: 05001 11 02 000 2014 02498 01 Aprobado según Acta No. 86 de la misma fecha
REF.: APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO
CARLOS ARTURO CÁRDENAS ECHEVERRI VISTOS Conoce esta Corporación del recurso de apelación presentado por el abogado de confianza del doctor CARLOS ARTURO CÁRDENAS ECHEVERRI, contra la sentencia de 24 de agosto de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, lo sancionó con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión y multa de cinco (5) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para el año 2012, tras hallarlo responsable de las faltas prevista en el literal g del artículo 34 y artículo 33-9 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Tuvo origen las presentes diligencias, en el escrito radicado el 27 de noviembre de 2014, por los señores GONZALO DE JESÚS GRAJALES 1 Sala integrada por los Magistrados GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ
(ponente), MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN y CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS.
PÉREZ y ALFONSO DE JESÚS MARTÍNEZ PÉREZ, quienes presentaron queja disciplinaria en contra del doctor CARLOS ARTURO CÁRDENAS ECHEVERRI, manifestando que contrataron los servicios profesionales del referido abogado para adelantar el proceso sucesorio de su señora madre. Señalaron los quejosos ante la circunstancia de que los herederos no disponían de dinero para cancelar los honorarios profesionales del abogado cuestionado, por su desconocimiento y sin advertirl el disciplinable, que el juez de conocimiento podía autorizar la venta de bienes para gastos y honorarios, decidió el investigado pagarse con la sucesión “comprando” derechos sucesorales. Manifestaron que el togado en razón de sus honorarios profesionales debía adjudicarse la suma de $71.709.799, pero realmente se apropió $96.619.520, diferencia que en términos porcentuales equivalía a 7% del valor asignado a los herederos, además de escoger el mejor bien de la sucesión, menguando de forma ostentosa el patrimonio de los quejoso y enriqueciéndose de manera ilegal, e inequitativa respecto de los herederos. Además, debía tener en cuenta que el valor adjudicado correspondía al avalúo catastral de los bienes que hacían parte de la masa sucesoral. Afirmaron que el precio de venta establecido en las escrituras públicas a través del cual el disciplinable se hizo propietario del bien no fue cancelado por éste; aseguraron que además en la partición adicional que se realizó en el Juzgado Tercero de Familia de Medellín, bajo el No.2013-00616, se
presentó la misma situación anteriormente expuesta, pues lo que debía adjudicarse era la suma de $149.715.383, pero realmente ascendió a $234.143.050, diferencia que en términos porcentuales equivalía a un 16% más del valor adjudicado a los herederos. Manifestaron que el investigado fue quien más se adjudicó valores en la sucesión, menoscabando los derechos herenciales de los herederos, no solo porque no canceló los valores pactados en las ventas, sino porque además violentó las normas que regulan el pago de honorarios profesionales; el disciplinable se aprovechó del estado de necesidad, así como del desconocimiento de los herederos frentes a los aspectos legales situación que los llevó a celebrar un negocio jurídico en condiciones de desventaja, generando un aprovechamiento doloso en cabeza del abogado cuestionado. Allegaron como prueba con la queja, los documentos obrantes a folios 7 a 18 del cuaderno de primera instancia. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 20 del cuaderno de primera instancia, certificado No. 162182014, de 9 de diciembre de 2014, emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que el señor CARLOS ARTURO CÁRDENAS ECHEVERRI, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.645.282, se encontraba inscrito como abogado con Tarjeta Profesional No. 54019, vigente para esa fecha. Así mismo a folio 21 del cuaderno de primera instancia, obra certificado No.
327730 de 9 de diciembre de 2014, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que el doctor CARLOS ARTURO CÁRDENAS ECHEVERRI, presenta sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión por haber infringido el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, mediante sentencia 23 de abril de 2014, sanción que inició el 27 de junio de 2014. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 10 de diciembre de 2014, el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado CARLOS ARTURO CÁRDENAS ECHEVERRI, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:
1. El 11 de mayo de 2015, se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el disciplinable rindió versión libre manifestando que con el señor GONZALO DE JESÚS GRAJALES PÉREZ, celebró contrato de prestación de servicios profesionales, por lo cual lo representó en el proceso sucesoral de su difunta madre, adelantado por competencia en el Juzgado 3 de Familia de Medellín, bajo el No.2008-00085; pactando como honorarios el 8% del valor comercial tanto de los bienes de la difunta como de los que su cliente se allanó en la demanda de simulación instaurada en su contra, en el Juzgado 7 Civil del Circuito de Medellín bajo el No.2006-00348, materia de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín.
Manifestó que a principios del año 2012, su cliente no tenía dinero en
efectivo ni posibilidad de obtener un préstamo, entonces acordaron que los honorarios profesionales serían pagados con la venta de derechos hereditarios, pero en realidad se trataba de una dación en pago, quedando establecido en la escritura pública No.1579 del 29 de marzo de 2012, otorgada en la Notaria 18 del Círculo Notarial de Medellín. Expresó que teniendo en cuenta que eran cuatro herederos, a cada uno le correspondía $150.968.000, el 8% de este valor correspondía a sus honorarios, es decir $138.890.560. Además, del proceso de simulación instaurado en el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín, radicado No. 2006-00405 y el asunto adelantado en el Juzgado 26 Civil Municipal de Medellín, radicado 2006-0009, se pactó título de honorarios del 25% del valor comercial de los bienes, determinados en un 8% del proceso de sucesión de los bienes recuperados y el 17% por el proceso de simulación, además, se acordó que las agencias en derecho que se llegaran a condenar serían para el mandatario. Señaló que el proceso de simulación que se adelantó en el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín, prosperó y fue apelado por la contraparte, llegando incluso a recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, pero no casó la sentencia; como los bienes hacían parte de la sucesión, se presentó partición adicional, la cual conoció el Juzgado 3 de Familia de Medellín bajo el No.2013-00616, despacho judicial que mediante sentencia de 25 de julio
de 2014, aprobó el trabajo de partición de adjudicación. Informó que en la partición adicional el activo líquido fue de $985.782.461, siendo cuatro los herederos, a cada uno le correspondió $246.445.615 y el 25% equivalente a $61.611.403, cobrada al quejoso así definida en el contrato de prestación de servicios profesionales. Dijo que con ocasión de ello celebraron una escritura pública de venta de derechos hereditarios No.664 de 2013, otorgada en el Notaría 18 del Círculo Notarial de Medellín, cuando la intención de las partes era una dación en pago. De los bienes de la causante, recuperados con ocasión de la demanda de simulación tramitada en el Juzgado 7 Civil del Circuito de Medellín No.200600348, e incorporados en la sucesión adelantada en el Juzgado 3 de Familia de Medellín radicado 2008-00085, terminada por mutuo acuerdo en la Notaria 18 del Círculo Notarial de Medellín, mediante escritura pública 5101 de 2012, únicamente cobró el 8% del valor de los bienes. En relación con la partición adicional, cobró el 25% del valor comercial de los bienes, pues se trató de los bienes recuperados a través del proceso de simulación adelantado en el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín radicado 2006-0005, incluida la apelación y el recurso extraordinario de casación, máxime que se adelantó sucesión adicional. Respecto de la señora ANA RUBIELA GRAJALES, dijo que mediante
contrato de prestación de servicios profesionales pactaron honorarios a cuota Litis, pero de prosperar los procesos de simulación que se adelantaron en los Juzgados 13 y 7 Civil del Circuito de Medellín, radicados No.2006-00005 y No.2006-0348, y el proceso tramitado en el Juzgado 26 Civil Municipal, radicado 2006-00009, pactaron honorarios por el 30% del valor comercial de los bienes, discriminados el 9% por el valor de la sucesión y el 21% por el trabajo realizado en los procesos de simulación, las agencias en derecho serían para el mandatario. Entonces, como los procesos de simulación adelantados en los Juzgados 7 y 13 Civil del Circuito de Medellín, prosperaron por la sucesión de los bienes que figuraban a nombre de la causante acordaron el 9% del valor comercial de los bienes, pero finalmente pactaron el 25% por los bienes recuperados a través de los procesos de simulación, porcentaje dentro del cual se encontraba incluida tanto la gestión profesional de la sucesión y los procesos de simulación. Indicó que teniendo en cuenta que el activo líquido fue de $603.872.000, y los herederos eran cuatro, a cada uno le correspondía $150.968.000, de los cuales se debía sacar el 25% por concepto de honorarios profesionales, por lo tanto a su cliente le correspondió la suma de $113.226.000; el único error fue haber expresado mediante escritura pública que se trataba de una venta de derechos hereditarios cuando realmente el negocio jurídico era una dación en pago.
Asevera finalmente con el señor ALFONSO DE JESÚS MARTÍNEZ PÉREZ, también contrató sus servicios profesionales a cuota Litis en relación con los procesos de simulación que se adelantaron en el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín 2006-00005, en el Juzgado 7 Civil del Circuito de Medellín, radicado No.2006-00348 y del Jugado 26 Civil Municipal de Medellín, radicado No.2006-00009, pactando el 30% del valor comercial de los bienes que se llegaran a recuperar en los referidos procesos; esto es, el 9% por la sucesión y el 21% por la gestión en los proceso de simulación; estableciéndose además que las agencias en derecho serían para el mandatario. Manifestó que por la sucesión de los bienes que estaban a nombre de la causante, se pactó el 9% del valor comercial como honorarios; posteriormente acordaron que le pagaría el 25% del valor comercial de los bienes que se recuperaron, motivo por el cual celebraron la escritura pública No.927 de 2012 otorgada en la Notaria 18 del Círculo Notarial de Medellín. Sin embargo, como el señor ALFONSO DE JESÚS MARTÍNEZ PÉREZ, recibió dineros fruto del secuestro de unos inmuebles dentro del proceso que se adelantó en el Juzgado 3 de Familia, radicado No.2008-00085, sumas utilizadas para celebrar las escritura públicas, gastando aproximadamente $17.000.000, más $10.000.000, que le prestó durante los años que duró el
proceso de simulación; por ello le cedió un 6% de sus derechos hereditarios y en consecuencia, le correspondió la suma $104.167.920. Finalmente, señaló que en principio los herederos eran cuatro, pero uno de los hijos de la causante falleció, dejando a su vez tres hijos, pero tan solo uno de ellos le canceló sus honorarios profesionales, aumentando su porcentaje en la sucesión en los mismos términos que la señora RUBIELA
GRAJALES PÉREZ.
Seguidamente el Magistrado Ponente realizó la Calificación Jurídica de la actuación disciplinaria, argumentado que el abogado investigado teniendo en cuenta lo establecido por el Colegio Nacional de Abogados, cobró más del doble de los honorarios profesionales a los que tenía derecho en la gestión que le fuera encomendada por los quejosos, incurriendo presuntamente en la falta establecida en el artículo 35-1 de la Ley 1123 de 2007, pues el disciplinable obtuvo beneficio desproporcionado a su trabajo, aprovechándose de que sus clientes no tenían los medios para pagar los honorarios, falta que le endilgaba a título doloso, pues era consciente de que los mismos eran excesivos, además se aprovechó del estado de necesidad de sus poderdantes. Así mismo, consideró el Magistrado Instructor que el abogado cuestionado pudo incurrir en la falta establecida en el artículo 34 literal g de la Ley 1123 de 2007, pues a través de escrituras públicas de ventas de derechos sucesorales No.927 del 27 febrero de 2012, No.4890 del 6 de septiembre de 2012, No.1579 del 29 de marzo de 2012, No.1423 del 21 de marzo de 2013 y
No.664 del 13 de febrero de 2013, otorgadas en la Notaria 18 del Círculo Notarial de Medellín, adquirió directamente de sus clientes parte de sus interés en la causa a título distinto de la equitativa retribución de sus servicios profesionales, falta que le imputó a título de dolo, pues a pesar de la prohibición adquirió tales bienes. Argumentó el Funcionario Instructor que al parecer el abogado investigado, incurrió en la falta establecida en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, pues en las mencionadas escrituras públicas el disciplinable señaló valores ínfimos de los bienes en cuantía de $3000.000, falta que le imputó a título de dolo, pues el abogado cuestionado tenía conocimiento que los mismos tenían un valor muy superior. Finalmente, argumentó el Magistrado Instructor que el abogado cuestionado con su actuar pudo incurrir en la falta establecida en el artículo 33-10 de la Ley 1123 de 2007, pues ante el Notario 18 del Círculo Notarial de Medellín, afirmó a través de las referidas escrituras que adquiría a título de compraventa derechos hereditarios, cuando realmente se trataba de una dación en pago por retribución a sus honorarios profesionales, falta que se le atribuía a título de dolo, pues era consiente de tal aseveración y las consecuencias que conllevaba.
2. Mediante oficio No.1042 del 2 de junio de 2015, el Juzgado Tercero de Familia de Medellín, certificó que dentro del proceso de sucesión intestada
de la señora CAROLA PÉREZ PALACIO, que se adelantó en ese despacho judicial bajo el No.2008-00085, el mismo terminó mediante actuación de 28 de junio de 2012, por desistimiento de la totalidad de los interesados; además, que dentro del proceso de partición adicional de la sucesión de la misma causante radicado bajo el No.2013-00616, se decretaron medidas cautelares de embargo y secuestro sobre bienes inmuebles.
3. El 18 de junio de 2015, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el abogado investigado otorgó poder al doctor JORGE IVÁN GÓMEZ RAMÍREZ, para que lo representara dentro de las presentes diligencias éticas.
Allego el disciplinable como pruebas los documentos obrantes a folios 41 a 90 del cuaderno de primera instancia.
4. El 9 de julio de 2015, se realizó la Audiencia de Juzgamiento, en la cual el disciplinable presentó alegatos de conclusión manifestando que no existió cobro excesivo de honorarios teniendo como referente las tablas establecidas por el Colegio Nacional de Abogados - CONALBOS, que el monto que se dejó en las escrituras públicas, esto es, $3000.000, se señaló teniendo en cuenta que el demandado dentro de los procesos de simulación manifestó que de resultar vencido instauraría una demanda de declaración de Sociedad de Hecho entre Concubinos, lo que aconteció y el mismo se tramitó en el Juzgado 1 Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, en consecuencia, el porcentaje de honorarios establecido era un alea, pues no
se tenía certeza del valor que se podía establecer por estos. Seguidamente el defensor de confianza del disciplinable, continuó alegando de conclusión, argumentando que los quejosos omitieron hechos importantes para la defensa de su poderdante, en el sentido de que los honorarios cobrados se encontraban por debajo de los mínimos establecidos. Dijo que su defendido inició tres procesos de simulación a favor de los quejosos, pactando honorarios a cuota Litis en porcentaje del 30% del valor de los bienes que se recuperaran; uno de los procesos culminó con sentencia, la cual fue apelada por las partes, aclarada y modificada; posteriormente se adicionó y fue corregida, contra la cual se presentó recurso extraordinario de casación, pero no fue casada por la Corte Suprema de Justicia. Expresó que los apoderados de la parte demandada advirtieron en el año 2012, que de no prosperar el recurso extraordinario de Casación, presentarían demanda ordinaria de declaración de hecho entre concubinos, lo que efectivamente aconteció. Manifestó que otro de los procesos de simulación, terminó con sentencia declarando la simulación relativa, siendo apelada y en segunda instancia se revocó para declarar la simulación absoluta. Precisó que su poderdante acordó con el señor GONZALO DE JESÚS GRAJALES, honorarios del 4% por el valor de la sucesión y otro 4% por los procesos de simulación, pero solo se dejó consignado en el contrato de prestación de servicios profesionales la sucesión, cuando respondía a un mínimo por concepto de las agencias en derecho del pleito de simulación que perdió en primera y
segunda instancia, pero las partes acordaron cederlas a su defendido y en contraprestación el referido señor, no pagaría los frutos adeudados a los otros herederos hasta la ejecutoria de la sentencia, sino “de ahí en adelante”. Dijo que además acordaron que los honorarios del proceso de simulación en contra del señor LUIS EDUARDO ATEHORTUA RENDÓN, en caso de salir avante la pretensión más la sucesión, no sería del 30% sino del 25%, rebaja que no quedó plasmada dentro del contrato de prestación de servicios, pero así se hizo. Expresó que en la otra demanda adelantad en el Juzgado 26 Civil Municipal de Medellín, demandante ANA RUBIELA GRAJALES, contra MIGUEL DE JESÚS MOSCOSO, No.2006-00009, se declaró la nulidad relativa, decisión ejecutoriada y en firme, pendiente de incorporar los bienes a la masa sucesoral de la causante. Señaló que la causante dejo algunos bienes y se estaba frente a la expectativa de reclamar otros, por efecto de unos procesos de simulación, se iniciaron los procesos sucesorales, siendo necesario adicionar el inventario inicial para incorporar unos bienes recuperados en un proceso de simulación y hubo necesidad de secuestrar los bienes para proceder con el pago de los gastos de la sucesión. Manifestó que una vez se logró llegar a un consenso, se trasladó el proceso a la Notaria 18 del Círculo Notarial de Medellín; entonces el señor GONZALO DE JESÚS GRAJALES PÉREZ, decidió pagar el valor de las agencias en derecho y el valor de la gestión de la sucesión inicial, con el 8%
de los derechos sobre los bienes que le correspondían a través de una escritura de compraventa de derechos hereditarios, cuando debió ser una dación en pago. Argumentó que en ningún momento se engañó al Notario 18 del Círculo Notarial de Medellín, pues no se sabía a ciencia cierta cuál sería el valor que realmente le correspondería por honorarios a su cliente, convirtiéndose los mismos en un verdadero alea. Dijo que con los señores ALFONSO DE JESÚS MARTÍNEZ PÉREZ y ANA RUBIELA GRAJALES, pactaron honorarios profesionales por 30% del valor de los bienes que se recuperaran en los procesos de simulación, lo cual se surtió suscribiendo una escritura pública de compraventa de derechos hereditarios, cuando debió ser una dación en pago. Expresó que otros porcentajes de derechos hereditarios entre el señor ALFONSO DE JESÚS MARTÍNEZ PÉREZ, obedecieron a negocios particulares con su defendido, sujetos al alea ya referido, así como a honorarios profesionales, gastos notariales, rentas y registro, pues aquél se había gastado los dineros recibidos de la secuestre de los bienes. Señaló que el señor GONZALO DE JESÚS GRAJALES, reconoció los honorarios profesionales a su defendido por el proceso de simulación que se adelantó en el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín y por la partición adicional, con el 25% de los derechos en los bienes que le correspondieran, mediante la firma de una escritura de derechos hereditarios, esto porque no
se tenía plena seguridad de cuál sería el valor total de los honorarios, pues todo era un alea. Manifestó que respecto a los señores ANA RUBIELA GRAJALES y ALFONSO DE JESÚS MARTÍNEZ PÉREZ, se pactó como honorarios del proceso de simulación y por la partición adicional de la sucesión, un porcentaje del 30% de los bienes que le correspondieran, mediante la firma de una escritura de compraventa de derechos hereditarios, lo que realmente debió ser una dación en pago. Finalmente, reiteró que los honorarios profesionales cobrados por su defendido a los quejosos estuvieron por debajo de las tablas establecidas por el Consejo Nacional de Abogados. SENTENCIA APELADA El 24 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió fallo sancionando al abogado CARLOS ARTURO CÁRDENAS ECHEVERRI, con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión y multa de cinco (5) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para el año 2012, tras hallarlo responsable de las faltas establecidas en los artículos 33-9 y 34 literal g de la Ley 1123 de 2007. Argumentó la Sala de Instancia que respecto de la falta establecida en el artículo 35-1 de la Ley 1123 de 2007, si bien era cierto que en principio se pudo haber observado desproporción en el cobro de honorarios, tal circunstancia desaparecía ante la posición del Consejo Superior de la Judicatura, donde de manera concreta se dejó sentado que se debía
respetar el acuerdo de voluntades entre el profesional del derecho y sus clientes, al prevalecer sobre toda norma el principio de la autonomía de la voluntad privada.
Señaló el a quo que: “En tales circunstancias, como en el caso concreto se debe dar prelación a ese acuerdo de voluntades, el comportamiento investigad, no resulta típicamente disciplinario, por lo que al desaparecer uno de los elementos estructurales del tipo, la consecuencia de ello debe ser la absolución del investigado, acogiendo de esa manera parcialmente los argumentos defensivos expuestos en los alegatos de conclusión.” (Sic).
Frente a la falta establecida en el literal g del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, argumentó la Sala de Instancia que el abogado investigado adquirió de sus clientes de manera directa parte de su interés en la causa, en un valor pírrico si se tenía en cuenta el valor de la masa sucesoral, conducta que se adecuaba típicamente en la precitada falta.
Indicó la Sala de Instancia que: “Habiéndose establecido que mediante las escrituras públicas referidas anteriormente, el investigado adquirió de sus clientes parte de su participación en la sucesión intestada de la señora Carola Pérez Palacio, se desprende de ello un obrara (sic) antijurídico injustificado.
En efecto, de conformidad con el artículo 28-8 de la Ley 1123 de 2007, al profesional del derecho se le impone el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales y en el artículo 34 literal g, le prohíbe adquirir del cliente directa o indirectamente todo o parte de su interés en la causa, a título
distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales. En el caso bajo estudio, la adquisición de los porcentajes del interés en la causa como quedo analizado en el acápite anterior, no correspondía a la equitativa retribución por los servicios profesionales, habida cuenta que ello fue objeto de acuerdo de manera independiente, e incluso superando el valor legal que le correspondía de acuerdo con la Resolución de Conalbos. Esa venta de derechos, indiscutiblemente se hizo de manera oscura, sin ningún fundamento, por más que el disciplinado pretenda señalar que con ella lo que se estaba haciendo técnicamente era una dación en pago, toda vez que sus honorarios estaban garantizados, además de que podía establecerlos en la hijuela de gastos, por lo tanto su obrar resultó contrario a derecho, porque vulneró el deber de lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, aprovechándose de la ignorancia de sus clientes les hizo suscribir una escritura por la venta de unos derechos, por valor ínfimo, pese a que sabía los montos o valores de los bienes de la sucesión.”. Argumentó la Sala de Instancia, que cuando el abogado investigado suscribió con los quejosos las escrituras para obtener parte de los bienes de la masa sucesoral, adquirió parte del interés en la causa, que no era propiamente sus honorarios profesionales, por lo tanto se reunía el segundo requisito del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, que daba lugar a imponerle sanción al disicplinable. Señaló el a quo que el argumento enarbolado por la defensa del abogado cuestionado, no era más que una simple excusa con la cual se pretendía
demostrar lo indemostrable, ante la evidencia del contenido de las escrituras que de manera clara y precisa indicaban cuál fue el objeto de las escrituras, de ahí, que por esa falta no era posible excusar al investigado. Ahora bien, frente al tercer cargo endilgado al disciplinable, esto es, la presunta infracción de la falta establecida en el artículo 33-9 de la Ley 1123 de 2007, en virtud de la realización de las escrituras de venta de los derechos herenciales por parte de los herederos de la señora CAROLA PÉREZ PALACIO, por un valor pírrico de $300.000, y no por el monto real que les correspondía. La Sala de Instancia señaló que se infería la falta antes señalada del contenido de las escrituras públicas No. 927 de 27 de febrero de 2012, 4.890 de 6 de septiembre de 2012, 1.579 de 29 de marzo de 2012, 1.423 de 21 de marzo de 2013 y 664 de 13 de febrero de 2013, otorgadas en la Notaría 18 del Círculo Notarial de Medellín, pues la venta de los derechos en cuantía de $300.000 cada uno, constituía la intervención en actos fraudulentos en detrimento de los intereses de los herederos GONZALO DE JESÚS, ANA
RUBIELA GRAJALES PÉREZ y ALFONSO DE JESÚS MARTÍNEZ PÉREZ.
Así las cosas, la conducta desplegada por el abogado cuestionado se adecuaba a la falta establecida en el artículo 33-9 de la Ley 1123 de 2007, consideró que:
“Se trata en este caso de un concurso homogéneo de faltas disciplinarias respecto del mismo tipo disciplinario, habida cuenta que en cada fecha que realizó una escritura en esas condiciones infringió el deber e incurrió en la falta aludida. (…) De acuerdo con el precedente transcrito, concluye la Sala que el acto de elaboración de las escrituras, con el contenido de VENTA, constituyó un engaño y como el legislador al consagrar esa falta contra la lealtad debida a la administración de justicia, aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad, lo que buscó fue castigar justamente el engaño en cualquiera de sus modalidades, es decir, reprimir los comportamientos del abogado cuando en ejercicio de su profesión resulten contrarios a la verdad, así como cualquier conducta de aquél orientada a evadir una disposición legal, y que en todo caso cause perjuicio a un tercero. Como la conducta del abogado constituyó un obrar engañoso para con sus clientes, dicho comportamiento resulta ser a todas luces contrario a sus deberes, por lo que se encuentra satisfecho el segundo requisito exigido en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para imponerle sanción.”. Expresó la Sala de Instancia que los argumentos expuestos en defensa del abogado cuestionado no desvirtuaban la actitud de éste, al obrar como lo hizo, pues era evidente que a sabiendas de que el valor de la participación de los herederos en la sucesión era superior al valor pagado por el porcentaje cedido en venta, ello no fue óbice para realizar las escrituras en
claro detrimento del patrimonio de sus clientes. Finalmente frente al cuarto y último cargo endilgado al abogado investigado, esto es, la presunta comisión de la falta establecida en el artículo 33-10 de la Ley 1123 de 2007, argumentó el a quo que en audiencia en la cual se le formularon cargos al disciplinable, se consideró el hecho de que éste concurriera ante el Notario 18 del Círculo Notarial de Medellín, a elevar a escritura pública como venta parte de los derechos herenciales de sus clientes en los porcentajes allí indicados y luego afirmar que se trataba de una dación en pago, lo cual constituía falta contra la recta y real realización de la justicia y los fines del Estado, por efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes y descontextualizadas que pueden desviar el libre criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa. No obstante lo anterior, se observaba que la precitada conducta, constituía un acto fraudulento en detrimento de los intereses de sus clientes, circunstancia por la cual como se dijo en líneas anteriores sería sancionado al encontrar que la conducta investigada no se adecuaba típicamente en la norma descrita en el artículo 33-10 de la Ley 1123 de 2007, por ello decidió absolver de dicho cargo al togado. Finalmente el a quo, resolvió imponer sanción de doce meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de cinco Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes al disciplinado, tras hallarlo responsable de las faltas
establecidas en el literal g del artículo 34 y artículo 33-9 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión de la Sala de instancia, el defensor de confianza del abogado investigado en un extenso escrito, presentó recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio, ar
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.